...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.057.478, V.- 12.159.682 y V.-13.233.086, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, CARLOS ENRIQUIE ZAMBRANO CASTRO, MAGALY DEL CARMEN YÉPEZ LÓPEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392, 117.441, 213.929, 101.589 y 87.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH, quien en vida fue de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad número E.-705.941.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.026.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.963.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 20.05.2024 (f. 01 al 07 de la I pieza), fue recibida la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, en representación de los ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†).
En fecha 20.05.2024, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.963. (f. 08 de la I pieza).
Mediante escrito de fecha 22.05.2024 (f. 09 y 10 de la I pieza), el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en representación de la parte actora consignó a los autos los recaudos en los cuales fundamenta su acción y asimismo consignó poder que lo representa como apoderado de la parte actora (f.11 al 63 de la I pieza).
Que en fecha 27.05.2024 (f. 64 de la I pieza) este tribunal instó a la parte actora, señalara el domicilio del demandado, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†).
En fecha 07.06.2024 (f. 67 y vto. de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, ofició al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) a fin de que el mismo informara el status del demandado, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†).
El día 03.07.2024 (f. 70 de la I pieza) el abogado JOSÉ CORRO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en el poder que le fue conferido a la abogada MAGALY DEL CARMEN YÉPEZ LÓPEZ, a fin de que ejerciera la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18.07.2024 (f. 73 al 75 de la I pieza) el abogado CARLOS ZAMBRANO, en representación de la parte actora, consignó las resultas procedente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Por auto de fecha 23.07.2024 (f. 76 y 77 de la I pieza) este tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.09.2024 (f. 79 al 95 de la I pieza), el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos publicados en prensa.
Cursa a los autos (f. 96 de la I pieza) diligencia de fecha 25.09.2024, diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este tribunal la respectiva publicación edictal.
En fecha 08.01.2025 (f. 98 y vto. de la I pieza) este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Cursa a los autos diligencia de fecha 30.01.2025 (f. 99 y 100 de la I pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haberse practicado la notificación de la abogada MARIELA PARRA, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ÁLVARO MARIN VERDUCH (†).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 (f. 101 de la I pieza), la abogada MARIELA PARRA HERRERA, aceptó el cargo en referencia y prestó el debido juramento de ley.
En fecha 10.02.2025 (f. 103 y vto. de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ALVARO MARIN VERDUCH (†).
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.02.2025 (f. 104 y 105 de la I pieza) el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ALVARO MARIN VERDUCH (†).
Por auto de fecha 21.02.2025 (f. 106 y vto. de la I pieza) se ordenó librar el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 17.03.2025 (f. 109 al 112 de la I pieza) la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial designada, a los herederos desconocidos en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.07.2025 (f. 127 al 143 de la I pieza) la parte actora consignó los respectivos edictos a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en prensa. Así se establece.
Por auto de fecha 01.08.2025, este tribunal dictó auto mediante el cual repuso la presente causa al estado de designación del defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†); declarando al efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 07.01.2025 exclusive. Asimismo se declararon válidos los edictos publicados y cursantes a los autos. (f. 145 al 147 de la I pieza).
En fecha 05.08.2025 (f. 148 de la I pieza) el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CORRO, en representación de la parte demandante, solicitó la designación del defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†); a cuyo fin este tribunal en fecha 08.08.2026, designó a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, defensora judicial (f. 149 y vto. de la I pieza).
En fecha 11.08.2025 (f. 150 de la I pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO, sustituyó en el poder que le fue conferido por la parte actora, al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ.
El día 14.10.2025, este tribunal a solicitud de la parte actora designó al abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†). (f.152 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 21.10.2025 (f. 153 y 154 de la I pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA; quien aceptó el cargo y o prestó juramento de ley en fecha 23.10.2025 (f. 155 de la I pieza).
Por auto de fecha 29.10.2025, este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación al defensor judicial designado, abogado JOSÉ SILVERIO GARCIA MENDOZA. (f. 157 y vto. de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.11.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial designado, abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA. (f. 158 y 159 de la I pieza).
En fecha 10.11.2025 (f. 160 y vto de la I pieza) este tribunal libró el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su respectiva publicación en prensa.
En fecha 25.11.2025 (f. 163 de la I pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que declaró validos los edictos publicados y cursantes a los autos, por lo cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10.11.2025.
Por auto de fecha 01.12.2025 (f. 165 y vto de la I pieza) este tribunal a solicitud del abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de defensor judicial designado, ofició
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1 De la parte actora.

La representación judicial de la parte demandante, abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:
 “(…) Que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, quien en vida era portador de la cédula número V-3.508.709, cónyuge y padre respectivamente de nuestros representados arriba mencionados, comenzó a ocupar en el año 1974 es decir por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno la cual está ubicada en el lugar denominado Finca Don Blas Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: ”NORTE: En una línea recta de TRES METROS (3 Mts.) con un muro de concreto que lo separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS; SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTI CUATRO CENTIMETROS (29,24 Mts.), con muro de concreto y pared de bloques que lo separan de terrenos que son o fueron del señor GUSTAVO DIAZ GONZÁLEZ. ESTE: Es una línea quebrada de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (33,64 Mts.), más DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 Mts.) o sea CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (44,04 ) en total con muro de concreto y pared de bloques que lo separa de terrenos que son o fueron del doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS OESTE: Que es su frente en una línea quebrada de QUINCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,69Mts.), más VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51Mts) o sea, CUARENTA Y TRES METROS CON 20 CENTIMETROS (43,20 Mts.) en total, con la calle pública la Finca Don Blas.

 Que el referido inmueble pertenece al ciudadano ALVARO MARIA VERDUCH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-705.941, por documento Registrado ante El Registro Público Inmobiliario del Municipio Los Salías en fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, tomo 10, del tercer trimestre del año 1993.

 Que de igual modo el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA ya identificado, construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías constituidas por un galpón de 400 mts. Cuadrados (400 mts2), con las siguientes características Sala-Star, Sala información, cuatro cubículos de oficina, ,sótano, un depósito para herramientas, habitación para personal, baño público y personal, un depósito de combustible y equipo de mecánica, dos (2) tanques de agua de 60.000 litros y de 2.000 litros, un galpón de sesenta metros cuadrados (60 mts2), cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts.2), y una puerta de hierro de 6 metros de largo por 2,50 del alto de corredera, al frente por el lado oeste del terreno, los baños equipados con sus piezas sanitaria, , instalaciones de agua y luz, cielo raso el galpón de 400 mts2, alfombrado y alarma contra incendio, con puertas y ventanas de hierro, siendo invertido en dicha construcción la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000,000,oo), conforme al Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (actualmente Bolivariano de Miranda) de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que se anexa marcado con la letra ‘A’.

 Que el mencionado inmueble desde el año 2007, después del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA ya identificado, ha venido siendo ocupado por nuestra representada la ciudadana LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.478, en unión de sus hijos los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA supra identificados, no habiendo sido perturbados en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años. Siendo que mis representados han venido poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de veinte (20) años, pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario, y siendo otorgado a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (f) supra identificado, Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (actualmente Bolivariano de Miranda) de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que se anexa marcado con la letra ‘A’ donde consta declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y la construcción, mejoras y bienhechurías sobre él realizadas.

 Que, así las cosas. en vista que hasta el 2007 fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, continuo ejerciendo esta posesión su esposa nuestra mandante la ciudadana LUZ MARIA ESPINOZA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.478, ocupando el citado inmueble, junto son sus hijos los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA supra identificados, como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida.

 Que, desde la ocupación del Inmueble mis representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, etc., y como se evidencia en las facturas de pago de los servicios de luz eléctrica y aseo, que se anexa marcada con la letra ‘B’ y factura de pago de los impuestos Municipales, que se anexa marcado con la letra ‘C’, con ánimo de propietario tal como lo establece el artículo 773 del Código Civil vigente y artículo 1.952, del Código Civil vigente.

 Que, en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en favor de nuestros mandantes, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de cuarenta (40), ha consolidado en la persona de mis representados, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Proscripción Adquisitiva veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal (…).

 Mis representados los ciudadanos LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, ya identificados, ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un Derecho Legítimo.

 Que, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, supra identificado, falleció ab-intestato el día 22 de abril de 2007, como consta en el Acta de Defunción expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, copia Certificada que se anexa marcada “B”, dejando a su esposa e hijos supra identificados en dicho lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas, quienes continuaron ejerciendo la posesión del mencionado inmueble y quienes continúan por derecho Sucesoral, poseyendo el lote de terreno en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener el terreno como propio, tal y como consta en la declaración Sucesoral presentada por estas personas por ante el SENIAT quedando registrada según Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente Nro. 070309, de fecha 22 de julio de 2015. Razón por la cual recibiendo instrucciones de nuestros mandantes, es por lo que procedemos a intentar la PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, como en efecto lo hacemos con la presente demanda, pidiendo que sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, todo conforme a los artículos 1.952 y siguientes de nuestro Código Civil vigente. (…)

 Que, es el caso Ciudadano (a) Juez, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, (f) venezolano, mayor de edad, casado, quien en vida era portador de la cédula número V-3.508.709, comenzó a ocupar en el año 1974 es decir por más de 20 años, con la aprobación del propietario el ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH cedula de identidad No. V-705.941, de nacionalidad Española, con domicilio desconocido en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno la cual está ubicada en el lugar denominado Finca Don Blas Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 Mts.2), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA ya identificado, hasta el año 2007 cuando ocurre su fallecimiento, poseyó el referido terreno por más de veinte (20) años, y construyo unas bienhechurías tal y como consta del Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho (29-01-1.998), lapso en el cual han sido poseedores legítimos de dicho terreno.

 Que, así las cosas. en vista que hasta el 2007 fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, continuo ejerciendo esta posesión su esposa nuestra mandante la ciudadana LUZ MARIA ESPINOZA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.478, ocupando el citado inmueble, junto son sus hijos los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA supra identificados, como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, es decir, que nuestra representada LUZ MARIA ESPINOZA de GONZÁLEZ, junto con sus hijos los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA lo han poseído en forma CONTINUA, PUBLICA, PACIFICA, NO INTERRUMPIDA, CON INTENCION, DE TENER EL TERRENO COMO PROPIO, es de hacer notar que, los legítimos herederos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (f) son su esposa la ciudadana LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, y sus hijos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA anteriormente identificados, quienes continúan por derecho Sucesoral, poseyendo el lote de terreno en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener dicho terreno como propio, dado que han detentado el inmueble (terreno) ejerciendo su posesión sin interrupción, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de actos regulares y sucesivos; NO INTERRUMPIDA, puesto que el ejercicio de la posesión la han realizado en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto nunca han sido suspendidos en la posesión por causas materiales, causas civiles, ni por hechos jurídicos de ninguna especie; PACIFICA, puesto que durante largo tiempo mis mandantes han ejercido la posesión pacífica del inmueble ya identificado, nunca han sido perturbados con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni han temido serlo; PUBLICA, por cuanto el ejercicio de la posesión de la porción de terreno, se ha verificado siempre a la vista de todos de forma tal, que están exentas de la clandestinidad; NO EQUIVOCA, puesto que el ejercicio de la posesión realizada por mis representados constituyen la expresión de un derecho disfrutado a través del tiempo por más de veinte (20) años que no permiten dudas si poseen o no; y CON INTENCION, de tener como propio la porción de terreno, por cuanto mis representados han mantenido el ánimo de poseer como dueños y no en lugar o en nombre de otro. Con todos estos hechos se llenan de forma irrefutable los requisitos exigidos para que se configure legítima exigida por el Artículo 772 del Código Civil Vigente.(…).

 Que, así mismo, por cuanto mis mandantes carecen del respectivo título de propiedad, habiendo operado legal y suficientemente la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del deslindado inmueble, es por lo que demandamos por prescripción adquisitiva (USUCAPION) al ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH cedula de identidad No. V-705.941, de nacionalidad Española, con domicilio desconocido, en su carácter de propietario del inmueble (terreno) ubicado, en el lugar denominado Finca Don Blas Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: ”NORTE: En una línea recta de TRES METROS (3 Mts.) con un muro de concreto que lo separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS; SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTI CUATRO CENTIMETROS (29,24 Mts.), con muro de concreto y pared de bloques que lo separan de terrenos que son o fueron del señor GUSTAVO DIAZ GONZÁLEZ. ESTE: Es una línea quebrada de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (33,64 Mts.), mas DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 Mts.) o sea CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (44,04 ) en total con muro de concreto y pared de bloques que lo separa de terrenos que son o fueron del doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS OESTE: Que es su frente en una línea quebrada de QUINCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,69Mts.), más VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51Mts) o sea, CUARENTA Y TRES METROS CON 20 CENTIMETROS (43,20 Mts.) en total, con la calle pública la Finca Don Blas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No.35, Tomo 8, Protocolo 1ro.de fecha 28 de septiembre de 1.973 y/o a sus sucesores desconocidos, en virtud de que dicho ciudadano es quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aparece según Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, (anexo a la presente marcado con la letra “D”), como propietario o titular de cualquier derecho real, sobre el inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal y como vía de consecuencia se declare con lugar la presente DEMANDA (…)”


1.2. De la parte demandada.

En fecha 02.12.2025, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de defensor judicial de Los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
 “(…) En correspondencia a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y a los derechos e intereses que puedan corresponder a los herederos conocidos o desconocido del De Cujus ALVARO MARIN VERDUCH quien en vida fuera de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E.- 705.941, intenté obtener información relacionada con el señor ALVARO MARIN VERDUCH; y así tratar de dar cumplimiento a loa (sic) directrices impuesta por la Sala Constitucional, respecto a mis deberes como defensor ad litem y garantizar el derecho a la defensa de mi defendido. Debo agregar que quien funge en esta oportunidad como defensor ad litem, solicitó a través de diligencia, se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de constatar si existe alguna declaración sucesoral, donde conste herederos conocidos o desconocidos del De Cujus, ALVARO MARIN VERDUCH. (…).

 Alega la parte actora, que el Sr. RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.- 3.508.709 y su cónyuge LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.057.478, ocuparon desde el año 1974 una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Finca Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio ahora Municipio Los Salias, antes Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; con una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 mts2), parcela de terreno que de acuerdo a la prueba aportada por la accionante marcada con la letra “F”, el ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH, identificado supra plenamente[; afirman es su propietario, según consta por documento protocolizado en fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) (…).

 La parte actora en su libelo y así lo ratifica en su capítulo “CONCLUSIONES” que desde el año 1974 vienen ocupando de manera continua, pública, pacífica, y no ininterrumpida el descrito inmueble.

 La parte actora en su libelo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) específicamente en el capítulo “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” ratifica lo que señalamos en el folio 01; que el propietario para el año 1993 era ALVARO MARÍN VERDUCH; no obstante han transcurrido más de veintisiete (27) años desde el otorgamiento del Título Supletorio que la parte actora marco “G” (…).

 Vista la incongruencia y falta de coincidencia que existe entre la fecha que dice la parte actora ocupó, de manera continua, pública, pacífica y no ininterrumpida el descrito inmueble año 1974; y la fecha del protocolo de inscripción del registro de propiedad del De Cujus ALVARO MARIN VERDUCH; niego, rechazo y contradigo que la accionante haya poseído el inmueble de forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño desde el año 1974, no obstante que desde 1973 a la fecha de la demanda han transcurrido más de 30 años.

 Que debe afectar sin duda, la afirmación hecha por el accionante en ese sentido, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1953 y 1977 del Código Civil vigente; por lo cual niego, rechazo y contradigo que el actor haya ocupado la descrita parcela con la aprobación del propietario, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH, de forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño desde el año 1974; cuando es clara la contradicción que se observa con el protocolo de propiedad del inmueble.

 Alega asimismo el accionante, que consta Titulo Supletorio conferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que la actora marcó dentro de sus documentales con la letra (G), donde fundamentan sus dichos sobre la construcción que hizo RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA en vida, de unas bienhechurías que entre otros la forman; Un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) con las siguientes características (…) .

 Las bienhechurías que aparecen en el Decreto del Título Supletorio y que fueron opuestas por la accionante en su libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), ciertamente tienen varios elementos y obras adicionales, a las que constan en el titulo originario de ALVARO MARIN VERDUCH que anexó la parte actora marcada (F). El actor no ha demostrado plenamente justo título en la posesión del inmueble, sobre el cual demandan PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

 Que la parte anexa al libelo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) un cúmulo de documentales en copias simples; fotostatos que en su oportunidad legal podrán ser impugnadas por la accionada, entre ellas: 1.- El Título Supletorio conferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) el 29 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…). El actor no ha demostrado justo título ni buena fe en la posesión del inmueble, ratificando nuestra posición de negar, rechazar y contradecir la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (…). 2.- Copias de recibos de luz, y de aseo, así como las de derecho de frente como un justificativo del tempo (sic) que dicen ocuparon de manera continua, pacífica y pública; pero que son recibos que están a nombre del accionado ALVARO MARIN VERDUCH y nada demuestran en ese sentido, niego, rechazo y contradigo que el actor, ha (sic) poseído el inmueble de forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño desde el año 1974. 3.- Copia simple del plano que riela en folio 63 del expediente y que no aporta nada al presente juicio, ya que no coinciden las medidas del terreno con el documento de propiedad del demandado y el Título Supletorio (…) por eso niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda interpuesta (…)”

2. Aportaciones probatorias:
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios interés.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa este tribunal de instancia, a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

2.1. De la parte actora.

2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:

o (folios 11 al 14) Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARIA JOSEFINIA GONZÁLEZ ESPINOZA, JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.057.478, V.-12.159.682 y V.-13.233.086, respectivamente, a los abogados IRIS MORANTE HERN´PANDEZ, JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392, 117.441 y 213.929, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 28, Tomo 31, Folios 95 hasta 97; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostenta la referida profesional del derecho, y así se establece.

o (folios 15 al 17 Marcadas con la letra “B”, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, las cuales sirven para demostrar la identidad de los hoy demandantes y su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano RAFAEL ENRIQIUE GONZÁLEZ ACOSTA (†) y así se establece.

o (f. 18 al 21 de la I pieza) Marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de matrimonio Nro. 678, correspondiente a los ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), celebrado en fecha 14 de agosto de 1971 por ante la Alcaldía de Maracaibo. Sindicatura Municipal. Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Cacique Mara. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados y así se decide.

o (f. 22 de la I pieza) Marcada con la letra “D”, copia certificada de acta de nacimiento Nro. Nacimiento Nro. 82, correspondiente a la ciudadana MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Antonio, correspondiente al año 1974. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que la hoy co-demandante, ciertamente es hija legítima de los ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ (†) y así se establece.

o (f. 23 de la I pieza) Marcada con la letra “E”, copia certificada de acta de nacimiento Nro. 23, correspondiente al ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías, en fecha 11 de mayo de 2007 y correspondiente al año 1977. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el hoy co-demandante, ciertamente es hijo legítima de los ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTS (†) y así se establece.

o (f. 24 al 31 de la I pieza) Marcada con la letra “F, copia certificada de contrato de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 06 de septiembre de 1993, mediante el cual se demuestra la propiedad del inmueble hoy objeto de prescripción adquisitiva contentivo de una parcela de terreno y las bienhechurías en ella existentes, con un área aproximada dicha parcela de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (674,22 m2), ubicada en el Lote Nro. 09, de la “FINCA DON BLAS”, situada en la jurisdicción del municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto y siendo un documento público otorgado por un funcionario autorizado para ello, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 06 de septiembre de 1993, el ciudadano CARMELO CAPUCCIO CAVALLARO vendió al hoy demandado, ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH (†), el inmueble identificado anteriormente, siendo éste quien aparece en la respectiva oficina de Registro Público como los últimos o actuales propietarios o titulares del derecho real del inmueble objeto de usucapión y así se establece.

o (f. 32 al 36 de la I pieza) Marcada como “F1”, certificación de gravamen de fecha 16.05.2024 del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas por dos (02) tanques para agua y un (01) galpón y los muros de linderos propiedad de la referida parcela que es parte de una mayor extensión del lote Nro. 09, de la Finca Don Blas, situada en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que tiene una superficie aproximada de 674,22 Mts2, los cuales se encuentran referidos en el documento de propiedad N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 06 de septiembre de 1993. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario público autorizado para ello, aunado a que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que efectivamente el hoy demandado, ciudadano ALVARO MARÍN VERDUCH (†), es el propietario del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial y así se establece.

o (f. 37 al 42 de la I pieza) Marcado como “F2”, certificación de gravamen del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas por dos (02) tanques para agua y un (01) galpón y los muros de linderos propiedad de la referida parcela que es parte de una mayor extensión del lote Nro. 09, de la Finca Don Blas, situada en jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (674,22 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una línea recta de TRES METROS (3Mts), con un muro que los separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSÉ RODRIGUEZ CASAS; SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMWETROS (29,24 Mts) con muro de concreto y pared de bloques que lo separan de terrenos que son o fueron del señor GUSTAVO DÍAZ GONZÁLEZ; ESTE: En una línea quebrada de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (33,64 Mts), más DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 Mts) o sea CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (44,04 Mts) en total con muro de concreto y pared de bloques que la separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSÉ RODRIGUEZ CASAS; OESTE: Que es su frente en una línea quebrada de QUINCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,69 Mts) más VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51 Mts) o sea, CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (43,20 Mts) en total, con la calle pública. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario público autorizado para ello, aunado a que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que efectivamente el hoy demandado, ciudadano ALVARO MARÍN VERDUCH (†), es el propietario del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial y así se establece.

o (f. 43 de la I pieza) Copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), la cual sirve para demostrar la identidad del causante y así se precisa.

o (f. 44 al 46 de la I pieza) Marcada con la letra “G”, copia fotostática de actuaciones contentivas de título supletorio, evacuado en fecha 29 de enero de 1998, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del causante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), respecto a las bienhechurías por este construidas contentiva de un galpón de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m) y edificado sobre el terreno que viene ocupando desde el año 1974, ubicado en San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías (Hoy Municipio Los Salías) del estado Miranda, entrada de la Urbanización Pomarrosa que es parte de mayor extensión del lote 9 de la “Finca Don Blas” cuyo terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (674,22 Mts2), parcela de terreno objeto de litigio, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, le confiere valor de indicio, al no haber sido traídos los testigos para su ratificación, de que efectivamente el causante RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†) construyó una bienhechuría sobre la parcela de terreno hoy objeto de usucapión y así se precisa.

o (f. 47 y 48 de la I pieza) Marcado con la letra “H”, copia simple de acta de defunción Nro. 129, correspondiente al causante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que el causante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), falleció en fecha 22 de abril de 2007 y así se establece.

o (folios 49 al 55 de la I pieza) Marcado con la letra “I”, copia simple de declaración de impuesto sobre sucesiones del contribuyente Sucesión GONZÁLEZ ACOSTA RAFAEL ENRIQUE (†), tramitada por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyo certificado de solvencia fue expedido en fecha 22 de julio de 2015; ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el documento público administrativo en cuestión no fue objeto de tacha, en consecuencia quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo del acervo hereditario dejado por el causante, aun y cuando la parcela de terreno hoy objeto de usucapión no aparece como parte del mismo y así se establece.

o (f. 56 de la I pieza) Marcada con la letra “J”, copia simple de planilla de pago del contribuyente, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, fechada 30.01.2024, a nombre del ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), con dirección de contribuyente “La Anunciación al lado del Texas City”, la cual sirve para demostrar que dicho inmueble urbano se encuentra solvente hasta el año 2024, y siendo que dicha documental constituye documento público administrativo se le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

o (f. 57 de la I pieza) factura impresa de servicio de energía eléctrica expedida por la compañía Electricidad de Caracas con número de contrato 100000782926.8, de fecha 15.04.2009, en el cual aparece el De Cujus, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†) como titular de la cuenta contrato del inmueble hoy objeto a usucapir, este tribunal por cuanto observa que la misma sustenta la posesión fáctica en el proceso, evidenciándose con ella que efectivamente el causante ha mantenido un comportamiento como titular del bien y así se decide.

o (f. 58 al 60 de la I pieza) Copias simples de planilla de contribuyente, expedidas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, fechadas 24.02.2021, a nombre del ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†) con dirección de contribuyente “La Anunciación al lado del Texas City”, la cual sirve para demostrar que dicho inmueble urbano se encontraba solvente para dicho año 2021, siendo que dicha documental constituye documento público administrativo se le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

o (f. 61 de la I pieza) Copia simple de ficha catastral Nro. 0006169, del inmueble ubicado en la Urbanización LA ANUNCIACIÓN, al lado del Texas City, Calle La Anunciación, propiedad del ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Los Salías, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido para demostrar la ubicación, linderos, avalúo de un inmueble propiedad del demandado y así se precisa.

o (f. 62 de la I pieza) Copia simple de planilla de contribuyente, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, fechada 25.02.2022, a nombre del ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†) con dirección de contribuyente “La Anunciación al lado del Texas City”, la cual sirve para demostrar que dicho inmueble urbano se encontraba solvente para dicho año 2022, siendo que dicha documental constituye documento público administrativo se le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

o (f. 63 de la I pieza) Copia simple de plano topográfico del inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda con un área de 677,97 Mts2, levantado por la TOPOGRAFICA MATAMOROS, este tribunal por cuanto observa que dicha instrumental no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial la desecha del mismo y así se decide.
2.1.2 En la oportunidad probatoria:
La representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su escrito de pruebas de fecha 07.01.2026, reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, a tal respecto este tribunal en fecha 23.01.2026 (f.188), dejó precisado que tales documentales operan sin necesidad de ser promovidas, pues todas las pruebas producidas en el curso del juicio deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se precisa.
Asimismo promovió:
o DOCUMENTALES: (F. 183 al 187 de la I pieza) Copia simple de cédulas de identidad de las ciudadanas YORGELIS GABRIELA REVETE REVETE, LOLA ESPINOZA DE PELUSO, FRANCISCA MIREYA ESPINOZA PÉREZ y GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testigos promovidas en juicio y así se precisa.

o PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas YORGELIS GABRIELA REVETE REVETE, LOLA PANTALEONA ESPINOZA DE PELUSO, FRANCISCA MIREYA ESPINOZA PÉREZ y GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yorgelis Gabriela Revete Revete (f. 189 al 191 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de su residencia y desde cuando vie allí? CONTESTÓ: San Antonio de Los Altos Las Polonias Nuevas, Ruta 6, nueve años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, y a LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, desde cuando los conoce y porque los conoce? CONTESTÓ: Si los conozco desde que tengo uso de razón desde niña, porque ellos eran cercanos a mis abuelos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, su esposa LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ y sus hijos tienen más de veinte (20) años en posesión del terreno y las bienhechurías ubicadas en la finca Don Blas del municipio Los salías, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si, me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede describir el acceso al local y terreno donde funcionan la oficina y sitio de trabajo desde hace más de veinte (20) años de la familia integrada por el hoy fallecido RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, su esposa LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, y sus hijos MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA? CONTESTÓ: San Antonio de los Altos avenida perimetral, donde era antiguamente el “Texas City” y el “SAMIR”, detrás de esos eso dos lugares que te dije. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quienes reconoce como propietarios del terreno y las bienhechurías ubicadas en la finca Don Blas San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías? CONTESTÓ: Al señor JULIO RAFAEL GONZÁLEZ y a la señora LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien o quienes construyeron las bienhechurías dentro del terreno que forma parte de la finca Don Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías? CONTESTÓ: El señor Rafael González junto con su esposa Luz María de González. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica la empresa de la familia González Espinoza que funciona desde hace más de veinte (20) años en la Fina Don Blas de San Antonio de Los Altos? CONTESTÓ: A movimiento de tierra con maquinaria pesada, todo tipo de construcciones, pavimentos de calles, entre otros. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o ha oído que existe una persona distinta a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTAN, LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ y actualmente sus hijos MARÍA JOSEFINA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA como legítimos propietarios de la finca Don Blas de San Antonio de Los Altos? CONTESTÓ: Los únicos propietarios que conozco es al señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLES ACOSTAN, LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ. Es todo. En este estado el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede la testigo mencionar con sus propios dichos los nombres de a su decir son los propietarios del terreno ya descrito en las preguntas que se le han formulas? CONTESTÓ: Rafael Enrique González Acosta, Luz María Espinoza de González y sus hijos Julio Rafael González Espinoza y María Josefina González Espinoza. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció alguna otra persona propietaria del terreno en juicio? CONTESTÓ: No. Desde niña he ido al lugar y solo conozco a las personas ya mencionadas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividad comercial han venido desarrollando la familia González en el terreno ya descrito desde hace más de veinte (20) años? CONTESTÓ: Alquiler de maquinaria pesada, movimientos de tierra, pavimento de calles, mantenimientos, servicios de áreas verdes entre otros…”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Lola Pantaleona Espinoza de Peluso (f. 192 al 194 de la I pieza):
“…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo tiempo que tiene viviendo en la dirección que a la que ha hecho mención del identificarse ante este tribunal? CONTESTÓ: treinta y cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido Rafael Enrique González acosta e igualmente si conoce de vista trato y comunicación a su esposa Luz María González de Espinoza y el tiempo que tiene conociéndolos? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace más de cuarenta (40) años a ambos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Enrique González Acosta hoy fallecido y su esposa tiene más de cuarenta (40) años poseyendo el terreno ubicado en la Finca Don Blas san Antonio de los altos, municipio Los Salías e igualmente han construido bienhechurías por ser su sitio de trabajo, desde hace más de cuarenta (40) años? CONTESTÓ: Si, me consta hace más de cuarenta (40) años ellos han estado ahí en esa empresa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien o quienes son los propietarios del terreno y las bienhechurías ubicadas en la finca Don Blas de San Antonio de Los Altos del municipio Los Salías? CONTESTÓ: los dueños del terreno ubicados en esa dirección son ellos dos el señor Rafael González Acosta y Luz María Espinoza y las bienhechurías, son de ellos, fueron hechas por ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede describir el acceso al terreno y a las oficinas ubicadas dentro de la finca Don Blas, San Antonio de Los altos, municipio Los Salías y que funciona desde has más de cuarenta (40) años allí? CONTESTÓ: El acceso es, avenida perimetral los Salías, frente al edifico “SUSANE” al lado de las oficinas “SATMIR”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué funciona en dicho terreno al que usted ha hecho mención anteriormente y quienes trabajaron y aun trabajan allí? CONTESTÓ: funciona como compañía de trabajo y maquinarias pesadas y todavía la familia trabaja allí, la madre y los dos hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede usted identificar con nombre y apellidos a los hijos a que ha hecho mención en la anterior respuesta? CONTESTÓ: La hija mayor María Josefina González Espinoza y el hijo menor Julio Rafael González Espinoza. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en los cuarenta (40) años o más que tiene este terreno ubicado en la finca Don Blas, a quien conoce usted como legítimos propietarios? CONTESTÓ: los únicos propietarios de la zona o de la propiedad son Rafael González Acosta y Luz María Espinoza de González. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que se haya presentado en alguna oportunidad, alguna o algunas personas identificándose como propietarios de este terreno y de las bienhechurías ubicada en la finca Don Blas, diferentes a Rafael González Acosta y Luz María Espinoza de González? CONTESTÓ: No hay conocimiento, de que se haya presentado alguien. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien o quienes cancelan los servicios por ante los organismos del Estado, del terreno y de las bienhechurías ubicados en la finca Don Blas? CONTESTÓ: Los encargados de todos los impuestos de ese terreno son los familiares GONZÁLEZ ACOSTA ESPINOZA. Es todo. En este estado el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la actividad comercial que actualmente desarrolla en el terreno la familia González en la actualidad es la misma que ha hecho desde hace más de veinte años? CONTESTÓ: Si, ha sido la misma desde hace más de veinte (20) años, la misma actividad económica. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías que hay en el terreno en este momento son las mismas que existían desde hace más de veinte (20) años? CONTESTÓ: Si efectivamente son las mismas, construidas por la familia desde hace más de veinte años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció alguna otra persona propietaria del terreno ya descrito en el juicio? CONTESTÓ: No, nunca conocí a otra persona propietaria de ese terreno…”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FRANCISCA MIREYA ESPINOZA PÉREZ (f. 195 al 196 de la I pieza):
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de su domicilio y el tiempo que tiene viviendo allí? CONTESTÓ: San Antonio de los Altos, Polonias Viejas, Edificio San José, piso 01, apartamento 04, tengo 55 años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Enrique González Acosta hoy difunto y si conoce a la ciudadana Luz María Espinoza De González, y desde cuantos años les conoce? CONTESTÓ: Si los conocí, a el por supuesto, ya no está, y a ella la conozco desde hace más de 50 años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe el nombre y apellido de los propietarios del terreno y bienhechurías ubicadas en la Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los SALIAS, ESTADO Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Si, Rafael Enrique González Acosta y Luz María Espinoza de González. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta a los mencionados se ha identificado como propietario del terreno y bienhechurías ubicada en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: No, nuca conocí a nadie que se presentara como propietario de ese terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que: desde hace más de veinte (20) años los ciudadanos Rafael Enrique González Acosta, hoy difunto, y Luz María Espinoza de González, establecieron en el terreno ubicado en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, una empresa donde trabajaban ambos y actualmente sus hijos? CONTESTÓ: Si, si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien o quienes cancelan los impuestos y pagos de los servicios del terreno ubicado en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda donde funciona hasta la presente fecha la empresa de la familia González Espinoza ? CONTESTÓ: Si me consta que lo cancela actualmente la ciudadana Luz María González de Espinoza, y anteriormente la empresa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente ejercen la posesión y por ende la propiedad del terreno y las bienhechurías ubicadas en la Hacienda Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana Luz María Espinoza de González y sus hijos María Josefina González Espinoza y Julio Rafael González Espinoza? CONTESTÓ: Si, actualmente están ellos allí funcionando con su compañía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien o quienes construyeron las bienhechurías en al terreno que forma parte de la Hacienda Finca Don Blas de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda y el tiempo aproximado de construcción? CONTESTÓ: El tiempo aproximado serían 50 años y lo construyó Rafael Enrique González Acosta y Luz María Espinoza de González. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo a que se ha dedicado y se dedica la empresa propiedad de la familia González Espinoza? CONTESTÓ: A movimientos de tierra, alquiler de compresores y asfaltado de carreteras. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha visitado la empresa propiedad de la familia González Espinoza y desde cuándo la visita? CONTESTÓ: La visito desde sus inicios, hace 50 años. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que se haya presentado en la Finca Don Blas, ubicado en San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda alguna persona identificándose como propietario del terreno ubicado Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: No, nunca he tenido conocimiento de que alguien se haya presentado. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo la ubicación del terreno que forma parte de la Hacienda Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio los Salias, estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Esta ubicada en Avenida Perimetral, detrás del antiguo Texas City que ahora es SATMIR, frente a Residencias Susane. Es todo. En este estado el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que si de acuerdo a la ubicación que está el terreno queda cerca de su domicilio o lugar de residencia? CONTESTÓ: Si está cerca, calculo yo, en carro 5 minutos, caminando 10 minutos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede describir brevemente las bienhechurías que dice existen ese terreno desde hace 50 años? CONTESTÓ: Si, hay 04 oficinas, una estructura de metal con placa, muros altos, portón grande, portón metálico grande, tipio taller, todo cerrado, toda esa parte está cerrada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de esos 50 años que conoce a la familia González conoció alguna otra persona que dijo ser propietaria de ese terreno? CONTESTÓ: No, no lo conocí CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante esos 50 años que dice conocer a la familia González la empresa siempre se dedicó a la misma actividad comercial? CONTESTÓ: Si, siempre se dedicó a esa misma actividad…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO (f.197 y 198 de la I pieza):
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de su domicilio y el tiempo que tiene viviendo allí? CONTESTÓ: San Antonio de los Altos, Sector Rosalito, calle Isava, casa Anacar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Enrique González Acosta hoy difunto y si conoce a la ciudadana Luz María Espinoza De González, y desde cuantos años les conoce? CONTESTÓ: Lo conozco desde hace 32 años, ya que trabajé como Secretaria durante 22 años en la empresa de ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe el nombre y apellido de los propietarios del terreno y bienhechurías ubicadas en la Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Si, Rafael Enrique González Acosta y Luz María de González, los hijos también trabajan ahí, Julio González y María Josefina González. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta a los mencionados se ha identificado como propietario del terreno y bienhechurías ubicada en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: No, siempre los he conocido a ellos como propietarios del terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que: desde hace más de veinte (20) años los ciudadanos Rafael Enrique González Acosta, hoy difunto, y Luz María Espinoza de González, establecieron en el terreno ubicado en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, una empresa donde trabajan ambos y actualmente sus hijos? CONTESTÓ: Si, me consta porque trabaje con ellos por 22 años como Secretaria. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien o quienes cancelan los impuestos y pagos de los servicios del terreno ubicado en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda donde funciona hasta la presente fecha la empresa de la familia González Espinoza? CONTESTÓ: Los cancelan ellos la señora Luz María González, y me consta porque a veces hacia yo los depósitos que ellos me enviaban a realizar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente ejercen la posesión y por ende la propiedad del terreno y las bienhechurías ubicadas en la Hacienda Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana Luz María Espinoza de González y sus hijos María Josefina González Espinoza y Julio Rafael González Espinoza? CONTESTÓ: Si trabajan ahí porque siempre cuando pasó por allí veo que salen los camiones y maquinarias cuando van a trabajar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien o quienes construyeron las bienhechurías en al terreno que forma parte de la Hacienda Finca Don Blas de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda y el tiempo aproximado de construcción? CONTESTÓ: Hace 32 años ellos tienen eso ahí, me consta que lo han construido ellos porque mientras estuve ahí trabajando yo pedía presupuestos para los materiales para hacer mejoras en el terreno como muros, que antes tenía cerca de alfajol y luego construyeron un muro, hicieron techo para estacionar los camiones en la parte del depósito donde se guardan los equipos de trabajo. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo a que se ha dedicado y se dedica la empresa propiedad de la familia González Espinoza? CONTESTÓ: Ha realizar movimientos de tierra, asfaltado de las vías, alquilan compresores, también camiones de carga pesada. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha visitado la empresa propiedad de la familia González Espinoza y desde cuándo la visita? CONTESTÓ: En si la he visitado porque trabajaba ahí desde hace 32 años y aún la visito. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que se haya presentado en la Finca Don Blas, ubicado en San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda alguna persona identificándose como propietario del terreno ubicado en Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: No, nunca, siempre han estado ellos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo la ubicación del terreno que forma parte de la Hacienda Finca Don Blas, San Antonio de los Altos, municipio los Salías, estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: avenida Perimetral, detrás del antiguo Restaurante Texas City, en la parte de arriba funciona SATMIR y está frente a la Residencia Susane. Es todo. En este estado el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que distancia hay entre su domicilio o residencia hasta el terreno que está en juicio? CONTESTÓ: Como cuatro cuadras. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo Si de acuerdo a su conocimiento había antes de los González otras personas habitando dichos terrenos? CONTESTÓ: Desde que los conozco están ahí, nunca he conocido a otra persona. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede describir brevemente las bienhechurías que dice hay en el terreno? CONTESTÓ: La parte de abajo está la parte donde estacionan las maquinarias, los camiones, los compresores, y los carros de ellos que también están allí, las máquinas de asfaltado, hay un cuartico de herramientas, para las herramientas de mecánica, hay un tanque que surte las oficina de arriba con un hidrojet, arriba hay 04 oficinas, está la recepción, un baño para caballeros y un baño para damas, hay un cuartico donde se queda el vigilante y la entradita que tiene unas sillitas de concreto como un recibo aparte de la recepción. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante todo el tiempo que usted conoció la empresa de los González han realizado en las bienhechurías la misma actividad comercial? CONTESTÓ: Si, siempre los mismo, movimientos de tierra y alquiler de equipos de transporte…”.
Ahora bien, vista la deposición de los testigos, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta sentenciadora que siendo las declaraciones de las ciudadanas Yorgelis Gabriela Revete Revete, Lola Pantaleona Espinoza de Peluso, Francisca Mireya Espinoza Pérez y Gladys Josefina Luna Briceño, serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias del caso en referencia, (i) que conocen a los demandantes; (ii) que saben y les consta que el causante RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA y la ciudadana LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, tienen más de veinte (20) años poseyendo el terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicadas en la Finca Don Blas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (iii) que solo conocen como propietarios del terreno y las bienhechurías objeto de demanda, al causante RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA y la ciudadana LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, cuya familia se encuentra integrada por el hoy fallecido RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, su esposa LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, y sus hijos MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA; (iv) que el causante RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA y su esposa LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, fueron quienes construyeron las bienhechurías referidas; (v) que nunca se ha presentado persona distinta a los ciudadanos mencionados como propietarios del terreno y las bienhechurías; (vi) que los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ y su esposa LUZ MARÍA DE GONZÁLEZ, construyeron las bienhechurías que están dentro del terreno que forma parte de la finca; (vii) que fue realizado con movimiento de tierras, asfaltado, pavimentación de calle entre otras; (viii) que no existen otros propietarios legítimos; (ix) que saben que los hoy demandantes desarrollan su fuente de trabajo allí desde hace años; y (x) que efectivamente no tienen conocimiento alguno de que se haya presentado persona alguna que se identifique como propietario del terreno y así se decide.

2.2 De la parte demandada.

La parte demandada no promovió prueba alguna ni con la conte3stación de la demanda ni en la etapa probatoria respectiva.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
∞ Del mérito de la causa.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta Sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que la pretensión de los demandantes, ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, es usucapir un inmueble que comenzaron a ocupar en el año 1974, es decir, por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio; que dicho inmueble se encuentra constituido por una parcela de terreno la cual está ubicada en el lugar denominado Finca Don Blas jurisdicción del municipio San Antonio, del entonces Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una línea recta de TRES METROS (3m) con un muro de concreto que lo separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS; SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTI CUATRO CENTIMETROS (29,24 m), con muro de concreto y pared de bloques que lo separan de terrenos que son o fueron del señor GUSTAVO DIAZ GONZÁLEZ. ESTE: Es una línea quebrada de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (33,64m), más DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40m), es decir, CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (44,04m) en total con muro de concreto y pared de bloques que lo separa de terrenos que son o fueron del doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS OESTE: Que es su frente en una línea quebrada de QUINCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,69m), más VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51m) o sea, CUARENTA Y TRES METROS CON 20 CENTIMETROS (43,20 m) en total, con la calle pública la Finca Don Blas y le pertenece al demandado ÁLVARO MARIN VERDUCH, precedentemente identificado, según consta de documento (contrato de venta), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 06 de septiembre de 1993.
Igualmente señalan que el referido inmueble pertenece al ciudadano ALVARO MARIA VERDUCH (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-705.941, por documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Los Salías en fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, tomo 10, del tercer trimestre del año 1993, empero, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), hoy fallecido, construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías constituidas por un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400m2), con distintas dependencias con dos (2) tanques de agua de 60.000 litros y de 2.000 litros, un galpón de sesenta metros cuadrados (60 mts2), cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts.2), y una puerta de hierro de 6 metros de largo por 2,50 del alto de corredera, al frente por el lado oeste del terreno, los baños equipados con sus respe4ctivas piezas sanitarias, instalaciones de agua y luz, cielo raso el galpón de 400 m2, alfombrado y alarma contra incendio, con puertas y ventanas de hierro, conforme al título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29.01.1998.
Asimismo, aducen que el mencionado inmueble desde el año 2007, después del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†) ya identificado, ha venido siendo ocupado por la ciudadana LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, en unión de sus hijos los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA, y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA supra identificados, no habiendo sido perturbados en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido por más de veinte (20) años, poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica e ininterrumpida, pagando a la municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario, y siendo otorgado a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†) supra identificado, Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (actualmente Bolivariano de Miranda) de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Así las cosas, en fecha 2007 se produce el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), y su familia continuó ejerciendo esta posesión, es decir, su esposa ciudadana LUZ MARIA ESPINOZA de GONZÁLEZ, junto son sus hijos los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA supra identificados, cumpliendo de este modo la posesión legítima, cumpliendo con todas las exigencias del mismo, pagando con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza con ánimo de propietario tal como lo establece el artículo 773 del Código Civil vigente y artículo 1.952, del Código Civil vigente, dado que han detentado el inmueble (terreno) ejerciendo su posesión sin interrupción, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de actos regulares y sucesivos; NO INTERRUMPIDA, puesto que el ejercicio de la posesión la han realizado en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto nunca han sido suspendidos en la posesión por causas materiales, causas civiles, ni por hechos jurídicos de ninguna especie; PACÍFICA, puesto que durante largo tiempo han ejercido la posesión pacífica del inmueble ya identificado, nunca han sido perturbados con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni han temido serlo; PÚBLICA, por cuanto el ejercicio de la posesión de la porción de terreno, se ha verificado siempre a la vista de todos de forma tal, que están exentas de la clandestinidad; NO EQUIVOCA, puesto que el ejercicio de la posesión realizada constituye la expresión de un derecho disfrutado a través del tiempo por más de veinte (20) años, que no permite dudas si poseen o no; y CON INTENCIÓN, de tener como propio la porción de terreno, por cuanto han mantenido el ánimo de poseer como dueños y no en lugar o en nombre de otro. Con todos estos hechos se llenan de forma irrefutable los requisitos exigidos para que se configure legítima exigida por el Artículo 772 del Código Civil vigente y es por lo que, demandan por prescripción adquisitiva (USUCAPION).
De otro lado, la parte demandada, representada judicialmente por el Defensor Judicial, abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, argumentó que la parte actora en su libelo, así como en su escrito de conclusiones que desde el año 1974 vienen ocupando de manera continua, pública, pacífica, y no ininterrumpida el descrito inmueble, pero es el caso, que el propietario ALVARO MARÍN VERDUCH (†), protocoliza la compra venta del indicado terreno en el año 1993 y que no obstante, han transcurrido más de veintisiete (27) años desde el otorgamiento del título supletorio a favor del causante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), por lo que, a su decir, existe incongruencia entre la fecha que dice la parte actora ocupó, de manera continua, pública, pacífica y no ininterrumpida el descrito inmueble año 1974; y la fecha del protocolización de inscripción del registro de propiedad del De Cujus ALVARO MARÍN VERDUCH (†); razón por la cual negó, rechazó y contradijo que la demandante haya poseído el inmueble en los términos antes señalados.
Alegó asimismo, que los demandantes señalan que según consta título supletorio conferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, que la construcción que hizo RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA (†), en vida, entre otros lo conforman un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2); siendo que dichas bienhechurías aparecen en el decreto del título supletorio, y hoy se señalan dentro de las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de usucapión, siendo que, ciertamente tienen varios elementos y obras adicionales, a las que constan en el titulo originario de ALVARO MARIN VERDUCH (†).
De igual manera, señaló que el cúmulo de documentales en copias simples, entre las cuales se encuentran recibos de luz, aseo, etc., que son recibos que están a nombre del accionado ALVARO MARIN VERDUCH (†) y nada demuestran en ese sentido, negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan poseído el inmueble de forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño desde el año 1974, así también, señaló que el plano que riela al folio 63 del expediente no aporta nada al presente juicio, ya que no coinciden las medidas del terreno con el documento de propiedad del demandado y el título supletorio.
A tal respecto, este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Nos encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

Por su parte, el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ubica la prescripción adquisitiva dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 eiusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, siendo que dichos extremos a ser analizados en el caso de marras deben ser demostrados por la misma.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera, el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona, señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, por cuanto están demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, los cuales son:
1.- Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en virtud, que se trata de una parcela de terreno la cual está ubicada en el lugar denominado Finca Don Blas jurisdicción del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: ”NORTE: En una línea recta de TRES METROS (3 Mts.) con un muro de concreto que lo separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS; SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTI CUATRO CENTIMETROS (29,24 Mts.), con muro de concreto y pared de bloques que lo separan de terrenos que son o fueron del señor GUSTAVO DIAZ GONZÁLEZ. ESTE: Es una línea quebrada de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (33,64 Mts.), más DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 Mts.) o sea CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (44,04 ) en total con muro de concreto y pared de bloques que lo separa de terrenos que son o fueron del doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS OESTE: Que es su frente en una línea quebrada de QUINCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,69Mts.), más VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51Mts) o sea, CUARENTA Y TRES METROS CON 20 CENTIMETROS (43,20 Mts.) en total, con la calle pública la Finca Don Blas, sobre el cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera, y así se establece.
2.- Que la posesión ejercida por más de 20 años sobre el referido inmueble, fue y es legítima, en virtud que no está demostrado que se haya poseído en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, existe la continuidad, referida a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, demostrada en los autos cuando los hoy demandantes ut supra identificados se encuentran poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte (20) años y no fue desvirtuado, ni demostrado por la demandada que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado, al contrario de ello los testigos aseveran que son las únicas personas que se conocen con el animus domini y no otras; la pacifícidad, por cuanto los demandantes han actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de dueño con una intención rival a la suya; de los autos no se desprende que la posesión ejercida por la parte actora haya sido a través de la violencia; la publicidad en tato, que la posesión de los demandantes no ha sido clandestina, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, ejerciendo su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, y a los cuales quien aquí suscribe les otorgó valor probatorio y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que la demandante siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó nada que le favoreciera, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandante siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posesión demostrada con la prueba testimonial, quien aquí sentencia, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, quien señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto, esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, le llevan a la convicción que la parte actora efectivamente ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; y cuya posesión ha sido no interrumpida, ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien, tal como quedó demostrado de las actas procesales; y que durante todo ese arco de tiempo transcurrido no ha sido despojado del mismo; continua, en virtud que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que han poseído el bien como si fueran propietarios del mismo, esto es, con animus domini; asimismo quedó comprobado, cuando de la declaración de los testigos así lo manifiestan y ello también se deriva que los demandantes, se comportan como si fuera los dueños del bien objeto de usucapión. Siendo ello así, y quedando sentado y suficientemente probado, de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, es por lo que, este tribunal de instancia declara que la demandante es efectivamente poseedora legítima del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
Respecto del argumento de la parte demandada, sobre la protocolización del documento de compra venta, por parte del ciudadano ALVARO MARÍN VERDUCH (†), en el año 1993, lo cual a su decir, contradice, la posesión alegada desde el año 1974, debe señalar esta juzgadora que el artículo 1.924 de Código Civil señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título , hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”; con lo cual se debe señalar que consta igualmente del mismo contrato de compra venta que la venta se suscribió ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 18.06.1986, , quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y no es, sino hasta el día 06.09.1996, esto es, diez (10) años después, cuando finalmente es protocolizada, por lo que, de ninguna manera el protocolizar un documento de venta años después de la transacción no es prohibido, solo que el documento privado que precede al protocolización tiene limitaciones como es su oposición erga omnes, es decir, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; lo imprescindible para este tipo de acciones, es que el demandante ejerza la acción contra el propietario del inmueble, y en este caso, el registro informó que el demandado es quien aparece como último propietario del inmueble; y, el alegato de la fecha de la ocupación se demuestra del título supletorio decretado en fecha 29.01.1998, lo que indica que desde hace 26 años los demandantes son poseedores del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión de ejercida por la parte demandante, ciudadanos LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, en el inmueble ut supra señalado, por cuanto cumple las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es inexorable para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara los ciudadanos LUZ MARIA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.057.478, V.- 12.159.682 y V.-13.233.086, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales, abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, CARLOS ENRIQUIE ZAMBRANO CASTRO, MAGALY DEL CARMEN YÉPEZ LÓPEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392, 117.441, 213.929, 101.589 y 87.337, respectivamente, contra el ciudadano ÁLVARO MARIN VERDUCH, quien en vida fue de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad número E.-705.941, representado judicialmente por el Defensor Judicial, abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.026, sobre el inmueble constituido por por una parcela de terreno la cual está ubicada en el lugar denominado Finca Don Blas jurisdicción del municipio San Antonio, del entonces Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros (674,22 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: ”NORTE: En una línea recta de TRES METROS (3m) con un muro de concreto que lo separa de terrenos que son o fueron del Doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS; SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTI CUATRO CENTIMETROS (29,24 m), con muro de concreto y pared de bloques que lo separan de terrenos que son o fueron del señor GUSTAVO DIAZ GONZÁLEZ. ESTE: Es una línea quebrada de TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (33,64m), más DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40m), es decir, CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (44,04m) en total con muro de concreto y pared de bloques que lo separa de terrenos que son o fueron del doctor JOSE RODRIGUEZ CASAS OESTE: Que es su frente en una línea quebrada de QUINCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (15,69m), más VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51m) o sea, CUARENTA Y TRES METROS CON 20 CENTIMETROS (43,20 m) en total, con la calle pública la Finca Don Blas, propiedad del demandado según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 06 de septiembre de 1993.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como TÍTULO DE PROPIEDAD suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de la ciudadana los ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.057.478, V.- 12.159.682 y V.-13.233.086, respectivamente.
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.963
Civil/Usucapión/Def.
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