REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2025-15
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 238.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.115.972, contra la sentencia de carácter definitivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 15/07/2025, es por lo que esta Alzada se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano JOSE APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESICA BETANCOURT, a someter al conocimiento de esta Alzada la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 49, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia de carácter definitivo en fecha 22/07/2025, contando cómo días hábiles el martes 23, el viernes 25, el lunes 28, el martes 29 y el miércoles 30, y el recurso de apelación lo ejerció el 31 de julio de 2025, existiendo una diferencia de 01 día, por lo que fue declarado extemporáneo, el antes referido recurso de impugnación, no obstante, el se amparaba por analogía en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que el recurso de apelación se interpondría dentro de los 10 días hábiles siguiente contados a partir de la fecha en la cual se dicto la sentencia definitiva.
De igual forma, solicitó que la presente acción de amparo fuere declarada con lugar.
Acompaña a su solicitud copias certificadas del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yesica Betancourt; copias certificadas de la sentencia; acuse de recibo del libelo de demanda; acuse de recibo de ratificación del libelo de demanda; acuse de recibo del recurso de apelación; acuse de recibo de la ratificación del recurso de apelación y copia certificada del auto que ordena el cierre sistemático y archivo definitivo del expediente; sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28/03/2016; sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27/07/2015 (folios 06 al 39);
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de carácter definitivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22/07/2025, por lo que de conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo así el conocimiento de la presente acción le atañe es a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en consecuencia es competente este Órgano Jurisdiccional. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, examinada la presente solicitud de amparo constitucional esta Alzada observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías violentados o amenazados de serlo, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de otros requisitos adicionales –previstos en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que la parte que acuda al órgano jurisdiccional a exigir la protección que por mandato Constitucional le cobija, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Sobre el mismo particular, como antes se apuntó, el legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa”.
Al respecto, en sentencia Nº 210 del 28 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
“(…) La Sala una vez realizada la revisión detenida del expediente de la causa primigenia a los fines de constatar la denunciada violación del derecho a la defensa, en particular a la doble instancia, observa que cursa un (1) auto de fecha 19 de diciembre de 2018, contra el cual no consta en actas que haya sido recurrido mediante el correspondiente recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Advierte la Sala, que en lo que refiere a los recursos ordinarios a cargo de las partes, es la apelación en el proceso ordinario, como lo es caso sub examine, un recurso de impugnación de resoluciones judiciales que se debe proponer ante el tribunal que pronunció la sentencia en primera instancia en el lapso preclusivo de cinco días de despacho contados desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, y tiene como excepción temporal para su ejercicio los casos de solicitudes de aclaratorias o ampliaciones a que se refiere el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo evento procesal el término de apelación comienza a transcurrir a partir del auto que acuerda o niega la aclaratoria o ampliación; de tal manera que sí se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso determinado por la ley, la sanción es la preclusión del recurso, pues si bien este es una carga procesal, y puede ser renunciado aun tácitamente; en cambio, los plazos para su ejercicio, son de eminente orden público y de estricta reserva legal.
Así también, la Sala debe destacar, que la garantía del debido proceso consiste en que éste se desarrolle de conformidad con la constitución y las leyes, por lo tanto las actuaciones procesales a cargo de los jueces, deben cumplirse en el tiempo determinado por la ley.
Así las cosas, al relajarse una norma de eminente orden público, relativa a la preclusión del plazo de apelación, el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 12 de agosto de 2019, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida el 05 de junio de 2019, se extralimitó en sus funciones, por cuya razón es forzoso para esta Sala, declarar con lugar la apelación y por consiguiente revocar la sentencia recurrida en apelación. Así se declara.
(…)
Así también la Sala debe destacar su propia doctrina al respecto, expresada a través de sus diversos fallos, conforme a la cual la acción de amparo es un medio especial que no puede sustituir los medios ordinarios procesales. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, Caso: “Stefan Mar C.A.”, señaló:
“(…) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...”.
En relación con los requisitos de admisibilidad se advierte, que a propósito de lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado que no se admitirán las acciones de amparo cuando el presunto agraviado hubiere podido disponer de recursos que no ejerció previamente (Vid. s.S.C. n.° 2.369/2001, del 23 de noviembre de 2001, n.° 2.094/2004, del 10 de septiembre de 2004 y n.° 258/2020, del 15 de diciembre), y que tales recursos fuesen capaces de reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución del República Bolivariana de Venezuela (Vid. s.S.C. n.° 971/2004, del 24 de mayo de 2004, y n.° 258/2020, del 15 de diciembre).
(…)
Dicho lo anterior, observa la Sala que contra la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9.169, una vez que el recurso de apelación no fuera oído independientemente de la razón que se alegase, se encontraba disponible para el quejoso en amparo el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso hubiere sido la vía idónea, no pudiendo la acción de amparo constitucional interpuesta subvertir el orden procesal ordinario y atentar contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica y el debido proceso, por cuya virtualidad la sentencia se hace inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión. Así se declara…(Negrillas del Tribunal).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, vale decir, agotamiento previo del recurso de hecho, no se encuentra satisfecho, de allí que la decisión accionada en amparo se encuentra definitivamente firme, dado que contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22/07/2025, no se interpuso el referido medio de impugnación.
.De tal manera, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es imprescindible para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Siendo así, por cuanto resulta claro que la accionante disponía del mecanismo procesal antes referido, juzga esta Alzada que la estudiada pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En consecuencia, por cuanto la accionante disponía del recurso de hecho, vía ordinaria a ser previamente agotada en sede judicial para el ejercicio de las acciones de amparo constitucional en materia laboral, esta Alzada reitera que la petición de tutela constitucional bajo estudio, dirigida a cuestionar el pronunciamiento dictado, en fecha 22/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSE APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 238.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 27.115.972, contra la sentencia de carácter definitivo dictada fecha 22/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar,
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación..
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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