REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1904-2025-TSM
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CASTILLO RUIZ y ROXYBEL ANGELICA VILLANUEVA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.427.548 y V-27.447.679 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO RUIZ y ROXYBEL ANGELICA VILLANUEVA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.427.548 y V-27.447.679 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta bajo el Nro. 181, folio Nro. 181, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año dos mil veintitrés (2023). Asimismo, manifiestan que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes, que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Manifiestan, los solicitantes estar separados de hecho desde el año dos mil veinticuatro (2024), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, siendo esta por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los demandantes invocan el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) conjuntamente con sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto entre ellos; además del reconocimiento mutuo de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicitan a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, bilateral y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y; cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO RUIZ y ROXYBEL ANGELICA VILLANUEVA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.427.548 y V-27.447.679 respectivamente; no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tienen por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencias Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO RUIZ y ROXYBEL ANGELICA VILLANUEVA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.427.548 y V-27.447.679 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por ellos, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta bajo el Nro. 181, folio Nro. 181, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año dos mil veintitrés (2023).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una de la tarde (01:00) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1904-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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