...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARINA JOSEFINA MONTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.101.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.089.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.484.700 y las ciudadanas MARICE URIBE DE PELLA, ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.063.587, V.- 13.192.330 y V.- 13.192.138, respectivamente, en su carácter de HEREDERAS CONOCIDAS del causante OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNY LORCA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.802
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08.11.2022, fue recibida la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MONTANO, asistida por el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.089 (f. 01 al 04 de la I pieza) contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PENELLA FAJARDO y las ciudadanas MARICE URIBE DE PELLA, ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, en su carácter de HEREDERAS CONOCIDAS del causante OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ.
En fecha 09.11.2022, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.802. (f. 05 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 15.11.2022 (f. 06 de la I pieza) la parte demandante, ciudadana MARINA MONTANO, asistida por el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN, consignó a los autos los recaudos en los cuales fundamenta su acción y asimismo otorgó poder apud-acta al referido abogado, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f.22 de la I pieza).
En fecha 21.11.2022 (f. 23 al 26 de la I pieza), este tribunal instó a la parte demandante consignara a los autos acta de defunción del ciudadano OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ; y asimismo se sirviera indicar los herederos conocidos del causante, quienes serian llamados a juicio.
El día 01.12.2022 (f. 29 de la I pieza) el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos. (f. 30 al 260 de la I pieza).
Por auto de fecha 13.12.2022 (f. 261 de la I pieza), este tribunal instó a la parte demandante, se sirviera consignar el acta de defunción solicitada mediante auto de fecha 21.11.2022.
Mediante escrito de fecha 25.01.2023, el abogado JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos acta de defunción del de cujus, ciudadano OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ. (f. 262 al 264 de la I pieza).
Por auto de fecha 27.01.2023 (f. 265 al 268 de la I pieza), este tribunal ordenó a la parte demandante, integrara el litis consorcio pasivo necesario del ciudadano OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ, a cuyo fin en fecha 03.02.2023, la representación judicial de la parte actora consignó las documentales pertinentes a los fines de integrar el mismo. (f. 269 al 271 de la I pieza).
Mediante escrito de fecha 15.03.2023 (f. 272 de la I pieza) el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos. (f. 273 al 281 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 20.03.2023 (f. 282 de la I pieza), este tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano FREDDY JOSÉ PENELLA FAJARDO y de las ciudadanas MARICE URIBE DE PELLA, ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, en su carácter de HEREDERAS CONOCIDAS del causante OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se dejó constancia que la publicación y fijación del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libraría una vez constar en autos la citación acordada.
En fecha 18.04.2023 (f. 283 al 288 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, libró las respetivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 28.04.2023 (f. 290 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, hizo entrega de las respectivas compulsas de citación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04.10.2023 (f. 02 al 87 de la II pieza) el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN, en representación de la parte actora, consignó las resultas de la citación.
En fecha 04.10.2023, el abogado en ejercicio JOSÉ CARRILLO, en representación del co-demandado, ciudadano FREDDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, consignó poder que acredita tal representación. (f. 88 al 92 de la II pieza).
Mediante escrito de fecha 13.11.2023 (f. 93 de la II pieza), el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARINA JOSEFINA MONTANO, solicitó al tribunal se sirviera remitir las citaciones al Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.11. 2023 (f. 94 al 96 y vto de la II pieza), este tribunal remitió la citación de las codemandadas ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y MARICE URIBE DE PENELLA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04.10.2024, este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la codemandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.(f. 98 al 100 de la II pieza)
El día 17.01.2025 (f. 103 de la II pieza) el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN, apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 104 al 114 de la II pieza).
El día 23.04.2025 (f. 115 de la II pieza), el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN, apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 116 al 136 de la II pieza).
En fecha 27.05.20225 (f. 138 de la II pieza), el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, en representación de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 03.06.2025 (f. 139 y vto de la II pieza) designó al abogado GIOVANNI LORCA como defensor judicial.
Cursa a los autos diligencia de fecha 11.07.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, JOSÉ GIOVANNI LORCA. (f. 140 y 141 de la II pieza).
En fecha 15.07.2025 (f. 142 de la II pieza) el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 25.07.2025 (f. 143 al 145 de la II pieza) y a solicitud de la parte actora, este tribunal libró compulsa de citación al defensor judicial designado, ciudadano JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ.
Cursa a los autos diligencia de fecha 01.08.20125 (f. 146 y 147 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA.
En fecha 03.10.2025, el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 148 al 158).
En fecha 03.11.2025 (f. 161 de la II pieza) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 162 al 205 de la II pieza).
En fecha 11.11.2025 (f. 206 y 207 de la II pieza) este tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 28.11.2025, este tribunal ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f. 215 y vto de la II pieza).
El día 15.01.2026 (f. 02 al 04 de la III pieza), el abogado JULIO JOSÉ JORDÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 28.01.2026, consignó certificación suscrita por el Diario Avance. (f. 05 y 06 de la III pieza).
En fecha 04.02.2026 (f. 07 al 10 de la III pieza) el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial consignó escrito de informes.
En fecha 19.02.2026 (f. 13 de la III pieza) este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24.02.2026, 04.03.2026, 10.03.2026 y 17.03.2026, el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó edictos debidamente publicados en prensa. (f. 14 al 23 de la III pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.03.2026 (f. 24 de la III pieza) diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho ejemplar del edicto, cumpliendo con la formalidad prevista en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Punto previo.
De la reposición de la causa.
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio iura novit curia, ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a verificar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, observando para ello que llegada la oportunidad de admitir la presente demanda, por auto de fecha 20.03.2023 (f.282, p. I), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a saber, ciudadanos (i) FREDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, (ii) MARICE URIBE DE PENELLA, (iii) ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y (iv) MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, en sus caracteres las tres últimas de herederas conocidas del ciudadano OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ, todos identificados ut supra, librándose las respectivas compulsas previa consignación de los fotóstatos, por auto de fecha 18.04.2023 (f.284 al 288, p. I).
Ahora bien, mediante escrito de fecha 26.04.2023 (f.289, p. I), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO JORDAN solicitó le fueran entregadas las compulsas libradas, conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 28.04.2023 (f.290, p. I) y retiradas por el mencionado representante legal mediante diligencia de fecha 20.07.2023 (f. 291, p.I), posteriormente, en fecha 04.10.2023 (f. 2, p.II), el señalado abogado consignó escrito aduciendo que se había trasladado al estado Nueva Esparta, y se dirigió al Circuito Judicial de los municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao, así como también al municipio Díaz de la misma Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de las resultas que consignó en dicha oportunidad, y que se encuentran insertas de los folios 3 al 87, p.II.
En este orden de ideas, de la revisión de las referidas actuaciones se puede destacar lo siguiente:
1. En la resulta de la comisión signada con el alfanumérico T-6-M-MÑO-N° 390-2023, constante de 20 folios útiles (f. 3 al 22, p. II), en la que se identifica a la ciudadana MARICE URIBE DE PENELLA: Se observa que la misma correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo ello así, se ordenó el desglose de la compulsa (f. 11, p. II) y se entregó al Alguacil del tribunal, ciudadana Laura Rojas, quien mediante diligencia de fecha 28.07.2023 expuso que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Conuco Viejo, calle Doña Petra, casa S/N, diagonal al restaurant Malojillo, municipio García, estado Nueva Esparta, el día 27/07/2023, según manifiesta, ubicó e identificó a la mencionada ciudadana quien recibió la boleta, negándose a firmar (f. 12, p. II).
2. En la resulta de la comisión signada con el alfanumérico T-5-M-Mño-N° 445-23, constante de 17 folios útiles (f. 23 al 40, p.II), en la que se identifica a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE: Se observa que la misma correspondió previa distribución de ley al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibiendo dicha comisión en fecha 18.07.2023 (f.28, p. II), y ordenando el desglose y entrega de la compulsa al Alguacil del tribunal, ciudadana Emilys Larez, para su respectivo cumplimiento, siendo ello así, mediante diligencia de fecha 01.08.2023, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Conuco Viejo, calle Doña Petra, casa S/N, diagonal al restaurant Malojillo, municipio García, estado Nueva Esparta, y según deja constancia se entrevistó con la ciudadana MAURICE URIBE DE PENELLA, madre de la ciudadana a citar, quien le manifestó que MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE no se encontraba, a tales efectos consignó recibo de citación sin lograr (f. 31, p.II)
3. En la resulta de la comisión signada con el alfanumérico T-1-M-MÑO-N° 2023-5926, constante de 38 folios útiles (f.41 al 79, p.II), en la que se identifica a la ciudadana ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA: Se observa que la misma por sorteo de ley le fue asignada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibiendo la misma en fecha 21.07.2023 (f. 55, p.II), siendo que por auto de fecha 25.07.2023, el tribunal acordó el traslado del Alguacil a la siguiente dirección: Edificio Empresarial, Grupo David, donde funcionada el Consulado de la República de Polonia, calle Tubores, entre Malavé y Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación ordenada, siendo ello así, el Alguacil del tribunal, ciudadano José Gómez, mediante diligencia de fecha 01.08.2023, dejó constancia de que se dirigió a la dirección indicada, logrando ubicar e identificar a la mencionada ciudadana, empero, ésta le manifestó no querer firmar documento alguno ni recibir la respectiva compulsa, (f.61, p. II). Así las cosas, por auto de fecha 03.08.2023 (f.75, p.II), el tribunal comisionado, con vista a la declaración del Alguacil ordenó completar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así consta al folio 76 y 77, p.II), boleta de notificación suscrita por la Secretaria del tribunal, fijada en la morada de la ciudadana ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA.
4. En la resulta de la comisión signada con el alfanumérico T-M-D-N° 450-23, constante de 7 folios útiles (f. 80 al 87, p. II), en la que se identifica al ciudadano FREDDY JOSÉ PENELLA FAJARDO: la cual previa distribución de ley, correspondió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien por Auto de fecha 19.07.2023 (f.84, p.II), dio por recibida la comisión y desglosar la compulsa y orden de comparecencia y orden de comparecencia para entregar al alguacil; Mediante diligencia de fecha 20.07.2023 (f.85, p.II), el Alguacil del tribunal, ciudadano Henry Avendaño, dejó constancia y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Fredy José Penella Fajardo, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.700, la cual fue recibida y suscrita por el referido ciudadano, como así se evidencia del folio 86, p.II). Se ordenó devolver a tribunal comitente por auto de fecha 21.07.2023 (f. 87, p.II).
Por su parte, la representación judicial de la parte actoras, mediante escritos de fechas 13.11.2023 (F.93, p.II) y 30.09.2024 (f.98, p.II), solicitó la devolución de las resultas de las citaciones al Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a fin del cumplimiento de lo estipulado en el artículo 218 del texto adjetivo civil, lo cual fue acordado por este tribunal por auto de fecha 16.11.2023 (f.94, p.II), y por auto de fecha 04.10.2024 (f.99, p.II), respectivamente.
Ahora bien, de las resultas insertas a los autos, este tribunal pudo observar:
1. Comisión N° T-5-M-MÑO-3228-24, nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien por auto de fecha 21.05.2024 (f.108, p.II), ordenó el desglose de las boletas de notificación y su entrega al Alguacil de ese tribunal.
Mediante diligencias de fechas 08.11.2024 (f.109, p.II) y 21.11.2024 (f.111, p.II), la Alguacil del tribunal comisionado, ut supra identificado, ciudadana EMILYS LAREZ, dejó constancia y consignó boletas de notificación sin firmar de las ciudadanas ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y MARICE URIBE DE PENELLA, respectivamente, quienes la recibieron, negándose a firmar por desconocer el asunto, por lo que, el tribunal comisionado ordenó devolver la comisión (f.113, p.II).
2. Comisión N° T-1-M-MÑO-2024-8640, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien por auto de fecha 21.11.2024 (f.123, p.II), ordenó el desglose del cartel de citación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE y su entrega a la Secretaria de ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16.12.2024 (f.124, p.II), el apoderado actor retiro el respectivo cartel a los fines de su publicación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Caribanazo”, siendo que cumplidos los tramites de publicación y fijación del referido cartel por el Secretario del tribunal, formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue devuelta la comisión al tribunal comitente.
Así las cosas, puede advertir esta juzgadora que tal y como quedó evidenciado la parte demandada, conformada -como se mencionó- por los ciudadanos (i) FREDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, quien firmó la boleta de citación; (ii) MAURICE URIBE DE PENELLA, quien una vez identificada recibió la boleta de citación pero se negó a firmar (iii) ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA, quien una vez identificada recibió la boleta de citación pero se negó a firmar y (iv) MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, quien no se encontraba en la dirección señalada, las tres últimas en sus caracteres de herederas conocidas del ciudadano OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ, todos identificados ut supra.
En este orden de ideas, tenemos que el ciudadano FREDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, quedó citado para el día 04.10.2023, fecha en la que fue consignada a los autos el resultado de la comisión, en la cual firmó el recibo y recibió la compulsa; la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, se encontraba citada una vez constara en autos las resultas de la comisión librada en el tribunal de la causa, cumpliendo con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió el día 17.01.2025, lo cual sin lugar a dudas, permite inferir que entre una citación y otra transcurrieron más de sesenta (60) días que prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil , lo cual conlleva a la ineficacia de las mismas, obligando a reiniciar el proceso de citación a los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Subrayado añadido).
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“…En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el Tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:… Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic).(Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara...”
En la presente causa- se repite- transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la constancia en autos de la primera citación de tres de los co-demandados, ciudadano FREDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, en fecha 04.10.2023 y el 17.01.2025, fecha en la cual se consignó las resultas de la citación por cartel de la co-demandada MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, y el resto de los demandados, que valga señalar respecto de las éstas, ciudadanas MAURICE URIBE DE PENELLA y ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA, fue subvertido el procedimiento, como más adelante veremos, y, aun cuando no se haya denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los demandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara, con excepción de los edictos publicados y su fijación en la cartelera del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Y ASÍ SE PRECISA.
En lo que respecta a la citación de las ciudadanas MAURICE URIBE DE PENELLA y ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA, no fueron debidamente citadas, y fue subvertido el procedimiento, al desobedecer una norma procesal obligatoria, en razón que el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, que ordena a la Secretaria el traslado para la fijación de la boleta de citación, no fue realizada por ésta sino por la Alguacil del tribunal, por lo cual, de seguirse el trámite procesal en las condiciones en las que se encuentra, sería atentar en contra de lo estatuido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, si así lo considera:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas y subrayado del tribunal).
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala DE Casación Civil ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE).
Expresó la referida Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.
Entonces, la notificación por el secretario complementando la citación del alguacil, cumple la finalidad de garantizar al demandado que el plazo para su comparecencia en el juicio se iniciará a partir de que se deje constancia en autos de su cumplimiento, también es cierto que en la observancia de esta formalidad está implícita la certeza sobre el inicio y culminación de los respectivos lapsos procesales, lo cual es presupuesto necesario para que las partes ejerzan oportunamente la defensa en el juicio, a través de los actos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución, por lo cual, debemos entenderla como el llamamiento que hace el juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula.
Considerando por tanto, que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa que es un derecho inviolable, debiendo entenderse que el acto de citación cumple un doble efecto, (i) por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y (ii) por la otra, el llamado que a su vez le hace para que acuda al tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
Ciertamente, siendo que el juez como director del proceso debe garantizar que el proceso se lleve sin ningún tipo de vicios que puedan afectarlo de nulidad, también en garantía del acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, quien aquí suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos (i) FREDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, (ii) MAURICE URIBE DE PENELLA, (iii) ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y (iv) MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, en sus caracteres las tres últimas de herederas conocidas del ciudadano OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ (†), todos identificados ut supra, por haberse efectuado dichas citaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 218 y 228 del Texto de Trámites Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, consecuentemente, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del día 18.04.2023, inclusive (f.284, p.I), fecha en la cual se libraron las compulsas de citación a los demandados, haciendo especial mención al cumplimiento por parte de la actora, ciudadana MARINA JOSEFINA MONTANO, de la obligación que le impone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al efecto, consignaron a través de su representante judicial, las publicaciones edictales que rielan a los autos, específicamente a los folios 15.01.2026 (f.2 al 4, p. III), 28.01.2026 (f.05 y 6, p.III), 09.02.2026 (f.11 y 12, p.III), 24.02.2026 (f.14 al 17, p.III), 04.03.2026 (f.18 y 19, p.III), 10.03.2026 (f.20 y 21, p.III) y 17.03.2026 (f. 22 y 23, p.III), así como su fijación por parte de la secretaria en el cartelera del tribunal, de lo cual dejó constancia mediante diligencia de fecha 17.03.2026 (f.24), razón por la cual este tribunal en aras de garantizar el principio de economía procesal que se define como “la razón o ciencia que procura ahorra el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso”, el cual busca agilizar los procesos judiciales evitando actuaciones que retrasen la resolución del caso; y en cumplimiento al principio de celeridad procesal, y tomando en cuenta los gastos en que incurrió la parte demandante; se deja constancia que los edictos publicados en la presente causa, así como la diligencia de la secretaria realizando la fijación de los mismos en la cartelera del tribunal, mantienen toda su eficacia y validez (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, en el expediente Nro. 06-0585, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal de la parte demandada, FREDDY JOSÉ PENELLA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.484.700 y las ciudadanas MARICE URIBE DE PELLA, ZUJAILA DE LA COROMOTO PENELLA DE MUJICA y MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.063.587, V.- 13.192.330 y V.- 13.192.138, respectivamente, en su carácter de HEREDERAS CONOCIDAS del causante OSWALDO JOSÉ PENELLA LÓPEZ., respectivamente, en la dirección que deberá aportar la parte actora.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del día 18.04.2023, inclusive (f.284, p.I), fecha en la cual se libraron las compulsas de citación a los demandados, haciendo especial mención al cumplimiento por parte de la actora, ciudadana MARINA JOSEFINA MONTANO, de la obligación que le impone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al efecto, consignaron a través de su representante judicial, las publicaciones edictales que rielan a los autos, específicamente a los folios 15.01.2026 (f.2 al 4, p. III), 28.01.2026 (f.05 y 6, p.III), 09.02.2026 (f.11 y 12, p.III), 24.02.2026 (f.14 al 17, p.III), 04.03.2026 (f.18 y 19, p.III), 10.03.2026 (f.20 y 21, p.III) y 17.03.2026 (f. 22 y 23, p.III), así como su fijación por parte de la secretaria en el cartelera del tribunal, de lo cual dejó constancia mediante diligencia de fecha 17.03.2026 (f.24), razón por la cual este tribunal en aras de garantizar el principio de economía procesal que se define como “la razón o ciencia que procura ahorra el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso”, el cual busca agilizar los procesos judiciales evitando actuaciones que retrasen la resolución del caso; y en cumplimiento al principio de celeridad procesal, y tomando en cuenta los gastos en que incurrió la parte demandante; se deja constancia que los edictos publicados en la presente causa, así como la diligencia de la secretaria realizando la fijación de los mismos en la cartelera del tribunal, mantienen toda su eficacia y validez.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. No. 21.802
Civil/Reposición/Int.
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