REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

215° y 167º


N° DE EXPEDIENTE: 1352-25
PARTE RECURRENTE: CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AMUNDARAÍN y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 319.361 y 313.852, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: .
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DARIELA ALEJANDRA GONZÁLEZ LEÓN, LORENZO MIGUEL PÉREZ LANGE y YINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.378, 317.182, 147.408, 267.332, 295.276 y 76.380, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00032/2024, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2024-03-00087, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el RECLAMO INDIVIDUAL por pago de salarios y beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACION COOPERATIVA VIPMOTO, R.L.
TERCERO INTERESADO: EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACION COOPERATIVA VIPMOTO, R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EMPIRE KEEWAY, C.A: Abogados ALEXIS ERIC MORON YÁNEZ y MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.942 y 303.712, respectivamente. .
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA VIPMOTO, R.L : Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906.



I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los abogados José Ramón Hernández y Sarai Auxiliadora Tahan Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, en fecha 28 de Febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Juicio.

En fecha 05 de Marzo de 2025, el Tribunal de Juicio mediante auto da por recibido el presente expediente constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos contentivo de ocho (08) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.

En fecha 06 de Marzo de 2025, el Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, se Inhibió al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del articulo 42 eiusdem; remitiéndose el Acta de Inhibición antes señalada, con sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de que dicha Unidad efectuara la distribución correspondiente a uno de los Juzgados de Alzada y mediante oficio de fecha 06/03/2025, se remitió a la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, expediente constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 12 de Marzo de 2025, la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, mediante oficio N° CLCH-28-25, convocó para que ocupe el cargo como Juez Temporal en la causa signada con el N° 1352-25, al Abg. Aly José Reyes Díaz.

En fecha 13 de Marzo de 2025, el Abg. Aly José Reyes Díaz, acepta a la convocatoria realizada por la Coordinación Laboral en fecha 12/03/2025, para ocupar el cargo de Juez Temporal en la causa signada bajo el N° 1352-25.

En fecha 17 de Marzo de 2025, el Abg. Aly José Reyes Díaz, en su carácter de Juez de Juicio Temporal de este Juzgado mediante auto se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, en su carácter de parte recurrente, o en su defecto en las persona de los abogados José Ramón Hernández y Sarai Auxilidora Tahan Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente.

En fecha 31/03/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.837.953, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada en fecha 28/03/2025, por el ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, en su carácter de parte recurrente.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2025, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República; (iv) a las Entidades de Trabajo Empire Keeway, C.A y Asociación Cooperativa Vipmoto R.L, en su condiciones de Terceros Interesados en la presente causa; y (v) a la parte recurrente en el presente asunto, ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad N°V-6.948.655.

En fecha 05 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Cartel de Notificación, dirigido a la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Penélope Pocaterra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.744, en su carácter de gerente ejecutivo de talento humano de la entidad de trabajo supra mencionada.
En fecha 05 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Cartel de Notificación, dirigido a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Vipmoto R.L, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Diego Ali Arguinzones Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.500, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo antes mencionada.
En fecha 05 de Mayo de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se recibe oficio N° 045/25, de fecha 28/04/2025, emanado del Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción judicial y sede, donde remite cuaderno de inhibición constante de diecisiete (17) folios útiles, con relación al presente procedimiento.
En fecha 07 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes señalado, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 09 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Oficio Nº 044/25, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Luis David Bastardo Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 14.183.602, en su condición de Inspector del Trabajo del referido ente.
En fecha 22 de Mayo de 2025, comparece el abogado José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, y mediante diligencia consigna copias relativas a los folios 02 al 06, del folio 07 al 14, y los folios 26, 27 del presente expediente, a los fines de que este Juzgado practique las notificaciones dirigidas al Fiscal General del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de Mayo de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordenó certificar las copias relativas a los folios 02 al 06, del folio 07 al 14, y los folios 26, 27 del presente expediente, consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de anexarlas a las notificaciones.
En fecha 27 de Mayo de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordenó agregar oficio N° 0067/25, de fecha 23/05/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy con Sede en Charallave.
En fecha 11 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Oficio Nº 060/25, de fecha 11/04/2025, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yulitza Blanco, en su condición de Encargada del Área de Recepción de Documentos del referido ente.
En fecha 14 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Oficio Nº 061/25, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 01 de Agosto de 2025, comparece la abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio-Poder signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000835.
En fecha 13 de Agosto de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes Siete (07) de Octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 07 de Octubre de 2025, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 14 de Octubre de 2025, comparece la abogada María José Martínez Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.712, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, y mediante diligencia solicita le sea expedida copia de la grabación audiovisual del acto de audiencia de juicio oral y publica de fecha 07/10/2025.

En fecha 15 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual Providencia las pruebas aportadas por las partes, se libró oficio N° 097/25, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo N° 017-2024-03-00087.
En fecha 16 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la representación judicial del tercero interesado Empire Keeway, C.A, y se ordenó expedir por secretaria copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 07/10/2025.
En fecha 17 de Octubre de 2025, comparece la abogada María José Martínez Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.712, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, mediante diligencia deja constancia de haber retirado el CD contentivo de la grabación audiovisual del acto de audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/10/2025.
En fecha 21 de Octubre de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Oficio Nº 097/25, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Lennys Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.851, en su carácter de auxiliar administrativo del despacho del referido ente.
En fecha 23 de Octubre de 2025, comparece la abogada Dariela González, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Siete (07) folios útiles.
En fecha 29 de Octubre de 2025, comparece el abogado José Ramón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, mediante diligencia solicita le sea expedida copia de la grabación audiovisual del acto de audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/10/2025.

En fecha 31 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto y ordena expedir por secretaria copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/10/2025.

En fecha 04 de Noviembre de 2025, comparece el abogado José Ramón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, mediante diligencia deja constancia de haber retirado el CD contentivo de la grabación audiovisual del acto de audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/10/2025.
En fecha 04 de Noviembre de 2025, este Juzgado dicta auto en virtud de que aún no han sido recibidas las resultas del oficio N° 097/25, de fecha 15/10/2025, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, consumado el lapso de diez días hábiles previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días hábiles los cuales comenzaron a transcurrir a partir de la presente fecha.
En fecha 19 de Noviembre de 2025, comparece el abogado José Ramón Hernández, plenamente identificado, y consigna Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles sin anexos.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, comparece abogado José Gregorio España, plenamente identificado, y consigna Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles sin anexos.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, comparece abogado Alexis Eric Morón Yánez, plenamente identificado, y consigna Escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles sin anexos.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto de mejor proveer, librando oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, solicitando la remisión las copias certificadas del expediente administrativo N° 017-2024-03-00087.
En fecha 26 de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 097/25, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Marjorie Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.953, en su carácter de auxiliar administrativo del despacho del referido ente.
En fecha 04 de Diciembre de 2025, comparece el abogado José Ramón Hernández, plenamente identificado, consigna diligencia donde solicita se declare la expiración del plazo y se prosiga con el lapso correspondiente para que se dicte sentencia y se avoque de la extemporaneidad de las actuaciones con relación a los escritos de informes consignados fuera del lapso de los representantes judiciales de las entidades de trabajo Empire Keeway, C.A y Asociación Cooperativa Moto Calidad RL.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto niega lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente, ya que los escritos fueron consignados dentro del lapso establecido en el artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de Diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó agregar oficio N° 00111/25, de fecha 27/11/2025, constante de un (01) folio útil, con dos (02) anexos constantes de dos (02) folios útiles, proveniente de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección Estadal Miranda, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se ordenó abrir una pieza que se denominó Expediente Administrativo N° I, donde cursaran las copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, comparece el abogado José Ramón Hernández, plenamente identificado, y consigna diligencia solicitando a este Juzgado que prosiga con el lapso establecido para dictar sentencia y declare con lugar la pretensión de la parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 17 de Diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Febrero de 2026, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, dejando establecido que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir dicho lapso.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00032/24, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2024-03-00087.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


El recurrente, ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 00032/24, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2024-03-00087, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, y II) Vicio de Incongruencia Negativa. (Fraude Laboral por vía de tercerización ilícita).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA


En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad V-6.948.655, debidamente representado por su apoderado judicial abogado José Ramón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.319.361, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yineska Johana Franco Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.380, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y de los abogados Alexis Eric Morón Yánez y María José Martínez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.642 y 303.712, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A, igualmente, se hizo presente el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su carácter de Tercero Interesado de la entidad de Trabajo Asociación Cooperativa Vipmoto, R.L. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, los cuales constan en la reproducción audiovisual; asimismo, la representación de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, con dos (02) anexos constante de once (11) folios útiles, la parte recurrida escrito de exposiciones orales constante en cinco (05) folios útiles; igualmente, en lo concerniente a la representación judicial del Tercero Interesado Empire Keeway, C.A, se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba y consigna poder especial efectum videndi; asimismo, la representación judicial del Tercero Interesado Asociación Cooperativa Vipmoto, R.L, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos y consiga en original de poder especial de representación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZALEZ.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 07/10/2025 (f.53 vto y 54), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte recurrente ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, debidamente representado por su apoderado judicial abogado José Ramón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.361, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, consignan Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Providencia Administrativa de fecha 25/09/2024:
Cursa a los folios 10 vto al 13 vto, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00032/24, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2024-03-00087, mediante la cual el ente administrativo declaró SIN LUGAR el RECLAMO INDIVIDUAL pago de salarios y beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.655, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO, RL.

(ii) Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 25/09/2024:

Cursa al folio 14, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Celso Alexander Barrientos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, con relación a la Providencia Administrativa dictada en la presenta causa a través del cual le notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de Septiembre de 2024, declaró SIN LUGAR el RECLAMO INDIVIDUAL pago de salarios y beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.655, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO, RL, asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante Boletas de Notificación, siendo debidamente notificado el hoy recurrente en fecha 21/10/2024, tal y como se desprende al folio 14 del presente expediente, evidenciándose de las actuaciones detalladas que las mismas son de carácter público.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Público de la Pieza Principal del Presente Expediente:
(i) Poder en Copia Simple, cursante a los folios 07 al 09, identificado con la letra “A”, consignado por los abogados José Ramón Hernández y Sarai Auxiliadora Tahan Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.631 y 313.852, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documento de carácter público a través de un Poder en Sede Judicial, considerando este Juzgado que la referida documental corresponde a documento públicos reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) Documento de carácter privado consignado por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 07/10/2025:

(i) Cursa al folio 55 al 58, Escrito de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente abogado José Ramón Hernández, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo.

Del contenido de la instrumental en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documento de carácter privado a través del Escrito de Pruebas en cuatro (04) folios útiles con dos (02) anexos; en tal sentido, toda vez que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 07/10/2025 (f.53 vto y 54), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la abogada Yineska Johana Franco Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.380, en su carácter apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas las cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito de Exposición constante de cinco (08) folios útiles sin anexos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO, R.L.


Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 07/10/2025 (f.53 vto y 54), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de los abogados Alexis Eric Morón Yánez y María José Martínez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.642 y 303.712, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A, y del abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Asociación Coorporativa Vipmoto, R.L, no obstante, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expusieron sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, la representación judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A, no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo invoca el principio de la prueba y consigna en original poder especial a efectum videndi, la representación judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Asociación Coorporativa Vipmoto, R.L, consignó escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo antes expuesto quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.361, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2024-03-00087, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00032/24, dictada en fecha 25/09/2024, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECLAMO INDIVIDUAL incoado por el ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO RL, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a saber: I) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva , II) Vicio de Incongruencia Negativa (Fraude Laboral por vía de tercerización).

Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:

1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares:
1.- “…el inspector de trabajo dejó de aplicar el artículo 425 de la LOTTT considerando que el 513 eiusdem no dispone lo concerniente a la articulación probatoria, esto lo suponemos por que al momento de declararse competente para conocer del asunto en el mismo acto decide sobre el fondo y declara SIN LUGAR el reclamo, evadiendo la aplicación por analogía o de forma supletoria del artículo 425 de la LOTTT para la búsqueda de la verdad y así poder tomar una decisión objetiva, imparcial y congruente…”

2.- “…“El artículo 132 de la Ley Procesal del Trabajo está diseñado para que el inspector pueda prolongar las audiencias a fin de poder recabar elementos que le permitan tomar una decisión objetiva, las acciones por FRAUDE LABORAL POR VÍA DE TERCERIZACIÓN ÍLICITA requieren inexcusablemente de la apertura de una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, requieren inexcusablemente de la apertura de una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos ”…

3.-…“El inspector del trabajo en el momento que no aplica el artículo 425 de la LOTTT dejó fuera la posibilidad de que nuestro representado pudiera incorporar al procedimiento todos los elementos probatorios necesarios que fundamenten la pretensión, esta omisión por parte del inspector del trabajo anuló la posibilidad de que nuestro representado ejerciera su derecho a la defensa y por consiguiente tuviera una decisión congruente, justa e imparcial… ”

En este sentido, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir doctrinalmente lo que corresponde al Derecho a la Defensa, que tal y como lo señala Oscar Cruz Barney (2015, p. 03), “Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción”, es decir, que el Derecho a la Defensa más allá de una necesidad, corresponde a un principio innegable e ineludible durante cualquier proceso judicial y administrativo que permite a las partes conocer y ejercer prácticas procesales de defensa en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, que el debido proceso se define como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo tanto ambas garantías procesales Derecho a la Defensa y garantía del Debido Proceso se encuentran estrechamente ligadas. Asimismo, es menester señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado con relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Vid. Sentencia Nº 1896 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional que establece lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria”. (Subrayado Nuestro)

De igual manera, con respecto a la tutela judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 576 del 27 de abril del año 2001, de la sala Constitucional, caso María Josefina Hernández Marsan, ha señalado lo siguiente:

Omisis… “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”… (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, señalado lo anterior y asentado el criterio de la Sala, en la cual para que se consolide la Vulneración de la Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva es preciso conocer si fueron quebrantados durante el desarrollo del iter procesal y que al -hoy recurrente- se le haya cercenado el derecho a explanar sus alegatos de defensas, en ese sentido, se observa de las actuaciones celebradas por ante el órgano administrativo y señalados en la narrativa, desarrollo y motivaciones para decidir de la Providencia Administrativa, asimismo, en el escrito de denuncia y en los dichos plasmados por el recurrente en su escrito recursivo, se determina que inicia con la denuncia interpuesta por el trabajador ciudadano Celso Alexander Barrientos González, hasta su conclusión con la Providencia Administrativa; en consecuencia, se puede observar que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar el reclamo individual pago de salarios y beneficios dejados de percibir de conformidad con los argumentos presentados por los hoy terceros interesados en dicho acto y a las documentales consignadas, y en razón de ello apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; sin embargo, observa quien aquí decide del estudio realizado, el devenir del procedimiento llevado por el decisor administrativo y al fundamento del vicio anunciado por parte del recurrente se pudo constatar que el fundamento del vicio bajo estudio está realizado de manera genérica sin especificar en cuales hechos concretos incurrió el Inspector para violentar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, evidenciándose de las documentales analizadas que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho y realiza el procedimiento tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dándole la oportunidad de oír sus alegatos y otorgándole el derecho a cada parte que consignaran sus respectivos escritos los cuales fueron valoradas todas y cada una de ellas por el ente administrativo, concluyendo con la Providencia Administrativa y una decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, con fundamentos de hechos y de derecho; de igual manera, se observa que la parte hoy recurrente obtuvo el acceso a los órganos de administración de justicia a los efectos de su solicitud, le fue tramitado el respectivo pedimento y finalizando con una pronta decisión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que no existió tal Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa 00032/2024, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-202400-03-00087, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (FRAUDE LABORAL POR VÍA DE TERCERIZACIÓN):

Manifiesta la parte recurrente que la administración incurre en los vicios cuando el Inspector del Trabajo: 1.- Decidió sobre un hecho que no está controvertido; 2.- La decisión que se refleja en el acto administrativo en el capítulo III Dispositiva versa sobre un reclamo individual de pagos de salarios y beneficios dejados de percibir, cuando la pretensión del trabajador –hoy- recurrente versa sobre la denuncia por fraude laboral por vía de tercerización ilícita a través de la simulación ; 3.- El funcionario inspector decidió sobre hechos que no son controvertidos, incurriendo si en el vicio de incongruencia negativa. Por todo ello señala el recurrente (línea 29, vto. f. 04), “plenamente verificable la incongruencia…”. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, esta sala de Juicio observa lo siguiente:

Una vez que el recurrente indica que el acto administrativo adolece además del vicio del INCONGRUENCIA NEGATIVA, indicando que el funcionario inspector decide sobre algo que no fue solicitado por la parte recurrente, es decir, que no era parte principal de la controversia, continúa exponiendo que el inspector se pronunció sobre un hecho que constituye una consecuencia jurídica posterior a la comprobación del fraude laboral por vía de tercerización ilícita que es en definitiva la acción incoada por la representación judicial del recurrente; asimismo el inspector emite una decisión incongruente en el momento que se pronuncia sobre los salarios caídos y beneficios dejados de percibir cuando esa no es la acción principal.

Ahora bien, en virtud a tales afirmaciones es importante señalar que nuestro máximo tribunal, respecto a la incongruencia como vicio de la sentencia, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 06388 de fecha 30 de noviembre de 2005, en la que se lee:

(…) incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Omissis…. (Subrayado Nuestro).


En lo que concierne al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación…

Asimismo en Sentencia de la Sala de Casación Social (Caso José Nicolás Martín Célis Vs. Universidad Santa María, y contra la Sociedad Civil Universidad Santa María.) del veintinueve (29) de marzo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(…). Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); Omissis…. (Subrayado Nuestro)

Citados como fueron los criterios de nuestro máximo tribunal, podemos inferir que en el caso que hoy nos ocupa, en ninguna de sus parte tal decisión administrativa altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, para así presumir el recurrente que la administración se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa, muy por el contrario la parte recurrente anuncia tal vicio como un todo fundados en criterios que se desvirtúan de la naturaleza de cada uno, siendo así se deduce que la incongruencia se materializa de dos maneras positiva y negativa, la incongruencia negativa fue expuesta por la parte recurrente. En profundidad al análisis del acto administrativo el recurrente establece <1.- “que se decidió sobre hechos no controvertidos”>; de la cual la decisión se observa que el inspector analizo menudamente en los numerales 3 y 6 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando establecido las atribuciones del inspector para tomar una decisión con respecto al reclamo individual por pago de salarios y beneficios dejados de percibir, verificando tal decisión se deslumbra claramente del pronunciamiento realizado por el órgano administrativo donde el decisor establece que el accionante ciudadano Celso Alexander Barrientos González solicito mediante reclamo individual, pago de beneficios laborales y salarios dejados de percibir, en contra de las entidades de trabajo Empire Keeway, C.A y Asociación Cooperativa Vipmoto RL, evidenciándose que se cumplieron todos los lapsos procesales, asimismo se evidencia que no corresponde al órgano administrativo dictaminar sobre cuestiones de derecho, correspondientes a la tercerización alegada por la parte recurrente, como se evidencia extracto del acto administrativo cursante al vuelto del folio 12 del presente expediente donde indica lo siguiente :


“ …. Omissis…evidenciándose que se cumplieron todos los lapsos procesales de la normativa legal vigente; por lo que observa quien decide que no corresponde a este órgano administrativo dictaminar sobre CUESTIONES DE DERECHO, de igual manera determinar si existe la tercerización alegada por el accionante, siendo que para ello debe ser trabajador de una entidad de trabajo, en virtud de que la misma persigue que los trabajadores gocen o disfruten iguales condiciones de trabajo, salariales y contractuales, así como la estabilidad laboral, motivado ello la ley los inviste de inamovilidad, durante el lapso que tome la incorporación a la nómina respectiva, y como se puede evidenciar del escrito primigenio el vínculo que unió al reclamante a la Asociación cooperativa accionada, fue disuelto en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)...” (Subrayado Nuestro)



Analizado como ha sido la prenombrada decisión y visto que el inspector fue incisivo al determinar adecuadamente con relación al reclamo individual de la parte recurrente, quien aquí decide no observa en ninguna de sus partes que tal decisión tenga falencias en cuanto al reclamo individual y la tercerización alegada por la representación judicial del –hoy- recurrente, en la que el recurrente insiste e incidió el inspector, siendo así, este Juzgador que el inspector no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, antes por el contrario se evidencia que basó su dictamen conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a cada una de las excepciones y defensas expuestas por cada una de las partes involucradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Por otro lado el hoy recurrente anuncia igualmente el fraude laboral por tercerización (también conocido como tercerización ilegal o outsourcing fraudulento) ocurre cuando una empresa utiliza a una persona o a otra entidad jurídica para que le suministre personal, con el único fin de evadir sus responsabilidades como verdadero empleador, en este sentido, este Juzgador considera que la denuncia por fraude laboral por tercerización no es pertinente para dicho caso planteado ya que el –hoy- recurrente, efectuó dicha denuncia en el marco de fuera de sus funciones dentro de las entidades demandadas plenamente identificadas, ya que su renuncia hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Incongruencia Negativa. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Ahora bien nuestro máximo tribunal ha explanado lo expuesto por la Sala de Casación Social, mediante sentencia número R.C. N° AA60-S-2017-000720 de fecha 18 de mayo de 2018, caso: siguen los ciudadanos ALEXIS RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ y otros, contra las sociedades mercantiles EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, y FULLER MANTENIMIENTO, C.A, expresó lo siguiente:

En este orden, es de citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición contenida en el artículo 48 eiusdem, de la manera que sigue:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales.


En virtud de lo antes descrito, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa 00032/2024, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2024-03-00087, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE la VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (FRAUDE LABORAL POR VÍA DE TERCERIZACIÓN) delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo a la Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva y Vicio de Incongruencia Negativa (Fraude Laboral Por Vía de Tercerización), delatados por el recurrente; es forzoso para este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00032/2024, de fecha 25/09/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2024-03-00087, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Celso Alexander Barrientos González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.655, contra la Providencia Administrativa Nº 00032/2024, de fecha 25/09/2024, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2024-03-00087, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el RECLAMO INDIVIDUAL, pago de salarios y beneficios dejados de percibir, en contra de las Entidades de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIPMOTO RL. TERCERO: La Providencia Administrativa Nro. 00032/2024, de fecha 25/09/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) AÑOS: 215° y 167°.





DR. ALY JOSE REYES DIAZ
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA
LA SECRETARIA





AJRD/SCGM/ajrd
Sentencia N° 005-26
Exp. 1352-25