REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
215° y 167º
N° DE EXPEDIENTE: 1379-26
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogada ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.007.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de normas constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

I
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo presentada en fecha 09 de Abril de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD).

Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2026, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente Acción de Amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones;
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la Profesional del Derecho Abogada ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada Entidad Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00028/23, de fecha 11 de Septiembre de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
En esta perspectiva, se evidencia que la parte -hoy- presuntamente agraviada indica que la Providencia Administrativa Nº 00028/23, de fecha 11 de Septiembre de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, objeto de la presente acción de amparo y nulidad en su parte dispositiva ordena lo siguiente:

“Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho, velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1 del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano OJEDA RENGIFO RICARDO NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.207.086, en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD). SEGUNDO: Se ordena al Representante de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reenganchar a su cargo de ANALISTA PROFESIONAL lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha quince (15) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio a la presente causa, por cuanto no fue desconocido en forma alguna por el patrono, igualmente, deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir. TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que de la última notificación de las partes se haga a fin de que comparezcan por ante esta inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y se deje constancia de la efectiva restitución a su puesto de trabajo en el entendido que de no haber cumplimiento, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplirla la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Resaltado y subrayado añadido).

Asimismo, señala que conforme a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y también a lo establecido por la providencia impugnada, la decisión transcrita es inapelable en vía administrativa, es decir, agota la vía administrativa, siendo el único recurso restante acudir a la vía jurisdiccional que permite interponer ante los tribunales laborales el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, la Abogada ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada Entidad Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 4.753, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6723 de fecha 20 de Diciembre de 2022 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “los tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche…”. El cumplimiento de dicha normativa según sus dichos constituiría el consentimiento expreso por parte de la CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), de la violación de sus derechos o garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa, aun cuando se trata de violaciones que infringen el orden público constitucional, por tal motivo, la orden contenida en la providencia impugnada, proveída de manera inconstitucional forzaría a la CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), a dar cumplimiento a la providencia objetada para poder ejercer el recurso de nulidad de la misma, lo que significa que (CONSALUD) estaría forzada a admitir la conculcación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, es por ello que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, distinto del amparo constitucional, acorde con la protección del derecho constitucional que se requiere en el presente caso.
Finalmente, solicita a este Juzgado se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº 00028/23, de fecha 11 de Septiembre de 2023 y finalmente se decrete la nulidad por usurpación de funciones.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que en fecha 09/04/2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO en contra de la Providencia Administrativa Nº 00028/23, de fecha 11 de Septiembre de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, asimismo, en fecha 13/04/2026, ese Tribunal ordenó a la parte accionante la corrección del escrito, es decir, si el amparo señalado durante la narrativa del escrito se interponía como medida subsidiaria al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los efectos de la suspensión del Acto Administrativo o si por el contrario como Acción Principal, indicando la representación de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia de fecha 16 de Abril del año en curso, cursante al folio 109 del presente expediente que interpone dicha Acción de Amparo Constitucional como Acción Principal.

Así las cosas, la presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos éstos que garantizan los derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, todo ello en atención al procedimiento de reenganche y restitución de fecha 11/09/2023, relativa a la Providencia Administrativa Nº 00028/23, que ordenó el reenganche del trabajador OJEDA RENGIFO RICARDO NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.207.086, a su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), todo lo cual se evidencia de los recaudos presentados por la accionante en el momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este contexto, es menester para este Juzgador, citar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional (caso Central La Pastora, C.A.) con carácter vinculante, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales, para conocer los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo. A tal efecto la sentencia en comento señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Ahora bien, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la Acción de Amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, asimismo, es oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, tiene competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la Acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:

Omissis…

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para este Juzgador indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el Amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, EN CUANTO A LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de imperiosa necesidad para este Juzgador apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado.
Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Es decir, que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinarias idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido atenuado en recientes sentencias de esta Sala.
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra una Resolución Administrativa, distinguida con el N° 38 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se formuló un reparo fiscal y se impuso una multa por motivos relacionados con los impuestos de patente de industria y comercio, es decir contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto específico a que se refiere el artículo 5 comentado “supra”.
El sentenciador a quo, consideró que, en el presente caso, el recurso contencioso tributario, (porque su interposición suspende los efectos del acto cuestionado y no requiere del agotamiento de la vía administrativa), es una vía ordinaria idónea acorde con la pretensión constitucional que tenía abierta la accionante y que debió agotar antes de la interposición de la presente causa, con relación a lo cual, observa esta Sala lo siguiente.
El recurso contencioso tributario, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente tanto para la fecha de interposición de la presente acción como para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación (ahora derogado), procedía contra actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones o, en cualquier forma, afectaran los derechos de los administrados y estaba previsto, de conformidad con las normas que lo regulaban, tal como lo señaló el a quo, como de tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición efectivamente suspendía los efectos del acto recurrido además de que no requería del agotamiento de recurso administrativo alguno. Ahora bien, la acción de amparo supone ser de tramitación más expedita que la del recurso contencioso tributario, no obstante, al quedar suspendidos desde la interposición de éste los efectos del acto recurrido, esa interposición producía los mismos efectos impeditivos de la concreción de lesión que se obtendrían con el amparo en la situación jurídica constitucional que se dijere lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, con lo cual se lograría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que es, por determinación legal, el mismo objeto de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Subrayado y Negrita de este Tribunal de Juicio)

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que del contenido del escrito libelar se desprende que el presunto agraviado fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en la violación de Garantías y Derechos Constitucionales, en razón de que el procedimiento que concluye con acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00028/23, de fecha 11 de Septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, impugnada, surgió en virtud de que el 31 de enero de 2023, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el ciudadano Ojeda Rengifo Ricardo Nicomedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.086, quien denunció haber sido despedido injustificadamente el 15 de enero de 2023, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral especial del Decreto Presidencial Nº 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, según se aprecia en el escrito de denuncia que riela al folio 1 del expediente administrativo, asimismo, señala que en el acta levantada el 18 de mayo de 2023, por la funcionaria del Trabajo Jeniffer I. Santana R., titular de la cédula de identidad Nº 14.720.180, se dejó constancia de que “CONSALUD”, en la persona de su consultora Jurídica, para aquel momento, abogada Naidet Lorena López Romero, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.430, no aceptó el reenganche propuesto con base en la providencia emanada de “CONSALUD” Nº 089 del 08 de Noviembre de 2022, que designó al denunciante ciudadano Ojeda Rengifo Ricardo Nicomedes, como Jefe de la Oficina de Gestión de Calidad e Indicadores del Almacén Robotizado Jipana (Miranda), cargo de libre nombramiento y remoción, aunado a ello, indica la parte presuntamente agraviada que la controversia se planteó por la denuncia del ciudadano Ojeda Rengifo Ricardo Nicomedes, de haber sido despedido injustificadamente el 15 de enero de 2023, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral especial del decreto Presidencial y la oposición al reenganche de “CONSALUD” con base en la providencia de “CONSALUD” Nº 089 del 08 de Noviembre de 2022, que designó al ciudadano Ojeda Rengifo Ricardo Nicomedes, como Jefe de la Oficina de Gestión de Calidad e Indicadores de Almacén Robotizado Jipana (Miranda), cargo de libre nombramiento de remoción, cuyo asunto se contrae a determinar si el cargo ejercido por el denunciante estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral y, en consecuencia, le asistía el derecho a la estabilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 4753 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6723 de fecha 20 de Diciembre de 2022 (vigente para la fecha de la denuncia), o si, por el contrario, era un cargo de dirección y por tal motivo, exceptuado de la aplicación del mencionado decreto de inamovilidad; en consecuencia, se evidencia por parte de este Juzgador la decisión dictada en Sede Administrativa, la cual fue fundamentada en una declaración esgrimida por el trabajador, ciudadano Ojeda Rengifo Ricardo Nicomedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.086, quien prestaba servicios en el cargo de Analista Profesional de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), parte accionada en Sede Administrativa, tal y como se observa de las pruebas presentadas por la parte - hoy presuntamente agraviada- referidas a: i) Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 0018-2026, de fecha 25 de Febrero de 2026, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 30 al 32, ambos inclusive; ii) Copia Certificada del Expediente Administrativo cursante desde el folio 33 al 99, marcada con la letra “B” y iii) Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 100 al 103.
Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso de nulidad que conlleve recurrir el acto administrativo -hoy objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional-, que mediante el presente Amparo Constitucional se pretende anular, se deje sin efecto y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00028/23, de fecha 11 de Septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano OJEDA RENGIFO RICARDO NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.207.086, en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD), resultando como vía idónea para tramitar dicho procedimiento, la vía contencioso-administrativa, ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, tal como se mencionó ut supra, con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración y del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es menester para este Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el Órgano Jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la Acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una Acción de Amparo Constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte del juzgador, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la Acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si el juzgado considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, en criterio de este Juzgador, cuando el justiciable acuda ante el Órgano Jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales, debe haber agotado el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo contemplado en la Ley específica que rige la materia de conformidad con lo previsto en la Ley aplicable al caso concreto objeto de análisis, que en la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados por quien preside el Órgano Administrativo.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado por este Jurisdicente, se deja establecido que no es posible a través de la vía de la Acción de Amparo Constitucional la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida cuando existe un recurso idóneo breve, y capaz de restituir la situación antes señalada de manera expedita; ya que de tramitarse la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos de los cuales dispone para el ejercicio de los derechos que le acuerda el ordenamiento jurídico en el marco de una relación laboral, con independencia de la denuncia de la violación de normas constitucionales, ya que de existir un procedimiento pautado en la legislación venezolana para el restablecimiento de esa situación jurídica infringida, debe agotarse previamente al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, visto que el accionante en amparo cuenta con los medios de impugnación capaces de enervar los efectos del acto administrativo objeto del presente amparo, así como la conducta que alega el presunto agraviado, fue asumida por el Juzgador Administrativo, en su condición de Inspector Jefe de la presunta agraviante, no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para enervar los efectos del acto administrativo en comento. A tal efecto, es menester señalar, que para el presente caso existe el medio idóneo de impugnación, el cual se circunscribe al ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se erige como la vía idónea como se indicó anteriormente, para enervar los efectos del acto administrativo, incluyendo la suspensión de los efectos con el poder cautelar que le acuerda al Juez el ordenamiento jurídico, en la Ley especial que rige la materia Contencioso Administrativa; lo cual no fue realizado por el accionante en amparo. Siendo ello así, en necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para este Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Abogada ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD (CONSALUD). SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, haciéndoles saber que en atención al Segundo Aparte de la Resolución Nro. 2020/0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/10/2021, en la cual señala que en materia de Amparos Constitucionales se consideran habilitados todos los días.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 215º y 166º.
DIOS Y FEDERACIÓN



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ


ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA




Exp. No. 1379-26 AC
Sentencia Nº 008-26
LDBP/LM/ldbp*