...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
216º y 167°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.534.460.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.760.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con documento de identidad portugués número 10713809, pasaporte número CC082353.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.957.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE NRO. 22.057.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 04 de junio de 2025, fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO (ambos arriba identificados), constante de ocho (08) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 05 de junio de 2025. (f. 01 al 09).
Consignados los recaudos respectivos, el tribunal dictó auto en fecha 13 de junio de 2025, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada a fin de que compareciera ante este juzgado a dar contestación a la misma, dictaminando igualmente, la publicación de un EDICTO en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” o en prensa digital, o a través de la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se ordenó notificar al Ministerio Público tal como lo dispone el 132 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de tener certeza sobre el domicilio del accionado. (f. 16 al 18 y vto.).
En fecha 09 de octubre de 2025, compareció la parte accionante, asistida de abogado, quien mediante diligencia consignó certificación del diario digital “EL UNIVERSAL” en donde fuera publicado el edicto dictado por este tribunal en fecha 13 de junio de 2025. (f. 22 al 24).
En fecha 15 de octubre de 2025, compareció la abogada ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.957, quien mediante diligencia consignó copia simple de poder otorgado a su persona, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, debidamente protocolizado por ante el Consulado General de Venezuela en Funchal, con el número 242, Folios 93 y 94, vuelto 94, protocolo único, tomo III, de fecha 29 de agosto de 2025. (f. 25 al 28 y vto).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, este tribunal emitió pronunciamiento respecto al poder anteriormente descrito, precisándole a la profesional del derecho antes mencionada, que se tendría el poder como “no válido” en razón a no tener expresada la facultad para darse por citada en el presente juicio. (f. 29 y vto).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, se agregó oficio signado con el número 301, de fecha 08 de agosto de 2025, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual da respuesta al oficio remitido por este juzgado al momento de admitir la presente demanda y en cuyo contenido consta el movimiento migratorio del demandado, quien registró salida hacia Portugal. (f. 30 al 34).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025, compareció la abogada ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE LIRA, quien consignó copia simple de poder otorgado a su persona, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, debidamente protocolizado por ante el Consulado General de Venezuela en Funchal, con el número 337, Folios 83 y 84, vuelto 84, protocolo único, tomo IV, de fecha 10 de noviembre de 2025, donde constan las facultades expresas otorgadas a la prenombrada profesional del derecho que legalizan su comparecencia en juicio. (f.35 al 38).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2025, compareció la abogada ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE LIRA, quien consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios anexos. (f. 40 al 44).
Precluyendo la fase de instrucción procesal sin que las partes presentaran sus respectivas pruebas, este tribunal dictó auto de fecha 16 de marzo de 2026, en el que fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil. (f.47).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
De la parte actora:
La parte actora, ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, basó su pretensión en los siguientes hechos:
Que nació en el “Hospital José María Vargas”, La Guaira, estado La Guaira, el día 29 de marzo del año 1986 y fue presentada en fecha 30 de junio de 1986 por su madre, la ciudadana KETTY VICTORIA CORRALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.597.100, ante la primera autoridad del Concejo Municipal del Distrito Federal de la parroquia Maiquetía, según se evidencia en Acta de Nacimiento 845.
Que su madre, la ciudadana KETTY VICTORIA CORRALES PÉREZ, mantuvo una relación de larga data, desde el año 1981 con el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, hasta finales del año 1985, fecha en la cual se separaron y, que posteriormente, en el año 1991 su madre conoció al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien la reconoció como su hija, tal como alega que puede observarse en la nota marginal asentada en su acta de nacimiento.
Que aun y cuando fue presentada por una persona que no es su padre, no considera que exista impedimento alguno para reclamar su legítimo derecho de identidad y, que hace del conocimiento del Tribunal que su padre biológico, el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, nunca ha estado indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que les atañe, pues el día 03 de abril de 2025, se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna.
Que del estudio practicado en el Laboratorio BIOSEQ ubicado en Multicentro Empresarial del Este, edificio Libertador, núcleo C, piso 6, oficina C-63, Chacao, los resultados arrojados sobre la probabilidad de paternidad fue del 99,97860281%, concluyendo que los ciudadanos CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO y ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, tienen una relación parentesco biológico (padre-hija).
Que pide se admita la presente acción y se declare CON LUGAR en la definitiva, a fin de que consecuentemente, una vez encontrándose firme la referida decisión, SE DECLARE la filiación paterna entre su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO; se ordene en lo sucesivo que deberá llamarse ORIANA MARISOL LIRA CORRALES y que así sea asentado en su partida de nacimiento, requiriendo que se libre oficio a la oficina de Registro respectiva.
De la parte demandada:
En fecha 16 de diciembre de 2025, la abogada ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE LIRA, actuando en representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:
Que reconoce expresamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se allana a la pretensión de que se declare judicialmente la filiación de la demandante ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES respecto de su persona, por cuanto alega ser su padre biológico.
Que su voluntad es la de reconocer formal y voluntariamente a la demandante como su hija, por lo que solicita que la contestación presentada, la cual implica un reconocimiento de paternidad, sea aceptada y surta todos sus efectos legales.
Que en relación al reconocimiento expreso de la paternidad, se disponga al registro de la sentencia o auto definitivo ante la Dirección General de Registro Civil del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que “consigne” su apellido paterno en la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana ORIANA MARISOL.
2. De las pruebas promovidas.
Del análisis del caso aquí ventilado, se evidencia que en la fase probatoria las partes no presentaron los escritos contentivos de las mismas, ni tampoco presentaron su conclusión correspondiente a la etapa procesal de informes, por lo que, en razón de la aceptación de los hechos por parte del demandado, el presente asunto se decidirá sólo con los elementos de pruebas que obran en el expediente (libelo de la demanda y contestación). En tal sentido, quien suscribe, pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios que rielan en el expediente de la siguiente manera:
o De los documentos presentados con el libelo de la demanda:
a. (Folios 11 y 12), original y copia certificada de acta de nacimiento número 845, folio 423 del año 1986, correspondiente a la ciudadana ORIANA MARISOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, municipio Vargas, del estado La Guaira. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la demandante y en la cual se dejó sentado que la referida ciudadana fue reconocida como hija por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e hija de la ciudadana KETTY VICTORIA CORRALES PÉREZ, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b. (Folios 13 y 14), original de prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO BIOSEQ, en la cual se encuentra contenida el Informe de Filiación Biológica, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con documento de identidad número 10713809, pasaporte número CC082353 y a la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.534.460, con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica de los referidos ciudadanos; cuya prueba científica fue realizada por la Lic. MARÍA GABRIELA ROJAS BOSCHETTI, biólogo celular, titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.802. Con respecto a dicha probanza, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que la probabilidad de paternidad es de 99,97860281%; el análisis estadístico indica que es cuatro mil seiscientos setenta y dos (4.672) veces más probable haber obtenido estos perfiles genéticos si el ciudadano Carlos Alberto Lira Gregório y la ciudadana Oriana Marisol Rodríguez Corrales tiene una relación de parentesco biológico (padre-hija), a que no lo tengan, por lo que la probabilidad de paternidad de la demandante, ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES con el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, es altísima. Y ASÍ SE DECIDE.
c. (Folio 15) copia fotostática de cédula de identidad de la hoy demandante, ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
o De los documentos presentados con la contestación de la demanda:
a. (Folio 42) copia fotostática del pasaporte y del ID Civil correspondiente al hoy demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano de nacionalidad portuguesa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
b. (Folios 43 y 44) copia fotostática de prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO BIOSEQ, en la cual se encuentra contenida el Informe de Filiación Biológica, previamente señalada en el apartado referido a las documentales anexadas por la parte accionante junto con el escrito libelar. Con respecto a dicha probanza, el tribunal ya le confirió su respectivo valor probatoria, apreciándola para los efectos del presente juicio de inquisición de paternidad. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Del mérito de la causa.
De la inquisición de paternidad:
De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia ésta juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, alegando la parte accionante, que su madre, la ciudadana KETTY VICTORIA CORRALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.597.100, mantuvo una relación de larga data con el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con documento de identidad portugués número 10713809, pasaporte número CC082353, desde el año 1981 hasta finales del año 1985 (año en el cual se separaron), conociendo posteriormente al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.099.978, quien tal como se evidencia del acta de nacimiento número 845, correspondiente a la demandante, fue quien la reconoció como hija, según nota marginal estampada en fecha 03/06/1995, ante la primera autoridad del Concejo Municipal del Distrito Federal de la parroquia Maiquetía; que considera oportuno aclarar que aun y cuando fue presentada por una persona que no es su padre, ello no es impedimento para reclamar su legítimo derecho a la identidad; que su padre biológico CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que les atañe pues el día 03 de abril de 2025, se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna; que el resultado de dicha prueba arrojo que existe una probabilidad de 99,97% que el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO es su padre biológico; que su interés, es que se establezca la filiación real y se les reconozca como hija del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, la parte demandada, compareció por ante este tribunal y en su escrito de contestación a la demanda, acepta la pretensión de la accionante y reconoce expresamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, alegando que se allana a la pretensión de que se declare judicialmente la filiación de la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES respecto de su persona, por cuanto arguye ser su padre biológico. Además expresó su voluntad de reconocer formalmente y voluntariamente a la demandante como su hija por lo que solicitó que la contestación interpuesta fuera aceptada y se procediera al registro de la sentencia ante la Dirección General de Registro Civil adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se agregue su apellido paterno en la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana ORIANA MARISOL.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a una inquisición de paternidad, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda una serie de documentos como demostrativos de lo alegado, las cuales adminiculadas a la prueba heredo biológica y al reconocimiento de los hechos por parte de los demandados, permite a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por otra parte, se observa que la presente acción está fundamentada en los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-
Por su parte, establecen los artículos 210 y 231 del Código Civil:
Artículo 210: “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”.
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos, a los derechos de la familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público y se sustanciaran conforme al Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo la regalas reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan como leyes”.
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el principio de la unidad de la filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.
Como se mencionó ut supra, el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, y por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
En el caso bajo estudio, solicitado el reconocimiento de filiación biológica respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO y demostrado como ha quedado a través del resultado obtenido del informe de filiación biológica practicado por el Laboratorio BIOSEQ, el cual arrojó que no hubo exclusión paterna, por lo cual se puede considerar la paternidad biológica del referido ciudadano altísima respecto de la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, siendo dicho resultado de un 99,97% de probabilidad paterna, prueba ésta que explica por sí misma que la aquí demandante es hija biológica del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO y así expresamente lo reconoció el precitado en su escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2025 (f.40 y 41).
De tal manera, que con vista a la mencionada prueba heredo-biológica y al reconocimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, al someterse de manera voluntaria a la mencionada prueba, hace necesario traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Civil que señala: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”.
Y, siendo que la presente demanda trata sobre una acción de inquisición de paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho que: Primero, el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, (i) otorgó poder especial con el expreso mandato de reconocimiento de la aquí demandante ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, asimismo, (ii) en su escrito de contestación de la demanda de fecha 16/12/2025 (f.40 y 41), aceptó como cierto los hechos que se atribuyen en el libelo de demanda, reconociendo de manera expresa que la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, es su hija y que éste nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a situación filiatoria que les atañe y ello se evidencia en (iii) que juntos se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna; Segundo, que el informe de filiación biológica, consignado por ambas partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, arrojó una probabilidad de paternidad de 99,97%, prueba ésta que explica por sí misma, que la aquí demandante es hija biológica del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO. Considera esta juzgadora, lleno los extremos para declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, corresponde a quien aquí se pronuncia, declarar procedente la inquisición de paternidad realizada y consecuentemente con vista al reconocimiento en juicio efectuado, el cual quedó suficientemente explanado por la parte demandada y que de acuerdo al artículo 232 eiusdem, pone término al juicio sobre filiación aquí analizada, motivo por el cual resulta inexorable para este juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES es hija legítima del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, por lo que el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentara la ciudadana en referencia y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo, quien en lo sucesivo deberá llamarse ORIANA MARISOL LIRA CORRALES y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ORIANA MARISOL RODRÍGUEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.534.460, asistida por el abogado GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.760, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con documento de identidad portugués número 10713809, pasaporte número CC082353, representado judicialmente por la abogada ESTEFANÍA ÁLVAREZ DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.957, según consta de poder debidamente protocolizado por ante el Consulado General de Venezuela en Funchal, con el número 337, Folios 83 y 84, vuelto 84, protocolo único, tomo IV, de fecha 10 de noviembre de 2025, donde constan las facultades expresas otorgadas a la prenombrada profesional del derecho que legalizan su comparecencia en juicio. (f.35 al 38).
SEGUNDO: Se ordena ANULAR en el Acta de Nacimiento número 845, folio 423 de fecha 30 de junio de 1986, llevada ante la primera autoridad del Concejo Municipal del Distrito Federal de la parroquia Maiquetía, municipio Vargas, del estado La Guaira, y se LEVANTE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO, señalando que la ciudadana ORIANA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.534.460, es hija legítima del ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA GREGÓRIO y de la ciudadana KETTY VICTORIA CORRALES PÉREZ, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, por lo que, en lo sucesivo deberá llamarse ORIANA MARISOL LIRA CORRALES, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del estado La Guaira, a los fines consiguientes.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nº 22.057
Inquisición/Civil/Def
RGM/JAD/Oriana.-
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