REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
S-1818-2025-TSM
SOLICITANTES: MIRIAN ELENA RIVAS APARICIO, LILIBETH VICTORIA MONTILLA RODRIGUEZ y EVANDRYS YUNERKIS FARIAS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.936.504, V-21.409.558 y V-18.841.336 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.239.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (IMPROCEDENTE)
I
Recibida la anterior solicitud, mediante distribución según acta Nro. 029/2025 con oficio Nro. 2800-0018/2025 y, presentado por las ciudadanas MIRIAN ELENA RIVAS APARICIO, LILIBETH VICTORIA MONTILLA RODRIGUEZ y EVANDRYS YUNERKIS FARIAS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.936.504, V-21.409.558 y V-18.841.336 respectivamente, asistidas por la abogada YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.239; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Alegan las solicitantes que, en representación de la comuna EL LEGADO DEL COMANDANTE, recurren ante este tribunal para exponer que la comuna supra mencionada, adquirió a través de una venta una bienhechuría construida por una casa en terreno propiedad del INTI, ubicada en el Cerrito, calle principal, casa S/N; asimismo, indican que tiene una superficie de construcción de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (398.72 Mts) y un área de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (347.74 Mts). Circunscrito dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea recta de 19.86 Mts con PABLO APARICIO, SUR: en líneas quebradas de, 2.40, 00.30 y 14.50 Mts con ESTADIUM, ESTE: en líneas quebradas de 2.70, 11.00 y 4.52 Mts con FRANCISCA APARICIO, OESTE: en líneas quebradas de 5.03, 0.74, 5.50, 2.10, 2.94, 2.98 y 0.90 Mts con CALLE PRINCIPAL, la bienhechuría Cuenta con las siguientes características: Paredes de bloque con frisado y pintadas, techo de placa y acerolit, piso de cerámica y piso requemado, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño y lavandero. Según consta en la mensura y procedencia de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2025, DCM: 264/2025.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la solicitud se declara improcedente in limine litis; por cuanto lo peticionado va contrario a lo establecido a la norma que rige la materia.
II
Visto lo supra señalado por las solicitantes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para la prosecución de la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario, según lo establece la norma:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar una demanda civil son necesarios y de carácter obligatorio; los mismos deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular la parte actora, se atribuyen la cualidad de representantes de la Comuna el Legado del Comandante; sin embargo, no consignan documentación alguna que otorgue dicho carácter legal. Además, es importante destacar que la solicitud de Titulo Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria, tal y como lo dicta la sentencia Nro. 109 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021, el cual indica que son diligencias para asegurar la posesión de un bien y no para probar o justificar la propiedad del mismo, dejando a salvo los derechos de terceros. Mal podría asegurar la parte actora, que la manifestación de una negociación privada de una bienhechuría construida en un terreno propiedad del INTI; puede mediante tramite realizado por este Juzgado, otorgarle propiedad.
En consecuencia, vista la solicitud realizada y la incongruencia de la norma en el cual se fundamenta la pretensión, siendo esta contraria a lo establecido en la norma que rige la materia; resulta forzoso para este Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conforme con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: PRIMERO:: IMPROCEDENTE, la solicitud de título supletorio presentado por las ciudadanas MIRIAN ELENA RIVAS APARICIO, LILIBETH VICTORIA MONTILLA RODRIGUEZ y EVANDRYS YUNERKIS FARIAS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.936.504, V-21.409.558 y V-18.841.336 respectivamente por consiguiente, se da por terminado el procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran dentro del presente expediente, dejando en su lugar copia certificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm)
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1818-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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