REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1825-2025-TSM
SOLICITANTES: MIREILLI JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y NELSON SIMÓN BRICEÑO MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.076.149 y V-6.825.451 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YTALO JOSÉ CALZADILLA BATATINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.605
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, mediante distribución según acta Nro. 039-2025, con oficio Nro. 2800-024/2025 de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por los ciudadanos MIREILLI JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y NELSON SIMÓN BRICEÑO MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.076.149 y V-6.825.451 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YTALO JOSÉ CALZADILLA BATATINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.605, por ante el juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta bajo el Nro. 98, folio Nro. 098, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Alegan los solicitantes, que de esta unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre NELSON JAVIER BRICEÑO RAMIREZ, según consta en acta de nacimiento Nro. 1699, folio Nro. 050, de fecha veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta en la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.493.811. Asimismo, manifiestan los solicitantes que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alegan los solicitantes, estar separados de hecho desde hace el día cinco (05) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma firmada y sellada; siendo agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación al otro cónyuge; siendo agregada en esta misma fecha, a los autos a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra; existiendo una ruptura de la vida en común, por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos MIREILLI JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y NELSON SIMÓN BRICEÑO MONDRAGON, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIREILLI JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y NELSON SIMÓN BRICEÑO MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.076.149 y V-6.825.451 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por ellos, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta bajo el Nro. 98, folio Nro. 098, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos ochenta y siete (1987). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m).
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1825-2025-TSM
NJOM/AR/mg