REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 06 de Abril de 2026
Años 215° y 167°


Vista la demanda y su subsanación, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Rodolfo Enrique Quintero Duarte, titular de la cedula de identidad N° V-12.114.986, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por los profesionales en derecho, abogados José Alfredo Tamayo Liendo, Rubén Darío Urbaneja Blanco, Yourman Monsalve Albornoz y José Gregorio Nieves Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 195.594, 254.577, 104.372 y 144.656, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo “Transporte Ceballos, C.A, y Hafran Servicios Múltiples, C.A”., y solidariamente contra los ciudadanos Simón Alberto Díaz Quilotte y Alberto José Díaz Ceballos, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.058.361 y V-7.567.549, respectivamente y por cuanto cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 eiusdem. Asimismo, se ordena emplazar mediante carteles de notificación a las entidades de trabajo “Transporte Ceballos, C.A, y Hafran Servicios Múltiples, C.A., en la persona de los ciudadanos Simón Alberto Díaz Quilotte y Alberto José Díaz Ceballos, titulares de las cedula de identidad N° V-19.058.361 y V-7.567.549, respectivamente, en su carácter de Representantes Legales de las entidades de trabajo demandadas o cualquiera de sus Representantes Legales Judiciales o Estatutarios, y a los Ciudadanos Simón Alberto Díaz Quilotte y Alberto José Díaz Ceballos, en su carácter de demandados solidarios, por lo que deberán comparecer por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 A.M) del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne por haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas por este tribunal, transcurrido como fuese previamente cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que se celebrará de acuerdo como lo dispone el Art. 129 eiusdem. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación; en el entendido, que los recibos o sobres de pago de nómina, facturas, vales, tickets fiscales y cualquiera otras documentales que por su tamaño dificulten su incorporación al expediente, deberán ser adheridos a una hoja papel bond tamaño estándar. Todo ellos, con el objeto de mantener la correcta unidad del expediente, evitando deterioro alguno del material consignado, permitiendo la mejor visualización, manejo y apreciación del material probatorio aportado por las partes, envíese EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada CÚMPLASE.

FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR MEDIDA PREVENTIVAS (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR- SECUESTRO JUDICIAL)

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los abogados José Alfredo Liendo, Rubén Darío Urbaneja Blanco, Yourman Monsalve Albornoz y José Gregorio Nieves Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.594, 254.577, 104.372 y 144.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rodolfo Enrique Quintero Duarte, titular de la cédula de identidad número V- 12.114.986, parte demandante en el presente asunto, en contra de las entidades de trabajo Transporte Ceballos, C.A, y Hafran Servicios Múltiples, C.A, respectivamente, solicitan ante este Juzgado medida preventiva (prohibición de enajenar y gravar; secuestro judicial), sobre las entidades de trabajo antes señaladas, a los fines de evitar el riesgo de que el presente litigio desaparezca del acervo patrimonial de las demandadas, pudiendo resultar inejecutable las resultas del presente procedimiento.

Finalmente, solicita a este Juzgador pronunciamiento inmediato de la medida preventiva sobre la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR- SECUESTRO JUDICIAL, sobre las demandadas plenamente identificadas, señalando categóricamente la existencia de hechos que demuestran un gravamen y daño persistente y creciente con el trascurso de los días.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, solicita con relación a la Medida Preventiva (Enajenar, gravar y secuestro judicial) en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Solicitamos Ciudadano Juez(a), con la venia de estilo, la absoluta veracidad de la justicia y jurada, urgencia del caso, muy respetuosamente se sirva en dictar Medidas de (1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y (2) SECUESTRO JUDICIAL, a los efectos de evitar el riesgo de que por acciones de LA DEMANDANDA, el bien objeto de litigio desaparezca del acervo patrimonial de esta, haciendo inejecutable las resultas del presente juicio. Esta medida, se solicita su ejecución con la urgencia ante rogada y hasta tanto su digno tribunal decida sobre la acción principal aquí con la urgencia ante rogada y hasta tanto su digno tribunal decida sobre la acción principal aquí incoada…”.
En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Segundo: Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, se esté pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.
Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respeto, este Juzgado precisa que para la procedencia de medidas cautelares, deben cubrirse los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcrito textualmente dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgado)
En este orden de ideas, es menester precisar que el sentido y alcance dado por el legislador a través del artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia de la medida cautelar, como lo son la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) -que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido- y la presunción del peligro en la mora del deudor (periculum in mora) -temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria-; presupuestos procesales, en los cuales sería necesaria la providencia o protección cautelar, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares; semejantes supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, debe el solicitante cumplir con las cargas alegatorias y probatorias, respecto al peligro de mora o infructuosidad del deudor, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, vale decir, demostrar en el proceso la necesidad de la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Ahora bien, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en razón de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela.
En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).


Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte actora mediante su escrito de demanda, que la representación judicial de la parte actora, se limita a mencionar normas constitucionales, legales y Jurisprudencias, realizando únicamente una exposición de las hipótesis y supuestos de hecho en los cuales sustenta su pedimento, pero en modo alguno consigna elementos probatorios suficientes, que demuestre los alegatos esgrimidos por ella, para la concesión de la medida preventiva; que puedan llevar a la convicción de este Juzgador, los supuestos fácticos y elementos suficientes de los cuales se deriven la procedencia de la medida preventiva peticionada, carga procesal que le correspondía a los fines de que quedaran demostrados los requisitos de procedencia de toda medida preventiva, es decir, el fumus bonis iuris; el periculum in mora; el periculum in damni, así como la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados).

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgador, visto que la parte actora como se indicó no consignó elementos probatorios suficientes, que demuestre los alegatos esgrimidos por ella, y siendo que la parte demandante tiene la carga procesal de demostrar los presupuesto fácticos o de hechos, que se subsumen dentro de los presupuestos de derecho en cuanto a los requisitos de las medidas cautelares sobre los cuales sustenta su petición; de modo que el Juzgador pueda verificar la procedencia y posterior otorgamiento de la medida preventiva, lo cual se constituye en un requisito indispensable el hecho de que la representación judicial de la parte actora presente elementos probatorios suficientes que fundamenten y acrediten sus alegatos, requisito éste que NO fue producido en anexo al escrito de demanda ni demostrado con posterioridad; siendo ello así, no existen elementos de convicción suficientes que lleven al ánimo de este Juzgador para otorgar la medida cautelar peticionada, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva (prohibición de enajenar y gravar – secuestro judicial), en contra de las entidades de trabajo Transporte Ceballos, C.A, y Hafran Servicios Múltiples, C.A, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE la medida preventiva (prohibición de enajenar y gravar – secuestro judicial), solicitada los abogados José Alfredo Liendo, Rubén Darío Urbaneja Blanco, Yourman Monsalve Albornoz y José Gregorio Nieves Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.594, 254.577, 104.372 y 144.656, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rodolfo Enrique Quintero Duarte, titular de la cédula de identidad número V- 12.114.986, en contra de las entidades de trabajo Transporte Ceballos, C.A, y Hafran Servicios Múltiples, C.A, respectivamente ; Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de tres (03) días hábiles, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. JORGE RAUL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._


Abg. JORGE RAUL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO





AJAP/JRTB /jb
Exp. Nº 4911-26
Pieza N° I