...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.096.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.588 y 299.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A.C CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 1978, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 03, con última modificación realizada en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de septiembre de 2022, protocolizada en fecha 03 de noviembre de 2022, anotada bajo el número 26, Tomo 13, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.910.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA MORILLO MOROS, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y AMBAR YELAMY PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.158, 137.190 y 66.541, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (DEFINITIVA).
EXPEDIENTE NÚMERO: 21.656.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de abril de 2021, fue recibida del sistema de distribución la presente demanda que por NULIDAD intentará el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, asistido de la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en la persona de su presidente RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, el cual fue recibido mediante el correo electrónico institucional de este despacho judicial el 25 de marzo de 2021. (F.01 al F.08 de la pieza I).
En fecha 13.04.2021 la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZZIO DE PLASIDO, asistido por la abogada LOIDA GARCIA, consignó a los autos los recaudos fundamentales de la demanda (F.09 al F.35 de la pieza I)
Mediante auto fechado 20.04.2021, este tribunal instó a la parte actora a que diera cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F.36 y F.37 de la pieza I)
En fecha 28.05.2021, el ciudadano ANTONIO ADDONIZZIO DE PLASIDO, asistido por la abogada LOIDA GARCIA, consignó escrito a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20.04.2021. (F.38 al F.45 de la pieza I)
Mediante auto fechado 31.05.2021, este tribunal procedió a admitir la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. (F.47 de la pieza I)
En fecha 08.06.2021 la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para que se librara loa compulsa de citación, asimismo procedió a señalar el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada. (F.48 de la pieza I)
Mediante auto fechado 09.06.2021, este tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada, a fin de que consignara los fotostatos faltantes, para que fuera librada la correspondiente compulsa de citación. (F.49 de la pieza I)
En fecha 06.07.2021, la abogada LOIDA GARCIA consignó los fotostatos respectivos para la compulsa de citación. (F.50 de la pieza I)
En fecha 06.07.2021, la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA, consignó escrito de reforma de la demanda y anexos, el cual fue recibido mediante el correo electrónico institucional de este despacho judicial el 06 de julio de 2021. (F.51 al F.177 de la pieza I)
Mediante auto fechado 07.07.2021 este tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante en fecha 06.07.2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (F.178 de la pieza I)
Mediante auto de fecha 07.07.2021, se instó a la representación judicial de la parte actora, a que diera cumplimiento al auto dictado en fecha 09/06/2021, y a que consignara copia simple de la reforma de la demanda y de su respectivo auto de admisión. (F.179 de la pieza I)
En fecha 20.07.2021, la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos requeridos. (F.180 de la pieza I)
Mediante auto fechado 21.07.2021, este tribunal libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (F.181 de la pieza I).
En fecha 03.08.2021 el Alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. (F.182 de la pieza I)
En fecha 04.08.2021 el Alguacil de este juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. (F.183 de la pieza I)
En fecha 04.08.2021 la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel. (F.184 de la pieza I)
Mediante auto de fecha 06.08.2021, este tribunal ordenó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.185 al F.187 de la pieza I)
En fecha 16.09.2021, la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación, a los fines de su publicación. (F.188 de la pieza I)
En fecha 27.09.2021, la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara nuevo periódico, a los fines de llevar a cabo la publicación del cartel de citación, toda vez que no se pudo comunicar con el Diario “EL NACIONAL”, la cual fue recibido mediante el correo electrónico institucional de este despacho judicial el 23 de septiembre de 2021. (F.02 de la II pieza)
Mediante auto fechado 29.09.2021 este tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 06/06/2021 y en su defecto libró nuevo cartel de citación. (F.03 de la pieza II)
En fecha 23.11.2021, la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el cartel de citación librado; solicitando el desglose de la compulsa de citación; dicha diligencia fue recibida mediante el correo electrónico institucional de este despacho judicial el 22 de noviembre de 2021 (F.04 de la II pieza)
En fecha 29.11.2021 el Alguacil de este tribunal, dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada, reservándose al efecto la compulsa de citación. (F.07 de la pieza II)
En fecha 25.03.2022, este despacho judicial dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, asimismo ordenó la notificación de la parte actora. (F.08 al F.14 de la pieza II)
En fecha 20.04.2022, la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia emitida por este juzgado el 25.03.2022, y ejerció el recurso de apelación contra la misma. (F.15 de la pieza II)
Mediante auto fechado 29.04.2022, este tribunal oyó la apelación ejercida el 20 de abril de 2022 por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente al Juzgado ad quem. (F.18 de la pieza II)
En fecha 27.2022, el tribunal de alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional el 25 de marzo de 2022, ordenando la continuación de la presente demanda en estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida. (F.89 al F.94 de la pieza II)
En fecha 15.07.2022, fue la presente causa procedente del juzgado de alzada. (F.98 de la pieza II)
En fecha 20.07.2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de la boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 345 eiusdem, para que la misma fuese entregada por otro tribunal. (F.99 e la pieza II)
Mediante auto fechado 21.07.2022, este juzgado ordenó la entrega de la compulsa de citación librada el 21 de julio de 2021, a la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 345 eiusdem. (F.100 de la pieza II)
En fecha 02.08.2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García, dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de da cumplimiento establecido en el auto de fecha 21.07.2022. (F.101 de la pieza II)
En fecha 07.11.2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García, desistió de la solicitud acordada mediante auto de fecha 21.07.2022. Asimismo, solicitó que fuese el alguacil de este juzgado quien practicase la citación respectiva. (F.104 de la pieza II)
Mediante auto fechado 09.11.2023, este despacho judicial dejó sin efecto el auto emitido el 21.07.2022 y ordenó la entrega de la compulsa de citación acordada el 21.07.2021, al alguacil titular de este despacho judicial con el objeto de que practicase la citación personal de la parte demandada. (F.105 de la pieza II)
En fecha 24.11.2022 el Alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. (F.107 de la pieza II)
En fecha 15.03.2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García solicitó a este juzgado se librara cartel de citación. (F.108 de la pieza II)
Mediante auto fechado 16.03.2023, este despacho judicial libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.109 y 110 de la pieza II)
En fecha 10.04.2023, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado por este despacho judicial el 16.03.2023, a los fines cumplir con lo indicado en el referido auto. (F.111 de la pieza II)
En fecha 26.05.2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García, solicitó dejar sin efectos el auto dictado por este despacho judicial el 16.03.2023, y solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil. (F.112 de la pieza II)
Mediante auto fechado 31.05.2023, este despacho judicial dejó sin efecto el auto dictado el 16.03.2023, y ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F.113 de la pieza II)
En fecha 23.11.2023, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que el día 22.11.2023, fue infructuosa la entrega del sobre y la compulsa ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (.116 de la pieza II)
En fecha 24.11.2023, el Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado la entrega del sobre y la compulsa de la citación a la parte demandada mediante recibo de consignación y copia de la factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTE). (F.1l7 al F.119 de la pieza II)
Mediante auto de fecha 06.12.2023, este despacho judicial agregó a las actas que conforman el presente expediente, la comunicación procedente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTSL), contentivo del rechazado sobre y la compulsa consignados ante el mencionado instituto por el alguacil titular de este juzgado. (F.120 al 159 de la pieza II)
En fecha 14.02.2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. (F.160 de la pieza II)
Mediante auto fechado 20.02.2024, este tribunal ordenó el emplazamiento mediante cartel de citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (161 y su vuelto de la pieza II)
En fecha 11.03.2024, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado por este despacho judicial mediante auto de fecha 20.02.2024. (F.162 de la pieza II)
En fecha 25.06.2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LOIDA GARCÍA consignó publicación del cartel de citación librado por este juzgado en fecha 20.02.2023. (F.163 al 166 de la pieza II)
En fecha 17.09.2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García solicito la acumulación del presente expediente con la causa número 21.811 (nomenclatura interna de este despacho judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del código de procedimiento Civil. (F.166 de la pieza II)
Mediante auto fechado 23.09.2024, este juzgado declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas, interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17.09.2024. (F.167 y F.168 de la pieza II)
Mediante diligencia de fecha 01.10.2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García solicitó la designación de defensor ad litem. (F.169 de la pieza II)
Mediante auto fechado 04.10.2024, el juzgado negó la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García de fecha 01.10.2024, en vista que no se habían cumplido todos los supuestos establecidos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (F.170 de la pieza II)
Mediante acta de fecha 18.10.2024, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día 17.10.2024, fijó cartel de citación en la dirección de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.171 de la pieza II)
En fecha 21.11.2024, la parte actora asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA, solicitó a este juzgado designase defensor ad litem en la presente causa. (F.173 de la pieza II)
Mediante auto de fecha 26.11.2024, este despacho judicial designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, ordenando su notificación a los fines que aceptará o se excusará del cargo designado. (F.174 de la pieza II)
En fecha 21.01.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que el día 16.01.2025, practicó la notificación de la abogada MARIELA PARRA, a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado por ese juzgado el 26.11.2024. (F.175 y 176 de la pieza II)
En fecha 27.01.2025, la abogada MARIELA PARRA, se excusó del cargo como defensora judicial de la parte demandada. (F.177 y F.178 de la pieza II)
En fecha 27.01.2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García solicitó a este despacho judicial se designase nuevo defensor judicial a la parte demandada. (F.179 de la pieza II)
Mediante auto fechado 29.01.2025, este tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, ordenando su notificación a los fines que aceptará o se excusará del cargo designado. (F.180 de la pieza II)
En fecha 24.02.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que el día 21.02.2025, practicó la notificación de la abogada OFELIA CHACVARRIA, con el objeto de dar cumplimiento con el auto dictado por ese juzgado el 29.01.2025. (F.181 y F.182 de la pieza II)
En fecha 26.03.2025, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, se excusó del cargo que le fue designado por este juzgado como defensora ad litem de la parte demandada. (F.183 de la pieza II)
En fecha 05.05.2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Loida García, solicitó se designase nuevo defensor ad litem a la parte demandada. (F.189 de la pieza II)
Mediante auto fechado 07.05.2025, este juzgado designó a la abogada JULIA NERIDA ULPINO HIDALGO como defensora judicial de la parte demandada ordenando su notificación a los fines que aceptará o se excusará del cargo designado. (F.190 de la pieza II)
En fecha 20.05.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que el día 19.05.2025, practicó la notificación de la abogada JULIA NERIDA ULPINO HIDALGO, con el objeto de dar cumplimiento con el auto dictado por ese juzgado el 07.05.2025. (F.191 y 192 de la pieza II)
En fecha 22.05.2025, la abogada en ejercicio JULIA NERIDA ULPINO HIDALGO, aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada en la presente causa. (F.193 de la pieza III)
En fecha 10.06.2025, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Evangelista consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación para la defensora judicial de la parte demandada. (F.200 de la pieza II)
Mediante auto fechado 13.06.2025, este despacho judicial libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULIA NERIDA ULPINO HIDALGO, a los fines de diera contestación a la presente demanda. (F.02 de la pieza III)
En fecha 30.06.2025, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada, asimismo, consignó recibo de citación debidamente firmado por la referida abogada. (F.03 y
04 de la pieza III)
En fecha 22.07.2025, el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.910.278, asistido por la abogada en ejercicio BÁRBARA GARCÍA LIMAS, alegó mediante diligencia ser el presidente de la demandada asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar. (F.05 al 60 de la pieza III)
En fecha 22.07.2025, el ciudadano MIGUEL FERNANDIO VELÁZQUEZ GÓMES, asistido por la abogada BÁRBARA GARCÍA LIMAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el número 4to del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. (F.61 al 63 de la pieza III)
En fecha 29.07.2025, la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, consignó escrito de contestación de demanda. (F.64 al 66 de la pieza III)
En fecha 08.08.2025, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Evagenlista consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F.67 al 72 de la pieza III).
Por auto de fecha 11.08.2025 (F. 73 de la III pieza) este tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado ROBERTO EVANGELISTA, en representación de la parte actora.
En fecha 17.09.2025 (f. 74 de la III pieza) la abogada en ejercicio LETICIA MORILLO, consignó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas; cuyos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 18.09.2025 (F. 75 de la III pieza).
En fecha 02.10.2025 (F. 76 al 84 de la III pieza) este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; y como consecuencia de ello se ordenó contestar la demanda.
Mediante escrito de fecha 08.10.2025, la abogada LETICIA MORILLO MOROS, en representación de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. (F. 85 al 89 de la III pieza).
En fecha 03.11.2025 (f. 95 de la III pieza) la abogada LETICIA MORILLO MOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 03.11.2025 (F. 96 de la III pieza) el abogado ROBERTO EVANGELISTA, en representación de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04.11.2025 (F. 98 al 228 de la III pieza) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
El día 06.11.2025 (f. 229 al 231 de la III pieza) el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas.
El día 06.11.2025 (f. 232 y 233 de la III pieza) la abogada LETICIA MORILLO MOROS, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 12.11.2025 (f. 03 al 06 de la IV pieza) este tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios de las partes. Asimismo en fecha 17.11.2025, dictó auto de corrección del auto de admisión de pruebas (f. 09 de la IV pieza).
En fecha 08.01.2026 (f. 28 de la IV pieza) compareció el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ, en representación de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, quien procedió a darse por intimado de la prueba de exhibición de documento.
En fecha 13.01.2026, el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ, en representación de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, consignó poder. (f. 30 al 37 de la IV pieza).
En fecha 05.02.2026 (f. 142 al 172 de la IV pieza), los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y LETICIA MORILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 05.02.2026 (f. 196 de la IV) el abogado ROBERTO EVANGELISTA, en representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El día 19.02.2026, la abogada LETICIA MORILLO, en representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones (f. 197 al 204 de la IV pieza)
Por auto de fecha 20.02.2026 (f. 205 de la IV pieza) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20.04.2026, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia (f. 206 de la IV pieza).
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
1.- De la conformación de la litis.
A. Alegatos de la parte actora:
La parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en fecha 13.04.2021, asistido de abogado consignó escrito de demanda en el cual señaló:
• “(…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil interpongo RECURSO DE NULIDAD en contenido de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR en el Expediente N°: 29-2018 en fecha 19-02-2020 de la cual tengo conocimiento en fecha 22-12-2020 en el cuerpo del expediente N°: 31.646 instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las causas que indican en (sic) a continuación:
• Del contenido de la sentencia de fecha 20-05-2019 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, se estableció que el Amparo Constitucional intentado por mi persona en su momento y declarado inadmisible, ya que debo intentar la vía ordinaria que la Ley que me concede contra la (sic) situaciones que he sido objeto (restricción al acceso y restricciones a las instalaciones del Club Pan de Azúcar), y así lo hago en este acto.
• Ahora bien ciudadano Juez, a la fecha no sólo no he podido tener acceso al contenido a dicho expediente, sino además de haber sido excluido de todas las redes sociales que la Asociación tiene al igual de conocer, y menos aun tener información por ningún medio de mis estados de cuenta lo cual ha impedido realizar los pagos correspondientes a las distintas cuotas de mantenimiento que, tengo entendido, se han colocado por la Comisión (sic) de Administración (sic) de la Asociación (sic).
• Ciudadano Juez, no sólo he sido objeto de una sanción administrativa contenida en la sentencia que recurro, por el hecho de haberme opuesto a la irrita exigencia de pagos en efectivo en divisas y sin presentarme nunca factura por los conceptos respectivo de ley al igual que exigir tales datos administrativos ni además de exigir la presencia de los estados financieros a los que por ley tengo derecho y otros argumentos.
• Al no permitirme el acceso a las redes sociales y solicitar la presencia de los estados de cuenta de cuotas de mantenimiento que debo pagar en la Asociación (sic) así como ser objeto de impedir el acceso a las oficinas administrativas, donde he sido víctima de atropellos, agresiones verbales, amenazas de golpes y otros; evidentemente me han impedido mi derecho a la defensa, lo cual conforman la base la (sic) denuncia que en este acto indico, Y ASI LO SOLICITO.
• No conforme a lo expuesto y que evidentemente han impedido ejercer derecho alguno por parte de mi persona, he sido víctima de ataques que impiden mis derechos constitucionales no solo con uso de la fuerza sino además de colocarme al escarnio público a través de distintas redes sociales a las cuales tengo conocidos y demás miembros de la Asociación (sic); hasta el punto de amenazar, por parte de las Comisiones (sic) de Administración (sic) así como Disciplinaria (sic), suspensiones a cualquier socio que intentara ayudarme, ya que, y nuevamente lo indico, hasta la presente fecha no he podido accesar a ninguna de las oficinas del Club, lo cual evidentemente destruye mi derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Es tan grave la situación de indefensión en la cual me encuentro que (sic) y tomando en cuenta que tengo imposibilidad de acceso al Club (sic), y con base a una cuenta de correo electrónico que me han informado otros socios del Club (sic), cumpliendo los requerimientos actuales de la situación de pandemia en la que estamos desde el mes de marzo de 2020, he solicitado no solo por vía correo electrónico sino además personalmente través de personas interpuestas mi status societario, en fecha 10-03-2021 a través de una socia, envié una solicitud tanto a la Comisión de Administración como a la Comisión Disciplinaria, varias solicitudes pidiendo no solo cual era el estado societario de mi persona sino además de mi situación económica con el club, al igual de la existencia de otros expedientes disciplinarios que pudieren haber en mi contra; de lo cual hasta la presente fecha no tengo respuesta.
• Se observa en la parte motiva de que nos ocupa, se observa que (…) más sin embargo, como ya se ha indicado, tal supuesto falta de contestación nunca ocurrió, puesto que la misma si se envió a través (sic) vía correo electrónico y aun cuando supuestamente se repuso la causa, dicha reposición nunca fue notificada a mi persona (nunca fui citada a comparecer tampoco); por lo que nunca puede afirmarse que estuve en actitud de contumacia, por lo que nunca podía ser objeto de aplicar las sanciones allí indicadas; Y ASI LO SOLICITO.
• Es de señalar que, a pesar de una supuesta situación de admisión de los hechos que pretende aplicarse a mi persona, no impide que se debe analizar lo supuestos hechos de los cuales se debe castigar; por lo que debe ser obligación del sentenciador, analizar las supuestas ofensas de las cuales se dice que he cometido en detrimento de los miembros de la Comisión (sic) de la Contraloría (sic) y Vigilancia (sic), ya que no existe ningún argumento que establezca que un socio o participante pueda, por solicitarle a una Comisión que cumpla con sus funciones, a saber, "...debo obligatoriamente dirigirles estas palabras aclaratorias, de la manera más respetuosa posible dentro de las capacidades que mi limitada paciencia me permite (…)
• Es de señalar que en ninguna parte ni en los Estatutos Sociales ni en el Reglamento (sic) Disciplinario (sic) Interno (sic) se permite establecer medidas psiquiátricas a mi persona, por lo que en el aparte TERCERO de dicha parte dispositivas se abusa de la potestad disciplinaria en misma tiene, lo cual a todas luces es un abuso de poder en mi contra, Y ASÍ LO SOLICITO.
• En efecto ciudadano Juez, cuando la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) pretende afirmar que estoy en una situación de ADMISION (sic) DE LOS HECHOS y por lo tanto considerar demostrados todos los presuntos ilícitos que se pretenden ser imputados, de ninguna parte del expediente se evidencia que: a) He sido efectivamente notificado para tal procedimiento; b) Se afirma la reposición de la cual se ocurre he sido notificado; c) Por lo que se informa que al no haber sido notificado de dicha reposición, menos aún puede ser considerada la admisión de los hechos se me ha imputado y menos aún que he cometido la infracción con la cual se me castiga.
• Ciudadano Juez, de un análisis serio del conjunto de actas que integran el expediente administrativo contentivo de la pretensión la administración de sancionar a mi persona por las supuestas infracciones que dice he cometido, sólo puede obtenerse una sóla (sic) conclusión: La Comisión (sic) Disciplinaria (sic) de la Asociación (sic) Club Campestre Pan de Azúcar infringió normas de rango constitucional relacionadas con el legitimo derecho a la defensa que tengo al considerar procedente la solicitud de sanción inmotivada por el ente el ente societario con base a argumentos, análisis y supuestos medios de prueba no existentes en los autos.
• Debo señalar que la parte dispositiva de la decisión que hoy los ocupa, se observa que: “ahora bien, a juicio de esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic), lo reiterativa del socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO anteriormente identificado, al interponer quejas ante este órgano societario en contra de otros entes sociales, resulta absolutamente inaceptable, porque tiene a saturar el tiempo, entrabar la labor que honorablemente realizan los miembros de esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic) en beneficio del club (sic) y socavar las bases de nuestra estructura organizativa, más aún, si tomamos en cuenta que ello le fue expresamente informado en texto de la comunicación de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente…”
• Solo puede observar ciudadano Juez, nada esto implica la posibilidad de ejercer el derecho que constitucionalmente tiene mi persona a defenderse, ya que si no puedo tener acceso al expediente donde surge la decisión que nos ocupa, como podría defenderme y cuestionar la misma; por lo tanto, el derecho que se me ha violentado esta a todas luces demostrado, y así lo denuncio.
• Habiéndose establecido los vicios indicados ya en la decisión que nos ocupa, solicito a este honorable tribunal se sirva declarar con lugar la nulidad solicitada, Y ASI LO PIDO.
• En una relación de los hechos ocurridos y que dieron originen a la decisión dictada en fecha 19-02-2020 de la cual tuve conocimiento en fecha 22-12-2020, se establece que:
• Se establece en la decisión que hoy nos ocupa, que en fecha 07-01-2019 se acordó un procedimiento disciplinario ex officio en mi contra por su actitud reiterativa de incoar quejas en contra de órganos societarios por ante esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic), aun cuando repentinamente le ha sido señalado que este órgano carece de competencia para tal fin; ordenándose incontinenti su notificación personal y carteles a los fines de la reunión conciliatoria prevista en el artículo 19 del Reglamento (sic) Disciplinario (sic) vigente.
• En fecha 27-02-2019 ocurrida dicha reunión reconciliatoria y sin haber ocurrido la solución amistosa se les indico que la falta de comunicación se reputaría la admisión de los hechos. Habiendo ejercido, por vía de amparo constitucional cuestionarse dicha restricción de acceso a este organismo societario, la misma fue inadmisible en atención por cuanto al precedente jurisprudencial se indica en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que (…).
• Habiendo sido notificada mi persona para que hubiere hacer mis descargos, se afirma que lo hice en un día inhábil -domingo- a distingos correos electrónicos del Club (sic), siendo que supuestamente la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) no contaba con correo electrónico alguno, acordando reponer el procedimiento disciplinario al estado presentarse en físico el escrito de pruebas y descargos correspondiente, señalado que en ningún momento de consignó en físico dicho escrito de descargos, por lo que se estableció la sanción que ahí se indica, vale decir, la admisión de los hechos imputados y ahí la imposición de las sanciones correspondientes.
• Es de señalar que, no existe ninguna notificación de que hubiere ocurrido una reposición notificada a mi persona, por lo que la misma puede aplicarse en mi contra (…)”
En fecha 28 de mayo de 2021, La parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO subsanó la presente demanda asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA en los siguientes términos:
• “(…) Con base a las previsiones de ley interpongo RECURSO DE NULIDAD en contenido de la decisión dictada por la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR en el Expediente (sic) N°: 29-2018 en fecha 19-02-2020 de la cual tengo conocimiento en fecha 22-12-2020 en el cuerpo del expediente N°: 31.646 instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, indican en a continuación:
• En sentencia en N° 05 de fecha 24-01-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece que…
• Del contenido de la sentencia de fecha 20-05-2019 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, se estableció que el Amparo Constitucional intentado por mi persona en su momento y declarado inadmisible, ya que debo intentar la vía ordinaria que la Ley que me concede contra la situación que he sido objeto (restricción al acceso y restricciones a las instalaciones del Club Pan de Azúcar), y así lo hago en este acto.
• Ahora bien ciudadano Juez, a la fecha no sólo no he podido tener acceso al contenido a dicho expediente, sino además haber excluido de todas las redes sociales que la Asociación tiene al igual de conocer, y menos aún tener información por ningún medio de mis estados de cuenta lo cual ha impedido realizar los pagos correspondientes a las distintas cuotas de mantenimiento que, tengo entendido, se han colocado por la Comisión de Administración de la Asociación.
• Ciudadano Juez, no sólo he objeto de una sanción administrativa contenida en la sentencia que recurro, por el hecho de haberme opuesto a la irrita exigencia de pagos en efectivo en divisas y sin presentarme nunca factura por los conceptos respectivo de ley al igual que exigir tales datos administrativos ni además de exigir la presencia los estados financieros que por ley debo derecho y otros argumentos.
• Tal no permitirme el acceso a las redes sociales y solicitar la presencia de los estados de cuenta de cuotas de mantenimiento que debo pagar en la Asociación (sic) así como ser objeto de impedir el acceso a las oficinas administrativas, donde he sido víctima de atropellos, agresiones verbales, amenazas de golpes y otros; evidentemente me han impedido mi derecho a la defensa, lo cual conforman la base la (sic) denuncia que este acto indico, Y ASI LO SOLICITO.
• No conforme expuesto y que evidentemente han impedido derecho alguno por parte de mi persona, he sido victima de ataques que impiden mis derechos constitucionales no solo por uso de la fuerza sino además de colocarme al escarnio público a través de distintas redes sociales a las cuales tienes conocidos y demás miembros de la Asociación; hasta el punto de amenazar, por parte de las Comisiones (sic) de Administración (sic) así como Disciplinaria (sic), suspensiones a cualquier socio que intentara ayudarme, ya que, y nuevamente lo indico, hasta la presente fecha con (sic) he podido accesar a ninguna de las oficinas del Club (sic), lo cual evidentemente destruye mi derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Es tan grave la situación indefensión a la cual me encuentro que y tomando en cuenta que no se no tengo imposibilidad de acceso al Club (sic), que con base a una cuenta de correo electrónico que me han informado no otros socios del Club, que cumpliendo los requerimientos actuales de la situación de pandemia en la que estamos desde el mes de marzo de 2020, he solicitado no solo por via correo electrónico sino además personalmente a través de personas interpuestas mi status societario, más mas (sic) sin embargo, en fecha 10-03-2021 a través de una socia, envié una solicitud tanto a la Comisión de Administración como a la Comisión (sic) Disciplinaria (sic), varias solicitudes pidiendo solo cual era el estado societario de mi persona sino además de mi situación económica al igual que la existencia de otros expedientes disciplinarios que pudieren ocurriese en mi contra; de lo cual hasta la presente fecha no tengo respuesta.(…)
• Es de señalar que, a pesar de una supuesta situación de admisión de los hechos que pretende aplicarse a mi persona no impide que se debe analizar lo (sic) supuestos hechos de los cuales se debe castigar; por lo que debe es obligación del sentenciador, analizar la (sic) supuestas ofensas de las cuales se dice que he cometido en detrimento de los miembros de la Comisión (sic) de la Contraloría (sic) y Vigilancia (sic), ya que no existe ningún argumento que establezca que un socio o participante pueda, por solicitarle una Comisión (sic) que cumpla con sus funciones, a saber, "...debo obligatoriamente dirigirles estas palabras aclaratorias, de la manera más respetuosa posible dentro de las capacidades que mi limitada paciencia me permite..." (…).
• Es de señalar que en ninguna parte ni en los Estatutos Sociales ni en el Reglamento (sic) Disciplinario (sic) Interno (sic) se permite establecer medidas psiquiátricas a mi persona, por lo que en el aparte TERCERO de dicha parte dispositivas se abusa de la potestad disciplinaria en misma tiene, lo cual a todas luces es un abuso de poder en mi contra, Y ASÍ LO SOLICITO.
• En efecto ciudadano Juez, cuando la Comisión Disciplinaria pretende afirmar que estoy en una situación de ADMISION DE LOS HECHOS y por lo tanto considerar demostrados todos los presuntos ilícitos que le pretenden ser imputados, de ninguna parte del expediente se evidencia que: a) He sido efectivamente notificado para tal procedimiento; b) Se afirma la reposición de la cual se ocurre he sido notificado; c) Por lo que se informa que al no haber notificada de dicha reposición, menos aún puede ser considerada la admisión de los hechos se le imputado y menos aún que he cometido la infracción con la cual se me castiga.
• Ciudadano Juez, de un análisis serio del conjunto de actas que integran el expediente administrativo contentivo de la pretensión la administración de sancionar a mi persona por las supuestas infracciones que dice he cometido, sólo puede obtenerse una sóla (sic) conclusión: La Comisión Disciplinaria de la Asociación Club Campestre Pan de Azúcar infringió normas de rango constitucional relacionadas con el legítimo derecho a la defensa que tengo al considerar procedente la solicitud de sanción inmotivada efectuada por el ente societario con base a argumentos, análisis y supuestos medios de prueba no existentes en los autos.
• Ahora bien, a juicio de esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic), lo reiterativa del socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO anteriormente identificado, al interponer quejas ante este órgano societario en contra de otros entes sociales, resulta absolutamente inaceptable, porque tiene a saturar el tiempo, entrabar la labor que honorariamente realizan los miembros de esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic) en beneficio del Club (sic) y socavar las bases de nuestra estructura organizativa, más aún, si tomamos en cuenta que ello le fue expresamente informado en texto de la comunicación de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente (...)
• Habiéndose establecido los vicios indicados ya en la decisión que nos ocupa, solicito a este honorable tribunal se sirva declarar con lugar la nulidad solicitada, Y ASI LO PIDO.
• En fecha 27-02-2019 ocurrida dicha reunión reconciliatoria y sin haber ocurrido la solución amistosa se les indico que la falta de comunicación se reputaría la admisión de los hechos.
• Habiendo ejercido, por vía de amparo constitucional cuestionarse dicha restricción de acceso a este organismo societario, la misma fue inadmisible en atención por cuanto al precedente jurisprudencial se indica en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que…
• Habiendo notificada mi persona para que hubiere hacer mis descargos, se afirma que lo hice en un día inhábil -domingo- a distingos correos electrónicos del Club, siendo que supuestamente la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) no contaba con correo electrónico alguno, acordando reponer el procedimiento disciplinario al estado presentarse en físico el escrito de pruebas y descargos correspondiente, señalado que en ningún momento de consignó en físico dicho escrito de descargos, por lo que se estableció la sanción que ahí se indica, vale decir, la admisión de los hechos imputados y ahí la imposición de las sanciones correspondientes.
• Por lo tanto ciudadano Juez, el vicio que hoy denuncio se inicio (sic) desde el principio del caso que nos ocupa sino además se agravaba con el hecho de que la decisión que hoy nos ocupa violento el principio de que "la defensa efectuada por mí a través de manera anticipada, no es extemporánea sino por el contrario una conducta de mucha diligencia” por lo que, considerarse que nunca ocurrió es, a todas luces improcedente, Y ASI LO SOLICITO.
• A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la a Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil club Campestre Pan de Azúcar, más sin embargo por cuanto la misma no tiene personalidad jurídica debo solicitar se cite al ciudadano RUBEN DARIO MORANTE quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.679.746 en su carácter de Presidente (sic) del Consejo Administración de la Asociación Civil "Club Campestre Pan de Azúcar" inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el N° : 21, Protocolo Primero con su última modificación estatutaria realizada en Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada en fecha 28 de enero y 03 de febrero de 2018 anotada bajo el N° : 31, Tomo: 16, Protocolo de Transcripción de fecha 02 de Agosto de 2018 en la siguiente dirección: Sector Colinas de Carrizal, Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Club Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda. (…)”
En fecha 06 de julio de 2021, la parte actora asistido de abogada, consignó escrito de reforma de la presente acción exponiendo lo siguiente:
• “(…) Con base al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR la demanda en los términos siguientes:
• Con base al contenido del artículo 43 del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C. dictado en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 30 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la misma; la cual se aplica por vía analógica, interpongo RECURSO DE NULIDAD del contenido de la decisión dictada por la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR en el Expediente (sic) N°: 29-2018 en fecha 19-02-2020 de la cual tengo conocimiento en fecha 22-12-2020 en el cuerpo del expediente N°: 31.646 instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, por las causas que indican a continuación:
• Del contenido del epígrafe i (PARTE NARRATIVA) de la providencia de la cual se solicita la nulidad en esta causa, la cual se acompaña marcada con la letra "A", se establece que:
• Por acta fechada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), cursante al folio uno (01) del presente expediente, la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) -en funciones- dio entrada a la queja presentada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el socio: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad número: V-5.096.659; en su condición de socio titular de la participación signada con el numero quinientos cuarenta y cuatro (544); para cual, cursa inserta al folio dos (02) del presente expediente, en contra del socio: ALBERTO CABRERA PINEDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad número V-6.260.612; socio titular de la participación signada con el número doscientos cuarenta y cuatro (244); en su condición de Presidente (sic) de la Comisión (sic) de Contraloría (sic) y Vigilancia (sic), así como, en contra de los demás miembros de ese órgano societario, por supuestamente haber usurpado funciones de esta Comisión (sic) Disciplinaria... (Sic Providencia Nº: 29-2018 y cuya nulidad se solicita en esta causa)
• Continuando el análisis mencionado epígrafe se observa que, en fecha 19-12-2018 supuestamente cursante a los folios 03 al 07 ambos inclusive del Expediente (sic) Disciplinario (sic) (del cual nunca he podido tener acceso a pesar de haber sido solicitado su revisión en diversos correos electrónicos de fechas 17-02-2019, 28-06-2019, 05-08-2019 y 17-10-2019 otros, por causas que desconozco y los cuales acompaño marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “F”) se observa la inhibición de algunos miembros de la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) en funciones, alegando los mismos que han sido objeto de “... una serie de desmerecimientos y ofensas ...” tanto verbales como escritas por mi persona, sin indicar, ni cuando fueron los supuestos desmerecimientos y ofensas verbales y escritos así como cuando ocurrieron los mismos que permitieron las inhibiciones de dichos funcionarios.
• De igual manera se indicó en la PARTE NARRATIVA de dicha Providencia (sic), que en fecha 07-01-2019 la cual, presuntamente cursa inserta al folio 20 al 22 ambos inclusive del Expediente (sic), supuestamente se declaró la improponibilidad objetiva de la queja incoada en fecha 14-12-2018 por mi representado en contra del Presidente (sic) y demás miembros de la Comisión (sic) de Contraloría (sic) y Vigilancia (sic) del Club (sic), todo, al constatar que esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic) no tiene competencia para conocer de denuncias incoadas contra otros órganos societarios, conforme a los establecido en el artículo 1 del Reglamento (sic) Disciplinario (sic) vigente (23-01-2018), cuerpo normativo que fue dictado por el propio quejoso –entre otros Directivos (sic)– en su condición de Vicepresidente (sic)de la extinta Junta (sic) Directiva (sic).
• De una simple lectura del contenido del artículo 1 del ya indicado Reglamento (sic) Disciplinario (sic) vigente (23-01-2018), se puede observar (…).
• Continuando con la lectura del ya providencia se observa que en fecha 07-01-2019, presuntamente cursante al folio 33 del expediente disciplinario incoado en contra de mi representado, se acordó un procedimiento disciplinario ex officio en su contra “por su actitud reiterativa de incoar quejas en contra de órganos societarios por ante esa Comisión Disciplinaria” aún cuando respectivamente le ha señalado que presuntamente éste órgano carece de competencia para tal fin; ordenándose incontinenti su notificación personal y por carteles a los fines de la celebración de la reunión conciliatoria prevista en el artículo 19 del mencionado Reglamento (sic) Disciplinario (sic), todo a los fines de procurar su avenimiento a una solución amistosa y poca invasiva a sus interés personales.
• En fecha 27-02-2019, cursante a los folios 60 al 62 ambos inclusive del presente expediente disciplinario, la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) accidental, llevó a cabo la reunión conciliatoria a que se contrae el artículo 19 ejusdem en presencia de mi representado, sin que se pudiera lograr una solución amistosa, dándose inicio al lapso de siete (07) días para la presentación del escrito de pruebas y descargos, todo conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto reglamentario, con la advertencia en acta de que la falta de presentación del aludido escrito, reputaría la admisión de los hechos.
• De igual manera se indicó en la PARTE NARRATIVA de dicha Providencia, que en fecha 03-04-2019 la Comisión (sic) Disciplinaria (sic), supuestamente con objeto de garantizar mi derecho a la defensa y por cuanto a pesar de haber admitido que había remitido el escrito de pruebas y descargos presuntamente en un día inhábil (domingo) así como que había recibido dichos escritos en distintos correos electrónicos del Club (sic); puesto que supuestamente la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) no contaba con correo electrónico alguno, acordó la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que mi persona presente en físico el escrito de pruebas y de descargos correspondiente, afirmando además que en el mencionado expediente disciplinario, presuntamente cursan actuaciones de secretaria, dando cuenta que dichas supuestas gestiones de notificación relativas a la mencionada reposición ya indicada, fueron realizadas entre los días 03 y 26 de abril 2019; pero sin indicar a través de qué medios fueron ejecutadas las supuestas notificaciones a las cuales hace referencia.
• Es el caso ciudadano Juez, que ni por vía de correo electrónico, ni por ninguna otra vía válida, ha sido notificado dicha reposición; puesto que, desde el día 14-12-2018 no ha podido accesar (SIC) a las instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar y a ninguna de las oficinas administrativas del mismo, producto de una comunicación u oficio de efectos particulares de la misma fecha, emanada de la Comisión (sic) de Contraloría (sic) y Vigilancia (sic) del mencionado Club (sic), suscrita por el Presidente (sic) de la misma ciudadano Alberto Cabrera Pineda, vale decir que, al no tener acceso al mismo así como no poderse incorporarse a las redes sociales del Club (sic), no sólo no ha podido tener acceso al expediente disciplinario que ha sido aperturado (sic) en su contra y menos aún, tener conocimiento a cualquier acto del proceso instaurado en el mismo.
• En este mismo orden de ideas se observa en el texto de la PARTE NARRATIVA de la Providencia (sic) que hoy se solicita la nulidad, que desde el día 26-04-2019 hasta el día 13-02-2020 se encontraba paralizado el procedimiento disciplinario que nos ocupa más sin embargo no se establece la presencia de ninguno de los correos ya enviados por mi poderdante y a los cuales anteriormente he indicado, pidiendo no sólo el estatus de dicho procedimiento así como del corte de estado de cuenta de la acción que le pertenece, vale decir, la distinguida con el Nº: 544.
• En fecha 13-02-2020 y conformada la nueva Comisión (sic) Disciplinaria (sic), ésta se abocó al conocimiento del presente procedimiento, ordenando la notificación de ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO y en esa misma fecha proceder a decidir el presente procedimiento por la vía de admisión de los hechos con arreglo a las previsiones del artículo 20 del Reglamento (sic) Disciplinario (sic) vigente (23-01-2018), dentro de los términos indicados en la Providencia que hoy solicito su nulidad.
• En fecha 19-02-2020 la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) procedió dictar la Providencia (sic) en el Expediente (sic) Nº 29-2018 cuya nulidad se solicita en esta causa y de la cual tuve conocimiento en fecha 22-12-2020 en el cuerpo del expediente Nº: 31.646 en el cuerpo de la Acción (sic) de Amparo (sic) instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.
• El presente recurso de anulación cumple con los requisitos legales para su admisión. En efecto: a.- Cualidad en interés: Resulta evidente pues mi persona es el destinatario directo del acto administrativo objeto de nulidad; b.- De la competencia: La competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con base a lo establecido, por analogía, del artículo 43 del Reglamento (sic) Disciplinario (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) Club Campestre Pan de Azúcar A.C. dictado en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 30 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la misma. c.- Del agotamiento de la vía administrativa: El presente recurso de nulidad puede ser ejercido directamente ante los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) directamente por cuanto el mismo contiene situaciones sancionatorias en contra de mi persona y está capacitado para establecer de ese tipo. (…) ”Desde el principio de la causa que nos ocupa, se observa ciudadano Juez, que ni por referencia la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) satisfizo tal requisito, pues, del contenido que inicia este procedimiento administrativo ni menos aun del íntegro cuerpo del expediente administrativo signado con el Nº: 29-2018 (como se indica en la PARTE NARRATIVA de la Providencia que solicito su nulidad); sólo se evidencia que la Comisión (sic) que dicta el acto se limita exclusivamente a narrar unos supuestos hechos que no se sabe ni si realmente ocurrieron en la forma que se indica la providencia, pues, no existe en autos medio de prueba válido y legal alguno del cual se derive concretamente la conclusión obtenida por el Despacho (sic) de que efectivamente el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO identificado en autos, su actitud reiterativa de incoar quejas en contra de órganos societarios por ante esa Comisión (sic) Disciplinaria (sic)" aún cuando respectivamente le ha señalado que presuntamente éste órgano carece de competencia, ya que, no se observa ni las supuestas quejas a las cuales se indica la Providencia (sic) y menos aún de la normativa que establece la incompetencia de la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) ante tales actos, en el caso de que efectivamente es incompetente”.
• De igual manera se indicó en la PARTE NARRATIVA de dicha Providencia (sic), que en fecha 07-01-2019 la cual, presuntamente cursa inserta al folio 20 al 22 ambos inclusive del Expediente(sic) , supuestamente se declaró la improponibilidad objetiva de la queja incoada en fecha 14-12-2018 por mi representado en contra del Presidente (sic) y demás miembros de la Comisión (sic) de Contraloría (sic) y Vigilancia (sic) del Club (sic), todo, al constatar que esta Comisión (sic) Disciplinaria (sic) no tiene competencia para conocer de denuncias incoadas contra otros órganos societarios, conforme a los establecido en el artículo 1 del Reglamento (sic) Disciplinario (sic) vigente (23-01-2018), cuerpo normativo que fue dictado por el propio quejoso –entre otros Directivos (sic)– en su condición de Vicepresidente de la extinta Junta (sic) Directiva (sic).
• De una simple lectura del contenido del artículo 1 del ya indicado Reglamento (sic) Disciplinario (sic) vigente (23-01-2018), se puede observar (…)
• De lo anteriormente enunciado en el cuerpo del presente recurso, podemos afirmar ciudadano Juez, que la errónea interpretación de normas procedimentales así como de los hechos denunciados por las partes efectuada por la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) como soporte de su acto, constituyen per se deficiencia de la motivación, infracción equivalente a la ausencia absoluta de ésta por lo que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta y así pido sea declarado por el Despacho (sic) (…). Ahora bien ciudadano Juez, como ya se ha indicado, producto de la medida de restricción a las instalaciones del Club ocurrida en fecha 14-12-2018 ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO no ha podido accesar a las instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar y a ninguna de las oficinas administrativas del mismo, producto de una comunicación u oficio de efectos particulares de la misma fecha, emanada de la Comisión de Contraloría y Vigilancia del mencionado Club, suscrita por el Presidente de la misma ciudadano Alberto Cabrera Pineda; situación la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Todo esto ha traído consigo que al no poder accesar al contenido a dicho expediente disciplinario sino además haber sido excluido de todas las redes sociales que la Asociación (sic) tiene; trae consigo la imposibilidad de tener información por ningún medio de los estados de cuenta, impedirse realizar los pagos correspondientes a las distintas cuotas de mantenimiento que, tiene entendido, se han colocado por la Comisión (sic) de Administración (sic) de la Asociación (sic) y lo más grave, accesar al cuerpo del expediente disciplinario instaurado en su contra.
• Ciudadano Juez, mi poderdante ha sido objeto de una sanción administrativa contenida en la sentencia que a su vez ha sido objeto de nulidad, solo por el hecho de indicar unas irregularidades que se estaban ocurriendo en la Asociación (sic) y haberse opuesto a la irrita exigencia de pagos en efectivo en divisas y sin presentarle nunca factura por los conceptos respectivo de ley al igual que exigir tales datos administrativos ni además de exigir la presencia los estados financieros que por ley debo derecho y otros argumentos; lo cual denunció en la comunicación que dio origen al inicio del procedimiento administrativo donde surgió la Providencia (sic) que solicito su nulidad en esta causa.
• Solo por solicitar la intervención de la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) ante quejas formuladas al órgano competente de ello y no permitirle el acceso al expediente disciplinario en su contra, destruye su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASI LO ESTABLEZCO.
• Es tan grave la situación indefensión a la cual se encuentra mi representado que, tomando en cuenta que él mismo no tiene acceso al Club (sic), que con base a una cuenta de correo electrónico se han informado por parte de otros socios del mismo y cumpliendo los requerimientos actuales de la situación de pandemia en la que estamos desde el mes de marzo de 2020, ha solicitado no solo por vía correo electrónico sino además personalmente a través de personas interpuestas, status real societario en el cual me encuentro y hasta la fecha aún no tengo respuesta; es tan así que en fecha 10-03-2021 a través de una socia, envíe tanto a la Comisión (sic) de Administración (sic) como a la Comisión (sic) Disciplinaria (sic), varias solicitudes pidiendo dicha información amen de solicitar cual era la situación económica de él con la Asociación (sic) así como información acerca de cuáles solos los expedientes disciplinarios que pudieren tramitarse en mi contra; de lo cual hasta la presente fecha no ha tenido respuesta. (…)
• En este mismo orden de ideas, del contenido de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de Club Campestre Pan de Azúcar debe indicarse en forma expresa, no sólo la facultad para tal competencia sino además las sanciones que deben aplicarse al ocurrir tal situación. La doctrina judicial establece que al ocurrir una circunstancia que puede ser objeto de sanción, en el Reglamento (sic) Disciplinario (sic) Interno (sic) de la Asociación (sic), debe establecer un lapso en el cual debe durar la investigación, donde al terminar aquella deberá dictar una sentencia definitiva una sentencia definitiva; todo con ello con el objeto de evitar la presencia de averiguaciones abiertas en perjuicio del investigado, pues, lo cual fue considerado como inconstitucional e ilegal por nuestro orden procesal sancionatorio; en el caso de marras se observa que desde el inicio del presente procedimiento hasta la fecha en la cual se originó la sentencia con la cual pido su nulidad habían ocurrido más de dos (02) años y meses todo lo cual es inadmisible desde todo punto de vista: Y ASÍ LO DENUNCIO.
• El texto del artículo 46 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) del Club Campestre Pan de Azúcar expresamente indica (…). Afirmarse que dicha Comisión (sic) Disciplinaria (sic) no tiene competencia alguna para conocer las quejas formuladas por mi representado y por lo tanto pretender afirmar que sus reclamos son infundados por lo que permiten aperturar (sic) un procedimiento disciplinario a los quejosos son a todas luces improcedentes Y ASI LO SOLICITO.
• Revisando el contenido de la Providencia (sic) cuya nulidad se demanda y en especialmente la PARTE MOTIVA del mismo, se observa que: "(...) La ausencia de contestación, refutará la admisión de los hechos, pasando la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) a aplicar las sanciones correspondiente (...)". Siendo que la conducta de contumacia o rebeldía desplegada por el socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO anteriormente identificado; al no presentar escrito de pruebas y descargos en la oportunidad prevista en el artículo 20 del reglamento Disciplinario vigente, aparecía la imposición de sanciones más aún si tomamos en cuenta que el referido cuerpo normativo, fue dictado por él mismo –entre otros exdirectivos– en su condición de Vicepresidente (sic) de la extinta Junta (sic) Directiva (sic).". Más sin embargo, como ya se ha indicado, tal supuesta falta de contestación nunca ocurrió, puesto que la misma si se envió a través vía correo electrónico y aun cuando supuestamente se repuso la causa, dicha reposición nunca fue notificada a mi persona (nunca fui citado a comparecer tampoco); por lo que nunca puede afirmarse que estuve en actitud de contumacia, lo que nunca podía ser objeto de aplicarse de las sanciones allí indicadas; Y ASI LO SOLICITO.
• Es de señalar que, en el caso supuesto por incierto, la ocurrencia de una presunta situación de admisión de los hechos que pretende aplicarse a mi persona (la cual nunca ocurrió), no impide que se debe analizar las supuestos las quejas indicadas por mi representado; por lo que debe es obligación del sentenciador analizar las mismas lo cual nunca ha ocurrido en el caso de marras.
• En efecto ciudadano Juez, cuando la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) pretende afirmar que estoy en una situación de ADMISION (sic) DE LOS HECHOS y por lo tanto considerar demostrados todos los presuntos ilícitos que se le pretenden imputados, en ninguna parte del expediente se evidencia que: a) He sido efectivamente notificado de la supuesta reposición a la cual hace referencia la PARTE NARRATIVA de la Providencia (sic) que hoy solicito su nulidad; b) Por lo que se, al no haber sido notificado de dicha reposición y menos aún considerarse un estado de contumacia en su persona, tampoco puede ser considerada una situación de admisión de los hechos que pretende imputársele y menos aún que he cometido la infracción con la cual se le castiga.
• Ciudadano Juez, de un análisis serio de la mencionada Providencia (sic) cuya nulidad se demanda y en el caso incierto de que pudiere accesar al expediente disciplinario aperturado (sic) en su contra, del cual no he tenido acceso alguno y con base pretende la Comisión (sic) Disciplinaria (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) Club Campestre Pan de Azúcar sancionarle por las supuestas infracciones que dice ha cometido, sólo puede obtenerse una sola conclusión: La Comisión (sic) Disciplinaria (sic) de la Asociación (sic) Club Campestre Pan de Azúcar infringió normas de rango constitucional relacionadas con el legítimo derecho a la defensa que tiene al considerar procedente la solicitud de sanción inmotivada efectuada por el ente societario con base a argumentos, análisis y supuestos medios de prueba no existentes en los autos. Habiéndose establecido los vicios indicados ya en la decisión que nos ocupa, solicito a este honorable Tribunal (sic) se sirva declarar con lugar la nulidad solicitada, Y ASI LO PIDO (…)”.
B. Contestación de la demanda.
En fecha 08.10.2025, la abogada en ejercicio LETICIA MORILLO MOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
“(…) Alego la prescripción extintiva en el presente asunto por Recurso de Nulidad por el tiempo transcurrido, con fundamento a lo que establece el artículo 1.986 del Código Civil en concordancia con el artículo 794 (…). Dicha alegación la establezco con base a lo siguiente: La parte demandada ciudadano ANTONIO ADDONIZIO PLASIDO, plenamente identificado, pretende Recurso de Nulidad de providencia Administrativa de fecha 19 de febrero de 2020, emanada de la Comisión Autónoma Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C, de la cual es presidente mi representado (…) Desde esa fecha 19 de febrero de 2020 hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de 5 años, por lo que en el presente asunto se configura la prescripción extintiva prevista en el artículo 1986 y 794 (…).
Alego de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción en virtud que la pretensión del demandante persigue la nulidad de una providencia dictada en sede administrativa, es decir, por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C.., por tanto el demandante debió en principio ejercer los recursos administrativos que establece el Reglamento disciplinario, en el Capitulo Noveno, artículos (…).
Alego de igual manera la falta de competencia por la materia en razón que la decisión cuya nulidad demanda, es una providencia administrativa cuya objeción debió darse a través de los recursos que como ya se señaló, ene l punto primero, establece el Reglamento interno de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C (…)
Alego de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad activa del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, plenamente identificado, quien no siendo asociación de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., desde hace cuatro años, carece de cualidad para proponer la presente demanda; dicho ciudadano no forma parte de la comunidad societaria por no tener adjudicada a su favor y nombre ninguna participación que lo haga miembro activo de esta Asociación Civil (…), por cuanto consta que para el año 2023, ya la participación del cual el demandante era titular, había pasado a tesorería en cumplimiento a lo que establecen los Estatutos (…).
Alego violación al derecho a la defensa por indeterminación de la demanda, por cuanto la parte demandante, argumenta vicios de la providencia administrativa como si se tratara de un Recurso de Apelación que en todo caso y a todo evento de ser la vía judicial (…).
Alego de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la improponibilidad de la acción (…)
Niego, rechazo y contradigo el señalamiento que hace la parte demandante cuando en su escrito señala (…)
Niego, rechazo y contradigo el señalamiento que hace la parte demandante cuando manifiesta que “se observa de la inhibición planteada de alguno de los miembros (…), por cuanto consta y se desprende (…)
C. Del escrito de informes.
En fecha 05.02.2016, los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y LETICIA MORILLO, en representación de la parte demandada, consignaron escrito de informes mediante el cual en su Capítulo VIII indicaron:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR HABERSE INTENTADO UN RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C. SIN HABER AGOTADO LA VÍA RECURSIVA CONTRA LAS DECISIONES DE ESTA COMISIÓN SEGÚN LO ORDENAN SUS ESTATUTOS INTERNOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO DISCIPLINARIO. Ciudadana Juez, incluso, mucho más allá del hecho que la parte demandada, es decir, la Comisión Disciplinaria, no posee personalidad jurídica propia para sostener y ser parte en la presente demanda, incluso siendo representada en este caso por el Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., no queda lugar a dudas y ha quedado plenamente demostrado que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible porque la parte demandante no puede ni debe intentar un recurso o demanda de nulidad contra un acto emanado de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., ya que por sus estatutos y por su Reglamento Disciplinario (tanto para los que estaban vigentes para el momento de la interposición de la presente acción e igualmente con los estatutos y reglamento disciplinario vigente), la única vía procedente es la vía recursiva ya que la acción procedente es el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, tal y como ha quedado demostrado en autos en virtud de lo establecido en lo que constituye su Ley o texto normativo consistente en los estatutos o contrato social de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., y su Reglamento Disciplinario.
Los Estatutos o contrato social que rige a la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., (que se encontraban vigentes para el momento en que el Ciudadano demandante, ANTONIO ADDONIZIO DE PLÁSIDO, fue objeto de la imposición de una sanción que cursa en el expediente No. 29-2018, nomenclatura interna de la Comisión Disciplinaria de dicho club, de fecha 19 de febrero del 2020), fueron protocolizados en fecha 02 de agosto del 2018 por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotados bajo el No. 31, folio 320, del Tomo 16 del protocolo de Transcripción del año 2018 y fueron refrendados por la parte demandante, Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLÁSIDO, antes identificado, quien para ese momento ostentaba el cargo de vicepresidente de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., y además fueron aportados a los autos por su misma representación judicial, tal y como consta a los folios 84 al 144 de la Pieza I del Cuaderno principal del presente expediente.
El contrato de sociedad conocido comúnmente como los estatutos sociales de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., es el texto normativo de carácter sub legal que rige las relaciones entre los socios y dicha Asociación civil, siendo de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de los asociados. Dicho texto de carácter sub legal, cuanta con la identificación de cada comisión y organismo que la conforma, así como el procedimiento que las rige en cuanto a su funcionamiento y forma de proceder en la toma de sus decisiones y los recursos que contra estas puedan intentar sus miembros y asociados.
Estos estatutos antes mencionados, consignados en autos y admitidos como válidos por las partes, establece en su artículo 20, cuáles son los deberes de los socios y entre los cuales podemos distinguir los siguientes:
Dentro del organigrama de las distintas comisiones y órganos que conforman las autoridades de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., tenemos que el artículo 44 de los mencionados estatutos, establece:
Es importante destacar en este punto, que el llamado Consejo de Administración, antiguamente se denominaba Junta Directiva pero dicho término fue cambiado en la Asamblea celebrada en fecha 03 de febrero del 2018 y que quedó registrado ese cambio dentro del texto de los Estatutos Sociales del Club protocolizados en fecha 02 de agosto del 2018, antes mencionados, y dentro del cual se expresa en el texto de dicha asamblea y que cursa en autos pero que sin embargo consignamos copia de dicho documento público junto con el presente escrito de informes marcado con la letra “A” para una mejor ubicación para esta juzgadora a la hora de revisar el material probatorio, que fue aprobado de la siguiente manera:
“Se aprueba con 25 votos a favor cambiar el término Junta Directiva por Consejo de Administración, votos en contra 3. En consecuencia, se usará el termino Consejo de Administración.”
El artículo 45 de los ya mencionados Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., establece lo siguiente respecto al Consejo de Administración:
De una lectura de dicho artículo, se evidencia que el máximo órgano societario, luego de la Asamblea, es el Consejo de Administración.
Y el artículo 46, de dichos estatutos, establece cuáles son las distintas Comisiones principales o autónomas, dentro de las cuales se encuentra la Comisión Disciplinaria, tal y como expresamente lo establece:
Continuando con el análisis de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., encontramos que el artículo 75 de dichos estatutos, establece cómo debe ser el funcionamiento de la Comisión Disciplinaria y dentro de este artículo encontramos que el parágrafo tercero, dispone que todas las decisiones que tome esta Comisión Disciplinaria, son de obligatorio cumplimiento para la universalidad de socios y que esas decisiones sólo pueden ser revisadas a través de los medios de impugnación previstos en el reglamento Disciplinario.
Dicho artículo y parágrafo, establecen textualmente:
Es importante destacar que para el momento en que estos estatutos son aprobados, se encontraba vigente el Reglamento Disciplinario de fecha 23 de enero del 2018, el cual, cursa en autos a los folios 145 al 176 de la Pieza I del Cuaderno principal del presente expediente y que fuere consignado por la misma parte hoy demandante.
Dicho Reglamento Disciplinario era de obligatorio cumplimiento mientras se redactaba y se dictaba uno nuevo, tal y como así mismo lo ordenaban dichos estatutos, tal y como se demuestra en la Disposición Transitoria Cuarta de los estatutos de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., ya mencionados, cuando dispone textualmente lo siguiente:
Ahora bien, el Reglamento Disciplinario de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., establece el modo de proceder de esta comisión ante las actuaciones de sus asociados que sean contrarias a la normativa interna del club, dándole la potestad a esta comisión de sancionar dichas conductas contrarias, estableciendo para ello un procedimiento que necesariamente culmina en la aplicación de un acto sancionatorio contra el asociado susceptible de ejercer contra éste los recursos que dicho reglamento dispone.
Es por ello que, en el Capítulo Décimo de este Reglamento Disciplinario, se regulan los recursos que se pueden ejercer contra las decisiones adoptadas por la Comisión Disciplinaria.
El artículo 40 de este reglamento, faculta al asociado que fue objeto de una decisión contraria a sus intereses adoptada por la Comisión Disciplinaria, puede interponer ante dicha Comisión, el respectivo Recurso de Reconsideración, tal y como así lo regula el artículo 40 del mencionado Reglamento Disciplinario, el cual establece:
“Artículo 40.- Recurso de reconsideración: Contra las decisiones definitivas dictadas por la Comisión Disciplinaria, los interesados podrán interponer, en escrito fundado recurso de reconsideración, ante la propia Comisión Disciplinaria dentro de un lapso de siete (07) días hábiles siguientes a la publicación de la misma o su notificación.” (Negrillas y cursivas nuestras).
Es decir, Ciudadana Juez, que contra las decisiones definitivas que adopte la Comisión Disciplinaria, sólo debe intentarse Recurso de Reconsideración ANTE LA MISMA COMISIÓN DISCIPLINARIA.
Dicho Reglamento establece que la Comisión Disciplinaria tendrá un lapso de 15 días hábiles para decidir dicho recurso sea confirmando, modificando o revocando su propia decisión, tal y como lo establece el parágrafo primero de este artículo 40.
Sin embargo, al momento de decidir este recurso, si la Comisión Disciplinaria no se pronuncia o se pronuncia de manera contraria a los intereses del asociado, el asociado afectado puede intentar contra dicha decisión ante el Consejo de Administración de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., el respectivo Recurso Jerárquico, tal y como así lo dispone el artículo 41 del mencionado reglamento, el cual establece:
“Artículo 41.- Recurso Jerárquico: Decidido el recurso de reconsideración o verificado el silencio negativo, los interesados dispondrán de un lapso de siete (07) días hábiles, para interponer recurso jerárquico ante la Junta Directiva.”
Recordemos que este reglamento es anterior al contrato social o estatutos sociales de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., vigentes para el momento de la interposición de este recurso, y en ese reglamento se hace mención a la Junta Directiva (hoy Consejo de Administración), siendo que en la modificación a dichos estatutos en fecha 02 de agosto del 2018 (tal y como cursa en autos y ya explicamos anteriormente), la Junta Directiva pasó a denominarse Consejo de Administración, siendo entonces un mismo órgano.
En resumen, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., SÓLO PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, siendo que este recurso es el que SE DEBE INTENTAR ANTE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA MISMA, ya que el ejercicio de este recurso le permite y le da la facultad a la propia Comisión Disciplinaria de revisar sus propias decisiones y, una vez decidido este recurso, PROCEDE EL RECURSO JERÁRQUICO, que debe intentarse ante el Consejo de Administración (antiguamente Junta Directiva), de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., A QUIEN ÚNICAMENTE LE ESTÁ ATRIBUIDA LA FACULTAD DE REVISAR MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO LAS DECISIONES DE DICHA COMISIÓN DISCIPLINARIA, todo de conformidad con el principio establecido en los artículos 45, 52 y 75 de los estatutos aquí analizados, así como por orden expresa del artículo 41 del Reglamento Disciplinario vigente para el momento de imposición de la sanción al Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLÁSIDO, antes identificado.
Ahora bien, LAS ACCIONES Y RECURSOS DE NULIDAD ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, SÓLO PUEDEN INTENTARSE CONTRA LAS DECISIONES QUE ADOPTE LA JUNTA DIRECTIVA, CONOCIDA HOY DÍA COMO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN con ocasión a la decisión o silencio que adopte cuando decida el Recurso Jerárquico que pueda intentar el asociado Y NO CONTRA LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., ya que contra sus decisiones únicamente procede el recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico.
Cabe destacar que lo que resulta optativo para el asociado es si decide intentar o no el Recurso de Nulidad ante los Tribunales, pero no es optativo intentar dicho Recurso de Nulidad ante los tribunales competentes contra el organismo que él prefiera sino solamente contra las decisiones adoptadas por dicha Junta Directiva o Consejo de Administración como hoy día se conoce al máximo órgano societario de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., todo por orden expresa del artículo 43 del dicho Reglamento Disciplinario, instrumento legal al que el hoy demandante debe atenerse, siendo entonces imperativo para este tribunal declarar la presente demanda INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en las normativas antes indicadas que le impide al hoy demandante intentar la presente demanda de nulidad contra las decisiones de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., ante esta instancia judicial, cuando contra dichas decisiones de la Comisión Disciplinaria solamente procede el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico.
Si bien es cierto que la representación legal en juicio de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C., se encuentra en la figura de su Presidente, no menos cierto resulta que dicha representación legal viene dada por las eventuales acciones contra el Club directamente o en virtud de las demandas de nulidad que se intenten contra las decisiones que en última instancia adopte el Consejo de Administración en ejercicio de sus facultades de revisar las decisiones de las otras comisiones, incluida la Comisión Disciplinaria, ya que sólo procede la demanda de nulidad contra las decisiones del Consejo de Administración (…)”
En tal sentido, esta sentenciadora pasa de seguidas a emitir pronunciamiento como punto previo respecto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada, en los términos siguientes:
• De la decisión
Punto Previo.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La parte demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, intenta ante este órgano jurisdiccional recurso de nulidad contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C., la cual decidió (folios 10 al 23 de la I pieza), lo siguiente: “(…) IV PARTE DISPOSITIVA. Por todas las razones expuestas, esta Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, actuando en conformidad con las atribuciones establecidas en el Reglamento Disciplinario Vigente, acuerda: PRIMERO: Se impone una sanción de aporte social al socio: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 5.096.659; a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 36 del Reglamento Disciplinario Vigente (23/01/2018), en concordancia con el parágrafo único del artículo 20 de nuestros estatutos sociales, consistente en donar un pendón informativo al Club, en cuyo texto se reproduzca el parágrafo primero del artículo 48 de nuestros Estatutos Sociales, recordándole a nuestra comunidad que los cargos de administración son honorarios, por tanto los socios que ocupan los mismos merecen todo el respeto, consideración y apoyo por parte de sus pares. SEGUNDO: Se insta al socio: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO antes identificado, a que en lo sucesivo se abstenga de formular quejas por ate este (sic) Comisión Disciplinaria en contra de los órganos de administración. Contra la presente decisión el interesado podrá interponer en escrito fundado, recurso de reconsideración, por ante esta misma Comisión Disciplinaria, dentro de una lapso de siete (07) días hábiles a partir de la presente fecha, todo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento Disciplinario vigente (…)”; manifestando a este tribunal que tuvo conocimiento de la misma el día 22 de diciembre de 2020; aduce que ejerce dicha acción con base al artículo 43 del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, dictado en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 30 de los Estatutos Sociales de la misma, las cuales aplica por vía analógica por cuanto a su decir, fundamenta la misma ya que dicha decisión carece de motivación en la cual soporte el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra y que dio origen al procedimiento disciplinario Nro. 29-2018; y por violación al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y el debido proceso por quebrantamiento absoluto del procedimiento derivado previsto en los artículos 14, 15, 18, parágrafo primero, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento Disciplinario del CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como puntos previos (i) la prescripción extintiva de la acción; (ii) la falta de jurisdicción, (iii) la falta de competencia por la materia, (iv) la falta de cualidad activa de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (v) indeterminación de la demanda, improponibilidad de la acción. Asimismo, se evidencia que en escrito de informes de fecha 05 de febrero de 2026, el cual riela a los folios 142 al 172 de la IV pieza; la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y LETICIA MORILLO, en el CAPÍTULO VIII alegaron la (vi) inadmisibilidad de la presente demanda por haberse intentado un recurso de nulidad contra la decisión adoptada por la comisión disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C., sin haberse agotado la vía recursiva contra las decisiones de esa comisión según lo ordenan los estatutos internos y su respectivo reglamento disciplinario. Y ASÍ SE PRECISA.
Seguidamente, pasa esta juzgadora a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que el juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio iura novit curia y en los siguientes términos:
Se observa, que con la demanda bajo análisis se pretende la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C., la cual decidió como se dijo anteriormente imponiendo una sanción de aporte social al demandante (socio) ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO; a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 36 del Reglamento Disciplinario Vigente (23/01/2018), en concordancia con el parágrafo único del artículo 20 de nuestros estatutos sociales, consistente en donar un pendón informativo al Club, en cuyo texto se reproduzca el parágrafo primero del artículo 48 de sus Estatutos Sociales, y en la cual se instó al socio en referencia, a que en lo sucesivo se abstuviera de formular quejas por ante esa Comisión Disciplinaria en contra de los órganos de administración; notificando de la interposición del recurso de reconsideración contra dicha decisión, por ante esta misma Comisión Disciplinaria; manifestando el demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a este tribunal que tuvo conocimiento de la misma el día 22 de diciembre de 2020; por lo cual ejerce dicha acción con base al artículo 43 del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre dictado en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 30 de los Estatutos Sociales de la misma, las cuales aplica por vía analógica.
Por su parte, la representación judicial de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y LETICIA MORILLO, esgrimen en su escrito de informes de fecha 05 de febrero de 2026, la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto a su decir el hoy demandante, no intentó contra la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria del referido club, la vía recursiva según así lo ordenan los estatutos internos y su respectivo Reglamento Disciplinario, arguyendo éstos que la única vía procedente es la recursiva, es decir, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, tal como lo establece el artículo 75 de sus Estatutos. Manifiestan así mismo que para la fecha en la cual el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLÁSIDO, interpuso la presente demanda, se encontraban vigentes los estatutos o contrato social de dicha asociación civil, que fueron protocolizados en fecha 02 de agosto de 2018 por ate la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 31, folio 320, del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2018; aducen asimismo, que las acciones y recurso de nulidad interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sólo pueden intentarse contra las decisiones que adopte la junta directiva con ocasión a la decisión o silencio que adopte cuando decida el recurso jerárquico intentado por el asociado y no contra las decisiones de la comisión disciplinaria de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”.
Dicho esto, este tribunal a los fines de determinar la nulidad aquí demandada, observa:
Nos encontramos que la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, tal y como se evidencia de los autos, por lo cual para dicha fecha efectivamente tal y como lo alega la parte demandada, se encontraban vigentes los Estatutos Sociales de citado club y su Reglamento Disciplinario consignados por la parte demandante como documentos fundamentales de la demanda, por lo cual esta jurisdicente considera prudente transcribir lo preceptuado en el Parágrafo Tercero del artículo 75 de dichos estatutos sociales, que corren insertos a los folios 86 al 144 de la I pieza del expediente y los artículos 40 y 41 del Reglamento del Club Pan de Azúcar, inserto a los autos a los folios 145 al 176 de la I pieza del expediente, que establecen:
Art. 75. Parágrafo tercero: “Las decisiones de la Comisión Disciplinaria son de obligatorio cumplimiento para toda la universalidad societaria y órganos de administración del Club, incluso para la asamblea de socios, sólo podrán ser revisados a través de los medios de impugnación previstos en el Reglamento Disciplinario”
De otro lado, infieren los artículos 40 y 41 del Reglamento de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, lo siguiente:
Art. 40.- Recurso de reconsideración: Contra las decisiones definitivas dictadas por la Comisión Disciplinaria, los interesados podrán interponer, en escrito fundado, recurso de reconsideración, ante la propia Comisión Disciplinaria, dentro de un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, o su notificación.
Parágrafo primero: Vencido dicho lapso, la Comisión Disciplinaria tendrá un periodo de quince (15) días hábiles siguientes, a los fines de confirmar, modificar o, revocar sus propias decisiones.
Parágrafo segundo: En caso de que la Comisión Disciplinaria, no se pronuncie dentro del periodo de tiempo supra indicado, se tendrá por denegado el recurso, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico ante la Junta Directiva.
Art. 41.- Recurso Jerárquico.- Decidido el recurso de reconsideración o verificado el silencio negativo, los interesados dispondrán de un lapso de siete (07) días hábiles para interponer recurso jerárquico ante la Junta Directiva.
Parágrafo primero: La Junta Directiva dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para decidir el recurso incoado, pudiendo confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada.
Parágrafo segundo: En caso de silencio por parte de la Junta Directiva, se tendrá por denegado el recurso y, confirmada la decisión recurrida.
Parágrafo tercero: La decisión que adopte la Junta Directiva, deberá llenar las formalidades previstas en los artículos 23 y 24 del presente reglamento.
Parágrafo cuarto: Las faltas accidentales de los miembros de la Junta Directiva, serán resueltas como se indica en los artículos 8, 9 y 10 del presente reglamento.
Parágrafo quinto: Al recibir el expediente, proveniente de la Comisión Disciplinaria, la Junta Directiva podrá celebrar una reunión conciliatoria, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 19 del presente reglamento, en cuanto resulten aplicables.-
Asimismo, establece el artículo 43 del referido reglamento, lo siguiente:
Art. 43. Demanda de nulidad: Contra las decisiones dictadas por la Junta Directiva o contra el silencio negativo por parte de esta, el interesado podrá interponer demanda de nulidad ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en los términos desarrollados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia signada con el número 2010-14, dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el alfanumérico AP42-N-2009-000477, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional , bajo ponencia del Juez, Dr. Efrén Enrique Navarro Cedeño (Caso: Fernando José Llorente Gallardo, contra Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht.
La parte demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO a través de su apoderada judicial, abogada LOIDA GARCIA ITURBE, ejerce la presente acción de nulidad por vía analógica del artículo 43 antes transcrito, fundamentado en el procedimiento interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente Nro. AP42-N-2009-000477, dictada en el juicio incoado por FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”, la cual estableció:
“(…) En el presente caso, la decisión impugnada que resolvió la expulsión definitiva del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo como asociado de “Carenero Yacht Club” y ordenó la realización del traspaso de propiedad de la cuota de participación Nº 0089 en un plazo de treinta (30) días calendarios, fue dictada por la Junta Directiva de “Carenero Yacht Club”, asociación civil sin fines de lucro, según se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que riela a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente judicial.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los “actos de autoridad”, como aquellos que no obstante emanan de personas jurídicas de derecho privado, son dictados en el ejercicio de potestades públicas en virtud de una disposición legal, en cuyo caso se ha atribuido la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la revisión y control judicial de dichas actuaciones.
En efecto, los tratadistas García de Enterría y Fernández, hacen mención a la llamada “actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que ciertas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por entes constituidos conforme al derecho privado (sociedades mercantiles, asociaciones civiles, fundaciones, entre otras), con fundamento en las potestades que el Estado les ha conferido, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, sean susceptible de control interno del Estado.
Así, los mencionados autores señalan que “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. (...) Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado” (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. Año 2004, p.47).
Por su parte, la jurisprudencia nacional ha señalado la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:
“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”
En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones privadas que dotadas, por imperio de la ley, de autonomía y autarquía, se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.
Las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, en la cual señaló lo siguiente:
“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, a la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
En observancia a la doctrina expuesta, debe esta Corte determinar si, en el caso sub iudice, la actuación desplegada por la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la ley. A tal fin, se observa en primer término, que el objeto social de la referida asociación civil se circunscribe a establecer, promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre sus miembros, así como el fomento y práctica de recreaciones marinas u otras actividades deportivas, sociales, culturales y de sano esparcimiento para los asociados y sus familiares.
Dichos estatutos sociales regulan además lo concerniente a la admisión, suspensión y expulsión de sus socios, al establecer en su artículo 44 que “…La decisión sobre admisión, suspensión y expulsión de los Socios, estará a cargo de la Junta Directiva, quién estará asesorada en estos casos por un Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones…”.
Ahora bien, siendo la actividad principal de la referida asociación civil la promoción y práctica de actividades marinas u otras, entre sus asociados, dentro de un área denominada zona de marina, estrechando así sus relaciones sociales para el logro de un sano esparcimiento, debe descartarse si las leyes afines con el objeto de la misma otorgan alguna potestad pública a este tipo de organizaciones.
…(Omissis)…
Ahora bien, se observa que la decisión emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” se fundamentó en el artículo 47 de sus estatutos sociales que tipifica la comisión de faltas por cualquier miembro de la asociación contra la moral y las buenas costumbres, así como el uso indebido de las diferentes dependencias o instalaciones o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en sus Estatutos serán sancionadas con suspensión de hasta por un (1) año o expulsión definitiva de la asociación, previo a la sustanciación de un procedimiento de naturaleza disciplinaria previsto en el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios aprobado por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 de dichos Estatutos Sociales, por lo que tal atribución o facultad ejercida por el órgano directivo de la asociación civil deviene de la aplicación de las normas que rigen su creación y funcionamiento (en virtud que la referida asociación es una institución de derecho que se rige por el derecho privado), y no del ejercicio de alguna de las potestades públicas delegadas por los instrumentos legales analizados. Esto lleva a la conclusión que el acto a través del cual se aplicó la sanción de expulsión de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” al recurrente no constituye un acto de autoridad a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos.
Caso contrario serían los supuestos de regulación de actividades de interés público o general, como el de un servicio público, en el cual se encomienda el ejercicio de potestades a las personas de derecho privado que obran como agentes de la Administración Pública, dentro de las cuales puede estar comprendida la potestad disciplinaria, y por ende, la averiguación y determinación de las faltas cometidas por los sujetos sobre los cuales recae la prestación del servicio, así como la aplicación de la sanción respectiva. Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, pues como se señaló, la decisión recurrida fue dictada en virtud de las facultades previstas en los Estatutos Sociales de la asociación civil para la aplicación de sanciones disciplinarias a los respectivos asociados con motivo de la incursión de éstos en las conductas tipificadas en dicha normativa. En consecuencia, no se evidencia que la actuación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” derive del ejercicio de una potestad pública que justifique que dicha actuación sea considerada como un “acto de autoridad”, y por tanto, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, siendo que las personas jurídicas de derecho privado -como en el caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro- se rigen por normas de derecho privado, en cuanto a su funcionamiento se refiere y sus relaciones con los asociados, considera esta Corte en el presente caso, que las reclamaciones que surjan con motivo de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el articulado de sus Estatutos Sociales, deberá ser ventilada por ante los órganos que conforman la jurisdicción ordinaria. En sustento de lo señalado, conviene citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 13 de abril de 2005, caso: Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de la manera siguiente:
“…Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá -en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios…”.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara su Incompetencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, contra el acto s/n de fecha 17 de febrero de 2009 emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, y ordena remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución (…)”.
(Negrillas y Subrayado añadido)
El criterio jurisprudencial transcrito parcialmente ut supra, constituye la declaratoria emanada por la Corte Contencioso Administrativa, respecto a la competencia que tienen los tribunales ordinarios, entiéndase los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil a los fines de conocer respecto a las reclamaciones que surjan con motivo del régimen sancionatorio previsto en sus Estatutos Sociales, por considerar que dichas asociaciones sin fines de lucro tienen personalidad jurídica de derecho privado. Y ASÍ SE PRECISA.
Así pues, nos encontramos que, si bien es cierto, la hoy demandada A.C. CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR determinó en sus estatutos vigentes para la fecha (Art. 75) parágrafo tercero; en la cual dictó la decisión hoy objeto de nulidad; y en su Reglamento Disciplinario, específicamente en los artículos 40 y 41 del mismo que contra las decisiones tomadas por la Comisión Disciplinaria, sólo podrán ser revisadas a través de los medios de impugnación previstos en el Reglamento Disciplinario; es decir, mediante la interposición primeramente del recurso de reconsideración ante la indicada Comisión, y en su defecto, en caso de silencio de ésta o por el contrario ante una decisión adversa, el actor debía intentar el recurso jerárquico ante el Consejo de Administración de la A.C. CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del reglamento in comento. Y ASÍ SE PRECISA.
No obstante, este tribunal pasa de seguidas a determinar los supuestos y las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el accionante para incoar la presente acción, por lo cual tenemos:
Que efectivamente en fecha 19 de febrero de 2020, la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR. COMISIÓN DISCIPLINARIA dictó sentencia la cual cursa en copia simple a los folios 10 al 23 de la I pieza del expediente; mediante la cual de conformidad con el Reglamento Disciplinario Vigente para dicha fecha impuso una sanción de aporte social al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 36 del Reglamento Disciplinario vigente (23/01/2018), en concordancia con el parágrafo único del artículo 20 de sus estatutos sociales, consistente en donar un pendón informativo al Club en cuyo texto se reproduzca el parágrafo primero del artículo 48 de sus Estatutos Sociales, recordándole a la comunidad que los cargos de administración son honorarios, por tanto los socios que ocupan los mismos merecen todo el respeto, consideración y apoyo por parte de sus pares. Asimismo, instó al hoy demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO a que en lo sucesivo se abstuviera de formular quejas por ante dicha Comisión Disciplinaria en contra de los órganos de administración. Acto seguido en dicha decisión en el particular segundo, se dejó establecido que contra dicha decisión el interesado podía interponer en escrito fundado recurso de reconsideración, dentro de los siete (7) días hábiles a partir de la fecha, todo ello conforme al artículo 40 del Reglamento Disciplinario Vigente. Así se precisa.
Asimismo evidencia esta jurisdicente, que el propio accionante manifiesta en su escrito libelar que tuvo conocimiento de dicha sentencia en fecha 22 de diciembre de 2020; no obstante, este tribunal observa que el artículo 40 del Reglamente de la A.C CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, establece la interposición del recurso de reconsideración contra las decisiones definitivas dictadas por la Comisión Disciplinaria, el cual sería interpuesto dentro de un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, o su notificación; evidenciándose a los autos, que efectivamente tal como fue indicado por ambas partes la decisión fue dictada en fecha 19 de febrero de 2020, sin que en modo alguno se evidencie que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, dentro de dicho lapso haya interpuesto el recurso de reconsideración establecido en dicha norma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, visto que, si bien es cierto, la jurisprudencia antes transcrita indica que todo lo concerniente al régimen sancionatorio para los asociados de una asociación civil sin fines de lucro se ventilará por el tribunal de primera instancia con competencia en materia civil; no es menos cierto que la A.C CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR en su Reglamento contiene una serie de normas y el procedimiento a seguir en caso del dictamen de las medidas adoptadas en su artículo 18 del Reglamento en cuestión; esto es, como se mencionó ut supra, agotar la vía de los recursos tanto de reconsideración como jerárquico y de tal manera, poder así hacer uso, por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 43 del reglamento in comento, acudir a la vía civil a demandar la nulidad. Y ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, la parte hoy demandante no trajo al proceso como instrumento fundamental de la demanda medio probatorio alguno, a través de los cuales se evidenciara que efectivamente interpuso en tiempo oportuno los recursos tanto de reconsideración como jerárquico contra la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2018 por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, toda vez, que basó su pretensión en indicar y denunciar la violación al derecho a la defensa que le asiste al no permitirle el referido club tener acceso a las redes sociales, a solicitar estados de cuentas de cuotas de mantenimiento, acceso a las oficinas administrativas del mismo; solicitud de status societario por vía de correo electrónico; aduciendo además de ello, que ha enviado a la comisión de administración solicitud de estado societario; además de ello, manifiesta en su escrito de reforma igualmente que a pesar de una supuesta situación de admisión de los hechos que pretenden aplicársele su persona; a su decir, no le impide que deba analizar los supuestos hechos de los cuales se debe castigar; observando este tribunal, que la presente acción fue interpuesta a los fines de que se determinara las supuestas ofensas de las cuales dicen que cometió en detrimento de los miembros de la Comisión de la Contralora y de Vigilancia, no así la nulidad del acto de fecha 19 de febrero de 2018 en sí mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, considera esta juzgadora que siendo que la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, garantizó dentro de sus estatutos de funcionamiento el desarrollo de un procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados y con ello todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, de los cuales no hizo uso el demandante, pues, como se evidencia de las actas procesales, realizó todo tipo de peticiones, empero, no hay evidencia que haya ejercido el recurso de reconsideración con lo cual puede inferirse que se conformó con dicha decisión, que además hay que señalar se produjo en fecha 19 de febrero de 2018 y es el 13 de abril de 2021, cuando demanda la nulidad de dicho fallo, siendo obligatorio para los asociados agotar los recursos de reconsideración y jerárquico previos (vía interna) por así establecerlo sus estatutos, los cuales deben ser elaborados basándose en el principio de autonomía privada y debido proceso.
A mayor abundamiento, quien aquí decide considera oportuno dejar claramente establecido, que las asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatuario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines; por tanto, al ser diseñado por la asociación civil un procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al asociado-propietario a los fines de desarrollar el procedimiento disciplinario, que como se señaló precedentemente, la parte demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debió agotar el procedimiento administrativo ante la Comisión Disciplinaria que dictó la decisión de fecha 19 de febrero de 2018, a los fines de que la misma revisara la decisión hoy objeto de nulidad, a través del recurso de reconsideración, cuyo recurso abre la vía administrativa, una vez que el socio propietario, lo intente ante el mismo Tribunal Disciplinario, en este caso, ante la Comisión Disciplinaria de la A.C CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR C.A; y es de allí que devienen otros recursos, a saber, recurso jerárquico, por lo cual resulta inexorable para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de los siguientes puntos previos y de las pruebas aportadas a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de que por NULIDAD incoara el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.096.659, representado judicialmente por los abogados LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.588 y 299.520, respectivamente, contra la A.C CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 1978, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 03, con última modificación realizada en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de septiembre de 2022, protocolizada en fecha 03 de noviembre de 2022, anotada bajo el número 26, Tomo 13, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.910.278, mediante apoderados judiciales, abogados LETICIA MORILLO MOROS, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y AMBAR YELAMY PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.158, 137.190 y 66.541, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.656
Nulidad/Civ./Def.
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