...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.902.018, V.- 4.054.851 y V.- 3.589.967, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337, 133.160 y 18.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES HIBEVI C.A., constituida conforme a la protocolización efectuada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el dos (02) de junio de 1993, bajo el número 31, Tomo 99-A, representada por el ciudadano HILARIO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.964.950.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.414.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 22.122.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27.01.2026, se inició la presente demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoaran los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en representación de los ciudadanos ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil “INVERSIONES HIBEVI C.A”, representada por uno cualesquiera de los ciudadanos BERNARDINO CONSTANTINO e HILARIO RODRIGUES (f. 01 al 18).
En fecha 27.01.2026, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 22.122. (f. 19).
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 28.01.2026 (f. 20 al 93), este Juzgado admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda. (f.94)
El día 04.02.2026, este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (f. 95 al 97).
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.02.2026 (f. 98 y 99) diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este tribunal, funcionario KEVIN HERRERA, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (f. 98 y 99).
En fecha 13.03.2026 (f. 100 al 150) la abogada CECILIA GONCALVES FERREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita tal representación; y asimismo consignó escrito de oposición de cuestiones previas y anexos.
El día 06.04.2026 (f. 151) los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron al efecto escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (f. 152 al 161).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

• De las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13.03.2026, la abogada CELIA GONCALVES FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.414, en representación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES HIBEVI C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, relativa a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” bajo los siguientes términos:
 “(…) Ordinal 3ero. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado…por no tener la representación que se le atribuye…”. En el libelo de la demanda los profesionales del derecho, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, JUDITH HERNANDEZ (sic) BUITRIAGO e IRIS MORANTE HERNANDEZ (sic), plenamente identificados en autos, no pueden actuar e representación de los demandantes los ciudadanos ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por cuanto el objeto de la presente demanda, que es el desalojo de un local comercial por vencimiento del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con las siglas NP-1, ubicado en el Nivel Panamericana del CENTRO COMERCIAL CASA BLANCA, situado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, sector Las Minas, Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda, donde funciona actualmente en dicho local el Fondo de Comercio denominado LA CARROZA DEL PAN, debe ser otorgado por la SUCESIÓN de la de cujus ESTER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, quien falleció el 25 de febrero de 2022, y en el presente expediente no consta la prueba de la Declaración Sucesoral que acredita la cualidad de coherederos y propietarios del inmueble antes identificado. Por lo tanto la representación del apoderado de los demandantes es ilegítima, se requiere cumplir la formalidad y dar cumplimiento a la Declaración Sucesoral de la de cujus ESTER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ. En este sentido, el poder otorgado por la ciudadana Ester González de Sánchez queda extinguido, asimismo carece de instrumento formal que se pueda verificar la capacidad del apoderado y la cualidad de los demandantes como coherederos, vale decir que la declaración de únicos y universales herederos no son plena prueba de la declaración sucesoral. En este orden de ideas la parte actora son integrantes de la Sucesión de su padre el de cujus JOSÉ ANTONIO SANCHEZ (Sic) RAGA, sin presentar debidamente la Declaración Sucesoral de su madre la ciudadana ESTER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ. Se debe cumplir con el deber formal de realizar la declaración sucesoral e indicar el activo inmueble que pretende desalojar pertenece a la sucesión de la de cujus Ester González de Sánchez, por lo tanto pido al Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo (…)”

 Ordinal 6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse lleno (sic) en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Ordinal 4° (Defecto de forma en el .libelo): La demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del CPC. Efectivamente con relación al ordinal 4°, debo señalar al Tribunal (sic) que el inmueble a que se refiere el demandante constituido por un local comercial distinguido con las siglas NP-1, ubicado en el Nivel Panamericana del CENTRO COMERCIAL CASA BLANCA, situado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, tramo Catracas-Los Teques, sector Las Minas, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda, donde funciona actualmente en dicho local el Fondo de Comercio denominado LA CARROZA DEL PAN, no señala el título de propiedad mediante el cual los demandantes pretenden ejercer aun derecho que no les asiste, por cuanto no son propietarios del inmueble antes identificado, esto significa que el local comercial arrendado que pretenden desalojar los demandantes no les pertenece en el cual funciona el Fondo de Comercio “LA CARROZA DEL PAN”, y por cuanto se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa toda vez que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo cuyos datos de registro de propiedad NO se mencionan en el libelo. En definitiva si revisamos el capitulo en el cual el demandante hace alusión al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, este no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo se limita a decir, que pretende interponer formal demanda de desalojo contra mi representada, pero no señala que va a desalojar un inmueble propiedad de los demandantes, por lo tanto pidió al Tribunal (sic) declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO, en fecha 06.04.2026, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando lo siguiente:
 “(…) DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC) (…) Esta representación judicial contradice de manera categórica la citada cuestión previa, por cuanto la misma carece de fundamento legal y confunde la naturaleza de los títulos que acreditan la cualidad de heredero con obligaciones de carácter estrictamente tributario.

 DE LA EFICIENCIA DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Consta en el expediente, bajo el anexo identificado con la letra “D” copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Expediente N° 25-4256, de fecha 17 de octubre de 2025. En dicho acto jurisdiccional, se reconoció formalmente que los ciudadanos ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ son legítimos sucesores de la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ.

 En este contexto, dicho documento constituye el titulo jurídico pleno para acreditar la cualidad de herederos y, en consecuencia, la facultad para disponer de sus derechos y otorgar mandatos judiciales para la defensa de los bienes que integran el caudal hereditario. La jurisprudencia patria ha sido pacifica al señalar que la declaración de herederos es el instrumento idóneo para demostrar la legitimación ad causam y ad processum de quienes suceden al de cujus.

 DE LA IRRELEVANCIA DE LA PLANILLA SUCESORAL PARA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL: La parte demandada pretende erróneamente supeditar la validez de un poder judicial a la presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT. Al respecto, es menester aclarar que la declaración sucesoral es un deber formal de carácter tributario (Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), siendo en consecuencia una obligación de orden fiscal cuyo incumplimiento solo genera sanciones administrativas o pecuniarias, pero en modo alguno tiene la virtud o alcance para anular o suspender la cualidad de heredero ni las facultades civiles derivadas de la ley, ni impide el ejercicio de acciones judiciales para la defensa del patrimonio hereditario (…)

 DE LA SUBORGACIÓN LEGAL: Tal y como se indicó en el libelo de demanda, la subrogación en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento operó de pleno derecho por causa de muerte. Los apoderados judiciales de los demandantes, derivan su representación de un poder válidamente otorgado por quienes son los titulares de los derechos sobre el inmueble, condición acreditada fehacientemente con el acta de los herederos. No existe, por tanto, defecto de representación ni ilegitimidad alguna. Y así expresamente pedimos sea declarado en la interlocutoria.

 DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CPC) (DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO). El juicio de desalojo es una acción de naturaleza personal que nace de un contrato de arrendamiento; el objeto de la pretensión es la entrega del inmueble por el vencimiento del plazo o el incumplimiento (…). En este sentido, es criterio pacifico de nuestros tribunales que en las demandas de desalojo, cuya naturaleza es personal y deriva de una relación arrendaticia, no es obligatoria la indicación de los datos de registro o consignación del titulo de propiedad del inmueble. El objeto de la pretensión no es la declaración de propiedad, sino la restitución de la posesión por vencimiento del contrato (…).

 SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO: El libelo cumple a cabalidad con el numeral 4° del artículo 340 del CPC, por cuanto identifica plenamente el “Objeto de la Pretensión”, en los siguientes términos: “El objeto de dicho contrato lo constituye un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas NP-1, ubicado en el Nivel Panamericana del CENTRO COMERCIAL CASA BLANCA, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Sector Las Minas, Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 mts2), siendo destinado exclusivamente para panadería y sus ramos conexos”. Esta descripción coincide exactamente con el inmueble arrendado y poseído por la demandada, por lo que no existe imprecisión alguna que impida el derecho a la defensa. Basta con la descripción del inmueble tal y como fue señalada en el contrato suscrito entre las partes para que la pretensión esté correctamente determinada”.

 LEGITIMACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO: La cualidad de arrendador no depende necesariamente de la propiedad registrada. El contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, de fecha tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el Número 25, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, es el instrumento fundamental que vincula a las partes y acredita la relación jurídica (…).
 La parte demandada pretende erróneamente convertir un juicio de desalojo en una controversia sobre la propiedad, lo cual es ajeno a la naturaleza de esta acción (…). Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente que ambas cuestiones previas (Ordinales 3° y 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil) sean declaradas SIN LUGAR, condenándose en costas a la parte demandada y ordenándose la continuación del proceso en la etapa de celebración de la audiencia preliminar (…)”

 De la incidencia de cuestiones previas.

Así las cosas, precisados los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Al respecto tenemos que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este órgano jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
(…)
3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(…)
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

En la misma sintonía, el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El tal sentido, pasa de seguidas esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, nos encontramos que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
El primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer podres en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio; el segundo supuesto; se refiere al caso en que se presente en un juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder; en relación al tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido, nos encontramos que la finalidad de esta cuestión previa que hoy se opone es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues, el primer supuesto del referido ordinal, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, lo cual es el caso de autos, pues quienes representan a los actores son abogados en ejercicio debidamente acrditados ante este tribunal.
Ahora bien, esta jurisdicente a tal efecto considera que respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, quienes a decir de la apoderada de la parte demandada, no pueden actuar en representación de los demandantes, ciudadanos ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por cuanto el objeto de la presente demanda, que es el desalojo de un local comercial por vencimiento del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con las siglas NP-1, ubicado en el Nivel Panamericana del CENTRO COMERCIAL CASA BLANCA, situado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, sector Las Minas, Municipio Los Salias, estado Miranda, donde funciona actualmente en dicho local el Fondo de Comercio denominado LA CARROZA DEL PAN, debe ser otorgado por la SUCESIÓN de la de cujus ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†), quien falleció el 25 de febrero de 2022, y que en el presente expediente no consta la prueba de la declaración sucesoral que acredita la cualidad de coherederos y propietarios del inmueble antes identificado; por lo tanto, aduce la representación judicial de la parte demandada que la representación de los apoderados de los demandantes es ilegítima, toda vez que se requiere cumplir la formalidad y dar cumplimiento a la declaración sucesoral de la de cujus ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†); por lo cual el poder otorgado por la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†) quedó extinguido; no existiendo instrumento formal en el cual se pueda verificar la capacidad del apoderado y la cualidad de los demandantes como coherederos; concluyendo que la declaración de únicos y universales herederos no es plena prueba de la declaración sucesoral.
Así las cosas, debe advertir esta juzgadora que la declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un trámite administrativo-tributario obligatorio para pagar el impuesto sobre sucesiones, pero no acredita por sí sola la cualidad de heredero ni otorga legitimación para actuar en un juicio, ello, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, este documento solo tiene valor indiciario y tributario, no civil.
De tal manera, que la Planilla de Declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios que expide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un requisito bien para los registradores y notarios exigidos en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos; por lo que este instrumento sólo evidencia el pago de una obligación tributaria, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12.11.2015, en el expediente AA20-C-2015-000371, en la cual sostuvo:
“(…omissis…) Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por si mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo, per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero (…)”.
Siendo ello así, puede esta sentenciadora concluir que la declaración sucesoral no acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios; así pues, de una breve revisión efectuada a las actas del proceso se evidencia que cursa a los autos, específicamente de los folios 22 al 31 del expediente, marcado con la letra “A”, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES del causante ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) de la cual se evidencia que los hoy demandantes, ciudadanos ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y la causante ciudadana ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†), aparecen en la misma como herederos o legatarios del referido ciudadano; consta de igual manera a los folios 45 al 60 del expediente marcado con la letra “D” declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ SÁNCHEZ (†) evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2025; probándose de esta manera la filiación existente entre los hoy demandantes, ciudadanos ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y la causante ciudadana ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†) con las actas de nacimiento allí consignadas, que tienen carácter de autentico; por tanto, los referidos ciudadanos tienen la cualidad para otorgar poderes en juicio, ya que desde el momento en que fallecen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) y ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†) sus derechos patrimoniales se transmitieron a sus coherederos sin necesidad de que exista un instrumento que transfiera dicha propiedad. Y ASÍ SE PRECISA.
Luego, esa supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener facultad éstos últimos para otorgarlo al no hacerlo en nombre de la sucesión de ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (†), resulta evidentemente improcedente, cuando el demandado-arrendatario, mediante apoderada judicial, admitió que “la parte actora (sic) son integrantes de la (sic) Sucesión de su padre el de cujus JOSÉ ANTONIO (sic) SANCHEZ RAGA, sin presentar debidamente la declaración sucesoral de su madre la (sic) Ciudadana ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ…” ésta última mencionada como arrendadora del bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo, con lo cual implícitamente reconoce que los actores representan la sucesión Sánchez González. Consecuentemente, este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que el inmueble a que se refiere el demandante constituido por un local comercial distinguido con las siglas NP-1, ubicado en el Nivel Panamericana del CENTRO COMERCIAL CASA BLANCA, situado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, sector Las Minas, municipio Los Salías, del estado Miranda, donde funciona actualmente en dicho local el Fondo de Comercio denominado LA CARROZA DEL PAN, esgrimiendo que no se señala el título de propiedad ni los datos de registro, mediante el cual los demandantes pretenden ejercer un derecho que no les asiste, por cuanto, a su decir, no son propietarios del inmueble antes identificado, lo cual a su decir también, significa que el local comercial arrendado donde funciona el fondo de comercio “LA CARROZA DEL PAN”, que pretenden desalojar los demandantes, no les pertenece, razón por la cual -continua señalando- se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, a lo que ésta jurisdicente observa:
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este titulo se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de vital importancia singularizarla debidamente. Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tiene por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños que se hayan causado.
Bajo la premisa anterior, tenemos que el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos ROSSANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HIBEVI, C.A., fundamentándose en lo previsto en el artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, el vencimiento del contrato de arrendamiento y culminación del lapso de prorroga legal; siendo que no es un asunto controvertido la titularidad del inmueble in comento, como lo pretende hacer ver el demandado, a través de su apoderada judicial. Y ASÍ SE PRECISA.
No obstante, es importante destacar que tal y como lo ha indicado la parte demandada en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta; que efectivamente la presente demanda constituye un juicio de desalojo de local comercial, cuya acción se basa en la relación contractual y no real; no requiriéndose al efecto la determinación de los linderos detallados en el texto libelar; toda vez que la ubicación y determinación efectuada a través de la forma del contrato es suficiente ya que el objeto de la presente acción se basa en la devolución de la posesión y no en la discusión de la propiedad, no obstante observa esta sentenciadora que efectivamente el local comercial hoy objeto de desalojo se encuentra suficientemente identificado en el contrato de arrendamiento suscrito y consignado a los autos; por tal motivo este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HIBEVI C.A., ampliamente identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HIBEVI C.A., ampliamente identificada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 868 eiusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ







Exp. Nº 22.122
RGM/JAD/Jenny
Int./Civil/Cuestiones Previas




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