REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Vista la diligencia que riela a los folios cien (100) al ciento siete (107) de la presente pieza, identificada como PIEZA IV, suscrita por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, mediante la cual expone y solicita lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las obligaciones asumidas por las partes en la cláusula octava de la autocomposición procesal celebrada en el presente proceso, en fecha 21 de marzo de 2025, en la pieza III del presente expediente, debidamente homologada por el Juzgado de Alzada según auto fechado 26 de marzo de 2025, solicito se proceda a la ejecución de dicha cláusula en todo lo relativo a las costas de la ejecución debidamente acreditadas según planilla con numero (sic) de trámite 229.2026.1.493P y numero (sic) de control 488-0000-0000, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y los gastos que se indicaran más adelante, constituido por (…). El referido inmueble pertenece al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, identificado en autos, por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2026, bajo el número 2015.913, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.10423, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; los gastos que corresponden al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, identificado en autos, ascienden a un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE DÓLAR ($ 9.307,25) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, del dúa del pago real, desglosados de la siguiente manera (…). El total del monto pagado por mi persona, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 18.614,50) correspondiente al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, identificado en autos, pagarme la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE DÓLAR (USD$ 9.307,25) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha real de pago. Solicito de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con la letra y número H-6, situada en la ruta 4, calle “C” (…), y se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de colocar la nota marginal correspondiente en el documento que acredita la propiedad del inmueble ya referido (…) con el solo propósito que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre el gravamen o enajenación del inmueble embargado (…)”
El tribunal a tal respecto observa:
 Que en fecha 21 de marzo de 2025 (Folios 201 al 210 de la III pieza), comparecieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALAYÓN VELÁZQUEZ, a fin de dar por terminado el presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, mediante acto de composición voluntaria.
 El día 26 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGÓ el acto de composición voluntaria, celebrado en fecha 21 de marzo de 2025, por los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y MASSIMO COLETTA CIOFANI, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal de alzada en fecha 23 de abril de 2024, que emplazó a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folios 212 al 217 de la III pieza).
 Por auto de fecha 02 de abril de 2025 (Folio 219 de la III pieza) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión proferida por este despacho judicial en fecha 26 de marzo de 2025.
 En fecha 09 de abril de 2025, este tribunal recibió el expediente original. (Folio 220 de la III pieza).
 Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal aclaratoria del auto de composición procesal homologado por el tribunal de alzada en fecha 26 de marzo de 2025, sólo en lo que respecta al área de construcción del galpón industrial adjudicado a la parte demandante. (folio 224 y 225 de la III pieza).
 Por auto expreso de fecha 02 de mayo de 2025, este tribunal acordó aclaratoria respecto al metraje del área de construcción del bien inmueble adjudicado a la parte demandante. (Folios 226 al 229 de la III pieza).
 Que en fecha 27 de enero de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa para que la parte demandada diera cumplimiento con el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21.03.2025 y debidamente homologado por el tribunal de alzada. Así se deja establecido.

Establecido como ha sido lo anterior, observa esta jurisdicente que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha 21 de marzo de 2025 ( véase folios 201 al 210 de la III pieza), comparecieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALAYÓN VELÁZQUEZ, a fin de dar por terminado el presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, mediante acto de composición voluntaria; a tal efecto el referido tribunal de alzada en fecha 26 de marzo de 2025, dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGÓ el acto de composición voluntaria, celebrado en fecha 21 de marzo de 2025, por los referidos ciudadanos; observándose asimismo que el Juzgado Superior Primero antes referido declaró DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión en fecha 26 de marzo de 2025. Así se precisa.
Así pues, precisado como ha sido lo anterior este tribunal observa primeramente en relación a la solicitud efectuada por la parte demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, respecto a la ejecución de la cláusula octava en todo lo relativo a las COSTAS DE LA EJECUCIÓN a su decir acreditas según planilla con número de trámite 229.2026.1.493P y numero (sic) de control 488-0000-0000, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y los gastos debidamente identificados desde el numeral 1) al 13) que arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DÓLAR ($ 18.614,50) correspondiente al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, lo siguiente::
Establece la “CLÁUSULA OCTAVA” de la transacción judicial efectuada por las partes litigantes en el proceso, de fecha 21de marzo de 2025 y presentada ante el tribunal de alzada lo siguiente: “Los gastos de protocolización y registro de la presente autocomposición procesal serán por cuenta de cada parte en relación con los bienes que le corresponden”; asimismo es importante destacar que la parte in fine de la “CLÁUSULA NOVENA” dispone: “...Es entendido que el incumplimiento de la (sic) cualquiera de las partes, dará derecho a la otra, a suspender el cumplimiento de la que le corresponda a esta, pero una vez suscrita la presente transacción, se tendrá por consumada la presente autocomposición procesal, quedando suficientemente facultadas cualquiera de las partes para solicitar la ejecución forzosa de las mismas y la entrega material de los inmuebles supra indicados, el incumplimiento de las partes en las obligaciones aquí contenidas, no dará lugar a la nulidad de la presente forma de autocomposición procesal, por lo que no será oponible la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus por tratarse de obligaciones individuales, pero cada parte podrá exigir la ejecución de dicho acuerdo, ante los tribunales correspondientes, igual suerte correrá la presente autocomposición procesal, si alguna de las partes llegare a interponer cualquier medio impugnativo en contra de esta, o su auto de homologación”; cuya transacción-repito- fue debidamente homologada en fecha 26 de marzo de 2025; y en la cual claramente las partes en modo alguno establecieron en ella el pago por COSTAS DE LA EJECUCIÓN, por tanto, este tribunal NIEGA la solicitud de ejecución de dicha cláusula como consecuencia de un pago de costos y costas de ejecución y así se decide.
En relación a la solicitud del embargo ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con la letra y número H-6, situada en la ruta 4, calle “C” de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, este órgano jurisdiccional considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo (…)”.
Así pues, la norma in comento prevista en el TÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, es meridianamente clara al establecer que para el decreto del embargo ejecutivo este determinada en una cifra numérica concreta (suma líquida y exigible), en la sentencia de mérito; en conclusión el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que establece el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor, es la norma fundamental para la fase de ejecución forzosa de sentencias que ordenan pagos, permitiendo con ello garantizar el cobro con patrimonio del deudor; no obstante quien aquí suscribe observa que en el caso de autos la presente demanda constituye una acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en cuyo fallo de fecha 26 de marzo de 2025, que homologó la transacción suscrita por las partes, se evidencia claramente que existe para estos una obligación de hacer, por lo que resulta forzoso para este tribunal NEGAR la solicitud aquí efectuada por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp Nro. 21.937
RGM/JAD/Jenny.














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