...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.820.016
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIALEX XANDRA TARASCO abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.480.-
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.962.177.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.934.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nro. 22.017
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27.11.2024, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, dándole entrada en fecha 28.11.2024, a los libros respectivos bajo el número de expediente 22.017. (F. 01 al 07).-
Por auto de fecha 22.01.2025, este tribunal -previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, para que diera contestación a la demanda, a su vez, se ordenó librar oficio al SAIME, CNE y SENIAT. (F.71 al 74).-
La parte actora en fecha 11.03.2025, consignó acta de defunción de la parte demandada ciudadano NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, y previa consignación se dictó auto en fecha 14.03.2025, mediante el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, asimismo, se suspendió la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto los oficios librados al SAIME, CNE y SENIAT, y por último se libró el edicto que establece el artículo 231 eiusdem (F. 78 al 82).-
En fecha 18.03.2025, la parte accionante confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO. (F. 83 y 84).-
En fechas 16.05.2025, 25.06.2025 y 31.07.2025, la parte demandante consignó edictos debidamente publicados en presas y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo en fecha 31.07.2025, la secretaria de este tribunal la formalidad que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 85 al 89, del 91 al 101).-
En fecha 03.02.2026, a solicitud de la parte actora y previa juramentación y aceptación del cargo de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, se libró compulsa de citación, quedando el mismo debidamente citado en fecha 09.02.2026. (F. 111 al 113).-
En fecha 13.02.2026, se libró edicto a que hace alusión el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F. 114).-
El defensor ad-litem en fecha 04.03.2026, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 118 al 121).-
Por diligencia de fecha 16.03.2026, la parte actora manifestó su deseo de desistir del presente procedimiento reservándose su derecho de incoar nuevamente la acción. (F. 123).-
Mediante auto de fecha 20.03.2026, este tribunal conforme a lo expresado en la norma 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación al defensor ad-litem designado. (F. 124).-
En fecha 24.03.2026, el defensor ad-litem, a través de diligencia manifestó que el desistimiento efectuado por la parte accionante no vulnera los intereses de sus representados, en consecuencia, no existe objeción que este juzgado homologue el desistimiento planteado. (F. 127).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Del desistimiento
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 16.03.2026, la parte actora ciudadana DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, consignó diligencia mediante el cual manifestó su deseo de desistir del presente proceso, señalando lo siguiente:
“(…) informo que no cuento con los recursos económicos necesarios para cumplir con dicha obligación procesal. Por tal motivo, vengo a DESISTIR DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y del Procedimiento (sic) (…) reservándome a todo evento el derecho de incoar nuevamente acción por este respecto cuando mi situación económica lo permita. Solicito la homologación de este desistimiento y la conclusión del proceso sin condena en costas para ninguna de las partes (…)”
Este juzgado, a los fines de homologar el desistimiento anteriormente transcrito analizó las actas que conforman el proceso y evidenció que en fecha 04.03.2026, el defensor ad-litem designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada contra los herederos conocidos y desconocidos del demandado, en tal sentido, este tribunal en virtud a que el desistimiento fue plateado con posterioridad a la contestación de la demandada, ordenó en fecha 20.03.2026, la notificación del defensor con el objeto de que el mismo diera su consentimiento a que se contrae la norma 265 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 24.03.2026, el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, compareció ante este Despacho Judicial, y mediante diligencia estableció lo siguiente:
“(…) Visto el desistimiento efectuado por la ciudadana DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, (…) en su carácter de parte actora (…) considerando quien suscribe que tal pedimento no vulnera los interés de mis representados, en consecuencia no existe objeción alguna en que este honorable tribunal homologue dicho desistimiento (…)”
Ahora bien, en vista de que el defensor ad-litem dio su consentimiento para que el presente procedimiento fuera homologado, esta sentenciadora considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los siguientes:
ARTICULO 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Bajo los presupuestos precedentemente expuestos y vista la voluntad de la parte actora en desistir del presente procedimiento y la aprobación por parte del defensor de la parte demandada, se observa que el objeto sobre el cual versa el desistimiento se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, constando en el expediente de forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, poseyendo la parte actora la capacidad para disponer del objeto sobre la cual recae el desistimiento, que en este caso se trata de un bien inmueble objeto de la litis, no tratándose sobre materia en las que esté prohibida la autocomposición procesal, por el contrario se encuentra amparada en el contenido del artículo 263 del texto adjetivo civil, asimismo, quedó evidenciado que la parte actora actúa en su propio nombre y representación, toda vez que es abogado, cumpliéndose así la previsión contenida en el artículo4 de la Ley de Abogados . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, infiere esta sentenciadora a partir del desistimiento expresado por la partes actora, nos encontramos ante una forma de autocomposición procesal que cumple con los requisitos de ley, siendo forzoso para esta sentenciadora, proceder a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora abogada DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO y consentido por el defensor ad-litem JOSÉ GIOVANNI LORCA, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente procedimiento incoado por la ciudadana antes mencionada. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por la ciudadana DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.820.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.829, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, NELSÓN JOSÉ PLAZA SOTO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.962.177, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, seis (06) de abril del dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/ *Exp. N° 22.017
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