...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUÍS DURÁN MONAGAS y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.088.761, 6.971.897 y 9.967.204, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540.
PARTE DEMANDADA: HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.151.246,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nro. 21.935.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 01.03.2024, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por acción REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue presentada por la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUÍS DURÁN MONAGAS y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, dándole entrada a los libros respectivos bajo el número de expediente 21.935. (F.01 al 05).
Por diligencia de fecha 15.03.2024 (f.06) la parte actora consignó recaudos que fundamentan su acción, los cuales quedaron insertos del folio 07 al 45 del expediente.
Mediante auto de fecha 20.03.2024 –previa consignación de recaudos- se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 01.04.2024, (F.46; 48 al 50).
El alguacil de este juzgado en fecha 24.05.2024 (F. 51), dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo posible únicamente la citación de la parte co-demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, quien firmó la respectiva citación, y en el caso de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (F. 53 al 62).
En fecha 12.07.2024, a solicitud de la parte actora el 09.07.2024 (F. 63), este tribunal libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dicha parte consignó el referido cartel debidamente publicado en prensa, y a su vez, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad que establece la norma en comento. (F. 64; 66 al 70).
Por auto de fecha 31.10.2024, se designó como defensor ad-litem de la co-demandada ELIUSKA COROMOTO LEAL, al abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, quien se ordenó notificar mediante boleta, y posteriormente, en fecha 07.01.25025, se libró la respectiva compulsa de citación, dejando constancia el alguacil de haber quedado debidamente citado el defensor antes mencionado en fecha 10.01.2025. (F. 72; 77 al 79).
El defensor ad-litem, en fecha 13.02.2025, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 80 al 84). En fecha 18.02.2025, se dictó auto mediante el cual se anuló todo lo actuado desde la fecha 24.05.2024, en consecuencia se suspendió la presente causa hasta tanto la parte accionante gestionara nuevamente la citación personal de todos los demandados. (F. 86 al 88).
En fecha 20.05.2025, se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la admisión de la reforma de la demanda de fecha 05.05.2025, librándose el correspondiente oficio al tribunal de alzada. (F. 97 y 98). El tribunal de alzada en fecha 23.06.2025, dictó sentencia mediante el cual ordenó que este juzgado emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la reforma de la demanda. (F.101 al 104).
En fecha 08.07.2025, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, librándose compulsa de citación en fecha 23.07.2025. (F. 108; 110 y 111). Citada la parte demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, tal como se desprende del recibo de citación inserto al (F. 113 y 114), compareció posteriormente dicha ciudadana en fecha 16.10.2025, y debidamente asistida de abogada consignó escrito contestando la demanda incoada en su contra. (F. 115 al 117)
En fecha 16.10.2025, la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, confirió poder apud-acta a la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY. (F. 158 y 159). Mediante auto de fecha 13.11.2025, este tribunal agregó las pruebas promovida por la accionante y por la parte demandada ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, admitiéndose las mismas en fecha 21.11.2025. (F. 164 al 172). En fecha 27.11.2025, se ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el alguacil en fecha 17.12.2025, que dicho oficio que fue debidamente recibido. (F. 175; 186 y 187).
En fechas 02.12.2025 y 03.12.2025, se llevaron a cabo los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. (F. 176 al 178; 180 y 181). En fecha 05.12.2025, se libró oficio al tribunal de alzada con el objeto de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 24.11.2025, y oído en un solo efecto por este juzgado en fecha 02.12.2025. (F. 183).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19.01.2026, consignó copia de certificado de registro como arrendataria emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (F. 188 y 189). Este juzgado en fecha 18.02.2026, dijo vistos y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso para decidir la presente causa. (F. 190).
En fecha 23.02.2026, se ordenó agregar a los autos resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción y sede. (F. 191 al 211).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1. De la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, junto con su hija, ELIUSKA COROMOTO LEAL, desde el año 2000 hasta el 01.08.2017, ocuparon legítimamente el inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por un apartamento 3-B-10, ubicado en el tercer piso del Edificio “B”, también denominado Caracas, del Conjunto Residencial El Encanto, Avenida Bertorelli, Los Teques, municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
• Que el inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 94 m2, consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, recibo, balcón, 3 dormitorios, 2 baños, cocina y lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 3-B-12; SUR: fachada anterior interna del edificio; ESTE: pasillo de circulación de la Planta y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con las letras y números PB-399, situado en la Planta Baja del Edificio.
• Que el precitado inmueble les pertenece a sus representados tal y como consta de certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 27.04.2022, por el jefe del Sector de Tributos Internos Libertador, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio d Finanzas, expediente 81210537, planilla sucesoral N° 2100053979 y documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 29.04.1981, bajo el N° 29, tomo 8, protocolo primero.
• Que en fecha 01.07.2000, la demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, suscribió con el causante de sus representados, MANUEL DURÁN, contrato de arrendamiento sobre el mentado apartamento; siendo que dicho contrato venció de mutuo acuerdo entre las partes el 01.07.2006, fecha en la cual la precitada demandada, igualmente fue notificada de la intención del de Cujus propietario para ese entonces del inmueble, de proceder a la venta del mismo y no estando la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, interesada en la compra del mismo se acordó de que a partir del 01.07.2006, comenzaría a correr a favor de ésta, la prórroga legal del contrato de arrendamiento y además, con su autorización el actual de Cujus LUIS DURÁN, en fecha 21 .09.2006, firmó como la hija de ésta, ciudadana ELIUSKA LEAL, y con su esposo, opción compra venta sobre el mentado inmueble.
• Que la opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que no se logró materializar con la venta definitiva del inmueble, a pesar de que el propietario del inmueble para ese momento hoy causante de mis representados, le concedió dos prórrogas de dicha opción; pues ni la demandada, ELIUSKA LEAL ni su cónyuge para ese entonces tenían el dinero por el cual se obligaron a comprar el inmueble.
• Que tanto la demandada como su madre entablaron nuevamente conversaciones con el causante de sus representadas concediéndole el hoy de Cujus varios lapsos de espera para la entrega definitiva del inmueble, ya que tanto la prorroga legal como la citada opción compra venta se encontraban vencidas.
• Que la demandada en fecha 01.01.2010, convenció al entonces propietario del inmueble y actualmente de Cujus de sus representados, a pesar de haber manifestado en el momento en que se le hizo la oferta de venta del inmueble, que no estaba interesada en comprarlo, en que le extendiera el lapso de espera del inmueble pues ella iba a comprar el inmueble; motivo por el cual, el hoy de Cujus confiado con la buena fe de la demandada, en fecha 27.07.2010, mediante documento notariado que se consigna marcado “J”, le volvió a ofrecer el inmueble en venta, acordaron el precio y fijaron un lapso de 180 días calendarios para la protocolización de la venta definitiva del inmueble, lapso éste que corrió íntegramente sin respuesta positiva por parte de la demandada.
• Que ya cansado el actual de Cujus de las tantas oportunidades dadas a las demandadas y sintiéndome engañado, procedió por último en fecha 30.11.2016, tal como se evidencia de documento autenticado marcado con la letra “K”, en el cual en forma clara y precisa la demandada aceptó que por voluntad expresa de ambas partes, la relación arrendataria se encontraba resuelta; que la prórroga legal de dicho contrato de arrendamiento había vencido, que fue debidamente notificada de las intensión del propietario de vender el inmueble y que su protocolización de venta no se ha materializado por causa imputable a su persona, que cancelaría indemnización al propietario por el uso del inmueble durante el lapso de espera y que el último plazo de espera para la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, sería el 01.08.2017, fecha en la cual autorizó al propietario del inmueble a tomar posesión del apartamento.
• Que justo ese día, 01.08.2017, el hoy de Cujus y propietario para esa fecha del inmueble, se apersonó junto con su esposa ZORAIDA de DURÁN (demandante) en el inmueble para tomar posesión del mismo, tal como se había acordado en documento autenticado en fecha 30.11.2016, y su sorpresa fue que las demandadas ni siquiera tenían sus pertenencias embaladas; sino que en forma muy cómoda y sin vergüenza alguna, le manifestaron que no se iban a ir del inmueble, que se iba a quedar allí ilegítimamente.
• Que desde el 01.08.2017, las demandadas ocupan el inmueble en forma ilícita y hasta la presente han pasado cuatro (04) años, en los cuales las demandadas se niegan tanto a desocupar el inmueble como en pagar mensualidad por concepto de indemnización por la ocupación ilegal del apartamento objeto de la presente demanda, a pesar de que tanto el de Cujus en aquel momento como sus representados, han realizado reiteradas gestiones extrajudiciales para la entrega de dicho inmueble, pero las demandadas ocupan desde el 01.08.2017, el referido inmueble sin autorización ni consentimiento de sus propietarios, lo cual en derecho constituye una posesión ilegal e ilícita, no tutelada por el Derecho.
• Que en múltiples ocasiones se ha conversado con dichas ciudadanas, pero han sido infructuosas y se han visto frustradas todas las diligencias y hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a sus representados en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de éstos y vistas estas circunstancias no les queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial.
• Que las demandadas en todo momento actuaron de mala fe, con engaño; pues premeditadamente hacían creer primero que querían negociar la compra del inmueble y segundo, que iban a desalojarlo; cuando en realidad lo que estaban haciendo maliciosamente era jugar con la buena fe del de Cujus y de su esposa y actualmente de sus representados, para ocupar el inmueble el mayor tiempo posible y terminar diciendo descaradamente que se iban a quedar con el inmueble ilegítimamente acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.
1.2. De la reforma de la demanda:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda por reivindicación y daños y perjuicios, siendo el caso que dicha reforma consistió en señalar únicamente como demandada a la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, quien a decir de los actores, desde el año 2000 hasta el 01.08.2017, ocupo legítimamente el inmueble destinado a vivienda principal y que hoy es objeto de reivindicación.
• Que en fecha 01.07.2000, la demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, suscribió con el causante un contrato de arrendamiento, el cual venció de mutuo acuerdo por las partes en fecha 01.07.2006, en fecha en la que de igual manera la demandada fue notificada de la intención de venta del referido inmueble y no estando ésta interesada en la compra del mismo, se acordó que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento, todo lo cual quedó plasmado en contrato de fecha 06.08.2007.
• Que la demandada en conversaciones con el de Cujus logró que le acordaran varios lapsos para la entrega definitiva del inmueble, en contratos de fechas 21.08.2008 y 12.08.2009 y en fecha 01.01.2010, se le extiende nuevamente la oportunidad de entrega del inmueble al manifestar que si estaba interesada en comprar el mismo, siendo que en fecha 27.07.2010, se le extendió un contrato de opción de compra venta, lo cual se prorrogó hasta 30.11.2016, siendo el último plazo el de fecha 01.08.2017.
• Que es por lo que consideran que desde el 01.08.2017 que la demandada ocupa el inmueble de forma ilícita y hasta la presente han pasado cuatro (4) años en los cuales se ha negado a desocupar el mismo, pues no tiene autorización ni consentimiento para poseerlo.
1.3. De la parte demandada:
La parte demandada alegó en su contestación de la demanda lo siguiente:
• Que desde el mes de julio del año 2000, se inició una relación de arrendamiento con el sr. LUIS DURÁN, y que desde esa fecha acordamos que los depósitos para el canon de arrendamiento se realizarían en la cuenta bancaria donde es titular la Sra. ZORAIDA de DURÁN, ya que habían decidido que ese dinero era para los gastos personales de ella.
• Que siempre canceló y cumplió con su obligación como arrendataria en depósitos a esa cuenta, también canceló el servicio de luz, igualmente asumió desde el año 2000 el pago del condominio, obligación del propietario, en este caso acordado entre partes. Las reparaciones mayores del inmueble, siempre fueron participadas a la Sra. Zoraida.
• Que entre los propietarios y las demandadas también se convino en que éstas últimas harían los depósitos mensuales y anualmente los propietarios vendrían al inmueble (cada año o a los dos años) para entregar el recibo de los doce (12) meses y firmarían el contrato del año siguiente, en el mismo inmueble, y, así se hizo ya que ellos siempre han tenido como vivienda principal su casa en la ciudad de Caracas. Que por la distancia, el cabal cumplimiento y comodidad para ambas partes ese fue el acuerdo.
• Que para el año 2010 le ofrecen el inmueble en venta y luego para el 2016 se le hace otra oferta sin poder concretarse, dicho documento se firmó en notaria, pero jamás se lo hicieron llegar, ya que su abogada en el acto de la firma se negó a darle la fotocopia que le correspondía, mucho menos los datos.
• Que aún en el lapso de oferta siempre canceló el canon de arrendamiento, de manera puntual y religiosa, cumpliendo el compromiso de pago del canon, como el pago de los servicios y del condominio, a pesar de la oferta de venta, que no se pudo concretar, decidieron el Sr. LUIS DURÁN, la Sra. ZORAIDA DE DURÁN y la demandada, continuar con la relación arrendataria, siendo que al pasar los años, continuó con los pagos para el 2017,2018,2019, enero 2020, no dándole los recibos de pago, incluso en pandemia año 2000, a pesar del decreto presidencial de suspensión de pago, mas no de exoneración, no se pudieron hacer los depósitos y la Sra. ZORAIDA DE DURÁN le exigió que el pago se los hiciera en divisas en efectivo y de manera personal (cancelando de esta forma hasta febrero de 2023).
• Que el Sr. DURÁN falleció y sus sucesores no le facilitaron los recibos de pagos hechos en divisas dadas en efectivo a la espera de la declaración sucesoral, para actualizar la relación contractual, más la entrega de los recibos, así continuó pasando el tiempo hasta el año 2022 cuando canceló los recibos de condominio, ya que la junta de condominio le hizo saber que los propietarios indicaron que no se recibiera más el pago para no quedar insolvente.
• Que decidió para marzo de 2023, dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para solicitar su certificado como arrendataria y solicitar la adecuación del pago de alquiler, ya que los actuales propietarios se negaban a darle los recibos y pretendían aumentar el canon de arrendamiento de manera abrupta de cien dólares (100$) mensuales a doscientos cincuenta dólares en divisas en efectivo (250$).
• Que canceló ante SUNAVI, en tres oportunidades los aranceles correspondientes a los trámites administrativos, siendo el último pago reciente de fecha 08.10.2025, manteniendo el servicio de luz al día, su ocupación legítima como arrendataria consta desde 2000 y actualmente se encuentra a la espera de la inspección en el inmueble por parte de la Superintendencia para así continuar con los pasos administrativos que corresponden.
• Que a mediados de 2024 entre junio y julio, la Sra. ZORAIDA DE DURÁN, su hija MARIANELLA DURÁN y su abogada, se apersonaron en el Inmueble, manifestando verbalmente, que tenían un comprador y que le darían un aporte económico para que se mudara y entregara el mismo, en el acto se les facilitó la llave de la entrada del edificio y del pasillo del piso 3 y hasta la fecha no se volvieron a comunicar y la apoderada no responde las llamadas.
• Que en cuanto al derecho acepta y reconoce la relación arrendataria en el inmueble objeto de la presente demanda, relación aún vigente; rechaza, niega y contradice que la ocupación fue legitima hasta el año 2017, puesto que sigue ocupando de manera legítima el mismo y actualmente se encuentra en espera de las actuaciones del SUNAVI; asimismo, rechaza, niega y contradice que ha actuado de forma cómoda y sin vergüenza, de mala fe y con engaños, señalando finalmente que siempre ha actuado de buena fe, y ha tenido cumplimiento cabal de sus obligaciones, mantenido el inmueble al día con los servicios.
2. Aportaciones probatorias.
2.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
(F. 7 al 9) Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder de fecha 10.030.2023 autenticado ante la Notaria Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 22, Folios 11 al 13, el cual se aprecia para los efectos de la presente decisión por constituir un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativo que las ciudadanas ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUIS MONAGAS DURÁN y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.088.761, V-6.971.897 y V-9.967.204, respectivamente, otorgaron poder especial a la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540. Y así se declara.
(F.10 al 13), Marcada “B”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, N° de expediente 81210537, N° R.I.F. J-50090722-2, nombre y apellidos del causante/donante: LUIS EDUARDO DURÁN, lugar y fecha de expedición: Caracas, 27 de abril de 2022 y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones (FORMA DS-99032), N° 2100053979, fecha de recepción: 17.12.2021, N° de expediente: 81210537, la cual se aprecia como documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del cumplimiento de los tramites tributarios respecto de la sucesión del causante Luis Eduardo Durán, así como que el inmueble objeto de litigio pertenece a dicha sucesión. Y así se declara.
(F.14 al 18), Marcada “C”, copia simple de contrato de compra venta inscrito en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29.04.1981, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 8, 2° trimestre del año 1981, demostrativo de la adquisición y consecuente propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN (†), titular de la cédula de identidad N° V-660.564, del apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio B, también denominado Caracas, del Conjunto Residencial El Encanto, piso 3, distinguido con las siglas 3-B-10, con una superficie de 94 m2, ubicado en el entonces municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.
(F. 19 al 21) Marcada “D”, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.07.2000 entre el causante Luis Eduardo Durán (†), en su condición de arrendador y la ciudadana Enriqueta Josefina Curiel de Leal, en su carácter arrendataria, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Caracas del Conjunto Residencial El Encanto, piso 3, distinguido con las siglas 3-B-10, ubicado en la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, más el puesto de estacionamiento signado con la misma nomenclatura del apartamento antes señalado, el cual constituye un documento de carácter privado, el cual aprecia esta juzgadora por haber sido reconocido por las partes que conforman la presente litis, tanto en el escrito libelar como en la contestación, esto es, manifestaron que para el año 2000, iniciaron una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio. Y así se declara.
(F.22 al 24), Marcada “E”, copia certificada de contrato de transacción autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06.08.2007, anotado bajo el N° 05, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, el cual este juzgado de instancia aprecia por tratarse de un documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra que entre el causante Luis Eduardo Durán (†), y la ciudadana Enriqueta Josefina Curiel de Leal, existió una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, dejando constancia que notificaron la prorroga legal, que se vencieron dos prórrogas para suscribir contrato de opción de compra venta del referido inmueble por parte de la hija de la arrendataria, y, a su vez, otorgaron dos (2) meses de prorroga más para conseguir el precio de la venta, y que transcurrido dicho lapso se comprometieron a desocupar el inmueble arrendado. Y así se declara.
(F.25 al 28), Marcada “F”, copia certificada de contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21.09.2006, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría pública, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, conforme a la previsión contenida en el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual el causante Luis Eduardo Durán (†), en su condición de propietario y los ciudadanos Eliuzka Coromoto Leal de Toro y Edward Davis Toro Montero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.643.465 y V-11.820.812, respectivamente, suscribe promesa de venta sobre el inmueble objeto de reivindicación. Y así se declara.
(F. 29), Marcada “G”, original de contrato de prórroga del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 21.09.2006, a fin de culminar tramite de crédito para la adquisición del inmueble objeto de litigio, dicho documento es un documento privado con efecto solo entre quienes lo suscribieron, el cual este juzgado aprecia y valora para demostrar el lapso de tiempo concedido por el propietario a los promitentes compradores del inmueble que hoy en objeto de reivindicación. Y así se declara.
(F. 30 y 31), Marcada “H”, copia certificada de contrato de transacción autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.08.2008, bajo el N° 35, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría pública, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, conforme a la previsión contenida en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el propietario de inmueble objeto del presente juicio de reivindicación concedió a la inquilina, hoy demandada, ciudadana Enriqueta Josefina Curiel de Leal, un plazo mayor para la entrega del inmueble, venciendo el mismo el día 01.07.2009, sin que ello signifique novación, renovación o ni prórroga del contrato privado de arrendamiento y menos aún nuevo contrato de arrendamiento, comprometiéndose esta última a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del día 01.07.2008 y hasta la entrega definitiva del mismo. Y así se declara.
(F.32 al 35), Marcada “I”, copia certificada de contrato de transacción autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12.08.2009, bajo el N° 45, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría pública, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, conforme a la previsión contenida en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el propietario de inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, causante Luis Eduardo Durán (†), concedió a la inquilina, hoy demandada, ciudadana Enriqueta Josefina Curiel de Leal, un plazo de seis (6) meses para la definitiva entrega del inmueble, el cual vencerá el día 01.01.2010, sin que ello signifique novación, renovación o ni prórroga del contrato privado de arrendamiento y menos aún nuevo contrato de arrendamiento, comprometiéndose esta última a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del propietario. Y así se declara.
(F. 36 al 41); Marcada “J”, copia certificada de contrato de transacción autenticado en fecha 27.07.2010, ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 022, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, el cual aprecia este tribunal por tratarse de documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que entre los hoy litigantes se acordaron extender plazo para tramites d adquisición por parte de la demandada arrendataria del inmueble objeto de litigio, y pago de ochocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.850,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la tardanza en su entrega. Y así se declara.
(F. 42 al 45), Marcada “K”, copia certificada de contrato de transacción autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30.11.2016, bajo el N° 9, Tomo 351, Folios 29 al 32 de los libros llevados por la indicada notaria, el cual aprecia este tribunal por tratarse de documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que entre los hoy litigantes se acordaron extender plazo para tramites d adquisición por parte de la demandada arrendataria del inmueble objeto de litigio, y pago de e indemnización por el uso del inmueble y la tardanza en su entrega. Y así se declara.
2.2. En la fase probatoria por la actora.
Mérito favorable de los autos. Ante tal promoción, este tribunal mediante auto de fecha 21.11.2025 (f.172), procedió a dejar constancia que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno pues el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
Documentales.
(i) Certificado de solvencia de sucesiones de fecha 27/04/2022, expedida por el jefe de Sector de Tributos Internos Libertador, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente 81210537, planilla sucesoral N° 2100053979, marcado “B”.
(ii) Documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29/04/1981, bajo el N° 29, tomo 8, protocolo primero, los cuales corren insertos en el presente expediente, marcado “C”.
(iii) Contrato privado de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro de fecha 06.08.2007, bajo el Nro. 5, tomo 136, marcada “E”.
(iv) Contratos autenticados ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, suscritos en fecha 21/08/2008 y 12/08/2009, bajo los Nos. 35 y 45, tomos 177 y 160, en su orden, contentivos de convenimientos y/o transacciones , marcada “H” e “I”.
(v) documental marcada “J”, cuyos lapsos, a decir de la actora, corrieron íntegramente sin respuesta positiva por parte de la demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL.
(vi) Contrato autenticado marcado “K”, el cual de forma clara y precisa la demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, aceptó que la relación arrendataria se encontraba resuelta, que la prorroga legal había vencido y que su protocolización de venta no se había materializado por causa imputable a su persona, y que el último plazo de espera para la entrega del inmueble libre de bienes y personas, sería para el 01/08/2017, fecha en la cual autorizó al propietario a tomar posesión del inmueble.
Respecto de las anteriores documentales, este tribunal observa que las mismas fueron analizadas precedentemente, esto es, en la oportunidad de la revisión de los recaudos acompañados al escrito de demanda, por lo que, sería repetitivo volver a efectuar un examen de ellas, cuando fueron valoradas y consecuentemente apreciadas como pruebas. Y así se declara.
Informes. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Viviendas (SUNAVI), para que informe a este despacho el estado actual de las actas cursantes en el expediente 2024-022749, accionante HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, titular de la cédula de identidad V-3.151.246, e igualmente informe si dicha ciudadana se encuentra inscrita en el sistema SAVIL como ocupante del inmueble objeto de la presente demanda (Apto. 3-B-10, edif. Residencias El Encanto, Av. Bertorelli, Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Miranda.
Con respecto de la prueba de informes promovida, este tribunal observa que la misma se admitió por auto de fecha 21.11.2025 (f.172) y se libró oficio N° 0855/348 en fecha 27.11.2025 (f.175), sin embargo, a la fecha de la publicación de la presente decisión no consta en autos la respectiva respuesta, por lo que no ha sido evacuada, amén de que como se indicó existe la prueba debidamente promovida por la parte demandada, siendo así, este juzgado de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente verificar la importancia o incidencia que tiene esta prueba en el dispositivo del fallo y/o precisar la utilidad de la misma y su efecto en la motivación y finalmente decisión que haya de producirse en la presente causa.
En ese sentido, se pudo constatar, que la prueba de informe fue solicitada con el objeto de verificar que la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, en su carácter de parte demandada, se encontraba tramitando el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ocupando actualmente el inmueble objeto de la presente acción, siendo ello así, observa este tribunal, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 659 de fecha 26-10-2017, caso: cobro de bolívares interpuesta por SEGUROS UNIVERSITAS C.A. contra CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. y ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, la cual ratifica el criterio de la misma Sala sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitidas, aunque no evacuadas, o de impulsar de oficio su evacuación, antes de tomar una decisión definitiva; ello, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, empero, siempre que dicha prueba sea determinante para decisión que haya de producirse, no obstante, al verificar ésta operadora de justicia el objeto de la prueba, el cual es, como ya se mencionó, la relación de inquilinato y por ende la ocupación del inmueble de autos, considera que la prueba de informes promovida y admitida por este tribunal, no es determinante a los fines de la decisión en la presente acusa, puesto que existen otros elementos probatorios, que permiten elevar a la convicción de quien juzga, sobre el dictamen que finalmente deba producirse en el presente juicio, prescindiendo de la prueba de informes no evacuada, y así se declara.
2.3. Recaudos acompañados al escrito de contestación:
(F. 118 al 120), Marcado “1”, copia simple de contrato de arrendamiento, con vigencia de fecha 01.07.2000, el cual se refiere a un documento privado suscrito entre el ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN (†) y la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un por un apartamento que forma parte del edificio Caracas del Conjunto Residencial El Encanto, piso 3, distinguido con las siglas 3-B-10, ubicado en la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se valora como demostrativo de la posesión de la demandada como arrendataria para el año 2000, y así se declara.
(F. 121 y 122), Marcado “2”, copia simple de contrato de arrendamiento, con vigencia de fecha 01.07.2004, el cual se refiere a un documento privado suscrito entre el ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN (†) y la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un por un apartamento que forma parte del edificio Caracas del Conjunto Residencial El Encanto, piso 3, distinguido con las siglas 3-B-10, ubicado en la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se valora como demostrativo de la posesión de la demandada como arrendataria para el año 2004, y así se declara.
(F. 123), Marcada “A” y “A.1”, copia simple de recibos de pago anuales de canon de arrendamiento, correspondiente a los años 2006 y 2007, los cuales constituyen documento privado que no fue impugnado por la parte contra los cuales fueron opuestos, al contrario los reconocen al señalar la existencia de los contratos de arrendamiento de los años 2006 y 2007, razón por la cual este tribunal los aprecia y son demostrativos de la posesión de la demandada como arrendataria para los años 2006y 2007. Ahora bien, por cuanto los documentos bajo análisis no fueron impugnados en el proceso, quien aquí suscribe, estima que los mismos deben ser apreciados y les confiere valor probatorio, y así se declara.
(F. 124 al 129), Marcada “B”, copia simple de planillas de depósitos y transferencias bancarias por concepto de pago de canon de arrendamiento realizadas por la ciudadana Enriqueta Curiel a la cuenta N° 01050643337643000204, de la ciudadana Zoraida Monagas de Durán:
N° de Planilla Operación Entidad Bancaria
Fecha Monto
0170202093400101 Depósito Mercantil 02/02/2017 9.821,00
- Transferencia Mercantil 03/03/2017 10.676,00
017040421270072 Depósito Mercantil 04/04/2017 9.323,00
0170504737820082 Depósito Mercantil 04/05/2017 9.280.00
017060580550056 Depósito Mercantil 05/06/2017 13.966,00
017070637820073 Depósito Mercantil 06/07/2017 12.798,00
017080309340108 Depósito Mercantil 03/08/2017 13.764,00
017090580550078 Depósito Mercantil 05/09/2017 40.000,00
017100526920097 Depósito Mercantil 05/10/2017 40.000,00
- Transferencia Mercantil 10/11/2017 30.000,00
017120404940083 Depósito Mercantil 04/12/2017 32.500,00
018010409340065 Depósito Mercantil 04/01/2018 32.500,00
Respecto de los referidos comprobantes bancarios, este tribunal los aprecia en virtud que la demandada participa como depositante y la actora Zoraida Monagas de Durán, interviene en dicha transacción bancaria, al ser la titular de la cuenta que recibe el depósito, por lo que se trata de un medio probatorio llamado tarjas, el cual, por encontrarse incluido en el capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, se subsume en el género de prueba documental, haciendo fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas los cargos que hacen o reciben en cuentas, siendo que se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido, y así se declara.
(F.130 al 136), Marcada “C”, copia simple de planillas de registro de transferencia bancarias por concepto de pago de canon de arrendamiento realizadas por la ciudadana Eliuska Leal Curiel:
Entidad Bancaria
Fecha Monto Referencia Cta. a debitar Cta. a abonar Concepto
Banco Nacional de Crédito 05/02/2018 40.000,00 85616763 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de enero (f.130)
Banco Nacional de Crédito 05/02/2018 2.400.000,00 90435534 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Enriqueta Curiel Alquiler meses febrero, marzo y abril (f. 131)
Banco Nacional de Crédito 29/05/2018 800.000,00 144437955 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de mayo (f.132)
Banco Nacional de Crédito 02/07/2018 800.000,00 103137093 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de junio (f.133)
Banco Nacional de Crédito 31/07/2018 800.000,00 124130986 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de julio (f.133)
Banco Nacional de Crédito 04/09/2018 10,00 90939086 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de agosto (f.134)
Banco Nacional de Crédito 03/10/2018 10,00 103206319 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de septiembre
(f.134)
Banco Nacional de Crédito 02/11/2018 10,00 110954684 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de octubre
(f.135)
En lo que se refiere a las descritas planillas de registro de transferencias bancarias, realizadas por la ciudadana Eliuska Leal Curiel, quien como se expuso claramente en la reforma del escrito libelar y es la hija de los accionante, quien no es parte en la presente causa, por ende la información sobre dichos registros de transferencia bancarios de esta ciudadana, no es de interés para el proceso, por lo cual este medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, y así se declara.
Y, copias simples de planillas de depósitos y transferencias bancarias por concepto de pago de canon de arrendamiento realizadas por la ciudadana Enriqueta Curiel a la cuenta N° 01050643337643000204, de la ciudadana Zoraida Monagas de Durán:
N° de Planilla Operación Entidad Bancaria
Fecha Monto
- Transferencia Mercantil 06/03/2018 800.000,00
- Transferencia Mercantil 03/04/2018 800.000,00
- Transferencia Mercantil 26/04/2018 800.000,00
018120409340145 Depósito Mercantil 04/12/2018 10,00
018122821270058 Depósito Mercantil 28/12/2018 10,00
Respecto de los referidas planillas de depósito bancarios, este tribunal los aprecia en virtud que la demandada participa como depositante y la actora Zoraida Monagas de Durán, interviene en dicha transacción bancaria, al ser la titular de la cuenta que recibe el depósito, por lo que se trata de un medio probatorio llamado tarjas, el cual, por encontrarse incluido en el capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, se subsume en el género de prueba documental, haciendo fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas los cargos que hacen o reciben en cuentas, siendo que se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido, y así se declara.
(F.137 al 142), Marcada “D”, copias simples de planillas de depósitos y transferencias bancarias por concepto de pago de canon de arrendamiento realizadas por la ciudadana Enriqueta Curiel a la cuenta N° 01050643337643000204, de la ciudadana Zoraida Monagas de Durán:
N° de Planilla Operación Entidad Bancaria
Fecha Monto
019020104940037 Depósito Mercantil 01/02/2019 10,00
019030126900010 Depósito Mercantil 01/03/2019 10,00
019050230340011 Depósito Mercantil 02/05/2019 1.000,00
019052786580044 Depósito Mercantil 27/05/2019 1.000,00
019070330340025 Depósito Mercantil 03/07/2019 10.000,00
020010786580060 Depósito Mercantil 07/01/2020 40.000,00
Respecto de los referidos comprobantes bancarios, este tribunal los aprecia en virtud que la demandada participa como depositante y la actora Zoraida Monagas de Durán, interviene en dicha transacción bancaria, al ser la titular de la cuenta que recibe el depósito, por lo que se trata de un medio probatorio llamado tarjas, el cual, por encontrarse incluido en el capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, se subsume en el género de prueba documental, haciendo fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas los cargos que hacen o reciben en cuentas, siendo que se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido, y así se declara.
Y, copias simples de Nota de débito y planillas de registro de transferencia bancarias por concepto de pago de canon de arrendamiento realizadas por la ciudadana Eliuska Leal Curiel:
Entidad Bancaria
Fecha Monto Referencia Cta. a debitar Cta. a abonar Concepto
Banco Nacional de Crédito 05/04/2019 100,00 - ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Nota de débito pago alquiler marzo 2019
Banco Nacional de Crédito 31/07/2019 10.000,00 110143579 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler julio 2019
(f.140)
Banco Nacional de Crédito 05/09/2019 10.000,00 82949340 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de agosto2019
(f.140)
Banco Nacional de Crédito 30/09/2019 40.000,00 101832325 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de septiembre 2019
(f.141)
Banco Nacional de Crédito 31/10/2019 40.000,00 95701590 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de octubre 2019
(f.141)
Banco Nacional de Crédito 04/12/2019 40.000,00 121948446 ***9909
Eliuska Leal ***0204
Zoraida de Durán Alquiler mes de noviembre 2019
(f.142)
En lo que se refiere a las descritas planillas de registro de transferencias bancarias y nota de crédito, realizadas por la ciudadana Eliuska Leal Curiel, quien como se expuso claramente en la reforma del escrito libelar y es la hija de los accionante, quien no es parte en la presente causa, por ende la información sobre dichos registros de transferencia bancarios de esta ciudadana, no es de interés para el proceso, por lo cual este medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, y así se declara.
(F.144 y 145), Marcada “E”, copia simple de recibos de condominio correspondiente al apartamento 3B10, emanado de la Junta de Condominio Edificio Caracas, Conjunto Residencial El Encanto, co-propietario Luis Durán (†), mes de enero, fecha de emisión 12/02/2022, por la cantidad de $ 27,10 y mes de febrero, fecha de emisión 08/03/2022 por igual cantidad. Respecto de las mismas, este tribunal no le confiere eficacia probatoria a dichas instrumentales, toda vez que las mismas no fueron ratificadas en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 de la ley civil adjetiva, razón por la cual se desechan del proceso, y así se decide.
(F. 145), Marcada “F”, copia simple de comunicación de fecha marzo de 2023, dirigido a la Dra. Jelixe Silvio, mediante la cual la ciudadana Henriqueta Curiel, parte demandada en la presente causa, solicita el registro como arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), recibida en fecha 07/03/2023 por Keybert Acosta. En relación a esta documental aportada en copia simple, este tribunal observa, que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, y así se declara.
(F.146), Marcada “G”, copia simple de carátula de expediente N° 2024-022749, correlativo 22528, abierto ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), área/motivo: adecuación SAVIL; procedimiento/clase: adecuación para consignación; accionante: Henriqueta Curiel, accionado: Luis Durán, de fecha 10/07/2024. En cuanto a esta documental, tratándose de una copia simple que no fue desvirtuada por prueba en contrario, este tribunal la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(F. 147), Marcada “H”, copia simple de comprobante o planilla de depósito N° 114774407, del Banco de Venezuela, a la cuenta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 11/07/2023, por la cantidad de Bs.170,00, con el objeto de efectuar pago para obtener el SIRCAV (Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), plataforma digital de la SUNAVI para registrar arrendatarios, arrendadores y gestionar contratos de alquiler, obligatorio para trámites legales, la cual permite obtener el certificado de registro necesario para la regularización de la vivienda. Respecto del referido comprobante bancario, este tribunal lo aprecia en virtud que se encuentra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales, por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, se subsume en el género de prueba documental, haciendo fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas los cargos que hacen o reciben en cuentas, por lo cual, se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido, y así se declara.
(F. 148), Marcada “H.1”, copia simple de comunicación de fecha julio 2023, dirigida al SUNAVI, mediante la cual la ciudadana Henriqueta Curiel consigna el voucher de depósito N° 114774407, a los fines del registro en el sistema SIRCAV y como constancia de la cancelación del arancel de dicho trámite, recibido en fecha 13/07/2023. En relación a esta documental aportada en copia simple, este tribunal observa, que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, y así se declara.
(F. 149), Marcada “H.2”, copia simple de comunicación de fecha 10/11/2023, dirigida al SUNAVI, mediante la cual la ciudadana Henriqueta Curiel consigna por segunda vez el voucher de depósito N° 114774407, a los fines del registro en el sistema SIRCAV y como constancia de la cancelación del arancel de dicho trámite, recibido en fecha 10/11/2023. En relación a esta documental aportada en copia simple, este tribunal observa, que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, y así se declara.
(F.150), Marcada “H.3”, copia simple de comunicación de fecha 08/10/2025, dirigida al SUNAVI, mediante la cual la ciudadana Henriqueta Curiel consigna recaudos actualizados y planilla de pago de aranceles, a los fines de obtener el certificado como inquilina que viene tramitando desde marzo del año 2023, recibido en fecha 08/10/2025. En relación a esta documental aportada en copia simple, este tribunal observa, que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, y así se declara.
(F.151), Marcada “H.3.1”, copia simple de comprobante de pago por punto de venta del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.1.104, 68, de fecha 08/10/2025 a la cuenta de SUNAVI, Caracas, mediante el cual se canceló tercer (3er) pago ante SUNAVI para certificado de registro. Respecto del referido comprobante bancario, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, al subsumirse en el género de prueba documental, haciendo fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas los cargos que hacen o reciben en cuentas, por lo cual, se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido, y así se declara.
(F.152), Marcada “H.3.2”, copia simple de comprobante de pago por punto de venta del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.2.651,23, de fecha 08/10/2025 a la cuenta de SUNAVI, Caracas, mediante el cual se canceló tercer (3er) pago ante SUNAVI para inspección en el inmueble. Respecto del referido comprobante bancario, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, al subsumirse en el género de prueba documental, haciendo fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas los cargos que hacen o reciben en cuentas, por lo cual, se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido, y así se declara.
(F.153), Marcada “I”, copia simple de comprobante de cobro N° 000496400910, de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, prestadora del servicio de energía eléctrica y aseo urbano, interlocutor comercial: CURIEL DE LEAL HENRIQUETA JOSEFINA, correspondiente al mes de agosto de 2014, del inmueble ubicado en El Encanto, Residencias Caracas, piso 3, apartamento 1010, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por la cantidad de Bs. 61,56. Este tribunal le atribuye eficacia probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del pago del mes de agosto del año 2014 de dicho servicio en el inmueble objeto de litigio, y así se precisa.
(F.154), Marcada “I.1”, copia simple de recibo de pago de fecha 07/10/2025, emanado de la empresa CORPOELEC, mediante el cual se deja constancia que recibió de la ciudadana Henriqueta Josefina Curiel de Leal, el pago por concepto de cargo por consumo en el periodo 01/09/2025 – 30/09/2025, en la dirección: Edo. Bolivariano de Miranda, Mun. Guaicaipuro, Pqa. Los Teques, sector El Encanto, Tiuna, calle El Encanto, Res. Caracas, la cantidad de Bs. 588,30, referencia: #000V315124625100707014536. Este tribunal le atribuye eficacia probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del pago del periodo 01/09/2025 – 30/09/2025 de dicho servicio en el inmueble objeto de litigio, y así se precisa.
(f.155), Marcada “J”, original de constancia de residencia de fecha 06/10/2025, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil Municipal del municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, mediante el cual el Registrador hizo constar que la ciudadana Henriqueta Josefina Curiel de Leal, bajo fe de juramento declaró que habita en forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, urbanización El Encanto, avenida Bertorelli Cisneros, edificio Caracas, piso 3, apartamento 3B10, número de teléfono 04123608236. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la ocupación actual del inmueble por la demandada, y así se establece.
(F. 156), Marcada “J”, copia simple de constancia de residencia de fecha 14/10/2025, emitida por el Consejo Comunal “Cuna del Libertador Edif. Caracas”, mediante La cual certifican que la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.246, reside en el Conjunto Residencial El Encanto, Residencias Caracas, piso 03, apartamento 3-B-10, , ubicado en la avenida Bertorelli Cisneros, sector El Cabotaje, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Respecto de la anterior constancia aportada en copia simple, este tribunal por cuanto observa que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, el cual tiene valor probatorio de un acto administrativo, según lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03, de fecha 11 de febrero de 2021, dado que los Consejos Comunales funcionan como instancias esenciales y representativas de participación protagónica del ciudadano constitucionalmente consagradas en los artículo 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, tanto en su mérito como en su contenido y como demostrativa de que efectivamente la demandada reside en el inmueble objeto de reivindicación, y así se declara.
(F. 157), Marcada “K”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V31512464, de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.246, fecha de inscripción: 07/08/2006, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de vencimiento el día 18/06/2027, dirección fiscal: calle El Encanto, edificio Caracas, piso 3, apt. B-10, Urb. El Encanto, Los Teques, estado Miranda. En relación al Registro Único de Información Fiscal (RIF), debemos significar que es un documento que debe tener todo ciudadano venezolano, cuyo objeto es que las personas lleven un control tributario, el cual se tramita a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien genera un Comprobante Digital, empero, en su formación participa el contribuyente, pues es quien aporta la información, incluida la atinente a su domicilio, pues sólo basta consignar un recibo, contrato de arrendamiento o cualquier documento que lo refleje, en tal virtud, se le atribuye valor de indicio para demostrar que para la fecha de la actualización 18/06/2024, aparece indicado como domicilio fiscal de la demandada, la dirección del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.
2.4. En la fase probatoria por la demandada.
Documentales. Ratificó e hizo valer todas las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda, a saber:
(i) Contratos de arrendamiento, signados “1” y “2”.
(ii) Recibos anuales de pago, años 2006 y 2007, signados “A” y “A.1”.
(iii) Recibos de pago, años 2017, 2018 y 2019, enero 2020, que se evidencia de depósitos bancarios, marcados “B”, “C” y “D”.
(iv) Recibo de pago de condominio hasta 2022, marcado “E”, mediante el cual la Junta de Condominio señala que por orden del propietario del inmueble no recibirán más el pago de manos de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL.
(v) Diligencias de SUNAVI, marcadas “F” y “F.1”.
(vi) Solicitud de adecuación del pago de alquiler y carátula, signada “G”.
(vii) Cancelación ante el SUNAVI, en tres (3) oportunidades de los aranceles para los trámites administrativos en el año 2025, signados “H, H.1, H.2, H.3, H.3.1 y H.3.2.
(viii) Recibo de servicio de luz, marcado “I” y “I.1”,
(ix) Carta de Residencia y Rif, signados “J” y “K”.
Respecto de las anteriores documentales, este tribunal observa que las mismas fueron analizadas precedentemente, esto es, en la oportunidad de la revisión de los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, por lo que, sería repetitivo volver a efectuar un examen de ellas, cuando fueron valoradas y consecuentemente conferido su respectivo valor probatorio, y así se declara.
(F.170), Marcada “E.1”, copia simple de recibo de pago de la cuota extraordinaria de reparación del ascensor de fecha 04.03.2017, el cual fue asumido por la demandada como gasto extraordinario. Respecto de dicho recibo, este tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que las mismas no fueron ratificadas en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso, y así se decide.
Testimoniales. De los ciudadanos ALVARO EVARISRO BERNAL PONTE, ISABEL ARGELIA ORTIZ DE MACHADO, NANCY DE CARMEN LISCANO, GLADYS ELENA PERDOMO LIENDO y EDWARD DAVID TORO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.285.046, V-3.252.591, V-5.615.591, V-3.587.525 y V-11.820.812, respectivamente.
Se admitieron por auto de fecha 21.11.2025 (f.172) y fueron evacuadas en el siguiente orden:
Del ciudadano Álvaro Evaristo Bernal Ponte (f.176 y vto.):
“ (…) En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, del ciudadano ÁLVARO EVARISTO BERNAL PONTE, promovido por la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUIS DURÁN MONAGAS y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2025; se anunció el acto en voz alta a las puertas del tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse ÁLVARO EVARISTO BERNAL PONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.285.046, de profesión u oficio: Comerciante, de 69 años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Residencias El Encanto, edificio Caracas piso 3, apartamento 3-B8, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente, compareció la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.735, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, leídas como han sido las particulares de Ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Señor Álvaro, ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Por el conocimiento que tiene de Enriqueta Curiel ¿desde hace cuánto tiempo y cómo ha sido su relación con ella? CONTESTÓ: Aproximadamente veinticinco (25) años y un trato muy cordial de buen vecino. TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta a usted si la señora Enriqueta Curiel es inquilina del inmueble ubicado en El Encanto, residencias Caracas? CONTESTÓ: Bueno por su comunicación de ella, porque no he visto documento por supuesto. CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde habita usted señor Álvaro? CONTESTÓ: En residencias El Encanto, edificio Caracas, el piso 3 y el apartamento 3-B8. QUINTA PREGUNTA: ¿Le consta a usted cuál es la residencia dirección exacta de la ciudadana Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: Si, 3-B10, el apartamento al lado del mío. SEXTA PREGUNTA: Bajo su relación de cordialidad con la señora Enriqueta Curiel ¿le consta su puntualidad y buen comportamiento dentro de la residencia? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Por su conocimiento referencial de la señora Enriqueta como inquilina del inmueble ¿habita allí sola o con su grupo familiar? CONTESTÓ: Con su grupo familiar. Es todo. En este estado procede la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si alguna vez la señora Enriqueta o alguno de sus familiares les puso a la vista el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento de convenimiento y acuerdo suscrito entre el propietario y la señora Enriqueta? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si sólo le consta que la señora Enriqueta ocupa el inmueble y desde cuándo? CONTESTÓ: Lo ocupa con su hija y su nieta desde el año 2000 aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si es amigo de la señora Enriqueta o de alguno de sus familiares? CONTESTÓ: Es relativo, no tenemos una amistad muy cercana. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “(…)
De la ciudadana Isabel Argelia Ortiz de Machado (f.177 y vto.):
“(…) En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana ISABEL ARGELIA ORTIZ DE MACHADO, promovido por la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUIS DURÁN MONAGAS y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2025; se anunció el acto en voz alta a las puertas del tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse ISABEL ARGELIA ORTIZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.252.591, de profesión u oficio: Maestra jubilada, de 81 años de edad, domiciliada en la siguiente dirección: Residencias El Encanto, edificio Caracas, piso 03, apartamento 3-B11, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente, compareció la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.735, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, leídas como han sido las particulares de Ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: El tiempo exacto no lo tengo pero si sé que la conozco aproximadamente desde hace 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿si conoce que la señora Enriqueta Curiel es inquilina del apartamento ubicado en el mismo piso que usted habita, apartamento 3-10 de ese piso? CONTESTÓ: Si. Conozco que así es. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿si la señora Enriqueta vive allí sola o con su grupo familiar? CONTESTÓ: Vive con su hija y su nieta las cuales se ausentan de la mañana hasta la noche. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿si la señora Enriqueta ha mantenido un comportamiento puntual y responsable dentro del edificio? CONTESTÓ: Si ha mantenido una gran responsabilidad y es una señora con muchos valores. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿si alguna vez ha sabido de los propietarios del inmueble que habita la señora Enriqueta? CONTESTÓ: No, nunca he sabido. Cesaron. En este estado procede la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce por dentro el inmueble que ocupa la señora Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué razón conoce por dentro el inmueble que ocupa la señora Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: Porque hay una amistad y más que todo es cuando está alguien enfermo allí y lógicamente conozco todo el apartamento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si en algún momento la señora Enriqueta o alguno de sus familiares le enseñó el contrato de arrendamiento y los diferentes convenimientos y/o acuerdos suscritos entre el propietario y la señora Enriqueta? CONTESTÓ: No, nunca los vi y nunca supe de ningún procedimiento. CUARTA REPREGUNTA: Usted indicó en una pregunta que entre otras cosas, conocía por dentro el inmueble que ocupa la señora Enriqueta cuando ella o alguno de sus familiares se enfermaba, ¿puede explicar un poco al respecto? CONTESTÓ: Bueno en realidad yo visitó la casa para compartir algo y para dialogar en la sala, digo que conozco el apartamento porque cuando alguien está enfermo allí, que han sido muy pocas veces porque gracias a Dios gozan de buena salud, la señora o sus familiares han permanecido en los cuartos, de resto la visita es en la tarde. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo le consta que la señora Enriqueta es inquilina? CONTESTÓ: Porque ella me lo ha dicho en varias oportunidades y porque allí vivía antes una persona alquilada y luego llegó ella y me dijo que era alquilada también. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
De la ciudadana Nancy Del Carmen Liscano García (f.178 y vto.):
“(…) En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LISCANO DE GARCÍA, promovido por la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUIS DURÁN MONAGAS y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2025; se anunció el acto en voz alta a las puertas del tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse NANCY DEL CARMEN LISCANO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.615.591, de profesión u oficio: Docente, de 66 años de edad, domiciliada en la siguiente dirección: Residencias Tiuna, torre C, piso 7, apartamento 7-6, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente, compareció la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.735, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, leídas como han sido las particulares de Ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Señora Nancy ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Enriqueta Curiel? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿si sabe que la señora Enriqueta Curiel es inquilina de residencia El Encanto, piso 3, 3-B10, edificio Caracas. CONTESTÓ: Si sé. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿si le consta que la señora Enriqueta Curiel es puntual en el cumplimiento de sus obligaciones? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿si la señora Enriqueta habita en el inmueble sola o con su grupo familiar? CONTESTÓ: Habita con su grupo familiar. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿si la señora Enriqueta mantiene un comportamiento respetuoso dentro de la comunidad? CONTESTÓ: Si lo mantiene. Cesaron. En este estado procede la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual está aquí como testigo? Explique. CONTESTÓ: Si, la señora Enriqueta quiere probar que ella es inquilina y paga a tiempo su inquilinato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si ha tenido a la vista algún tipo de documento firmado entre la seora Enriqueta y los propietarios del inmueble? CONTESTÓ: No. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
De la ciudadana Gladys Elena Perdomo Liendo (f.180 y vto.):
“(…) En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m,) oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana GLADYS ELENA PERDOMO LIENDO, promovida por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21.11.2025, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse GLADYS ELENA PERDOMO LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.587.525 de profesión u oficio: Ama de casa, de 78 años de edad, domiciliada en: Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio C, apto 42. Asimismo, compareció la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.735, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de igual manera, compareció la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ de SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado la testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HENRIQUETA CURIEL? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana HENRIQUETA CURIEL y como ha sido el comportamiento de la misma? CONTESTÓ: Tengo conociéndola aproximadamente 5 o 6 años, es mi vecina, yo vivo en Residencias Tiuna y ella en el Encanto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana HENRIQUETA CURIEL es inquilina del edificio Caracas, primera etapa de Residencias El Encanto, piso 3, apartamento 3B-10? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si la ciudadana HENRIQUETA CURIEL, habita en el inmueble sola o con su grupo familiar. CONTESTÓ: Con su grupo familiar. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana HENRIQUETA CURIEL, es puntual con el cumplimiento de sus obligaciones? CONTESTÓ. Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo que referencia puede dar de la ciudadana HENRIQUETA CURIEL como vecina del sector? CONTESTÓ: Yo pertenezco a un grupo de oraciones en el edificio, y en el transcurso de esos 5 o 6 años, la señora CURIEL ha sido buena compañera, ha prestado sus servicios y casa para orar. Es todo. En este estado pasa la representante judicial de la parte actora abogada CLOTILINDA GÓMEZ de SOUSA, a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por qué razón vino a testificar? CONTESTÓ: En si no sé, pero vine para evocar la buena conducta de la señora CURIEL, y su puntualidad como buena persona que es ella, es muy honorable. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo qué relación tiene con la ciudadana CURIEL? CONTESTÓ: Es mi amiga, mi vecina, compartimos 2 o 3 veces diariamente como compañeras de grupo de oraciones, visitamos a los enfermos cuando nos piden orar y llevamos la unción. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana CURIEL es inquilina? CONTESTÓ: Porque ella me lo ha dicho. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si ha tenido a la vista el contrato de arrendamiento y los diferente acuerdo o convenimientos suscritos entre la señora CURIEL y/o los propietarios? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que quiso decir cuando contestó a preguntas anteriores que la señora CURIEL es responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, a que se refería? CONTESTÓ: Como lo he dicho antes, pertenecemos a un grupo de oraciones, me refiero a que nos ponemos de acuerdo para orar, ya que a la casa que nos toca semanalmente la oración le pertenece a una persona de pocos recursos, nosotros llevamos alimentos y otras cosas más, o si se necesita dinero nos ponemos de acuerdo y llevamos esa colaboración, bien sea en dinero, alimentos y ropa y la señora CURIEL es atenta en esas obligaciones. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cual es el grupo familiar que vive con la señora CURIEL, indique sus nombres? CONTESTÓ: Su hija y su nieta, desconozco sus nombres toda vez que he ido a su casa 2 veces, porque compartimos más afuera de la casa, la verdad ellos tiene unos nombres raros. Es todo, se leyó conformen firman (…)”
Del ciudadano Edward David Toro Montero (f.181 y vto.):
“(…)En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m,) oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, del ciudadano EDWARD DAVID TORO MONTERO promovida por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21.11.2025, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse EDWARD DAVID TORO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.820.812 de profesión u oficio: Mototaxi, de 50 años de edad, domiciliado en: Carrizal, calle Los Mangos, sector José Manuel,. Asimismo, compareció la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.735, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de igual manera, compareció la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ de SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado el testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HENRIQUETA CURIEL y desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Si la conozco, es mi ex suegra y la conozco hace más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe que la señora HENRIQUETA CURIEL, es inquilina en residencia el Encanto, edificio Caracas, en que piso y en que apartamento? CONTESTÓ: Si, es correcto ella es inquilina en el piso 3, apartamento 3B-10. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe con quién habita la ciudadana HENRIQUE CURIEL en el apartamento? CONTESTÓ: Con mi hija y con la mamá de mi hija. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que ha sido puntuales con el cumplimiento de las obligaciones como inquilina? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ha tenido una relación contractual documental en referencia al inmueble? CONTESTÓ: Si, en el contrato de compraventa aparezco yo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por no haberse podido concretar ese contrato sabe que a partir de ese momento continuo la señora HENRIQUETA como inquilina? CONTESTÓ: No se hizo la compraventa porque la abogada con la propietaria al momento de la firma cuando la documentación y pagos de impuesto habían sido cancelados y puestos al día, la abogada de la propietaria llamó diciendo que no iban a vender el apartamento y no se iba a realizar la venta ni el contrato. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo qué a pesar de haberse retractado los vendedores de la venta ante el Registro, continuo la señora HENRIQUETA con su grupo familiar en el inmueble, en calidad de inquilina? CONTESTÓ: Si es correcto, continuaron en el apartamento como inquilina, yo igualmente estuve en el inmueble hasta que me separé de la mamá de mi hija y estábamos alquilados. En este estado pasa la representante judicial de la parte actora abogada CLOTILINDA GÓMEZ de SOUSA, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por qué razón vino a testificar? CONTESTÓ: Primeramente porque en aquel entonces cuando ellas se echaron para atrás con la compraventa nosotros no teníamos el conocimiento por la manera en que ellas actuaron que la podíamos demandar y por eso estoy aquí y mi hija vive en ese inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los diferentes acuerdo y convenimientos firmados por Notaria entre la señora HENRIQUETA CURIEL y/o los propietarios? CONTESTÓ: Tuve conocimiento hasta que yo estuve en ese inmueble como inquilino. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo hasta que año ocupó el inmueble junto con su hija y manteniendo una relación con la hija de la señora HENRIQUETA? CONTESTÓ: Aproximadamente entre el 2007 y 2008. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si en aquella oportunidad en que no se materializó la compraventa del inmueble que actualmente ocupa la señora CURIEL, si usted hubiese sabido que podía demandar al y/o los propietarios los hubiere demandado? CONTESTÓ: Si, porque las acciones de ellas nos trajeron y ocasionaron consecuencias. Es todo, se leyó conformen firman (….)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta jurisdicente que las mismas en su declaración coinciden en manifestar (i) que conocen a la demandada desde hace muchos años, (ii) que son vecinos de la demandada, (iii) que la demandada ocupa el inmueble, (iv) que saben que es inquilina por el dicho de la misma demandada, no han visto documentos que así lo certifiquen con excepción del testigo Edward Toro, (v) que ocupa el inmueble con su hija y su nieta; y siendo que sus dichos son contestes, que efectivamente tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales son interrogadas este tribunal le confiriere a las mismas el valor probatorio que de ellas emana y así se decide.
(F.189), copia certificada consignada effectus videndi de certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, correspondiente a la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.246, condición de arrendataria, vivienda 3-B-10, tipo de vivienda apartamento, dirección Av. Bertorelli, Conjunto Residencial El Encanto, Edif. Caracas, piso 3, apto. N° 3-B10/LOS-1285-2025/AS, estado Miranda, municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, arrendador Luis Eduardo Durán, cédula de identidad V-660.564, fecha de impresión 17/12/2025, fecha de vencimiento 17/12/2026, Número RNAV-001782. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis se trata de un documento público administrativo aportado en copia simple que no fue impugnado, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que la parte demandada en el presente juicio, ocupa el inmueble objeto del litigio y tiene abierto un expediente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), respecto del mismo inmueble, y así declara.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De la acción reivindicatoria.-
La acción que da inició a las presentes actuaciones, se encuentra orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número 3-B-10, ubicado en el tercer piso del Edificio “B”, también denominado Caracas, del Conjunto Residencial El Encanto, Avenida Bertorelli Cisneros, Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Miranda; aduciendo la actora que el mismo se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, quien a decir de los actores, desde el año 2000 hasta el 01.08.2017, ocupo legítimamente el inmueble destinado a vivienda principal y que hoy es objeto de reivindicación, siendo que en fecha 01.07.2000, la demandada HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, suscribió con el causante un contrato de arrendamiento, el cual venció de mutuo acuerdo por las partes en fecha 01.07.2006, fecha en la que de igual manera la demandada fue notificada de la intención de venta del referido inmueble y no estando ésta interesada en la compra del mismo, se acordó que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento, todo lo cual quedó plasmado en contrato de fecha 06.08.2007. Asimismo, la demandada en conversaciones con el de Cujus logró que le acordaran varios lapsos para la entrega definitiva del inmueble, en contratos de fechas 21.08.2008 y 12.08.2009 y en fecha 01.01.2010, se le extiende nuevamente la oportunidad de entrega del inmueble al manifestar que si estaba interesada en comprar el mismo, siendo que en fecha 27.07.2010, se le extendió un contrato de opción de compra venta, lo cual se prorrogó hasta 30.11.2016, siendo el último plazo el de fecha 01.08.2017, por lo que consideran que desde el 01.08.2017 que la demandada ocupa el inmueble de forma ilícita y hasta la presente han pasado cuatro (4) años en los cuales se ha negado a desocupar el mismo, pues no tiene autorización ni consentimiento para poseerlo.
Por su parte, esboza la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL que desde el mes de julio del año 2000, inició una relación de arrendamiento con el ciudadano LUIS DURÁN, y que desde esa fecha acordaron que los depósitos para el canon de arrendamiento se realizarían en la cuenta bancaria donde es titular su esposa, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, ya que habían decidido que ese dinero era para los gastos personales de ella. Así fue, siempre canceló y cumplió con su obligación como arrendataria en depósitos a esa cuenta, también canceló el servicio de luz, igualmente asumió desde el año 2000 el pago del condominio, obligación del propietario, en este caso acordado entre partes, también las reparaciones mayores del inmueble, las cuales se participaban a la Sra. ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN. De igual manera, entre los propietarios y la demandada también se convino en que harían los depósitos mensuales y anualmente los propietarios vendrían al inmueble (cada año o a los dos años) para entregar el recibo de los doce (12) meses y firmarían el contrato del año siguiente, en el mismo inmueble, siendo que para el año 2010 le ofrecen el inmueble en venta a la demandada y luego para el 2016 se le hace otra oferta sin poder concretarse, dicho documento se firmó en notaria, pero adujo que jamás se lo hicieron llegar. Alude además, que aún en el lapso de oferta siempre canceló el canon de arrendamiento, de manera puntual y religiosa, cumpliendo el compromiso de pago del canon, como el pago de los servicios y del condominio, a pesar de la oferta de venta, que no se pudo concretar, decidieron continuar con la relación arrendataria, siendo que al pasar los años, continuó con los pagos para el 2017, 2018, 2019, enero 2020, no dándole los recibos de pago, incluso en pandemia año 2000, a pesar del decreto presidencial de suspensión de pago, mas no de exoneración, no se pudieron hacer los depósitos y la Sra. ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, le exigió que el pago se los hiciera en divisas en efectivo y de manera personal (cancelando de esta forma hasta febrero de 2023). Lamentablemente el ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN falleció, por lo que decidió en marzo de 2023, dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para solicitar su certificado como arrendataria y solicitar la adecuación del pago de alquiler, ya que los actuales propietarios se negaban a darle los recibos y pretendían aumentar el canon de arrendamiento de manera abrupta de cien dólares (100$) mensuales a doscientos cincuenta dólares en divisas en efectivo (250$) y actualmente se encuentra a la espera de la inspección en el inmueble por parte de la Superintendencia para así continuar con los pasos administrativos que corresponden, pues, acepta y reconoce la relación arrendataria en el inmueble objeto de la presente demanda, relación aún vigente; rechazando, negando y contradiciendo que la ocupación fue legitima hasta el año 2017, en virtud que sigue ocupando el mismo y actualmente se encuentra en espera de las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); señalando finalmente que siempre ha actuado de buena fe, y ha tenido cumplimiento cabal de sus obligaciones como arrendataria, mantenido el inmueble al día con los servicios.
Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Resulta evidente, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa (…)
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. (…) los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Como vemos supra, existe una total falta de identidad entre los hechos ocurridos en el caso concreto, arriba expuestos, y que por el contrario se demuestra fehacientemente la existencia de varios contratos, unos de arrendamiento y otro de opción a compra venta, suscrito entre las partes en juicio sobre el inmueble del cual se pretende su reivindicación y el supuesto de hecho general y abstracto de la norma jurídica del artículo 548 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria que ésta prevé se fundamenta en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
En ese sentido, como se mencionó, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, señalando que el propietario tiene el derecho de reivindicar su cosa de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble de la arrendataria que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el propietario no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado la posesión, restituyéndola al propietario’ (Cf. Kummerow, Gert: Compendio de Bienes y Derecho Reales (Derecho Civil II) Caracas, Paredes Editores, Reimpresión de la 3ª Edic. (sic), 1988, pp. 337).
Para el caso bajo estudio, analizando los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, -se insiste en que la acción solamente puede ser ejercida por el propietario, quien debe acreditar su derecho con justo título-, empero, debe también demostrar por ser un requisito o presupuesto concurrente de procedencia, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es, que no detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima, lo cual no ocurre en la presente causa, donde se evidencia efectivamente la existencia de un contrato de arrendamiento, un contrato de opción de compra venta y más aún un certificado de registro como arrendataria y ocupante actual del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el demandante arrendador y la demandada arrendataria del bien inmueble, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento-desalojo-compraventa, depósito, comodato), destacando que cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato de comodato, arrendamiento, depósito entre otros, no podrá ejercitar la acción reivindicatoria (acción real) contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal), de acuerdo al criterio citado precedentemente.
Analizados los elementos probatorios de autos, y señalados los requisitos a cumplir para la procedencia del presente juicio, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
Así pues, en el caso de autos la parte demandante presentó un documento debidamente protocolizado que la acredita como propietaria del inmueble controvertido, logrando demostrar la legitimidad del inmueble descrito en el iter procesal; no obstante, se puede evidenciar que la posesión que ostenta la demandada ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, nace de un contrato de arrendamiento el cual evidentemente quedó demostrado con los contratos de arrendamiento aportados como pruebas por ambas partes, así como de los trámites efectuados por ésta ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). SALA SITUACIONAL, especialmente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, expedido por dicho organismo en fecha 17/12/2025, en su condición de ocupante del inmueble objeto de reivindicación constituido por inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Caracas del Conjunto Residencial El Encanto, piso 3, distinguido con las siglas 3-B-10, ubicado en la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como, de los depósitos bancarios efectuados a cuentas pertenecientes a la parte actora; documentos éstos que demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la hoy demandada ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, como no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia antes citada, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual corresponde declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, ello, al haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer. De tal manera, que resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, es inexorable para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto se declara inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido previamente con el procedimiento especial descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
I. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUÍS DURÁN MONAGAS y MARIANELLA DURÁN MONAGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.088.761, 6.971.897 y 9.967.204, respectivamente, mediante apoderada judicial, abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540, contra la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.151.246, representada judicialmente por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/rgm
Exp. N° 21.901
Civil/Reivindicación/ Int.Def.
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