REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.
Charallave, 23 de Abril de 2026
216° y 167°
Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas por este Juzgado mediante Auto de Admisión dictado en fecha 27/03/2026, (f. 37 y 38) y visto que la recurrente consignó dichas copias en fecha 14/04/2026, (f. 41), corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Charallave, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte recurrente, ciudadano JESUS MANUEL RIVERO CUETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.704, debidamente asistido por los abogados CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS y LUIS MARTIN GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.508 y 104.802, respectivamente, contra del Auto de fecha 04/06/2025, contenido en el Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: Jueves 16/04/2026, Lunes 20/04/2026, Martes 21/04/2026, Miércoles 22/04/2026 y Jueves 23/04/2026. En tal sentido, y por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.704, debidamente asistido por los abogados CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS y LUIS MARTIN GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.508 y 104.802, respectivamente, en contra del Auto de fecha 04/06/2025, contenido en el Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del cual se desprenden las razones por las cuales la parte recurrente fundamenta la Medida Cautelar y solicita la suspensión de los efectos del Auto de fecha 04/06/2025, arguyendo que el referido Auto declaró la perención y extinguió la instancia con respecto a la Providencia Administrativa, signada bajo el Nro. 0409/18, a través de la cual se declaró con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Jesús Rivero Cueto, plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, dictado en sede administrativa, en tal sentido, manifiesta la parte recurrente en el fundamento de la medida cautelar que el mencionado Auto - hoy recurrido- imposibilita de manera ilegal e inconstitucionalmente, la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 0409/18, de fecha 23/01/2018, en el expediente N° 017-2014-01-00508, en razón que el prenombrado Auto - a su juicio - menoscaba la enfermedad ocupacional que padece el recurrente a consecuencia de la relación de trabajo, en virtud de la falta de recursos para la adquisición de tratamiento y gastos médicos que derivan de dicha enfermedad, según consta certificación médica ocupacional signada bajo le n° MIR-0053-2023 de fecha 23 de mayo de 2023, emitida por la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores (GERESAT) miranda del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSSEL), documental que consta en autos identificada con la letra “D” (f.22).
Ahora bien, con relación al fumus boni iuris fundamente la representación judicial de la parte recurrente que el Auto - hoy recurrido – se encuentra inmerso en vicios de nulidad absoluta , por cuanto -a su decir- el órgano administrativo al declarar la perención incurrió en una actuación administrativa a su juicio ilegal e inconstitucional, en virtud de que el mencionado Auto impide la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor del hoy recurrente, calificando tal actuación como una violación a sus derechos legales y constitucionales además de graves prejuicios.
Siendo ello así, y en base a dichos fundamentos solicita la representación judicial de la parte recurrente a este Juzgado Temporal la Suspensión de los Efectos del Auto de fecha 04/06/2025 dictado en sede administrativa mientras dure el presente juicio y hasta que sea dictado el fallo, en razón a la existencia de la violación de derechos constitucionales durante el desarrollo del presente juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, vista la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien preside este Juzgado Temporal procederá a pronunciarse en relación a la Medida Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de fecha, de fecha 04/06/2025, contenido en el Expediente Administrativo No. 017-2014-01-00508, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.704, debidamente asistido por los abogados CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS y LUIS MARTIN GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.508 y 104.802, respectivamente, con relación a la Perención de la instancia de la Providencia Administrativa Nro. 0409/2018, de fecha 23/01/2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.158.328 [ parte recurrente], en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A, observándose que la solicitud de suspensión de efectos antes mencionada, fue peticionada por la parte recurrente, en razón de resguardar la apariencia del buen derecho invocado en la presente causa y con ello garantizar las resultas del presente procedimiento.
Ello así, con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado Temporal indicar qué, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual indubitablemente, este Juzgador tiene que analizar y apreciar de los fundamentos y recaudos en que sustenta la acción peticionada.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal Temporal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de imperiosa necesidad para este Juzgador indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, se debe indicar que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia (en sus diferentes Salas) que para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el peticionante debe demostrar los requisitos de procedencia de las mismas; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), indicó lo siguiente:
(…) Omissis
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 375 de fecha 30 de Marzo de 2011 señaló lo siguiente:
(…) omisis…
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)
Como colofón de las referidas decisiones, más recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al otorgamiento de la medida cautelar fundamentada ésta sobre la misma denuncia que tiene relación con el fondo del asunto en la causa principal, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que declara la improcedencia de dicha cautelar cuando la misma se fundamenta en las denuncias que sustentan el juicio principal; en ese sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 822 de fecha 26 de Junio de 2013 señaló lo siguiente:
(…) omissis
“Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:
(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).
De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
(…) omissis
…Omissis… El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal… Asimismo, existe la presunción de buen derecho; es decir el fumus bonis iuris; toda vez que como se ha explanado ut supra, el auto de fecha 04/05/2025, se encuentra infeccionado de vicios de nulidad absoluta; dado que la inspectoría del trabajo recurrida, al dictar el auto que declaró la…” PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA”… Incurrió en una actuación administrativa a todas luces ilegal e inconstitucional; porque dicho auto que se impugna totalmente impide la ejecución de una providencia administrativa del trabajo a favor del trabajador solicitado, causándole un grave perjuicios y la violación de sus derechos legales y constitucionales, previstos en los artículos 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)… (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y visto que la parte recurrente fundamenta su petición de suspensión de los efectos, manifestando que “… el auto hoy recurrido violenta principios, garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49,89 y 253,257, y 259 Constitucionales, asimismo señala el órgano administrativo incurrió en una actuación administrativa a todas luces ilegal e inconstitucional, causándole al recurrente graves perjuicios y violación de sus derechos legales y constitucionales, previstos el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), asimismo señala que fueron violentados los artículos 7, 19, 21, 49, 253, 257 y 259 Constitucionales, asimismo señala la vulneración de los artículos 12, 19 numerales 3 y 4, los artículos 30 64 65 66 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrados, y violación de los artículos 508 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil. Negrillas y subrayado de este Juzgado). Hechos estos que requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En esta perspectiva, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita el mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, necesariamente se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.704, debidamente asistido por los abogados CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS y LUIS MARTIN GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.508 y 104.802, respectivamente-hoy recurrente-, en contra del Auto, de fecha 04/06/2025, contenido en el expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Finalmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.704, debidamente asistido por los abogados CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS y LUIS MARTIN GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.508 y 104.802, respectivamente, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO. CÚMPLASE. NOTIFIQUESE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 216º y 167º.
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO.
Abg. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA.
LA SECRETARIA.
Exp. No. 1373-26
AJRD/SCGM/ya
Sentencia No. 006-26
Cuaderno de Medidas
|