REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Visto el escrito libelar, presentado en fecha 06/03/2026, por la ciudadana CELINDA MAGDALENA MATA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.692.080, asistida por las abogadas ADA LUZ MORILLO BARRIOS y MARITZA TORRES ASCANIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.011 y 212.376 respectivamente, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe, en razón a la declinatoria realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede al análisis del contenido de dicho escrito, en el cual la demandada, expuso lo siguiente:
“(…) Interpongo formal Demanda de PRESCRIPCIÓN DE DOMINIO (USUCAPIÓN) contra el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL (…). Debido a un documento que le acredita los derechos sobre un inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda. Quedando Registrado bajo el Numero 41, Tomo 4to, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre del año 2004. Y contra cualquier tercero que se crea con derechos sobre el inmueble que paso a describir, con el fin de que se me declare propietaria plena del mismo por haber operado la prescripción a mi favor.
DE LOS HECHOS
El Origen de la Posesión: En fecha Octubre del 2004, el Demandado ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, (…) Fue beneficiado con la adjudicación de un Inmueble ubicado en URBANIZACION VALLE ALTO I, TERRAZA U, FINAL DE LA CALLE 6, CASA U-13 DE LA PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Vale recalcar que dicho inmueble adjudicado, se encontraba en obra limpia, sin pisos, ventanas y sin cerrar a espacio compartido con el vecino siguiente; Para el momento de la adjudicación teníamos nuestro domicilio conyugal establecido en la siguiente dirección; URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 10, CALLE 22, CASA N° 43, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. (…) para ese entonces el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL y yo, acordamos que yo me mudaría a la casa que recién nos adjudicaban en la urbanización Valle Alto I, ya antes plenamente identificada y él, se quedaría viviendo en la que fue nuestro hogar, ubicada en Santa Teresa ya plenamente identificada anteriormente. Ahora bien ciudadano (a) juez, debo resaltar que debido a los conflictos a los que nos enfrentábamos para el momento, los cuales no nos permitían mantener una relación amistosa, el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL (…) Se quedó de forma permanente, en la que era nuestra casa y constituyo formalmente una nueva relación con otra ciudadana, con la que vivió hasta el año 2015 aproximadamente. Para ese año fui informada que el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL VENDIO LA VIVIENDA QUE HABIA SIDO NUESTRO ASIENTO FAMILIAR Y SE FUE DEL PAIS, sin notificarme ni realizar partición alguna, situación que vi para el momento sin problemas, debido a que yo ya me encontraba residenciada en la nueva vivienda adjudicada, con muchas precariedades y sin piso, (…) Y para el momento iniciar una nueva vida en un lugar lejano de mi casa conyugal, pero sin las peleas y gritos era si se quiere, una forma de reivindicar mi status social y emocional, por lo que no tuvimos ningún tipo de problemas y este accedió, entregándoseme la posesión inmediata del bien (Documento Registrado del Inmueble). Las Características de la Posesión: Desde ese momento y hasta la presente fecha han transcurrido (22 años) y he mantenido la posesión del inmueble bajo las siguientes condiciones:
• Animus Dominio: He actuado siempre como única y exclusiva dueña.
• Pública: Toda la comunidad, vecinos y entes públicos me reconocen como propietaria.
• Pacífica: No ha existido jamás perturbación, demanda ni reclamo de terceros.
• Continua: Mi permanencia en el inmueble ha sido ininterrumpida.
Actos de Dueño: Durante estos años, he realizado mejoras de infraestructura (…) y he cumplido puntualmente con el pago de servicios públicos, según se evidencia en recibos que anexo a la presente. Así como el mantenimiento general del inmueble, hechos que demuestran mi señorío sobre el bien.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, en el año 2025, para el mes de Abril, recibí a mi número telefónico y el cual poseo actualmente un audio (Nota de voz) que me fuera enviada por una antigua vecina de Cartanal donde teníamos nuestro asiento familiar, en el cual el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL le COUNICABA QUE DESPUES DE DIEZ (10) AÑOS FUERA DEL PAIS REGRESABA A VENEZUELA. Porque, allá no le había ido bien. Ahora bien pido una vez revisado los alegatos y pruebas testimoniales que presente ante este tribunal se me permita la titularidad de la vivienda por la que he luchado estos últimos 22 años para sacarla adelante. (…)”
Ahora bien, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, es de advertir, que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. En tal sentido, es necesario traer a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: La materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art.28-47).
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Consecuentemente, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la competencia disponen lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Señala nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº (559) y en este sentido, señalo:
“Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado…”
Ahora bien, dentro de los argumentos de la parte accionante, se constata que el inmueble reclamado en el presente litigio y en el cual hace vida en la actualidad, es el que se encuentra ubicado en: Urbanización Valle Alto I, terraza U, final de la calle 6, casa U-13, de la parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta sentenciadora, estima necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, contrastando los dichos de la accionante, con la normativa antes señalada, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la prosecución de la causa, en atención a la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda y así se establece.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/Oriana.-
EXP: 22.145.-
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