REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
215º y 166º
N° de expediente: 4908-26
Parte actora: Ciudadano Omar Alejandro Palma Torres, titular de la cédula de identidad número V-15.892.495.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas Tania Tibisay Reyes y Leislyt Karina Alvarado González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 163.992 y 233.047, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil Vivero palma cebolla V C.A., con registro de información fiscal J-29398272-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 62, tomo 1511-A.
Demandado solidariamente: Ciudadano Joao Goncalves Pereira, titular de la cédula de identidad número E-81.446.544 antes, ahora V-26.989.587.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Carlos José Méndez González y Luís Alberto Colmenares Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730, respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4908-26, que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, ha incoado el ciudadano Omar Alejandro Palma Torres, titular de la cédula de identidad número V-15.892.495, en contra de la entidad de trabajo Vivero palma cebolla V C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano alguacil haciendo acto de presencia las abogadas Tania Tibisay Reyes y Leislyt Karina Alvarado González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 163.992 y 233.047, respectivamente, apoderadas judiciales -folios 26 al 28- del ciudadano Omar Alejandro Palma Torres, en su carácter de parte actora; igualmente, se hicieron presentes los abogados Carlos José Méndez González y Luís Alberto Colmenares Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730, respectivamente apoderados judiciales -folios 17, 18 y 29 al 41- de la sociedad mercantil Vivero palma cebolla V C.A., así como del ciudadano Joao Goncalves Pereira. Seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Vivero palma cebolla V C.A., expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad de dos mil quinientos dólares norteamericanos (2.500 $) como moneda de cuenta, con la cual quedarían transigidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario alegado, aunado al hecho de no corresponder el pago de horas extraordinarias, sábados ni feriados. SEGUNDO: La representación judicial de la parte actora, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo. TERCERO: La parte demandada, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto acordado mediante un único pago por la cantidad de dos mil quinientos dólares norteamericanos (2.500 $) como moneda de cuenta; el día de mañana jueves 09/04/2026; el referido pago se verificará por ante el tribunal y se harán constar en el expediente a través de la URDD de esta sede judicial. CUARTO: La parte actora, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA y fuerza ejecutiva. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Es todo, se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario
Abogadas Tania Tibisay Reyes y Leislyt Karina Alvarado González
Apoderadas judiciales de la parte actora
Abogados Carlos José Méndez González y Luís Alberto Colmenares Balza
Apoderados judiciales de la parte demandada y solidariamente demandada
Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.908-26
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