REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
215° Y 167°
DEMANDANTE:
YESCENIA LILIANA ALVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número E-83.564.011
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO GUAREMA y ANNE BRUNA GÓMEZ RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.715 y 91.677, respectivamente.
DEMANDADA:
COMERCIAL NOFA, C.A,
APODERADOS
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 200-07
En cumplimiento con lo dispuesto en el Acta que antecede, que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, quien preside este Tribunal, pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día de hoy. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana YESCENIA LILIANA ALVAREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número E-83.564.011, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL NOFA, C.A.
En fecha 27/03/2007, fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar a la parte demandada entidad de trabajo Comercial Nofa C.A.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 14/08/2007; posteriormente, en fecha 21/09/2007 se providenciaron las pruebas y se fijó para el día 30/10/2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 28/09/2007, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna oficio nro. 932-07 dirigido a la inspectoría del trabajo en los valles del Estado Miranda.
En fecha 09/10/2007, se dicta auto mediante el cual este Juzgado ordena agregar las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría de del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En fecha 29/10/2007, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna oficio nro. 933-07 dirigido a Juzgado Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 29/10/2007, comparece el abogado José Gregorio Alberti Acosta y consigna poder otorgado por la entidad de trabajo Comercial Nofa C.A. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una nueva pieza.
En fecha 30/10/2007, se levanta Acta de Audiencia, de Juicio Oral y Publica, compareciendo ambas partes, seguidamente se da inicio al acto y el ciudadano Juez que presidia este Juzgado en dicha fecha procedió a hacerle saber a las partes que revisadas las actas procesales específicamente el legajo de pruebas consignadas, constaba una acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, en consecuencia declaró la suspensión de procedimiento.-
En fecha 07/11/2007, se dicta auto mediante el cual este Juzgado ordena agregar oficio nro. 07-2644 de fecha 30/10/2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20/11/2009, se dicta auto mediante el cual este Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial a los fines de que realice los trámites pertinentes con el objeto de verificar el estado del Recurso de Nulidad signado con el Nro. 5314.
En fecha 02/05/2012, se dicta auto mediante el cual la Dra. Tania Rivas Sojo, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 09/10/2012, se dicta auto mediante el cual vista la imposibilidad de la notificación de la materialización de la notificación personal se ordenó la publicación de la notificaron dirigida a la parte demandante ciudadana Yescenia Liliana Álvarez, en la cartelera informativa de este Juzgado.
En fecha 04/12/2012, se dicta auto mediante el cual ratifica la suspensión de la presente causa, hasta tanto no conste que se haya resuelto el recurso de nulidad.
En fecha 29/10/2021, comparece el abogado José Gregorio Alberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 27.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y suscribe diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en el expediente nro. 1090-16.
En fecha 03/11/2021, se dicta auto mediante el cual el Dr. Luis Daniel Bastardo Pinto, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 11/02/2026, se dicta auto mediante el cual vista la perdida de estadía a derecho de las partes en la presente causa, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la cartelera de este tribunal.
En fecha 24/03/2026, se dicta auto mediante el cual este juzgado fija la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/04/2026, a las 10:00 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día de hoy, 09/04/2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el ciudadano Alguacil de este Tribunal anunció dicha Audiencia, no compareciendo ante el llamado, ni encontrándose en las Instalaciones de este Circuito Judicial Laboral ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
En este contexto, es menester para quien aquí juzga invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”
Trascrita la norma anterior, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo que dispuesto por el insigne tratadista EDUARDO J. COUTURE, quien en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, define la Acción como:
“El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna carácter público.
Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore...”
Como corolario de lo que antecede es fundamental y de impermisible necesidad para esta jurisdicente indicar que la acción tiene su fundamento en la iniciativa –que es de carácter personal-, y en el poder de reclamar –que es de carácter abstracto- de solicitar la intervención de los órganos de administración de justicia, frente a la vulneración de un derecho particular; siendo que, si el actor mediante la acción pretende la satisfacción de una pretensión, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, el actor debe impulsar el proceso, y soportar la carga de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, la cual es un acto procesal desencadenado por el ejercicio del derecho de acción, que se realiza en interés propio de la parte actora.
Bajo este mapa referencial doctrinal y legal, así como del contenido de la norma supra trascrita, se colige que existe una obligación para los sujetos intervinientes en el proceso de comparecer a los actos procesales que hayan sido fijados por el Tribunal y que consten en el expediente, lo cual garantiza la seguridad jurídica y el principio de publicidad de todo acto procesal, en tal sentido tales sujetos procesales deben soportar la consecuencia jurídica que consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su desidia al no comparecer al acto fijado para una determinada hora y día.
Ahora bien, el Tribunal evidencia que para el momento en que el funcionario encargado de anunciar las audiencias, cuya función compete al Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, se constató que no se encontraban presentes en las instalaciones de este Circuito Judicial ni la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal deberá declarar forzosamente EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo supra señalado, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente ++sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) AÑOS: 215° y 167°
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUZ ADRIANA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. LUZ ADRIANA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
LDBP/lm
Exp. 200-07.
Sentencia No. 007-26
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