REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
AÑOS 216° y 167°
N° DE EXPEDIENTE: 4906-26
PARTE ACTORA: WLAIKER ENRIQUE RIVERO REQUENA Titular de la cédula de identidad número V-30.613.856
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELSON ROMAN LABRADOR titular de la cédula de Identidad número V-11.028.819 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KAROLINA 723 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, número 46, Tomo 80-A-PRO de fecha 01/06/2007, Registro de Información Fiscal J-294261817; y solidariamente MUYAO LIANG WU titular de la cédula de identidad N° V-15.977.128 YUANFEN CHEN titular de la cédula de identidad N° E-82.272.233 respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA y solidaria APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA solidaria Abg. ANABELLA LICONA CARDENAS titular de la cédula de Identidad número V-14.122.774 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.771
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles, veintidós (22) del mes abril del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4906-26, que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado por el ciudadano WLAIKER ENRIQUE RIVERO REQUENA, titular de la cédula de identidad número V-30.613.856, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES KAROLINA 723 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero, número 46, Tomo 80-A-PRO de fecha 01/06/2007, Registro de Información Fiscal J-294261817 y solidariamente los ciudadanos MUYAO LIANG WU titular de la cédula de identidad N° V-15.977.128; YUANFEN CHEN titular de la cédula de identidad N° E-82.272.233 respectivamente.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano WLAIKER ENRIQUE RIVERO REQUENA titular de la cédula de identidad número V-30.613.856, debidamente representado por el profesional del derecho abogado NELSON ROMAN LABRADOR titular de la cédula de Identidad número V-11.028.819 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505. Igualmente, se hicieron presentes la ciudadana MUYAO LIANG WU titular de la cédula de identidad N° V-15.977.128, en su condición de presidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES KAROLINA 723 C.A. y demandada solidaria asistida por la profesional del derecho Abg. ANABELLA LICONA CARDENAS titular de la cédula de Identidad número V-14.122.774 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.771, asimismo la profesional del derecho supra mencionada es apoderada judicial del demandado solidario ciudadano YUANFEN CHEN según se evidencia del instrumento poder otorgado bajo la modalidad apud-acta, cursantes a los folios 29 y 30.
Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas:
PRIMERO: La ciudadana MUYAO LIANG WU en su condición de presidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES KAROLINA 723 C.A. y demandada solidaria asistida por la profesional del derecho Abg. ANABELLA LICONA CARDENAS que a su vez siendo apoderada judicial del demandado solidario ciudadano YUANFEN CHEN, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representado y solidarios demandados evitando encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico y de auto composición procesal, objeto de una transacción, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.160.474,09), quedando transigidos los conceptos y montos sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, cestaticket-bono alimentación-; vacaciones y bono de vacacional vencido; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y horas extras, reconociendo que hubo contradicción en la fecha de ingreso y horas extras, que no existe diferencia alguna a exigir a la entidad de trabajo y solidarios demandados con ocasión a los conceptos laborales reclamados, quedando entendido que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto.
SEGUNDO: El ciudadano WLAIKER ENRIQUE RIVERO REQUENA antes identificado, con la asistencia legal correspondiente manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento, libre de presión y coacción, realizado por la representación legal y solidaria demandada y la apoderada judicial de la solidaria demandada.
TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES KAROLINA 723 C.A y solidarios ciudadanos MUYAO LIANG WU y YUANFEN CHEN antes identificados debidamente representados legalmente, ofrecen al demandante en cancelar en este mismo acto el monto convenido a través de una transferencia bancaria en la cuenta N° 0191-0018-9111-1823-3734 referencia bajo el número 450681 y a través pago móvil con referencia 530817 a nombre de la parte accionante ciudadano WLAIKER ENRIQUE RIVERO REQUENA, titular de la cédula de identidad número V-30.613.856, ambos en fecha 22/04/2026, se anexan fotostáticos de la transferencia y pago móvil marcado con la letra A. Asimismo, declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción la transacción en la presente acta, por lo que acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la entidad de trabajo y solidarios demandados con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia se liberara la parte accionada y solidarios de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda.
CUARTO: El demandante, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado y aceptado se liberará la entidad de trabajo y solidarios accionados de toda responsabilidad derivada de la misma, QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del acuerdo celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SEXTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar en este acto. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente. En la ciudad de Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año veintiséis (2026). Es todo, se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
WLAIKER ENRIQUE RIVERO REQUENA
C.I. V-30.613.856
Abg. Abg. NELSON ROMAN LABRADOR
I.P.S.A. 252.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
MUYAO LIANG WU
C.I. V- V-15.977.128
PARTE ACCIONADA Y SOLIDARIA
Abg. ANABELLA LICONA CARDENAS
I.P.S.A 309.771
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIA
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
MCCHA/JRTB/mc
Exp. Nº 4906-26
Pieza I
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