REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1995-2025-TSM
DEMANDANTE: OLIVER OTILIO PÉREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.327.437.
APODERADA JUDICIAL: MARIAN GAUTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.319.446.
DEMANDADA: ELIZABETH TERESA GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.806.714.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, mediante escrito recibido según acta de distribución Nro. 061/2025 con oficio Nro.2800-036/2025, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y; presentado por la ciudadana profesional del Derecho, MARIAN GAUTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.319.446, quien solicita se realice audiencia telemática al ciudadano OLIVER OTILIO PÉREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, 32 Manor Hills Dr, Manorvilles, NY 11949 y titular de la cédula de identidad V-13.327.437, a los fines del otorgamiento de poder apud acta para la tramitación del Divorcio por Desafecto incoado contra la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Mariano Pastor Sevilla 1028, Distrito San Juan de Miraflores y titular de la cédula de identidad V-11.806.714, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. Alega la abogada supra señalada, que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 43, de los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil cinco (2005). Asimismo; indica que el último domicilio conyugal se sostuvo en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; además, manifiesta que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega la abogada supra señalada, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ANA VICTORIA PÉREZ GARCÍA; según consta en acta de nacimiento Nro. 870 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), inserta en la oficina de Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V- 31.801.355.
Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; se fija audiencia telemática a fin del otorgamiento de poder en el presente expediente del ciudadano OLIVER OTILIO PÉREZ ARAUJO, supra identificado, en la persona de la abogada MARIAN GAUTA, identificada ut supra.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se realiza audiencia vía telemática mediante el cual el ciudadano OLIVER OTILIO PÉREZ ARAUJO, otorga poder apud acta de representación en la presente causa a la ciudadana abogada, supra identificada. En esta misma fecha se ordena notificar a la cónyuge ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA REYES, identificada ut supra, vía medios electrónicos (TIC); así como, a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, extensión Valles del Tuy, competente para este caso.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación del Divorcio por Desafecto, vía medios electrónicos a la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA REYES, identificada ut supra, cónyuge para este caso, quedando notificada en el acto. Asimismo, en esta misma fecha el alguacil de este despacho consigna un (01) folio útil, recibido de la notificación efectiva a nombre de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se remite notificación a la cónyuge vía correo electrónico; manifestando ésta; estar de acuerdo con el mismo, por este medio, en fecha once (11) de noviembre del año en curso.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación a la cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, quedo evidenciado que; entre los ciudadanos OLIVER OTILIO PÉREZ ARAUJO y ELIZABETH TERESA GARCÍA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.327.437 y V-11.806.714 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación, intención de reconciliación, además; solicita la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, visto que no hubo objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente demanda. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano OLIVER OTILIO PÉREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.327.437, contra la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.806.714. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 43, de los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil cinco (2005). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las tres de la tarde (03:00) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1995-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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