...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DELFINO JOSÉ GIL ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.660.523.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio JOHANA ANTILLANO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.506.
PRESUNTA ENTREDICHA: ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 807.988.
MOTIVO: INTERDICCIÒN (PROVISIONAL)
EXPEDIENTE Nº: 22.139
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.03.2026 (f. 01 y 02) fue recibida la presente solicitud mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal contentiva del juicio que por INTERDICCIÓN de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, incoara su hijo, ciudadano DELFINO JOSÉ GIL ALONZO.
El día 13.03.2026 (f. 03), este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.139.
En fecha 16.03.2026, el ciudadano DELFINO JOSÉ GIL ALONZO, asistido por la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, confirió poder apud-acta a la referida abogada, a fin de que ejerciera su representación en juicio (f. 04)
En fecha 16.03.2026, la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 05 al 19).
Por auto de fecha 17.03.2026 (f.20 y 21) este tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Se libró el edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual sería publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Asimismo ordenó interrogar a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.03.2026 (f. 22 al 25 y vto) este tribunal a solicitud de la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos. Asimismo fijó oportunidad para trasladarse a interrogar a la presunta entredicha y al efecto se libró la respectiva boleta de notificación a la vindicta pública y los oficios dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), a fin de que realizaran la evaluación médica a la presunta entredicha.
El día 24.03.2026, la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, en representación de la parte solicitante, consignó edicto publicado en prensa; y asimismo solicito su designación como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios librados en fecha 20.03.2026 (f. 31 y 32).
Por auto de fecha 24.03.2026 (f. 33 al 35) este tribunal designó a la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), a cuyo fin este despacho libró nuevos oficios al efecto.
En fecha 25.03.2026 (f. 37 y 38) este tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte presuntamente entredicha, a los fines del interrogatorio de ley.
Cursa a los autos (f. 42 y 43) diligencia suscrita en fecha 25.03.2026, por el Alguacil Accidental de este tribunal, ciudadano KEVIN HERRERA quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
En fecha 27.03.2026, la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, en representación de la parte solicitante consignó a los autos las resultas de los exámenes médicos forenses realizados a la presunta entredicha. (f. 44 al 50).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la interdicción civil.
Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por su parte, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual”, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.
Del Trámite.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “…que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que, con respecto al segundo, ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
“…a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la interdicción provisoria.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 (CPC) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta referida solo a lo que se decida en fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando se acuerda la interdicción provisional, no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la tutela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto en el artículo 734, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
3. De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se puede afirmar que corresponde verificar la procedencia de la interdicción provisional relativa a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA.
Así las cosas, alegó en su escrito de solicitud el ciudadano DELFINO JOSÉ GIL ALONZO, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“(…) La ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONSO GARCÍA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 807.988, domiciliada en Calle San José, casa N° 5, Sector Las Polonias Viejas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actualmente cuenta con 85 años de edad, quien es mi madre, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Nacimiento N° 67, Folio N° 37, de fecha 21 de abril de 1970 (…). Desafortunadamente mi madre ERNESTINA ISABEL ALONSO (sic) GARCÍA, padece de un defecto intelectual habitual, diagnosticado según certificación médica como “DX DETERIORO COGNITIVO MODERADO A GRAVE: DEMENCIA VASCULAR” (…), por lo que se considera enferma mental suficiente, para lo cual presento copia fotostática simple de informe médico, que acompaño marcado con la letra “B”. Dicha condición genera una privación total de discernimiento, lo que le impide gobernarse a si misma, manifestar su voluntad de forma coherente y, especialmente, administrar sus bienes y derechos.
A los fines de dar cumplimiento del artículo 396 del Código Civil solicito a este Tribunal (sic) se traslade a la residencia donde se encuentra mi madre en la dirección antes señalada, para que sea interrogada (…). Por las razones expuestas, y en resguardo a los bienes y derechos pertenecientes a mi progenitora ERNESTINA ISABEL ALONSO (sic) GARCÍA, solicito a este digno Tribunal (sic): PRIMERO: Se abra el juicio de interdicción conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil (…). SEGUNDO: Solicito se decrete la interdicción provisional y se nombre tutor interino al ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.092.253, mientras dure el proceso, por ser también hijo de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONSO (sic) GARCÍA, ya identificada (…) TERCERO: Se declare la INTERDICCIÓN JUDICIAL y se nombre como Tutor y Curador para ejercer su representación legal al ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO (sic) (…)”.
De tal manera, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 01 y 02), que la interdicción fue solicitada por el ciudadano DELFINO JOSÉ GIL ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.660.523, quien señala ser hijo de la presunta entredicha y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma, tal y como se evidencia de la documental inserta a los folios 09 al 12 del expediente contentiva de copia certificada de Acta de Nacimiento número 67 correspondiente a dicho ciudadano; y siendo que la interdicción de una persona puede ser solicitada por cualquier persona a quien le interese; y siendo el mencionado ciudadano, persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. Y ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
4. Aportaciones probatorias.
a) De los recaudos acompañados a la solicitud.
• (folio.06) Copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente a la presunta entredicha ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCIA, a la cual se le otorga pleno valor como demostrativa de la identidad de la referida ciudadana y así se decide.
• (folio 07) Copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente al ciudadano DELFINO JOSÉ GIL ALONZO, a la cual se le otorga pleno valor como demostrativa de la identidad del hoy solicitante y así se decide.
• (folio 08) Copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente al ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONZO, a la cual se le otorga pleno valor como demostrativa de la identidad del presunto tutor y así se decide.
• (folio 09 al 12) Marcada con la letra “A” Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 67, correspondiente al ciudadano DELFINO JOSÉ GIL ALONZO, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadana es hijo legítimo de la presunta entredicha, ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, probándose de esta manera la filiación existente entre los referidos ciudadanos y así se decide.
• (folio 13) Marcado con la letra “B” Copia fotostática de INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, fechado 13.03.2026, expedido por el Dr. GIOVANNI DÍAZ (Médico Psiquiatra-Terapeuta) a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, de 85 años de edad, quien determinó: “(…) Se trata de paciente femenina de 85 años de edad, con Antecedentes Médicos de Hipertensión Arterial, Enfermedad Cerebro Vascular Secular; actualmente en tratamiento, quien es evaluada en esta Consulta desde el 08 de marzo de 2026, a domicilio en vista de sus condiciones físicas. Se observa en cama debido a fractura de cadera derecha, que imposibilita la marcha; sus familiares refieren que no duerme, se torna agresiva, que habla incoherencias, que dice que ve y habla con personas que están muertas. Cuando la paciente es abordada, refiere que ella se llama Delfino, que tiene todo arreglado, que va a repartir el dinero entre sus familiares y los pobres; lenguaje incoherente Vbp (…); luego se torna grosera (…); hay momentos que esta lucida, pero de repente se dispersa, se le olvida todo y habla mucho del pasado. Al examen mental se observó en cama, vestida acorde a edad y sexo_; aseada, consciente, Desorientada en tiempo, espacio y persona; Hipoprosexica, Ansiosa, Temerosa en su afecto; Taquilálica, lenguaje de tono y volumen alto; Taquipsiquica, ideas delirantes del daño, persecución, disgregada, Deterioro Cognitivo Moderado a Grave, impresiona alucinaciones Visuales; Inteligencia promedio por antecedentes; Limitación Funcional debido a fractura de cadera y posiblemente por Enfermedad Vascular; por lo que su Juicio y Raciocinio se encuentra alterado. Se recomienda supervisión, guía y cuidados de sus familiares, ya que la paciente se encuentra Incapacitada de sus funciones mentales debido a sus condiciones psiquiátricas”. “DX: DETERIORO COGNITIVO MODERADO A GRAVE DEMENCIA VASCULAR”, el cual se valora como indicio de peritaje clínico y así se precisa.
• (folio 14) Marcadas con la letra “C” Copias fotostáticas de CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos DORIS BEATRIZ AROCHA CORONADO, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, OSWALDO ALFREDO VILLAMEDIANA VASQUEZ y CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRREZ FASSANO, a las cuales se le otorga pleno valor como demostrativa de la identidad de los testigos promovidos por el solicitante y así se decide.
• (folios 15 al 19) Marcada con la letra “D” Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 2033, correspondiente al ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONZO, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Principal del Distrito Capital. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de la presunta entredicha, ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, probándose de esta manera la filiación existente entre los referidos ciudadanos y así se decide.
b) De las testimoniales.
De la ciudadana DORIS BEATRIZ AROCHA CORONADO (f. 26 y vto) esta testigo al ser interrogada contestó: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted, el nexo que le une a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Yo la aseo, la cuido de lunes a viernes. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Bueno ella en algún momento está lúcida y en otros no, recuerda mucho el tiempo pasado, incluso a veces me reconoce y otras veces no, físicamente está en cama hay que moverla porque tuvo un ACV y fractura de cadera. CUARTO: Diga usted, ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTÓ: No tengo conocimiento si ella tiene algún tratamiento porque en la mañana la cuida con su hijo. QUINTO: Diga usted, ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: Si, ella vive en su casa, ubicada en San Antonio de los Altos, Las Polonias. SEXTO: Diga usted, ¿qué persona lo tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida?. CONTESTÓ: Bueno el señor José paga todo lo que ella ingiere, su cuidado personal, el paga todo eso y está pendiente ella, y el otro hijo que se llama Delfino José Gil ALONZO que vive ahí mismo la ve lo que es en las noches. SÉPTIMO: Diga usted, ¿si sabe y le consta, si la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, posee bienes de fortuna?. CONTESTÓ: por lo que he escuchado viene quedando como heredera de lo que su esposo tenía. OCTAVO: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. NOVENO: Diga la declarante ¿si le consta que la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, puede valerse por si misma?. CONTESTÓ: No.
Del ciudadano OSVALDO ALFREDO VILLAMEDIANA VÁSQUEZ (f.27 y vto) este testigo al ser interrogado contestó: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted, el nexo que le une a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Soy su vecino y a su vez quien le está colocándole al día la documentación de sus propiedades y documentos personales. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Yo conocí al esposo de ella hace mucho tiempo, y a la señora Ernestina también, a ella le dio un ACV y estaba en plan de recuperación, y apenas falleció el señor de la impotencia por la situación se calló de la cama y se fracturó la cadera, tenía acceso a ella porque de una manera u otra colaboraba con los hijos porque la señora no tenía los recursos suficientes, ya que ella tenía herencia pero también deudas, en el 2024 se conversaba con ella y ella identificada aún con sus dificultades propias de la edad y el tratamiento normal, reconocía a uno, sin embrago a finales de ese mismo año comencé a notar que desvariaba mucho, a mediados del año 2025 incluso se le preguntaba sobre conversaciones del año anterior y no recordaba, lo que si recordaba eran momentos del pasado como su juventud y otras cosas, ya desde diciembre 2025 y por lo que va del año 2026 no reconoce, desviaría, creo que es por la edad y por su condición de salud y estado senil. CUARTO: Diga usted, ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTÓ: Bueno ya eso lo respondí anteriormente, mentalmente la veo muy mal, pero no loca, tengo entendido que le dan medicamento para dormir, para la tensión, calmantes que requiere para los dolores. QUINTO: Diga usted, ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: si, vive con su hijo Delfino José Gil Alonzo y un nieto que se llama José Ángel Gil, en su casa materna. SEXTO: Diga usted, ¿qué persona la tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida?. CONTESTÓ: Bueno ahí está su hijo Delfino quien vive con ella y el nieto que es mayor de edad; el hijo mayor que vive cerca y está pendiente de ella y que se llama Abel José Gil, de hecho los gastos que realizan en la casa son cubiertos por el señor Abel ya que tiene un taller, además dos personas que la cuidan y el terapeuta que la atiende. SÉPTIMO: Diga usted, ¿si sabe y le consta, si la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, posee bienes de fortuna?´. CONTESTÓ: Si, existe un documento de sucesión. OCTAVO: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. NOVENO: Diga el declarante ¿si le consta que la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, puede valerse por sí misma?. CONTESTÓ: No, ni física ni psicológicamente descartado, de hecho las dos últimas veces que la he visto ha habido un retroceso bastante pronunciado.
Del ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIÉRRERZ FASSANO (f. 28 y vto) este testigo al ser interrogado contestó: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga usted, el nexo que le une a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Es mi paciente. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Desde el punto de vista físico es un paciente dependiente con antecedentes de una hemiplejia y fractura de cadera, para sus actividades de la vida diaria como vestirse, traslado, alimentación y aseo es dependiente. Desde el punto de vista mental tiene alteraciones cognitivas y viene en un deterioro progresivo. CUARTO: Diga usted, ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTÓ: Bueno, ella toma medicinas para dormir y ya anteriormente respondí. QUINTO: Diga usted, ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: Vive en El Sector Las Polonias y vive con su hijo Delfino José Gil ALONZO. SEXTO: Diga usted, ¿qué persona la tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida?. CONTESTÓ: El que se encarga de toda la alimentación y salud es José Abel quien fue el que requirió mis servicios y la veo bien alimentada, bien aseada y bien vestida. SÉPTIMO: Diga usted, ¿si sabe y le consta, si la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, posee bienes de fortuna?´. CONTESTÓ: Supongo que su casa. OCTAVO: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. NOVENO: Diga el declarante ¿si le consta que la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, puede valerse por sí misma?. CONTESTÓ: No, es dependiente como dije anteriormente, es dependiente desde el punto de vista físico y para labores intelectuales.
Del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO (f. 29 y vto) este testigo al ser interrogado contestó: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted, el nexo que le une a la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Bueno yo trabajé con ella cuando funcionaba la empresa y actualmente trabajo con su hijo mayor José Abel Gil quien tiene un taller de latonería. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA?. CONTESTÓ: Bueno cuando a veces acompaño al hijo mayor a llevar cosas a su casa, el estado en el que la veo no es el mismo, ya no reconoce, no la veo lúcida en sus cosas ni en su pleno juicio. CUARTO: Diga usted, ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTÓ: Bueno de verdad que ahorita no la veo bien, no reconoce a uno, a veces desvaría, no es coherente con lo que dice, y en cuanto a los medicamentos no puedo decirle a ciencia cierta que está tomando porque yo no estoy ahí, por su condición me imagino que sí. QUINTO: Diga usted, ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: La casa de siempre que está en Las Polonias Vieja, y vive con su hijo Delfino José Gil ALONZO. SEXTO: Diga usted, ¿qué persona la tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida?. CONTESTÓ: Oye yo creo que mejor de lo que está haciendo su hijo mayor, lo que habla conmigo está pendiente de su comida, su cuidado, de lo que le haga falta, me consta porque es lo que me dice cuando conversamos y se le nota mucho que él está muy pendiente de su mamá y de su cuidado. SÉPTIMO: Diga usted, ¿si sabe y le consta, si la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, posee bienes de fortuna?´. CONTESTÓ: Bueno lo que yo conozco es lo que heredó de su esposo, es lo único que sé. OCTAVO: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. NOVENO: Diga el declarante ¿si le consta que la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: No creo, en su condición no.
Al respecto, se observa que fueron interrogadas cuatro (4) personas, quienes coincidieron en afirmar que la notada de presunta interdicción es la madre del solicitante, que el mismo se encarga de su cuidado y habita con esta; y que su otro hijo ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONZO es quien se encarga de pagar todas sus cosas, de su cuidado personal y que le proporciona alimento; es decir, el que cubre todos los gastos de la casa; que saben y les consta que la ciudadana Ernestina Isabel Alonzo vive en San Antonio de Los Altos junto a su hijo Delfino José Gil y su nieto.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Juzgadora les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa quien decide, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Del interrogatorio de la notada.
Igualmente, este tribunal en fecha 25.03.2026 (f.37 y 38) se trasladó al domicilio de la presunta entredicha, ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, para que tuviese lugar el interrogatorio de la misma; a cuyo fin se dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERA: ¿Cuál es su nombre? RESPONDIÓ: Mi nombre es Ernestina Isabel; SEGUNDA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: No entendió. TERCERA: ¿Usted tiene hijos? RESPONDIÓ: Hombres?, el que yo quiera? Son dos (2). CUARTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: Si, miércoles; QUINTO: ¿Cómo se llama la Sra. que te cuida? RESPONDIÓ: Doris; SEXTA: ¿Sabe que hora es? RESPONDIÓ: Las 10:38; SÉPTIMA: ¿Qué programa ve en televisión? RESPONDIÓ: Nada ahorita; OCTAVA: ¿Cuál es su comida favorita? RESPONDIÓ: Me gusta papas arrugadas y carne. Después del interrogatorio, la Juez de este despacho judicial, dejó constancia que la presunta entredicha, ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, se encontraba con buen semblante, muy buena higiene; bien cuidada, alimentada, con su cabello pintado; uñas pintadas. Se dejó constancia que tiene secuelas de acv, parálisis por secuelas que le impiden la movilidad. Asimismo se dejó constancia que al llegar a dicha inspección se encontraba presente el fisioterapeuta; se dejó constancia que la referida ciudadana se encuentra en buenas condiciones de aseo, con ropa limpia, que dentro de su estado de salud sabe quien es; pero se evidencian lagunas de los recuerdos en esta (…)”, dándose cumplimento a lo estatuido en el artículo 396 del Código Civil, determinándose que se encuentra afectada la capacidad de juicio y movilidad de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA. Y ASÍ SE DECLARA.
d) Del peritaje médico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice consta de las actas procesales informe médico de especialista privado, el cual se valoró como indicio de peritaje clínico; modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además en el peritaje clínico no existe reserva o confidencialidad como lo tiene el peritaje forense.
Por otra parte, a los autos corre inserto Informe de fecha 25.03.2026 (folios 47 y 48), emanado del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, suscrito por el Dr. Néstor Iván Nava Pérez. Médico Psiquiatra Forense, con firma ilegible mediante el cual concluyó:
“(...) Se trata de paciente femenina de 85 años de edad, quien venía presentando un funcionamiento adecuado de sus funciones cognoscitivas, con las limitaciones propias del evento cerebrovascular presentado en el año 2020, pero que posterior a su caída, que le generó una fractura de cadera izquierda, evento que ocurrió inmediatamente posterior a caída presentada por su esposo, quien fallece por complicaciones después de su cirugía, ella comienza a presentar alteraciones cognoscitivas, se podrían plantear varias opciones, comenzando por pensar la posibilidad de (1) un trastorno depresivo, que conllevó a un deterioro cerebral generando un proceso demencial, (2) se podría plantear un deterioro del cerebro a consecuencia de su enfermedad cerebro vascular (demencia vascular) y (3) se podría llegar a pensar en una demencia tipo Alzheimer, es decir que pueden existir varias causas que originaron su estado actual, para lo cual habría que hacer estudios de imagen especializados, pero independientemente de los estudios, es evidente su proceso demencial, el cual es irreversible, y que llevan a una dependencia de terceros para su funcionamiento. Recomendaciones: Debido al deterioro cognoscitivo de la evaluada, que no le permite cumplir las funciones propias de la vida diaria y sobre todo, el no poder tomar decisiones con implicaciones de tipo legal. Se sugiere, muy respetuosamente, se continúe con su proceso de interdicción a fin de que le designen un tutor legal, además se recomienda que la evaluada sea controlada y tratada por un servicio de psiquiatría (…)”.
Asimismo, corre inserto a los folios (49 y 50) del expediente informe de fecha 25.03.2026, emanado del “SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES”, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense, Dr. Giovanni a. Díaz A., firma ilegible, mediante el cual indicó:
“(…) Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se determina que la consultante presenta evidencia de Trastorno Neurocognitivo Grave con síntomas psicóticos: Demencia vascular.
Al examen mental se observó en cama ya que presentó lesión (fractura de cadera) desorientada en tiempo, espacio y persona, hiperprosexica, taquilalica, taquipsiquica, pensamiento desorientada alucinaciones visuales, deterioro acentuado en su memoria, por lo que su juicio critico de la realidad se encuentra alterado y no puede diferenciar entre el bien y el mal; por lo que se incapacita total y permanentemente de sus funciones mentales; se recomienda supervisión, guía, cuidados y manejo de todo lo que tiene que ver con la consultante de manera integral (…)”.
Al analizar las anteriores evaluaciones médicas forenses, se observa que cursan en autos en su forma original y en las mismas se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de evaluaciones; por lo que quien aquí decide, los aprecia y le das pleno valor probatorio para acreditar la situación física y neuro-cognitiva de la presunta entredicha, ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, quien debido a su estado de trastorno neurocognitivo y demencia, y fractura de la cadera izquierda (falta de movilidad motora), la incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados. ASI SE DECLARA.
Con la analizada experticia médica forense se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por los menos dos facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCIA, tomando en consideración que adicionalmente, se tomaron como indicio la opinión de un (1) médico clínico, la cual se adminiculó al indicado peritaje psiquiátrico forense. Y ASI SE DECLARA.
Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCIA, en el sentido que, (i) la solicitud fue presentada por uno de sus hijos, cuya filiación fue demostrada con el acta de nacimiento antes analizada y valorada; (ii) se consignó informe médico de Institución Privada mediante el cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica a la presunta entredicha; (iii) fueron evacuados cuatro (4) testimoniales; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción por parte de este tribunal (art. 396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCIA se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual y físico que la hace incapaz de proveerse por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene alteraciones cognoscitivas y fractura de cadera (falta de capacidad de movimiento), lo cual en sintonía con las declaraciones de los testigos, que señalaron que la misma tiene dificultad para valerse por si misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que la ciudadana antes referida presenta un TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE, DEMENCIA VASCULAR, FRACTURA DE CADERA; así como DETERIORO ACENTUADO EN SU MEMORIA, condiciones que la incapacitan permanentemente de sus funciones físicas y mentales; es decir, presenta un estado de incapacidad para efectuar actividad psicomotriz, su capacidad mental se encuentra limitada, lo cual le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí sola, es decir alimentarse, asearse, suministrarse medicamentos, y más aun, la hace incapaz para administrar sus bienes y tomar decisiones de carácter financiero y legal.
Luego, esta Juzgadora una vez analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente expediente, considera que la referida ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción provisional, por –se repite- presentar un TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE, DEMENCIA VASCULAR, FRACTURA DE CADERA; así como DETERIORO ACENTUADO EN SU MEMORIA, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados; por lo cual es forzoso para quien aquí suscribe declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, conforme a lo previsto en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ERNESTINA ISABEL ALONZO GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 807.988, domiciliada en calle San José, casa número 05, sector Las Polonias Viejas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y designa TUTOR INTERINO a su hijo ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.092.253, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que acuda al tribunal a prestar el juramento de ley. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 del Texto Sustantivo Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, para que proceda a la protocolización del decreto provisional de interdicción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ser el municipio Los Salias la jurisdicción tanto del solicitante como de la entredicha, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de realizar la inserción del decreto provisional en los libros respectivos, así como su publicación en prensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha conforme a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, por ser el presente procedimiento materia de estado y capacidad de las personas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.139
Def./Interdicción/Civ.
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