REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1719-2025-TSM
SOLICITANTES: DEINNIS ALBERTO MIJARES y MONICA MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.066 y V-6.653.604 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 317.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante según acta de distribución de Nro. 067/2025 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por los ciudadanos DEINNIS ALBERTO MIJARES y MONICA MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.066 y V-6.653.604 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 317.517; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 207, folio 207, en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Asimismo, manifiestan que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes, que de esta unión conyugal procrearon un hijo, que lleva por nombre DEINNY YONAIKER MIJARES PEÑA, según consta en acta de nacimiento Nro. 787 de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de los libros de nacimientos llevado por ante el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.635.113. Asimismo, manifiestan los solicitantes que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alegan los solicitantes, que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la solicitud y, se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de dar prosecución a la solicitud.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano MAYERLIN SOSA RIVAS, identificado ut supra; mediante el cual consigna lo solicitado en auto de fecha 09/05/2025, siendo agregada a los autos en esta misma fecha; asimismo, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra; existiendo una ruptura de la vida en común, por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos DEINNIS ALBERTO MIJARES y MONICA MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.066 y V-6.653.604 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DEINNIS ALBERTO MIJARES y MONICA MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.066 y V-6.653.604 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 207, folio 207, en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y media de mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1719-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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