REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1835-2025-TSM
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ UGAS y YANETH OBDULIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.938.944 y V-6.995.082 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.168, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido mediante acta de distribución Nro. 053/2025, con oficio Nro. 2800-033/2025 de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ UGAS y YANETH OBDULIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Distrito Capital y municipio Tomas Lander, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.938.944 y V-6.995.082 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.168, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro. 153, folio Nro. 153, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YOSNELL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO y YENDER JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, según consta en acta de nacimiento Nro. 423, folio Nro. 212; de fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001) y; acta de nacimiento Nro. 1662, folio Nro. 331 vto, tomo Nro. 3, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ambas insertas ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.913.952 y V-30.287.363 respectivamente.
Alegan los solicitantes que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo, indican que se encuentran separados de hecho, desde hace aproximadamente cuatro (04) años); por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy, competente para este caso, la misma firmada y sellada; siendo agregada a los autos en esta misma fecha, a los fines legales consiguientes.
En fecha catorce (14) de noviembre del año del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; siendo agregada a los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente año a los fines que surta los efectos legales consiguientes.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con las sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando Desamor y Desafecto, además del reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ UGAS y YANETH OBDULIA RIVERO, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ UGAS y YANETH OBDULIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.938.944 y V-6.995.082 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevados por ellos, ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro. 153, folio Nro. 153, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y cuarenta del meridiano (12:40 m).

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1835-2025-TSM
NJOM/AR/jp