...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.476.721,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE ALVELAIZ y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.549 y 14.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 30-A Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 73, Tomo 125-A Sgdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, y la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ y DIÓGENES NAVAS RICO, inscritos en el Inpreabogado N° bajo los números 15.832 y 15.866, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Def.)

EXPEDIENTE Nro. 20.360.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, contentiva de la acción que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpusiera los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE ALVELAIZ y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.549 y 14.525 respectivamente, en sus caracteres de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD contra la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A.; sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. y la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la representante del Ministerio Público; librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de sus patrocinados, consignando poder que acredita su representación.
En fecha 07 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho consignando el respectivo escrito de pruebas, los cuales se agregaron y se admitieron en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2013, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en las causales 18ª y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la expedición de las copias certificadas necesarias y remitirlas al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2013, el tribunal de la causa ordenó oficiar al juzgado superior respectivo, a los fines de remitir la copia certificada para que conozca la incidencia propuesta. Asimismo, ordenó pasar el expediente a este juzgado, mientras se decide dicha incidencia.
En fecha 09 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el libro correspondiente y la jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 17 de julio de 2013, este tribunal oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se agregó a los autos las resultas de la apelación emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines que continuara el curso de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Dr. JHON JOSÉ PERÉZ GONZÁLEZ, en su carácter de juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con los ordinales 17º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a este juzgado. Asimismo, remitir copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el libro correspondiente y la jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito la constitución con asociados para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de elección de los asociados, con forme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se decline al juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual fue negado por auto de fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dio por recibido oficio emanado de tribunal de alzada, mediante el cual se informa que la inhibición planteada por el Dr. JHON PEREZ GONZÁLEZ, fue declarada sin lugar. Asimismo, se ordenó remitir dicho expediente al tribunal de origen.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente y anotación en el libro de causa. Asimismo, difirió el acto de designación de los jueces asociados, para el 4to día de despacho siguiente.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, juez titular se aboco al conocimiento de la presente causa y se inhibió con fundamento en las causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este tribunal.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y la DRA. ZULAY BRAVO DURAN, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de elección de los jueces, seleccionándole a la abogada en ejercicio OMAIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939 por la parte demandada y al abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, por la parte actora. Asimismo se fijó los honorarios profesionales para cada uno en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
En fecha 13 de diciembre de 2013, la representación de la parte actora, consignó escrito de alegatos. En fecha 18 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 12 de mayo de 2014, este juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la presente demanda y como consecuencia la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de fecha 01/05/2008, y 3070972008, llevadas por la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MÍ ÁNGEL 35, C.A., con voto salvado por el Juez asociado abogado FRANCISCO DUARTE.
En fecha 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12/05/2014. Siendo oído dicho recurso en fecha 21 de mayo de 2014, remitiendo el presente expediente mediante oficio N° 0855-343, al juzgado jerárquico civil de esta misma sede.
En fecha 10 de julio de 2014, las partes litigantes presentaron escrito de informes, ante el Juzgado Superior (hoy Primero) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de febrero de 2017, el juzgado superior civil de esta misma circunscripción y sede, dictó sentencia la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmando el fallo emitido por este juzgado en fecha 12/05/2014.
En fecha 16 de marzo de 2017, los abogados GERMAN MACERO BELTRÁN y JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20/02/2017, emitida por el juzgado superior civil. Incontinenti, en fecha 31 de marzo de 2017, el tribunal jerárquico admitió el recurso extraordinario de casación, ordenando remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 215200300-03.
En fecha 17 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió la presente causa, asignándole la numeración AA20-C-2017-000364.
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, Ipsa N° 7.691, presento escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado JUAN VICENTE OROPEZA PLAZA, Ipsa N° 14.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la máxima Sala Civil de los Tribunales de la República, consignó escrito de impugnación contra el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dictó fallo en el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como consecuencia ordenó la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordene la tramitación del fraude procesal denunciado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2018, este juzgado recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de misma Circunscripción Judicial y sede, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 05 de marzo de 2021, la ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, juez de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2022, se dictó auto ordenando la notificación mediante boletas a la parte codemandada, a los fines de la continuación de la presente causa.
Agotadas las gestiones de ley para practicar la notificación de la parte codemandada, en fecha 24 de octubre de 2023, se libró cartel de notificación a la demandada, todo conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, se ordenó abrir la articulación probatoria ordenada por el máximo tribunal civil, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos referentes a la incidencia de fraude procesal opuesto. En fecha 02 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto relacionado con las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de fraude procesal incidental. En fecha 29.02.2024, este tribunal dictó sentencia respecto del fraude procesal denunciado, declarándolo sin lugar, siendo apelada dicha decisión mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06.03.2024.
Cumplida la notificación de la parte actora, por cuanto así fue ordenado por este tribunal, se procedió por auto de fecha 07.08.2024 a oír la misma en ambos efectos, subiendo las actas al tribunal de alzada, quien se percató que dicha apelación no podía oírse libremente por auto de fecha 16.10.2024, remitiendo nuevamente las actuaciones a este tribunal.
Por auto de fecha 21.10.2024, en cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, este tribunal oyó el recurso en el solo efecto devolutivo.
Una vez consignadas los fotostatos necesarios para certificar, por auto de fecha 27.01.2026, se remitieron dichas copias a la alzada a los fines del conocimiento del recurso propuesto contra la sentencia que declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por la parte demandada.
Estando en la fase procesal de sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo a las consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguidas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis:
1.1 Alegatos de las partes.
1.1.1 De la parte actora:
• RESPECTO DE INVERSIONES LIBÉLULA C.A.:

 Que su representada Adela Abud Addon, conjuntamente con su hermana Juana Abud Addod y Aimee Josefina De San Juan Navas González, en fecha 27.10.2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 32, tomo A-30 Tro del año 2005, constituyeron una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, denominada “Inversiones Libélula, C.A.”, teniendo su domicilio en la calle El Estribo, casa N° 10, Las Tapias, Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda.
 Que en la cláusula tercera del documento constitutivo de la compañía, los asociados estipularon que el objeto principal sería “La comercialización, distribución, exportación e importación administración de bienes raíces, enajenación adquisición, arrendamientos planificación, desarrollo, supervisión, modificación, remodelación, promoción, ejecución, asesorías en mercadeo, relaciones públicas, representar organizaciones, personas o empresas públicas o privadas, en fin todo lo relacionado con bienes raíces e inmuebles, dichas delegaciones se podrán establecer en otras partes del territorio de la República o en el Exterior, siempre que sus recursos lo permitan. Y en general la realización sin limitación alguna de toda operación mercantil, bien sea industrial o comercial para el cumplimiento cabal de los objetivos y fines de cualquier acto de comercio que la asamblea o la Junta Directiva considere necesario o conveniente para los intereses sociales, sin limitación alguna.
 Que en la cláusula quinta del referido documento constitutivo, los asociados estipularon que el capital social de la compañía sería TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) equivalente al tipo de cambio de hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), que sería pagado según inventario y que en la misma cláusula se estipulo que el capital social sería distribuido por parte iguales entre las tres socias, es decir, mil (1000) acciones por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalente al tipo de cambio de hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1.000,00).
 Que en la cláusula séptima se estipuló que la propiedad de las acciones suscrita en la sociedad se comprueba mediante la inscripción en el libro de accionistas y en el mismo se hará constar cualquier traspaso que de ella se haga, el cual deberá ser firmado por el cedente y el cesionario. En caso que alguna de las acciones se haga propiedad de varias personas, la compañía solo reconocerá como propietaria a una sola de ella, la que deberá ser designada por los demás.
 Que en la cláusula novena del documento estatutario de la compañía, relativa a la Administración de la compañía, se estipuló que la misma sería dirigida por una Junta Directiva, integrada por un presidente, un vicepresidente, un gerente de finanzas y una secretaria de actas y correspondencias, quienes podrían ser accionistas o no de la compañía y duraran en sus funciones cinco años y permanecerán en sus cargos hasta tanto sean reelegidos o tomen posesión los nuevos nombrados.
 Que en la cláusula décima, relativa a la administración, se estipuló que el presidente y el vicepresidente actuando conjunta y separadamente le otorgaban los más amplios poderes de administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la compañía. Y en especial podrán: “1) aprobar, modificar, rescindir, resolver y celebrar todo tipo de contrato de la naturaleza que sea; 2) representar a la compañía...”. Y a la Secretaria de Acta y Correspondencia, se le señaló las siguientes atribuciones: “1) Redactar todas las actas de cada asamblea ya sean ordinarias o extraordinarias, que realicen los socios y dejar constancia en el libro de todos los puntos discutidos y los acuerdos o decisiones tomadas…”
 Que en la cláusula décima quinta, relativa a la asamblea, se estableció que ésta podría ser ordinaria o extraordinaria y la cláusula décima sexta se establece que. “La Asamblea General de Accionistas se reunirá en el día, a la hora y en el lugar que establezca la Junta Directiva y se convocará primero por medio de aviso publicado en prensa con cinco días de antelación al fijado para la reunión, pero podrá obviarse dicha convocatoria por prensa cuando en la asamblea se reúna y quede establecida la totalidad de los accionistas que represente el Capital Social de la Compañía bien sea personalmente o por medio de apoderados.”
 Que en la cláusula vigésima tercera, relativa a la designación de los cargos de la Junta Directiva, los mismos recayeron: el cargo de Presidente en la persona de Adela Abud Addon; el cargo de Vice-Presidente en la persona de Aimee Josefina de Sanjuan Navas González; el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en la persona de Henry José Dávila Abud; y el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia en la persona de Juana Abud Addod.
• DE LA TACHA FALSEDAD DEL ACTA DEL PRIMERO DE MAYO DE 2008:
 Que tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, el acta de fecha 01 de mayo de 2008, en donde la licenciada Cecilia Susana de Aponte Aguiar, aduciendo estar debidamente autorizada para realizar la participación de acta levantada de la asamblea general extraordinaria de accionistas, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Libélula, C.A., se trasladó al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de agregar al expediente N° 15.639, que lleva dicho registro, quedando asentada bajo el N° 49 del tomo A-17 de fecha 06.08.2008, la acompañó en copia certificada.
 Que mediante autorización aprobada supuestamente por acta de asamblea, la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas González, en su carácter de vicepresidente de la empresa, se aprobó la venta de las 1000 acciones de la hermana de la ciudadana Juana Abud Addod, el aumento del capital, la ratificación de la junta directiva, el cambio de comisario y la modificación de las cláusulas quinta, décima, novena y vigésima tercera de los estatutos sociales de la empresa.
 Que las firmas estampadas que aparecen al pie de la certificación del acta, no emanan del puño y letra de nuestra representada y su hermana Juana Abud Addod (una anciana de 82 años para la época), se trata de una vulgar falsificación de firmas en la fecha que supuestamente se celebró la asamblea, atribuyéndose declaraciones falsas.
• DE LAS IRREGULARES DEL ACTA QUE LA AFECTAN FALSEDAD:
 1.- Las firmas estampadas que aparecen al pie de la certificación no emanan del puño y letra de su representada y su hermana Juana Abud Addod (una anciana de 82 años para la época), se trata de una vulgar falsificación de firmas en la fecha que supuestamente se celebró la asamblea y en donde se les atribuye declaraciones falsas:
 Las declaraciones falsas como haber acudido, el 01 de mayo de 2008 a la sede empresa, ni tampoco acudieron a ninguna otra dirección; resultando imposible la certificación de la asistencia de su representada y su hermana en su condición de propietaria cada una de mil (1000) acciones, equivalente al 66% del Capital Social de la Empresa INVERSIONES LIBÉLULA C.A. en la nombrada reunión y encontrándose ausente esa proporción del Capital Social, conducta que realizó la señalada Vicepresidente para obviar la CONVOCATORIA POR PRENSA. Que la ausencia de su representada y hermana se comprueban porque las firmas que aparecen al final de la certificación, no emanan de sus puños y letras, se trata de una vulgar suplantación o imitación de firmas con fines de despojarlas de sus acciones, de los inmuebles y las rentas que estos generan.
 2.- Las declaraciones falsa como de haber ofertado la venta de las mil (1000) acciones de la hermana de su mandante, cuando ella no pudo manifestar su consentimiento o deseo de vender la 1000 acciones por el precio vil de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) por tratarse de una persona de avanzada edad que no se valía por sí mismo, ni su representada manifestar su interés en adquirir 500 acciones, mucho menos AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ pudo manifestar su intereses en adquirir las restante de las acciones presuntamente ofertadas.
 3.- Las declaraciones falsas de haber aprobado el aumento de Capital a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), con la emisión de las mil nuevas (1000) acciones y el cambio de valor de las acciones de UN BOLIVAR (1) cada una a CIEN BOLIVARES (Bs 100) cada una, en la reunión de la Asamblea de la Empresa, su representada no pudo manifestar su deseo, al no estar presente en esa reunión, para dar su consentimiento de aumentar el capital, ni para emitir nuevas acciones, ni sugerir que el pago se hiciera por la capitalización de acreencia de los accionistas. Que al tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 280 del Código de Comercio, se requería que la Asamblea se encuentre representado las tres cuarta partes del Capital social, y no yendo su representada y la hermana a esa reunión, no hubo quórum necesario requerido por la ley, para que considerara válidamente constituida para probar o improbar el aumento de capital. Es más, esa capitalización que se pretende efectuar con las supuestas acreencias de los accionistas, la quiere realizar y llevar a cabo la Vicepresidente con bienes inmuebles únicamente pertenecientes a la empresa adquirido por su representada con dinero proveniente de su peculio personal siendo ella la única accionista acreedora y ella personalmente en su condición de Presidente traspasó a nombre de la compañía a poco días de constituida y con un balance general que rompe con la ética profesional al no reflejar realidad de los inmuebles que adquirió su representada como presidente de la empresa.
 4.- La declaración falsa de haber aprobado la ratificación de la Junta Directiva y la Modificación de las Cláusulas Quinta, Décima Novena y Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales de Empresa.
 5.- La declaración falsa de haber autorizado AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para certificar la supuesta Acta de Asamblea.
 6.- La declaraciones falsa de haber autorizado a la ciudadana CECILIA SUSANA DE AGUIAR PONTE para efectuar la participación al Registro Mercantil.
• ACTA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008:
 Tachó de falsedad de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, el Acta de fecha 30 de septiembre de 2008, en donde la licenciada CECILIA SUSNA DE PONTE AGUIAR, jurando la urgencia conforme al artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado y aduciendo estar debidamente autorizada para realizar la participación del acta levantada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista efectuada, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A., se trasladó al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que fuera agregada al expediente Nº 15639 que lleva ese Registro Mercantil, quedando asentado bajo el Nº 7 del tomo 31-A de fecha 07 de noviembre de 2008.
• DE LAS IRREGULARIDADES QUE AFECTAN DE FALSEDAD LA NOMBRADA ACTA:
 1.- En la referida Acta se le atribuye la declaración a su representada, de haber acudido el 30 de septiembre de 2008 a la sede de la empresa, resultando imposible la certificación de la asistencia de su representada en su condición de propietaria supuestamente DOS MIL (2000) ACCIONES, equivalente al 50% del Capital Social de la Empresa Inversiones Libélula C.A. Que la ausencia de su representada se justicia porque la firma que aparece al final de la certificación del Acta no emana de su puño y letra, se trata de una vulgar falsificación o imitación, con fines de despojarla de su patrimonio.
 2.- Se le atribuye la declaración falsa con respecto al PRIMER PUNTO supuestamente referido a la venta de las DOS MIL (2000) ACCIONES de su representada, de haber ofertado la venta de sus acciones, lo cual no pudo manifestar su consentimiento o deseo de venderla por el precio de 200.000 bolívares, siendo falso que AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, haya ejercido su pretendido derecho de preferencia y manifestado su interés en adquirir la DOS MIL ACCIONES. Que al no asistir su representada a esa reunión, no pudo manifestar su consentimiento legítimo de ofertar sus acciones y mucho menos recibir de manos de la sedicente compradora la cantidad de 200.000 bolívares en efectivo, ni firmar el libro de accionista para hacer constar la cesión y traspaso de las acciones.
 3.- Con respecto al SEGUNDO PUNTO relativo a la modificación de Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Empresa, era necesario que encontrara representado en la asamblea más de la mitad del Capital Social al tenor del artículo 273 del Código de Comercio, al falsificarle la firma a su representada, no se encontraba reunido esa mayoría relativa que exige el Código de Comercio, para modificar la Cláusula QUINTA y se considere válidamente constituida la Asamblea de Accionista.
 Que la practica reiterada de falsificar la firma a su representada en las Actas de Asamblea Extraordinaria, ha sido con el debido propósito de despojarla de las acciones de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA C.A. y quedarse como única accionista AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y por ende con la potestad ilimitada de disposición de tres inmuebles adquiridos por su representada en su carácter de Presidente de la Compañía con dinero proveniente de peculio personal.
• BIENES APORTADOS POR NUESTRA REPRESENTADA A LA EMPRESA INVERSIONES LIBÉLULA C.A.:
 Que antes de que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ despojara a su representada y la hermana de sus respectivas participaciones de la Empresa Inversiones Libélula C.A., con la falsificación de firmas, quedándose como única accionista de la empresa, ha sido con deliberado propósito de apoderarse de los bienes inmuebles.
 Su representada por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), adquirió a nombre de INVERSIONES LIBÉLULA C.A., por compra que le hizo a la empresa mercantil TRADEMARK INTERNATIONAL C.A., una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salías del Estado Miranda, según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 13, protocolo Primero.
 Su representada por el precio de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.500.000,oo), con dinero de su propio peculio, adquirió a nombre de INVERSIONES LIBELUA C.A., por compra que le hizo a la empresa mercantil a JESUS LEDEZMA y otros, una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 13 del Protocolo Primero.
 Su representada por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 352.000.000,oo), con dinero de su propio peculio, adquirió a nombre de INVERSIONES LIBÉLULA C.A., por la compra que hizo a DUMAS JOSE MEZA y MARIA NOHEMI DIAZ DE MEZA, una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización Club de Campo Municipio Los Salías del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 33, tomo 13 protocolo primero.
 Que se podrá comprobar, que casi al inicio de la constitución de la empresa, su representada adquirió con dinero proveniente de su peculio personal habiendo retirada de sus haberes la suma de MIL TREINTA CUATRO MILLONES CON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.034.500.000,oo), acreencia que tiene como accionista exclusivamente, lo que significa que la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria relativa al aumento de capital en TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (397.000,oo) AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, no pudo suscribir ni pagar su supuesta proporción accionaria en el aumento de capital.
• RESPECTO DE INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A.:
 1.- Que en fecha 05 de septiembre de 2003, fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 125-A SDO, bajo el expediente Nº 642.394, la empresa mercantil Inversiones Mi Ángel 35 C.A., que fue constituida por los ciudadanos MARIO RUBEN GOMEZ LOPEZ y TERESA GARCIA DE AVENDAÑO, con un Capital Social por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) representado y dividido en Mil (1000) acciones nominativas, con un valor nominal de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una. El señor MARIO RUBEN GOMEZ LOPEZ suscribió Novecientas Noventa (990) acciones por un total de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,00) y la socia, ciudadana TERESA GARCIA AVENDAÑO, suscribió diez (10) acciones por un total de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
 Que los artículos 6, 7 y 8 del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., relativos a las acciones, establece el procedimiento para vender o ceder las acciones de la empresa.
 Que los artículos 13, 14, 15, 18, 19 y 20 del documento constitutivo de la compañía regulación las asamblea especialmente, ya sean ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas por el Presidente, deberán expresa el día lugar y hora en que deban llevar a cabo y publicar en un periódico de publicación diaria, con cinco días de anticipación.
 2.- Que posteriormente según Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Mi Ángel 35 C.A., de fecha 09 de agosto de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 28-A SDO en el expediente 642.394, la ciudadana TERESA DE JESUS GARCIA DE AVENDAÑO, le vendió las diez (10) acciones que tenía en la empresa al también accionista MARIO RUBEN GONZÁLEZ LOPEZ, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), quedando éste como único accionista de la empresa con el cargo de Gerente General.
 3.- Que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Mi Ángel 35 C.A., de fecha 20 de marzo de 2006, que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 27-A-SDO de fecha 13 de marzo de 2008, en el expediente Nº 642.394, el accionista único de dicha empresa, MARIO RUBEN GONZÁLEZ LOPEZ, le vende la totalidad de sus acciones que alcanza a Mil (1000) acciones por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, y se hizo el traspaso en el Libro de Accionistas, quedando dicha ciudadana como Gerente General y única accionista de dicha compañía.
 4.- Que en este orden, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones Mi Ángel 35 C.A., presuntamente celebrada el día 31 de julio de 2008 a las 10.30 de la mañana en la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita bajo el Nº 50 Tomo 221-A-SDO del seis de noviembre de 2008 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el expediente Nº 642.394, la única accionista de dicha empresa, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, supuestamente le vendió a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, setecientas (700) acciones de dicha compañía, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), a razón de Diez Bolívares (Bs. 10) cada acción, y fue nombrada Directora Ejecutiva de la empresa, Gerente General al ciudadano HENRY JOSE DAVILA ABUD y se nombró comisario a la Licenciada ISABEL DE PONTE AGUIAR. El Capital Social de la compañía quedó integrado: ADELA ABUD ADDOD, Trescientas (300) acciones, con un valor nominal de Diez bolívares (Bs. 10) cada una y valor total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALAEZ, Setecientas (700) acciones con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10) cada una y un valor total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por lo que tacho de falsedad dicha Acta Asamblea General Extraordinaria, por ser falsificada la firma de ADELA ABUD ADDOD.
 Que esta asamblea jamás pudo celebrarse por que siendo su representada la única accionista propietaria de las mil (1000) acciones de empresa INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., no convocó ni asistió a ninguna asamblea para deliberar sobre la venta de sus acciones, ni el nombramiento de nueva junta directiva, ni la modificación de los artículo 4 y 21 del documento constitutivo.
 Que todos estos hechos negados referidos a esta supuesta Acta de Asamblea, se fundamenta en que la firma que aparece al final de la supuesta certificación, no emana de su puño y letra siendo un burda y torpe falsificación, tampoco su representada ha estampado su firma en la supuesta acta, ni en el libro de acta, a la que se refiere la certificante a una supuesta acta original. Ni tampoco estampo su firma en libro de los accionistas. Ni tampoco autorizó AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para certificar la supuesta Acta de Asamblea. Ni autorizó al ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ MEDINA, para efectuar la participación al Registro Mercantil.
 5.- Que por Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Mi Ángel 35 C.A., presuntamente celebrada el día 03 de septiembre de 2008, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 224-A-Sdo de fecha 10 de noviembre de 2008, en el expediente 642.394 que lleva dicho registro, la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, donde supuestamente le vendió a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, las trescientas (300)acciones que tenía en la empresa, por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cuya venta quedó asentada en el libro de accionistas. Dicho capital ha sido suscrito y totalmente pagado, según consta de depósitos bancarios. Dicha Acta fue certificada por AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su carácter de director ejecutivo de la empresa, igualmente se autorizó al ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ MEDINA, para hacer la debida participación en el Registro Mercantil. En consecuencia tacho de falsedad la copia certificada de dicha acta por ser falsificada la firma de ADELA ABUD ADDOD, la tacho de falsedad de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil.
 Que los argumentos esgrimidos que fulminan de legalidad de la supuesta Acta de asamblea del 31 de julio de 2008, los doy por reproducido. Todos estos hechos negados, se fundamenta en que la firma que aparece al final de la supuesta certificación, no emanan del puño y letra de su representada siendo burda y torpe falsificación, tampoco su representada ha estampado su firma en la supuesta Acta del libro de Acta, a la que se refiere la certificante. Ni tampoco estampo su forma en el libro de accionista cediendo las trescientas (300) acciones ni solas ni conjuntamente con directivos de la compañía; ni autorizó AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para que certifique la supuesta Acta de Asamblea. Ni autorizó al ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ MEDINA para que haga la partición al Registro mercantil. Por lo que tachamos de falso la mencionada firma de su representada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil.
 6.- Que finalmente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Mi Ángel 35 C.A., presuntamente celebrada el 19 de agosto de 2010, a las 10:30 de la mañana, la cual quedó inscrita en el registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 321-A-SDO de fecha 13 de octubre de 2010, en el expediente 642.394, de dicha empresa, se nombró la Junta Directiva y ratificación del Comisario. A tales efectos, la Junta Directiva quedó integrada por Director Ejecutivo AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, Gerente General ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GUERRA NAVAS y se ratificó en el cargo de Comisario a ISABEL PONTE AGUIAR.
 Que los documentos consignados, tantos los registrados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Miranda, correspondiente a la empresa de comercio denominada Libélula C.A., expediente Nº 15.639, que lleva dicho Registro, como los documentos registrados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondientes a la compañía Inversiones Mi Ángel 35 C.A., expediente Nº 642.394, que cursa en ese Registro, se evidencia que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ puso en práctica un modus operando mediante la falsificaciones de firmas, en contra de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, para que despojarla de las mencionadas compañías y de los bienes de los cuales son propietarias, así como, de las rentas que dichos bienes producen.
• BIENES PROPIEDAD DE INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A.:
 Que su representada antes de constituirse la empresa había adquirido a título personal un inmueble, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella constituida, distinguida con el Nº 35, con un área de 847,90 metros cuadrados, ubicada en Topo Sanin, adyacente a la Urbanización Club de Campo, del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, por compra que le hizo FRADDY PRESUTTO LAURETI y MARIA GABRIELA GRATEROL DE PRESUTTO, según documento Protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 43, tomo 9 del protocolo primero y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones las damos por reproducida. A su vez su representada le vende dicho inmueble a KAREN SIGRED CALZADILLA DE DAVILA, esposa de su hijo, por documento protocolizado ante la misma Oficina Registral, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 11; a su vez la ciudadana antes mencionada y su cónyuge, le vende RAMON ISACC PÉREZ PÉREZ, por documento protocolizado ante la misma oficina Registral, en fecha 30 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 30 tomo 3 del protocolo primero. Este ciudadano a su vez le vende a INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. antes la misma oficina Registral, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 32, tomo 1 del protocolo primero.
 Que mediante la celebración de presuntas Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas, de las empresas Inversiones Libélula C.A. e Inversiones Mi Ángel 35 C.A., infestadas de falsedad material al serle falsificadas la firma de su mandante, así como, también de falsedades ideológicas al atribuirle manifestaciones de voluntad que jamás tuvieron en su mente. En las cuales no asistió ni por si, ni por medio de apoderados, la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, no obstante, que en las actas mencionadas, en su mayor parte certificadas por AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ la dan por presente; donde se omitieron todo tipo de Convocatoria ya sea por prensa o por correspondencia privada entre accionistas, no teniendo su representada el más mínimo conocimiento de la celebración de la Asamblea, y mucho menos de los puntos sobre los cuales se iba deliberar, Donde se hizo constar falsamente que encontraba representados en dichas asamblea la totalidad del Capital Social, Donde se probaron aumento del capital social sin estar reunido el quórum necesario exigido por la Ley, para que la asamblea se considera válidamente constituida; donde falsamente AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ concertada con contadora de la empresa, mediante un balance de contabilidad amañado y producto de la mala praxis que no refleja la realidad, omite deliberadamente los valores de los activos fijos y crea pasivos ficticiamente a favor de la concertada, en donde supuestamente pagó el aumento capital con acreencias que pertenecían exclusivamente a su representada; Donde dieron por presente accionistas que nunca fueron convocados muchos menos asistieron a dichas Asambleas: Donde le atribuyeron falsamente que habían tomado la palabra en la reunión y expresaron a viva voz sus deseos de vender sus acciones: Donde falsamente le atribuyeron declaraciones a su representada de vender sus acciones por precios viles cuando ellas representan un precio muchísimo mayor al miserable precio fijado por cada acción, donde atribuyeron falsamente que habían firmado de su puños y letras las certificaciones de las Actas, el libro de Actas y el libro de Accionistas; Donde ilegítimamente la excluyeron a su representada de los caros PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE que desempeñaba en las juntas directivas de las empresas, inclusive al extremo de celebrar asambleas con personas que nunca han sido accionistas (INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A.); donde atribuyeron falsamente en las actas que su representada que había autorizado AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para realizar la certificación y la ciudadana CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR y OSCAR EDUARDO MARTINEZ MEDINA, para realizar las participaciones en los Registros respectivos. Además de la falsedad Material por falsificación firma en las Actas de asambleas se encuentran también viciadas por violación de normas del Código de Comercio y así como cláusulas de los documentos constitutivos de las respectivas empresas; violándose los artículos 272, 277, 278, 279 Ordinal 5º del 280, 283, 296 del Código de Comercio, animismos las Cláusulas Séptima, Novena, Décima Séptima del documento Constitutivo de INVERSIONES LIBÉLULA C.A., también violaron los artículos 6, 7, 8, 14, 15 del documento Constitutivo de INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. Fundamentando su pretensión en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil.
 Que demanda la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, en lo que corresponde (primer petitorio) contra la persona natural AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su carácter de accionista y conjuntamente con la persona jurídica INVERSIONES LIBÉLULA C.A., en la persona de su representante legal AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en la tacha falsedad del Acta General Extraordinaria de Accionista efectuada en fecha 1º de mayo de 2008. En la tacha falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista efectuada en fecha 30 de septiembre de 2008.
 Demanda por TACHA DE FALSEDAD a la persona natural AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y la persona jurídica a INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., en la falsedad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista efectuada en fecha 31 de julio de 2008. en la falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 03 de septiembre de 2008.
 Solicitó medidas cautelares. Asimismo estimó la presente acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00).

1.1.2 De la parte demandada.


La abogada en ejercicio WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
 Rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, todos y cada uno de los términos en que está planteada la demanda. No es cierto que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, haya falsificado la firma de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, quien dice actuar en nombre propio y con el carácter de heredera de su difunta hermana JUANA ABUD ADDOD, no acredita la actora su título de única heredera de JUANA ABUD ADDOD.
 Que ADELA ABUD ADDOD dice actuar con el carácter de heredera de su difunta hermana JUANA ABUD ADDOD, está la parte actora, dice actuar sin acompañar prueba alguna del título de causahabiente…”.
 Que en el encabezado del libelo de la demanda que tanto ADELA ABUD ADDOD como JUANA ABUD ADDOD han conferido poder a los aludidos abogados.
 Que la citación de los herederos de la parte fallecida, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la Ley establece, señalando sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de diciembre de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata, expediente Nº 92-484.
 Que la copia del acta constitutiva y estatutos de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA C.A., hasta allí no existe prueba alguna, que señale, algún indicio de falsedad que pueda atribuirse al acta constitutiva y estatutos y la persona que haya participado o haya realizado alguna falsificación; la mención de la cláusulas posteriores, todas son integradoras de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA C.A. Estos documentos Públicos integrados por el Acta Constitutiva y Estatutos sociales de naturaleza inminentemente mercantil, constituyen los instrumentos fundamentales de la acción de Tacha de Falsedad que evidencian solamente los hechos en ellos contenidos demostrándose fehacientemente que tales “Instrumentos Públicos, son de naturaleza netamente mercantil (…) se está refiriendo impretermitiblemente a “Los instrumentos públicos”. Al referirse al cuestionamiento de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas INVERSIONES LIBÉLULA C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A.
 Que no cabe otra aplicación que no sea la nulidad de tales actas por imperativo legal del Código de Comercio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
 Que el cuestionamiento de estos actos a que se contrae el artículo 52 de la Ley del Registro Público y Notariado son de naturaleza esencialmente mercantil y se resuelven conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio, los Estatutos sociales y por la Ley de Registro Público y del Notariado.
 Que consta en las actas de este expediente las publicaciones de cada uno de los actos inscritos a que se contraen las actas constitutivas, estatutos sociales y Actas Generales Extraordinarias de Asambleas cuestionadas.
 Que no es cierto que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ haya falsificado la firma a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ni la firma de su difunta hermana JUAN ABUD ADDOD y la presunta Tacha de Falsedad constituye un falso supuesto y una simulación carente de todo tipo de pruebas no contenidas ni en las Actas Constitutivas ni en los Estatutos Sociales de las referidas empresas ni en las Acta Generales de Asambleas Extraordinarias de socios.
 Que de la Tacha de Falsedad del Acta del 01 de mayo de 2008, se limita la temeraria actora a señalar el contenido de as cláusulas Quinta, Décimo y Novena y Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales de la Empresa INVERSIONES LIBÉLULA C.A. y de esta incongruente arbitraria e ilegal mención la parte actora sigue desmembrando el contenido estatutario y de una hipótesis elucubrada no se sabe de qué hecho, principio indiciario o de donde obtuvo prueba alguna…”
 Que las afirmaciones contenidas, efectuadas por la parte actora constituyen una presunción simulada de un hecho atribuido por la actora, sin demostrar en el expediente ni en acta alguna, que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ haya cometido un acto jurídico contrario a derecho; ni tan siquiera especificó la actora ni ha demostrado de manera alguna, ni ha consignado los datos y/o títulos de manera necesaria de su más precisa determinación y origen, ni tan siquiera específica y establece de forma alguna cual fue la acción desplegada dentro de los hechos demandados, que le permita establecer con certeza en cuál de los supuestos de la norma que invocó incurrió la demandada, como, cuando, donde y de qué manera y donde consta que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ le falsificó la firma, ya que solo se limita a consignar, Actas de Asambleas constitutivas y estatutos de las empresas INVERSIONES LIBÉLULA C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. y de las cuatro asambleas generales extraordinarias de socios de dichas empresas de comercio y las mismas constituyen Instrumento Público que conforme a la Ley del Registro Público y del Notariado crea una presunción que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento Universal del Acto inscrito.
 Que es totalmente falso que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ haya falsificado firma alguna ni de ADELA ABUD ADDOD ni de ninguna otra persona. No existe en ninguna de las actas procesales que rielan en el presente expediente, prueba alguna de tan temeraria y pueril afirmación.
 Que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ es la legitima propietaria del capital accionario de las empresas INVERSIONES LIBÉLULA C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A.
 Que los inmuebles propiedad tanto de INVERSIONES LIBÉLULA C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., sobre los cuales fueron decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar no pueden vincularse a ningún hecho ilícito que pueda atribuírsele a AIMEE JOSWEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, como representante legal de dichos Entes Mercantiles.
 Que el documento otorgado DE SU PUÑO Y LETRA por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, por su hijo HENRY JOSE DAVILA ABUD, asistido por la profesional del derecho ciudadana CELIA SUSANA DE PONTE AGUIAR, del ciudadano abogado DIOGENES NAVAS RICO y de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, mediante el cual se le asigna en plena propiedad tanto el capital accionario de las empresas INVERSIONES LIBÉLULA C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. como los bienes que a cada una de estas empresas corresponde y se mencionan en dicho documento.
 Que como consecuencia de dicha partición y asignación de bienes referido, le fue asignado el capital accionario de la empresa CONSORCIO EL CEDRAL C.A. al ciudadano HENRY JOSE DAVILA ABUD consistente en novecientas noventa (990) acciones nominativas de dicha sociedad de comercio CONSORCIO EL CEDRAL C.A., y por eso en la oportunidad es decir el 7 de septiembre de 2010 AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para dar cumplimiento a la partición de la comunidad concubinaria y/o sociedad ordinaria en asamblea, que se analiza en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas según certificación realizada de dicha Acta por HENRY JOSE DAVILA ABUD le fueron cedidas por AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ diez (10) acciones de su propiedad que poseía en la empresa CONSORCIO EL CEDRAL C.A. a HENRY JOSE DAVILA ABUD y de esta manera pasó este ciudadano a ser propietario de la totalidad del capital suscrito representado en Mil (1000) acciones nominativas con un valor de diez (10) Bolívares cada una. Dicha Acta de Asamblea quedó inscrita bajo el número 41 del tomo 381-A Sdo. de fecha 24-11-2010.
 Que como consecuencia de dicha partición y asignación de bienes anteriormente referida le fue asignado el capital accionario de la empresa PARAISO CLARET C.A. al ciudadano HENRY JOSE DAVILA ABUD consistente en novecientas noventa (990) acciones nominativas de dicha sociedad de comercio PARAISO CLARET C.A., inscrita en el Registro Mercantil II bajo el Nº 31 tomo 381-A Sdo y por eso en la oportunidad es decir el 07 de septiembre de 2010 AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para dar cumplimiento a la partición de la comunidad concubinaria y/o sociedad ordinaria en asamblea, que se analiza en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas según certificación realizada de dicha Acta por HENRY JOSE DAVILA ABUD le fueron cedidas por AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ diez (10) acciones de su propiedad que poseía en la empresa PARAISO CLARET C.A. a HENRY JOSE DAVILA ABUD y de esta manera pasó este ciudadano a ser propietario de la totalidad del capital suscrito representado en Mil (1000) acciones nominativas con un valor de diez (10) Bolívares cada una. Dicha Acta de Asamblea quedó inscrita bajo el número 31 del tomo 381-A Sdo. de fecha 24-11-2010.
 Que igualmente en el referido documento público de Partición y asignación de Bienes y/o Sociedad ordinaria se establece la declaración expresa de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD en el cual manifiesta que el capital accionario de las empresas INVERSIONES LIBÉLULA C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. son de la única y exclusiva propiedad de AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ así como los bienes de dichas empresas sobre los cuales se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar de manera ilegítima e inconstitucional.
 Que dicho documento contiene la declaración expresa de ADELA ABUD ADDOD con ocasión de referirse en el documento de Partición de la Comunidad y/o Sociedad de los derechos en el numeral 7; es decir Opción de Compra de la quinta Auris (Expediente 29.094 de la nomenclatura de este mismo Tribunal) donde expresa “POR CUANTO RECONOZCO QUE EL MENCIONADO INMUEBLE ES UNA HABER DE LA COMUNIDAD DE BIENES ADQUIRIDA DURANTE EL TIEMPO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA ENTRE AIMEE JOSEFINA DE SAN JUNA NAVAS GONZÁLEZ y HENRY JOSE DAVILA ABUD, Y MI PERSONA SE UTILIZÒ UNICAMENTE PARA FIRMAR EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, SIENDO QUE LA VENTA DEFINITIVA SE REALIZARÀ A NOMBRE DE AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y HENRY JOSE DAVILA ABUD, POR CUANTO ES UN BIEN PROPIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE ELLOS.”
 Que como se explica entonces, que ADELA ABUD ADDOD alega en la demanda interpuesta que le fueron falsificadas las firmas en las actas constitutivas y estatutos de la empresas INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A. e INVERSIONES LIBÉLULA C.A., registradas en los entes mercantiles correspondientes en los años 2003 y 2005 respectivamente; así como (4) actas de asamblea del año 2008, para luego en fecha (07) de septiembre de 2010, RECONOCER QUE TALES EMPRESAS Y LOS BIENES DE SU PROPIEDAD PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y HENRY JOSE DAVILA ABUD y cuyos bienes de as empresas referidas fueron asignadas en plena propiedad a AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ.
 Que la demanda interpuesta es constitutiva de una SIMULACION CONFESADA POR ADELA ABUD ADDOD al declarar en el documento público.
 Que este análisis del Documento Público de Partición de la Comunidad Concubinaria (Sociedad Ordinaria), que existió entre HENRY JOSE DAVILA ABUD y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ de asignación y partición de bienes de dicha comunidad materializa la INEXISTENTE DE LA FALSEDAD DENUNCIADA REVESTIDO DE UN HECHO DE SIMULACION POR PARTE DE LA ACTORA.
 En lo que respecta a la Tacha de Falsedad del Acta de Asamblea de fecha 12 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 numeral 2º del Código Civil y se enumera todos y cada uno de los puntos tratados en el orden de día tratados e dicha Asamblea, pero no menciona ni una sola prueba o indicio que indique que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ haya falsificado firma alguna ni que alguno de los puntos tratados en dicha acta fue ilegal.
 En lo que la temeraria actora señala como las “irregularidades” del Acta que la Afectan” se reducen a señalar, de manera temeraria los abogados de la actora “las firmas estampadas que aparecen al pie de la certificación del acta no emanan del puño y letra de su representada y de la hermana, se trata de una vulgar falsificación de la fecha que supuestamente se celebró la Asamblea en donde se les atribuye declaraciones falsas.
 En lo que respecta a la Tacha de Falsedad contra el Acta de Asamblea de socios de fecha 30 de septiembre de 2008 de la empresa Inversiones Libélula C.A., a que se refiere a temeraria actora con fundamento en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil; solo contiene todos y cada uno de los hechos existentes en dicha Acta de Asamblea y la suposición absurda temeraria e ilegal de atribuirle falsedad, sin más pruebas que las temerarias afirmaciones de los abogados de la actora.
 Que las copias certificadas o no de las Actas Constitutivas y Estatutos y las actas de Asamblea de Socios acompañadas a esta temeraria acción solo prueban la existencia de las mismas como documentos públicos, pero no contienen ni constituyen prueba alguna de las cuestiones debatida ni prueba de falsificación de firma alguna.

2. Aportaciones probatorias.

En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios interés.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa este tribunal de instancia, a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
2.1 De la parte actora:
2.1.1 Recaudos acompañados al escrito libelar:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 48 al 53 I Pieza) Marcada “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo del año 2012, inserto bajo el No. 45, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, es el caso que a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.549 y 14.525, respectivamente, como apoderados judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, titular de la cédula de identidad No. V-5.572.141, en su propio nombre y como heredera de la ciudadana JUANA ABUD ADDOD (†), quien fuera portadora del N° V-6.476.721, parte demandante en el presente juicio seguido por tacha de falsedad; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ADELA ABUD ADDOD, JUANA ABUD ADDOD (†) y de los abogados ejercicio JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PALZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.395.929 y V-3.153.639, respectivamente, así como las credenciales que los acreditan como profesionales del derecho. Ahora bien, se trata de un documento público que no fue tachado por la contraparte, razón por la cual quien aquí decide le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo, en cuanto a las cédulas de identidad y credenciales, se aprecian como demostrativas de la identificación de quienes suscribe el referido documento. Y así se declara.

• (Folio 54 al 68) Marcada “B”, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25-10-2005, quedando anotado bajo el Nº 32 del Tomo 30-A Tro. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte contra quien se opuso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que las accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., son ADELA ABUD ADDON, quien suscribe mil (1.000) acciones, JUANA ABUD ADDOD (†), quien suscribe mil (1.000) acciones y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, quien suscribe mil (1.000) acciones. Además, se observa en la cláusula vigésima tercera de los estatutos las personas que fueron designadas para desempeñar los siguientes cargos: Presidente: ADELA ABUD ADDON, Vice-presidente: AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, Gerente de Administración y Finanzas: HENRY JOSE DAVILA ABUD y Secretaria de Actas y Correspondencia: JUANA ABUD ADDOD. Y así se precisa.

• (Folio 69 al 75) Marcada “C”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., celebrada en fecha 01 de mayo de 2008, para hacer agregada en el expediente 15639, llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 49 del tomo A- 17 Tro., de fecha 06 de agosto de 2008. Ahora bien, se trata de un documento público el cual merece plena fe de su contenido, por cuanto, fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 01-05-2008, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraban presente los accionistas ADELA ABUD ADDON, JUANA ABUD ADDOD (†), y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, propietaria de mil acciones cada una, y como invitada la ciudadana Lic. ISABEL DE PONTE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.858.737, y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Ventas de las mil (1.000) acciones de JUANA ABUD ADDOD (†). Segundo punto: Aumento de capital. Tercer Punto: Ratificación de la Junta Directiva y cambio de Comisario. Cuarto punto: Modificación de las clausulas quinta, décima novena y vigésima tercera de los estatutos sociales de la empresa. Asimismo, se observa que se autorizó a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para certificar la presente acta y a la ciudadana CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR para hacer la debida participación al Registro mercantil y para todos los demás actos indispensables. Y así se declara.

• (Folio 76 al 81) Marcada “D”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, para hacer agregada en el expediente 15639, llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 7 del tomo 31-A de fecha 07 de noviembre de 2008. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 30-09-2008, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraban presentes los accionistas ADELA ABUD ADDON, y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, propietaria de dos (2.000) acciones cada una, y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Ventas de las dos (2.000) acciones de ADELA ABOD ADDOD. Segundo punto: Modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa. Asimismo, se observa que se autorizó a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para certificar la presente acta y a la ciudadana CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR para hacer la debida participación al Registro mercantil y para todos los demás actos indispensables. Y así se declara.

• (Folio 82 al 88) copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, para hacer agregada en el expediente 15639, llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 23 del tomo 63-A de fecha 11 de noviembre de 2010. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 10-08-2010, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraba presente la accionista AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, propietaria de las cuatro mil (4.000) acciones, representando la totalidad del capital social, y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Reestructuración de la Junta Directiva y nombramiento de la nueva Junta Directiva. Segundo punto: Ampliación del objeto de la compañía. Tercer Punto: Modificación de las clausulas tercera, novena, décima y vigésima tercera los estatutos sociales de la empresa. Asimismo, se observa que se autorizó a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ para certificar la presente acta y a la ciudadana CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR para hacer la debida participación al Registro mercantil y para todos los demás actos indispensables. Y así se declara.

• (Folio 90 al 96) Marcada “E”, copia fotostática de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 33, tomo 13, protocolo primero, a través del cual la sociedad mercantil TRADEMARK INTERNATIONAL C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. de una de una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización Club de Campo, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 27 de diciembre de 2005, la accionista ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LEBELULA,C.A, adquirió la propiedad del inmueble antes mencionado para el patrimonio de la referida empresa. Y así se declara.

• (Folio 97 al 103) Marcada “F”, copia fotostática de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 34, tomo 13, protocolo primero, a través del cual los ciudadanos JESÚS LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos CARMEN MERCEDES LEDEZMA DE MEDINA, JESÚS LEDEZMA LÓPEZ, GISELA LEDEZMA LÓPEZ, MARÍA TERESA LEDEZMA DE FUNG, JOSÉ ESTEBAN LEDEZMA LÓPEZ, MARÍA LOURDES LEDEZMA de SARABIA, MARÍA DEL ROSARIO LEDEZMA de MILLAN, GLADYS JOSEFINA LEDEZMA DE PARABABIRE y RODOLFO ANTONIO LEDEZMA LÓPEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, distinguida con el Nº 60 en el Plano Titulado, Plano de Parcelamiento de la Zona A y la Zona B de la Urbanización La Rosaleda, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, se trata de un documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 27 de diciembre de 2005, la accionista ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LEBELULA,C.A, adquirió la propiedad del inmueble antes mencionado para el patrimonio de la indicada empresa. Y así se precisa.

• (Folio 104 al 110) Marcada “G”, copia simple de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 45, tomo 10, protocolo primero, a través del cual los ciudadanos DUMAS JOSÉ MEZA y MARÍA NOEMI DÍAZ DE MEZA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A, una parcela de terreno en la Urbanización Club de Campo, municipio Los Salías del estado Miranda. Se observa que estamos frente a un documento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 28 de marzo de 2006, la accionista ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LEBELULA,C.A, adquirió la propiedad del inmueble antes mencionado para el patrimonio de la mencionada sociedad mercantil. Así se precisa.

• (Folio 111 al 117) Marcada “H”, copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL 35, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 73 del Tomo 125-A-SDO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL 35, C.A., son MARIO RUBÉN GÓMEZ LÓPEZ, quien suscribe novecientas noventa (990) acciones y TERESA GARCÍA DE AVENDAÑO quien suscribe diez (10) acciones. Además se observa que la Junta Directiva está conformada por MARIO RUBEN GOMEZ LOPEZ, Director Ejecutivo, TERESA GARCIA DE AVENDAÑO, Gerente General, y Comisario Fredy Raimato. Y así se precisa.

• (Folio 118 al 121) Marcada “I”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada en fecha 09 de agosto de 2004, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 7 del tomo 28-A SDO, en el expediente 642.394, de fecha 29 de febrero de 2008. El tribunal observa que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 09-08-2004, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraban presente los accionistas MARIO RUBÉN GÓMEZ LÓPEZ y TERESA GARCÍA DE AVENDAÑO, y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Pago del capital suscrito y no pagado de la empresa. Segundo punto: Considerar y resolver acerca de la venta de acciones pertenecientes a la ciudadana TERESA GARCIA DE AVENDAÑO. Tercer Punto: Renuncia al cargo de Gerente General y nuevo nombramiento de la Junta Directiva y en consecuencia modificación de la cláusula cuarta, referida al capital, acciones y accionistas. Y así se precisa.

• (Folio 121 al 125) Marcada “J”, copia certificada de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 62 del tomo 27-A SDO, en el expediente 642394, de fecha 13 de marzo de 2008. Así, se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 09-08-2004, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraban presente el accionista MARIO RUBÉN GÓMEZ LÓPEZ y como invitada especial ADELA ABUD ADDOD, y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Venta y traspaso de acciones. Segundo Punto: Modificación del artículo 4 del Documento Constitutivo Estatutario. Tercer Punto: Reestructuración de la junta Directiva. Cuarto punto; Renuncia del Comisario y nombramiento de quien ha de sustituirlo. Asimismo se observa de la mencionada acta que la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, compró mil (1.000) acciones de las que posee el ciudadano MARIO RUBÉN GÓMEZ LÓPEZ, quedando como Directora Ejecutiva. Y así se declara.

• (Folio 126 al 131) Marcada “K”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2008, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 50 del tomo 221-A-SDO, en el expediente 642394, de fecha 06 de noviembre de 2008. Así, se evidencia de las características de dicha documental, que se trata de un documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 31-07-2008, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraban presente la accionista ADELA ABUD ADDOD, y como invitados a la asamblea los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ DÁVILA ABOUD e ISABEL DE PONTE AGUILAR y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Venta de setecientas (700) acciones de ADELA ABOUD ADDOD. Segundo Punto: Nombramiento de la nueva Junta Directiva y cambio de Comisario. Tercer Punto: Modificación de los artículos 4.21 de los Estatutos Sociales de la empresa. Asimismo se observa que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, manifestó tener interés de comprar las 700 acciones ofrecidas por la accionista ADELA ABUD ADDOD, quedando el capital social de la compañía de la siguiente manera: ADELA ABUD ADDOD, trescientas (300) acciones y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ con setecientas (700) acciones. Y así se precisa.

• (Folio 132 al 135) Marcada “M”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada en fecha 03 de septiembre de 2008, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 18 del tomo 224-A-SDO, en el expediente 642394, de fecha 29 de noviembre de 2008. El documento en cuestión es un documento público que merece plena fe de su contenido, esto, en razón que fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 03-09-2008, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa y se encontraban presente la accionista ADELA ABUD ADDOD, propietaria de trescientas (300) acciones y AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, propietaria de setecientas (700) acciones, y se procedió a considerar los siguientes puntos: Primer Punto: Venta de trescientas (300) acciones de ADELA ABOUD ADDOD. Segundo Punto: Modificación del artículo 4 de los Estatutos Sociales de la empresa. Asimismo se observa que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, manifestó tener interés de comprar las trescientas (300) acciones ofrecidas por la accionista ADELA ABUD ADDOD Y así se precisa.

• (Folio 136 al 139) Marcada “N”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 20 del tomo 321-A-SDO, en el expediente 642394, de fecha 13 de octubre de 2010. Ahora bien, el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 19-08-2010, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede donde funciona la mencionada empresa, dejando constancia en dicha acta que se encontraba presente la accionista AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, representando la totalidad del capital social, y se procedió a considerar el siguiente punto: nombramiento de la nueva junta directiva y ratificación del comisario, quedando como Directora Ejecutiva la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS RODRIGUEZ, Gerente General Ernesto Alejandro Francesa Gherra Navas y se ratifica el cargo de Comisario en la persona de ISABEL DE PONTE AGUIAR. Y así se precisa.

• (Folio 140 al 143) Marcado “O”, copia fotostática de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 32, tomo 1, protocolo primero, a través del cual la ciudadana ANA VÍCTORIA VELANDIA SALAMANCA, en su carácter de apoderada del ciudadano ISAAC RAMÓN PÉREZ PÉREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL, C.A, un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre él construida, distinguido con el número 35, y se encuentra ubicado en el sitio denominado TOPO SANNÍN, adyacente a la Urbanización Club de Campo, municipio Los Salías del estado Miranda con una superficie de 847,90 m2. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 13 de abril de 2004, el accionista MARIO RUBÉN GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL,C.A, adquirió la propiedad del inmueble antes mencionado. Y así se precisa.

• (folio 143 al 150 y f. 230 al 239, p.VI) Marcado “P”, copia fotostática de contrato de compraventa protocolizado ante el registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 1, protocolo primero, a través del cual los ciudadanos MARÍA DE FATIMA GONCALVES MAIO y ÁNGEL ENRIQUE MARMO PEDROZA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y a sus menores hijos PAOLA NOEMÍ y ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA NAVAS, debidamente representados por sus padres AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y PIERO ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA CORIO, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte del Parcelamiento Conjunto Residencial las Tapias II, Etapa II, distinguida con el Nº B-10, Conjunto de la Zona B-1, de la Urbanización Club de Campo, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 06 de octubre de 2004, La parte codemandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y a sus menores hijos PAOLA NOEMI y ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA NAVAS, adquirieron la propiedad del inmueble antes mencionado. Y así se precisa.
2.1.2. Con escrito de fecha 02.07.2012
• (Folio 155) Marcado “A”, copia simple de certificado de defunción correspondiente a la ciudadana JUANA ABUD ADDOD (†), expedido por el Registrador del Registro Civil del Municipio Carrizal, inserto en el folio 095, bajo acta 095, de fecha 17 de julio de 2011, al no ser impugnada este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la citada ciudadana falleció el día 17 de julio de 2011, en la que se dejó constancia que su estado civil era divorciada y así mismo se evidencia el carácter y la legitimación que tiene la demandante ADELA ABUD ADDOD para obrar en el presente juicio. Así se establece.

• (Folio 156) Marcada “B”, copia simple del permiso sanitario para el traslado de cadáveres, ahora bien, aun cuando el valor de la documental no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente, y no se le concede ningún valor probatorio. Y así se establece.

• (Folio 157) Marcado “C”, copia simple de certificado de cremación, expedido por la Organización Parque Valles del Tuy C.A., la nueva opción, Nº 3255, en fecha 17 de julio de 2011. Ahora bien, aun cuando el valor de la documental no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente, y no se le concede ningún valor probatorio. Y así se establece.

o (Folio 158) Marcado “D”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JUANA ABUD ADDOD (†), quien en vida era poseedora del N° V-5.572.141, la cual sirve para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana y así se decide.

• (F. 159 al 167) Marcada “E”, copia simple de contrato de venta y dación en pago protocolizado ante el Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012.91 y 2012.92, matriculas 232.13.13.1.2815 y 232.13.13.1.2816, folio 2012, asiento registral 1, a través del cual la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MILADYS RAMÍREZ GUILLEN y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 04-A, ubicada en la Urbanización Club de Campo Municipio Los Salías del estado Miranda y recibe como dación en pago un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 52-B, situado en el piso 5, del edificio B, que forma parte del inmueble denominado Residencias Amazonia, ubicado sobre las parcelas 3-C de la calle Apure, Urbanización Residencial las Minas San Antonio de los Altos. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 14 de marzo de 2012, la parte codemandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A, dio en venta el inmueble antes mencionado por la cantidad de 2.600.000,00), pagados mediante una cantidad de dinero, un vehículo y la dación en pago de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 52-B, piso 5, edificio B, de las Residencias Amazonia, ubicada en parcela 3-C, calle Apure, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda. Y así se precisa.

• Confesión judicial, alegada por la parte actora en sus distintos escritos y diligencias, aduciendo que la parte demandada no hizo valer los documentos aquí tachados, por lo que, los mismos deben tenerse como falsos, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este tribunal de instancia observa, que la norma en forma alguna exige la declaración de querer o no, hacer valer el documento tachado a través de acción principal, de tal manera que no exige, que ésta manifestación sea realizada de forma expresa y textual en la contestación de la demanda, en consecuencia esta juzgadora debe declarar improcedente el alego esgrimido de confesión. Y ASÍ SE DECLARA.

2.1.3. En la oportunidad probatoria:

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:

• Exhibición de los libros de actas de asambleas de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., a los fines de verificar las actas de asamblea general extraordinaria de fechas 01.08.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, las tres primeras mencionadas correspondientes a INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., y la última de INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., dejándose constancia al folio 129 de la pieza III, que en la oportunidad fijada para el acto de exhibición solo compareció la representación judicial de la parte actora, promovente de la prueba, quien manifestó lo siguiente: “…No habiendo presentado la prevenida los Libros de Actas de las empresas INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., e INVERSIONES MI (SIC) ANGEL, 35, C.A., que supuestamente contienen las actas originales, el (sic) Tribunal no puede verificar o confrontar si las copias certificadas que corren en el expediente son copias fieles y exactas de sus originales para así poder establecer su identidad, y a falta de éste último se puede deducir que físicamente no existen las actas originales en el Libro de Actas, debiendo ser declarada su falsedad por el (sic) Tribunal al momento de dictar sentencia y así pido que lo declare, por no ser dichas actas traslados fieles y exactos de los Libros de Actas de las empresas…” El tribunal ante dicha solicitud señaló: “…El (sic) Tribunal deja constancia que se pronunciara acerca de la autenticidad de los instrumentos a exhibir, al momento de valoración de pruebas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido. Es todo…”.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”. (Subrayado añadido)

De acuerdo con dicha norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa.
Así, al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido, lo cual consta al folio 55 de la pieza III, donde por auto de fecha 17.06.2013, el tribunal admitió la prueba de exhibición y fijó para su evacuación el primer día de despacho siguiente a la constancia de autos de la intimación de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, para que exhibiera el original del libro de acta de asamblea general de accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., donde se encuentran asentadas las actas de asambleas celebradas el 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, fijando de igual manera las 11:00 de la mañana del mencionado día en la sede del tribunal para dicho acto, conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, luego de la inhibición de la juez primigenia de la causa, el expediente correspondió a este tribunal, a quien la parte actora promovente de la prueba, solicitó se continuara con el trámite de la referida prueba de exhibición, a este respecto, se libró boleta de intimación, cursando en autos diligencia de fecha 03.07.2013 suscrita por el Alguacil del tribunal, mediante la cual dejó constancia de la presentación a la intimada de la respectiva boleta, negándose ésta a firmarla en señal de recibida (f.73 al 75, p. III), considerando este tribunal que fue intimada tácitamente y así quedó establecido por auto de fecha 18.07.2013, fijando la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, en los términos expuestos en el auto de admisión de la demanda.
En aplicación al contenido de la norma citada, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 18.07.2013 (f .101 al 111, p. III), se levantó acta en fecha 30.07.2013 (f. 129, p. III) para dejar constancia del acto de exhibición de documento, compareciendo la parte actora promovente, no compareciendo la parte demandada llamada a exhibir ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente, el abogado de la parte actora promovente señaló que “…No habiendo presentado la prevenida los Libros de Actas de las empresas INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., e INVERSIONES MI (SIC) ANGEL, 35, C.A., que supuestamente contienen las actas originales, el (sic) Tribunal no puede verificar o confrontar si las copias certificadas que corren en el expediente son copias fieles y exactas de sus originales para así poder establecer su identidad, y a falta de éste último se puede deducir que físicamente no existen las actas originales en el Libro de Actas, debiendo ser declarada su falsedad por el (sic) Tribunal al momento de dictar sentencia y así pido que lo declare, por no ser dichas actas traslados fieles y exactos de los Libros de Actas de las empresas…”
Ahora bien, este tribunal de instancia debe señalar a efecto de la prueba de exhibición solicitada, con vista a la advertencia de la parte actora en el acta de fecha 30.07.2013 (f.129, p. III), se debe tener como cierto su contenido, por mandato del último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues consta de autos, que la demandada a pesar de haber sido intimada para la exhibición no compareció en la fecha y hora fijada por el tribunal, por lo que su contumacia debe ser considerada como prueba de que es exacto el texto del documento consignado en copia simple por la parte actora, que es el propósito de la prueba, esto es, las actas de asambleas donde se encuentran asentadas las actas de asambleas celebradas el 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, tachadas de falsas cursantes en copias simples y copias certificadas en autos se consideran fiel y exactas de las contenidas en el libro de actas de asambleas general de accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inspección: (Folio 126-128, p. III y Folio 311-312, p. IV) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran confrontadas actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., celebradas en fecha 01 de mayo de 2008, la cual quedo anotada bajo el Nº49, tomo 17-A-Tro, en fecha 06 de agosto de 2008 y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 31-A, en fecha 07 de noviembre del 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2008, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 221-A-SGO, en fecha 06 de noviembre 2008 y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 03 de septiembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 221-A-SGO, en fecha 10 de noviembre de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Es el caso que por auto de fecha 18 de julio de 2013, el tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó exhortar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se trasladara y constituyera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para realizar la Inspección en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2008, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 221-A-SGO , en fecha 06 de noviembre 2008 y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 03 de septiembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 221-A-SGO, en fecha 10 de noviembre de 2008, por ser ésta la oficina ante la cual se otorgó el documento cuya tacha se pretende, ello de conformidad con lo establecido el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., celebradas en fecha 01 de mayo de 2008, la cual quedo anotada bajo el Nº 49, tomo 17-A-Tro, en fecha 06 de agosto de 2008 y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 31-A, en fecha 07 de noviembre del 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, este tribunal en fecha 29 de julio de 2013, este juzgado se trasladó al mencionado registro, y dejó constancia de lo siguiente:
“…el (sic) Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los abogados JOSÉ VICENTE OROPEZA y JOSÉ VICENTE ALVELAIZ, en la siguiente dirección: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, UBICADO EN LA CARRETERA PANAMERICANA KM. 21, CENTRO EMPRESARIAL LA CASCADA, PIS0 4, OFICINA 4-11 – 4-12, SECTOR CORRALITO, MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. Acto continuo, en el lugar supra identificado el (sic) Tribunal notificó de su misión a (sic) ciudadana DALIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.133.355, quien se identificó como REGISTRADORA. De seguidas el (sic) Tribunal solicita a la notificada ponga a disposición del tribunal el expediente N° 15639, correspondiente a la empresa INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A, registrada en fecha 27 de octubre de 2005, inscrita bajo el N° 32, Too 30-A_2005, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del (sic) Estado Miranda, y los Libros de Protocolo donde aparecen las actas registradas en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 49, Tomo 17-A-Tro, y registrada en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 31-A. Seguidamente, el (sic) Tribunal procede a realizar minuciosa inspección de los documentos tachados, confrontando la copia certificada del acta de asamblea de fecha 01 de mayo de 2008 de la sociedad mercantil INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., la cual quedó registrada en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 49, Tomo 17-A-Tro, que cursa a los folios 69 al 75 de la primera pieza del expediente N° 20.280 (nomenclatura de este (sic) Tribunal), con original que cursa en el expediente N° 15639, a los folios 24 al 28, corresponde a la empresa INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., llevado en el presente Registro, dejando constancia que el mencionado documento fue presentado por la ciudadana CECILIA SUSANA DE APONTE AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 10.350.650, con firma ilegible en tinta negra, quien otorgó el documento según consta en el Libro de Protocolo. Igualmente se observa que en el acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., se evidencian cinco (5) firmas ilegibles, en tinta negra; evidenciándose que el documento cursante a los folios 69 al 75 de la primera pieza del expediente N° 20.280 (nomenclatura de este (sic) Tribunal), corresponde exactamente con el documento cursante a los folios 69 al 75 del expediente N° 15639, correspondiente a la empresa INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., llevado en el presente Registro. Asimismo, el (sic) Tribunal deja constancia que quien fungió y firmó en su carácter de Registradora Mercantil Tercera, fue la Dra. Dalia Medina de Padrón. Igualmente, el (sic) Tribunal procede a realizar minuciosa inspección del documento tachado, correspondiente a la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 2008, de la sociedad mercantil (sic) INVESIONES (sic) LIBELULA, C.A., la cual quedó registrada en fecha 07 de noviembre de 23008, bajo el N° 7, Tomo 31-A¸que cursa a los folios 76 al 81 de la primera pieza del expediente N° 20.280(nomenclatura de este (sic) Tribunal), confrontándola con la copia certificada que cursa en el expediente N° 15639, correspondiente a la empresa (sic) INVESIONES (sic) LIBELULA, C.A., llevado en el presente Registro, dejando constancia que el mencionado documento fue presentado por la ciudadana CECILIA SUSANA DE APONTE AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 10.350.650, con firma ilegible en tinta negra, quien otorgó el documento según consta en el libro de protocolo. Igualmente se observa que en el acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES (sic) LIBELULA, C.A., se evidencia dos (2) firmas ilegibles, en tinta negra, evidenciándose que el documento cursante a los folios 76 al 81 de la primera pieza del expediente N° 20.280 (nomenclatura de este (sic) Tribunal), corresponde exactamente con el documento cursante a los folios 50 al 54 y vto., del expediente N° 15639, correspondiente a la empresa (sic) INVESIONES (sic) LIBELULA, C.A., llevado en el presente Registro. Asimismo, el (sic) Tribunal deja constancia que quien fungió y firmó en su carácter de Registradora Mercantil Tercera, fue la Dra. Dalia Medina de Padrón. Asimismo la funcionaria notificada, previa lectura de los escritos de tacha y contestación, declaró que el día del otorgamiento se cita al presentante, quien se identifica con su cédula de identidad ante el funcionario de otorgamiento, quien verifica los datos del otorgante y le solicita firmar igual que en su cédula de identidad, colocando la huella dactilar de los dos pulgares; posteriormente el documento es firmado por la Registradora y se le entregan las copias certificadas al otorgante. Por último deja constancia que al momento de presentar el documento para su Registro, el mismo viene (sic) firmada por las partes que participaron en el acta de asamblea a registrar. En este estado la ciudadana (sic) Jueza, a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, procede a interrogar a la ciudadana Registradora de la siguiente manera, PRIMERA: ¿Diga la funcionaria, en relación a la inscripción y otorgamiento de las copias certificadas de las actas de asambleas objeto de tacha, si las firmas que aparecen en el pie de las copias certificadas como de las representantes de la empresa, ciudadanas ADELA ABUD ADDOD y JUANA ABUD ADDOD, guarda parecido, semejanza o similitud con (sic) la (sic) rubrica que aparecen en las cédulas de identidad de cada una de las ciudadanas nombradas?. Respondió: Si guardan. SEGUNDA: ¿Diga la funcionaria si consta en el expediente N° 15639, correspondiente a la empresa (sic) INVESIONES (sic) LIBELULA, C.A., llevo en el presente Registro, solicitud de libros mercantiles por la ciudadana AIMEE NAVAS GONZÁLEZ? Respondió: Si, consta al folio diecisiete (17) del expediente N° 15639, correspondiente a la empresa (sic) INVESIONES (sic) LIBELULA, C.A., solicitud de los libros Diario, Mayor, Inventario, Actas y (sic) Aaccionistas. Es todo…”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2013 (f.311 al 312, p. IV), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió realizar la inspección, se trasladó a los fines de practicar la misma constituyéndose en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y dejando constancia de la existencia de un acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 31 de julio de 2008, inscrita bajo el Nº 50, tomo 221-A-SGO, en fecha 06 de noviembre de 2008, y la existencia de una acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 3 de septiembre de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., inscrita bajo el Nº18, Tomo 224-A-Sgo., en los siguientes términos:
“…En el día de hoy jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.), de la tarde, se trasladó y constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía del abogado José Vicente Oropeza Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.525, apoderado judicial de Juana Abud Addod, titular de la cédula de identidad N° 5.572.141, en la siguiente dirección: sede el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, sótano 1, a los fines de diligenciar la inspección judicial encomendada por el (sic) Tribunal comitente según oficio N° 0855-552 de fecha 18 de julio de 2013; en este estado, el (sic) Tribunal procede a notificar al ciudadano José Gregorio Quintero, titular de la cédula de identidad N° 14.261.049, Jefe de los Servicios, quien impuesto de la misión a cumplirse manifestó que el ciudadano Ricardo Ramírez Ortiz, cesó en sus funciones como Registrador hace más de cinco (5) años aproximadamente . Acto seguido, el notificado exhibe el original del expediente N° 642394 de la nomenclatura interna de este Despacho, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Mi Ángel, 35, C.A.; pudiendo observarse la existencia de un acta de asamblea extraordinaria celebrada el 31 de julio del 2008, inscrita bajo el N° 50, tomo 221-ASDO, de fecha 6 de noviembre de 2008, la cual confrontada con la que aparece inserta en el expediente contentivo de la tacha se aprecia que las mismas se corresponde. Asimismo, se pudo verificar en el expediente inspeccionado la existencia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Mi Ángel, 35, C.A., inscrita bajo el N° 18, tomo 224-A.Sdo, la cual confrontada con la que aparece inserta en el expediente contentivo de la tacha, se aprecia que las mismas se corresponden. Se deja constancia que ambas actas de Asamblea fueron presentadas para su correspondiente inspección por (sic) los ciudadanos Oscar Eduardo Martínez Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.823.150, siendo revisadas ambas actas por la ciudadana abogada Francia Josefina Astor de Rondón, verificándose el cumplimiento de los pasos internos para su otorgamiento, tales como presentación en archivo, de allí al departamento legal de los abogados revisores, el calculo de los pagos de Registro e impuestos correspondientes. El (sic) Tribunal deja constancia de exhibir el expediente de tacha al funcionario notificado a los fines de la lectura de las actas que integran el mismo. En este estado, examinado el expediente objeto de inspección y verificado lo ordenado por el comitente, se da por concluida la misión, siendo la una y quince (1:15 p.m.) minutos de la tarde, ordena el regreso a su sede natural y devolver las actuaciones en original al comitente previa anotación en el libro diario. Es todo…”

Visto lo anterior, quien aquí decide se permite traer a colación el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se enumeran las reglas para la sustanciación de la tacha en los siguientes términos:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)

7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”.

Partiendo de la norma parcialmente transcrita, se puede afirmar que para la sustanciación de la tacha, es obligatorio para el tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada por este tribunal y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el contenido de la actas de asambleas extraordinarias de accionistas tachadas, corresponden a los documentos registrados por ante los mencionados registros. Y así se establece.

• Experticia grafotécnica (Folio 349 al 370, p. III), de fecha 13.08.2013, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Dictamen Grafotécnico y las Planas Gráficas Representativas consignadas por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en sus caracteres de Expertos Grafotécnicos designados; es el caso, que los prenombrados en el contenido su informe, relativo al análisis realizado a la rúbrica y huellas de la actora, dejaron constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “ADELA ABUD ADDOD”, (…), aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Libélula C.A., celebrada el día 1 de Mayo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2088, bajo el Nº 49, Tomo 17-A-Tro (Duplicado), cuya copia marcada “C”, riela de los folios 69 al 75 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; 2.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Libélula, C.A., celebrada el día 30 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 31-A-Tercero, cuya copia riela de los folios 76 al 81 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; 3.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Mi Ángel 35, C.A., celebrada el día 31 de julio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 221-A-Sdo, cuya copia riela de los folios 126 al 129 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; y 4.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Mi Ángel 35, C.A., celebrada el día 3 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 224-A-SDO, cuya copia riela de los folios 130 al 132 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; no fueron ejecutadas por la misma persona, que identificándose como “ADELA ABUD ADDOD”, (…), suscribió con el carácter de “La Otorgante”, el Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: “Caracas, Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Doce (2012)”, anotado bajo el Nº 45, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y que en original marcado “A”, corre inserto a los folios 48, 49 y 50 (Pieza 1) del Expediente Nº 20.280 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; actualmente Expediente Nº 29.897 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas pertenecientes al “Grupo A”, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ADELA ABUD ADDOD” suscribió el documento indubitado (Poder Especial). (…) SEGUNDO: La firma de carácter cuestionado que, como de “JUANA ABUD ADDOD”, (…) aparece suscrita en la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Libélula, C.A., celebrada el día 1 de mayo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 17-A-Tro (Duplicado); no fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “JUANA ABUD” (…), con el carácter de “LA OTORGANTE”, suscribió el Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha “San Antonio de Los Altos, ocho (08) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010)M; anotado bajo el Nº 09, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; y que en original corre inserto a los folios 12, 13, 14 y 15 (Pieza III) del Expediente Nº 20.280 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; actualmente Expediente Nº 29.897 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir, que no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JUANA ABUD” suscribió el documento indubitado (Poder Especial) (…).

Partiendo de lo anterior, y en vista que el dictamen pericial emitido por los Expertos Grafotécnicos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria, a saber, fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está fundado o motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba; siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, y en virtud que sobre la misma no se solicitó ampliación o aclaratoria, quien aquí suscribe conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que no existe identidad de producción con respecto al grupo de firmas examinadas y cuestionadas, esto es, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que se identifican como “ADELA ABUD ADDOD” ni como “JUANA ABUD”, quienes suscribieron el documento indubitado, consistente en un poder especial . Y así se declara.
• (F.12 al 15, p. III), original de instrumento poder mediante el cual la ciudadana JUANA ABUD ADDOD (†), revocó poder otorgado a la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, Inpreabogado N° 32.037 y confirió poder al abogado YIRIS J. SEMERENE C., Inpreabogado N° 14.499, documento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08.11.2010, bajo el N° 09, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.2 De la parte demandada:
2.2.1 Recaudos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.

Junto con la contestación de la demanda la parte demandada consignó:

• (F. 219 y 220, p. II) Marcada Anexo 1, original de comunicación dirigida a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, de fecha 29.04.2013, emanada del Colegio de Abogados del estado Miranda, mediante la cual manifiesta su presidenta, Dra. Letty Piedrahita, que los abogados JOSÉ VICENTE ALVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, se encuentran incursos en el ejercicio ilegal de la profesión, este tribunal con vista a la anterior documental, la desecha en razón que la mencionada ciudadana en representación del mencionado colegio, no acredita o motiva las razones que la llevaron a dicha conclusión, por el contario los mencionados abogados se identificaron ante la secretaria del tribunal con credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado y Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, y así se declara.

• (F. 221 al 247, p. II), Marcada Anexo 2, copia certificada de partición de la comunidad de los ciudadanos AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y HENRY JOSE DÁVILA ABUD, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Salías del estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 16, tomo 10. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto, fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 07 de septiembre de 2010, se le adjudico a la codemandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, el cien por ciento (100%) de las acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, C.A y el cien por ciento (100%) de las acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. Y así se precisa.

• (F.248 al 253, p. II) Marcada Anexo 3, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 07.09.2010, de la sociedad mercantil BIENES PARAISO CLARET C.A., referente a la venta de 10 acciones de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de la empresa, inscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 31, tomo 381-A- SDO. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la parte codemandada AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, dio en venta las diez (10) acciones que poseía en la mencionada empresa al ciudadano HENRY JOSE DAVILA. Y así se precisa.

• (Folio 254 al 260, p. II) Marcada Anexo 4, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa CONSORCIO EL CEDRAL, C.A., celebrada en fecha 07.09.2010, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 41 del tomo 381-A-SDO, en fecha 24-11-2010, referente a la venta de 10 acciones de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de la empresa. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la parte codemandada AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, dio en venta las diez (10) acciones que poseía en la mencionada empresa al ciudadano HENRY JOSE DAVILA. Y así se precisa.

2.2.1 En la oportunidad probatoria:
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:


• Reprodujo e hizo valer el documento contentivo de la partición y liquidación de la comunidad existente entre los ciudadanos AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y HENRY JOSE DÁVILA ABUD, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Salías del estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 16, tomo 10. Dicha documental se encuentra repetida, fue consignada con la contestación de la demanda y este tribunal en la oportunidad de analizar dichos recaudos les otorgó valor probatorio, y así se declara.

• Reprodujo e hizo valer el documento contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa CONSORCIO EL CEDRAL, C.A., folio 253 al 259, p. II) celebrada en fecha 07.09.2010, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 41 del tomo 381-A-SDO, en fecha 24-11-2010, referente a la venta de 10 acciones de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de la empresa. Dicha documental se encuentra repetida, fue consignada con la contestación de la demanda y este tribunal en la oportunidad de analizar dichos recaudos les otorgó valor probatorio, y así se declara.

• Reprodujo e hizo valer (Folio 248 al 252, p. II) copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Empresa BIENES PARAISO CLARET, C.A., celebrada en fecha 7 de septiembre de 2010, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando asentada bajo el Nº 31 del tomo 38-A-SDO, en fecha 24-11-2010. Dicha documental se encuentra repetida, fue consignada con la contestación de la demanda y este tribunal en la oportunidad de analizar dichos recaudos les otorgó valor probatorio, y así se declara.

• (folio 88 al 112, p.II) Copia fotostática de ejemplares de publicaciones en periódico o gaceta mercantil, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2012, donde recibe veintitrés (23) folios y se ordena agregar al expediente. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que Primero: Que en fecha 17 de noviembre de 2008, Gaceta Nro.14.607, en el diario GrafiVOZ,(pá g.8-9) se publicó acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., realizada en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual la parte actora ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ofrece en venta las trescientas (300) acciones, que posee en la mencionada empresa, adquiriéndola la ciudadana AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ. Segundo: Que en fecha 13 de noviembre de 2008, Gaceta Nro. 14.595, en el diario GrafiVOZ, (pàg.3-4), se publicó acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., realizada en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual la parte actora ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ofrece en venta las dos mil (2.000) acciones que poses en la mencionada empresa, adquiriéndola la ciudadana AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ. Tercero: Que en fecha 13 de noviembre de 2008, Gaceta Nro. 14.593, en el diario GrafiVOZ,(pàg.3 al 6), se publicó acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A. mediante la cual la parte actora ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ofrece en venta setecientas (700) acciones que poses en la mencionada empresa, adquiriéndola la ciudadana AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ. Cuarto: Que en fecha 14 de noviembre de 2005, Gaceta Nro. 35.92, en el diario GrafiVOZ, (pàg.3 al 7), se publicó acta Constitutiva de la Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. Así se establece.

• Reprodujo e hizo valer la copia certificada de contrato de compraventa, protocolizado ante el registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 01, protocolo primero, a través del cual los ciudadanos MARÍA DE FATIMA GONCALVES MAIO y ÁNGEL ENRIQUE MARMO PEDROZA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y a sus menores hijos PAOLA NOEMI y ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA NAVAS, representados por sus padres AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ y PIERO ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA CORIO, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte del Parcelamiento Conjunto Residencial las Tapias II, Etapa II, distinguida con el Nº B-10, Conjunto de la Zona B-1, de la Urbanización Club de Campo, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista de que la documental ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida ut supra. Y a’sí se precisa.

• Principio de la comunidad de prueba del acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., y las cuatro (4) actas de asambleas de socios celebradas todas en el año 2008, consignadas por la parte actora, para fundamentar su demanda por tacha e falsedad, este tribunal al respecto, debe señalar que el principio de comunidad de la prueba, determina que una prueba una vez que es incorporada legalmente al proceso, deja de pertenecer a la parte que la promovió y pasa a pertenecer al proceso mismo. Por tanto, cualquier parte puede utilizarla, sin importar si beneficia o perjudica a quien la aportó, por lo que, en sí no constituye un medio de prueba que deba ser promovido, pues en juez, en su poder de administrar justicia analiza y juzga con base a todos los elementos probatorios existentes en autos, buscando la verdad real sobre los hechos, independientemente de qué parte aportó el elemento probatorio, y así se declara.

• Reprodujo e hizo valer copia certificada de contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 45, tomo 10, protocolo primero, a través del cual los ciudadanos DUMAS JOSÉ MEZA y MARIA NOEMI DIAZ DE MEZA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A, una parcela de terreno de 1000m2 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización Club de Campo, parcelamiento de la zona B-1, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista de que la documental ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida ut supra. Y así se precisa.

• Reprodujo e hizo valer copia certificada de contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 32, tomo 1, protocolo primero, a través del cual la ciudadana ANA VÍCTORIA VELANDIA SALAMANCA, en su carácter de apoderada del ciudadano ISAAC RAMÓN PÉREZ PÉREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, con una superficie de 847,90m2, distinguido con el número 35, ubicada en la Urbanización Club de Campo, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista de que la documental ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida ut supra. Y así se precisa.

• Reprodujo e hizo valer copia certificada de contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 34, tomo 13, protocolo primero, a través del cual los ciudadanos JESÚS LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos CARMEN MERCEDES LEDEZMA DE MEDINA, JESÚS LEDEZMA LÓPEZ, GISELA LEDEZMA LÓPEZ, MARÍA TERESA LEDEZMA DE FUNG, JOSÉ ESTEBAN LEDEZMA LÓPEZ, MARÍA LOURDES LEDEZMA de SARABIA, MARÍA DEL ROSARIO LEDEZMA de MILLAN, GLADYS JOSEFINA LEDEZMA DE PARABABIRE y RODOLFO ANTONIO LEDEZMA LÓPEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, distinguida con el Nº 60 en el Plano Titulado, Plano de Parcelamiento de la Zona A y la Zona B de la urbanización La Rosaleda, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista de que la documental ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida ut supra. Y así se precisa.

 Del thema decidemdum:
En este orden, es de señalar que los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer la demandada en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema decidemdum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De las actas procesales se puede evidenciar que los abogados José Vicente Alvalaiz y José Vicente Oropeza Plaza, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, procedieron a demandar a sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., y a la ciudadana AIMME JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, por tacha de falsedad, sosteniendo para ello, que su representada conjuntamente con su hermana, la finada JUANA ABUD ADDOD (†), y la hoy demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, constituyeron en fecha 27.10.2005, una empresa denominada INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., la cual mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas realizada supuestamente en fecha 01.05.2008, fueron vendidas mil (1000) acciones de la finada JUANA ABUD ADDOD (†) a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y, luego, mediante asamblea celebrada supuestamente en fecha 30.09.2008, fueron vendidas también a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, dos mil (2000) acciones pertenecientes a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, adquiriendo así la mencionada ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, la totalidad del capital social de la empresa INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., lo que conllevo a que se apoderara incluso de los bines adquiridos por ésta y sus respectivas rentas.
De igual manera, en fecha 20.03.2006, la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., no obstante, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas realizada, supuestamente, el día 31.07.2008, se dejó constancia de la venta de setecientas (700) acciones a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y luego, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada, supuestamente, en fecha 03.08.2008, le fueron vendidas igualmente a la prenombrada ciudadana las trescientas (300) restantes, para un total de mil (1000) acciones.
Ahora bien, esgrimió la representación judicial de la parte actora, que su poderdante no compareció a la sede de las referidas compañías a los fines de participar en las asambleas efectuadas en las fechas ut supra señaladas, que no dio su consentimiento para vender sus acciones y mucho menos que la firma que aparece o que se le atribuye en dichas actas no emanan de su puño y letra, por tales razones es que procedió a demandar la tacha de falsedad de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, de fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008, y 03.09.2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).
Por su parte, la parte demandada rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de hecho y de derecho invocado y que sustentan la presente acción, aduciendo que la parte actora no acreditó el título de única y universal heredera de su hermana JUANA ABUD ADDOD (†), y a su decir, siendo que existe en el presente caso un litis consorcio activo, solicitó la reposición de la causa al estado de citación mediante edictos de los herederos desconocidos de la prenombrada; asimismo, alegó que los apoderados judiciales de la parte actora se encuentran incursos en el ejercicio ilegal de la profesión, solicitando al tribunal se les prohibiera su actividad profesional y realizar actuaciones en el expediente, ordenando a tales fines abrir una averiguación por ante el Ministerio Público; en ese mismo orden, señaló que nos encontramos ante un contexto de naturaleza o carácter mercantil, por lo que la acción correcta era la nulidad de las tantas veces mencionadas asambleas extraordinaria de accionistas denunciadas y no la tacha de falsedad de las actas levantadas en éstas, esto, dentro del año contado a partir de la publicación del acto inscrito ante el Registro Mercantil, por lo que en todo caso, aplicaría la caducidad de la acción; así también, adujo que no fueron acompañados al escrito libelar, los documentos fundamentales de la demanda, estimando en consecuencia, que la presente demanda debía ser declarada sin lugar.
De tal manera, este tribunal estima que resulta conducente en esta oportunidad, realizar, en primer lugar, el pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y reproducidos de igual forma, en su escrito de informes de fecha 18.02.2014, lo cual se hace en los siguientes términos:
 De la acreditación de única y universal heredera:
Respecto de que la parte actora no acreditó ser la única y universal heredera de quien vida se llamaba JUANA ABUD ADDOD (†), este tribunal debe precisar que aún y cuando la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, hoy parte accionante, solo consignó el certificado de defunción de su hermana JUANA ABUD ADDOD (†), demostrar su cualidad de heredera resulta innecesario e irrelevante para la resolución del presente conflicto, ello en razón que la tacha objeto del proceso se encuentra sustentada en la falsedad de las firmas que aparecen como suscritas por la propia actora ADELA ABUD ADDOD, en las actas de asambleas general extraordinaria de accionistas de fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008, y 03.09.2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 06.11.2013, en el expediente N° 2013-000397, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, de la cual se desprende lo siguiente:

“…El formalizante delata que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los litisconsorcios necesarios nacen y se originan sólo en virtud de una norma legal expresa, pues, a su entender “…no sólo el literal a), o la norma legal expresa dan lugar al litisconsorcio necesario, sino, cualquiera otra que deba ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes…”.

Sobre la correcta interpretación que debe dársele al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, exp. N° 07-221, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 28 de enero de 2008, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Aunado a lo anteriormente expresado, cabe señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o más pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídica procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…”. (Resaltados de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, “…para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2012, la jueza superior declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante alegada por el codemandado de autos, ciudadano Vinicio Ernesto Rivera Salas, con base en el siguiente razonamiento:

“…La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial. En este sentido, y en consideración al caso concreto, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
(…)
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
…Omissis…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 223, dictada en fecha 30 de abril de 2002, expediente número 01-145, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:

“(…) litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.
En efecto, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

En cambio, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
(…)
Considera (…) que el carácter de necesario del litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida (…)” (Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente destacar que la finalidad del juicio de tacha es impugnar el valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, enervando las condiciones de validez requeridas por la ley, lo cual conlleva a la declaratoria de falsedad del instrumento, más no al contenido del mismo.
Ahora bien, en el presente caso los actores, ciudadanos Armando Rafael Hernández Ruz y Rafael Augusto Villalobos Hernández, en su condición de hijos y herederos de los ciudadanos Leonidas Alberto Hernández Bretón, también conocido como Alberto Hernández Bretón, y Otilia Del Carmen Hernández Bretón De Villalobos, respectivamente, quienes a su vez son herederos universales de los bienes dejados por la ciudadana Mirta Elena Hernández Bretón, demandaron la tacha de falsedad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19º, Protocolo 1º; y en consecuencia la falsedad del documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º.

Si bien es cierto, que en el presente caso, no todos los herederos de la ciudadana Mirta Elena Hernández Bretón, interpusieron la presente demanda, no por ello debe considerarse la falta de cualidad de la parte actora, pues tal como fue señalado anteriormente, la demanda de tacha está dirigida a la impugnación del valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, por alteraciones materiales a los fines de declararlos falsos, ésta no afecta el acto de sucesión en sí, ni las alícuotas que corresponden a cada uno de los herederos, y mucho menos corresponde el objeto de la demanda.

Es preciso acotar que, el carácter necesario del litisconsorcio lo determina la exigencia legal de integrar el contradictorio, por cuanto abarca a una serie de sujetos en los que reside de manera conjunta la cualidad, no obstante en el juicio que nos incumbe actualmente, los accionantes pretenden desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos públicos antes mencionados, en virtud de un título común; la sentencia que habría de dictarse indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos, sin embargo, tal resultado no afecta la comunidad hereditaria existente entre cada uno de ellos.
Por todo lo planteado ut supra, ésta (sic) Sentenciadora (sic) se encuentra en el deber de declarar Sin Lugar (sic) la falta de cualidad de la parte actora, que fuere opuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano Vinicio Ernesto Rivera Salas, en virtud de que el presente caso la parte actora no está conformada por un litis consorcio activo necesario, por el contrario el litis consorcio es voluntario, o en todo caso uniforme, circunstancia bajo la cual, tal como fue señalado anteriormente, la decisión debe ser uniforme para todos aquellos que se encuentren vinculados con el objeto de la demanda, sin que ello implique que necesariamente deban ser todos incorporados al juicio, motivo por el cual, tampoco se requiere invocar la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere claramente que la jueza superior para declarar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el codemandado de autos, ciudadano Vinicio Ernesto Rivera Salas, acogió el criterio de esta Sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la acción de tacha de falsedad de documento público intentada por los actores, en su condición de co-herederos de la ciudadana Mirta Elena Hernández Bretón, lo que pretende es impugnar el valor probatorio del documento debidamente protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual la prenombrada causante común de los actores le vendió a la ciudadana Iris Ramona González Rincón un inmueble de su propiedad identificado como “Quinta Rubimar”, …(Omissis)…
En consecuencia, al no haber prosperado ninguna de las denuncias contenidas en el escrito de formalización analizado, la Sala forzosamente deberá declarar en el dispositivo de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado, ciudadano Vinicio Ernesto Rivera Salas. Así se decide…” (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la demanda de tacha está dirigía a la impugnación del valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, por alteraciones materiales a los fines de ser declarados falsos, lo cual no afecta el acto de sucesión en sí misma, ni las alícuotas que corresponden a cada uno de los herederos, y mucho menos afecta el objeto de la demanda y la consecuente sentencia, motivo por el cual, resulta improcedente la conformación del litis consorcio activo necesario denunciado por la representación judicial de la parte demandada, resultando improcedente la reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 De la denuncia de ejercicio ilegal de la profesión:
En cuanto a que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE ALVELAIZ y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, ejercen ilegalmente la profesión, puede observarse que por auto de fecha 01.08.2013, el cual corre inserto del folio 142 val 145, p. III, que este tribunal emitió pronunciamiento sobre dicho aspecto, señalando que los prenombrados abogados se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como, en el Colegio de Abogados respectivo, y para ello efectivamente poseen el título de abogados, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados, por tal razón resulta improcedente iniciar una denuncia, mediante oficio, a la vindicta pública. Y ASÍ SE DECLARA.

 De la nulidad de asamblea:
Señaló la representación judicial de la parte demandada, que la presente demanda por tacha de falsedad es inadmisible, por cuanto, se trata de asambleas extraordinarias de accionistas de dos empresas, lo que le da la naturaleza mercantil a la acción que deba interponerse, en ese sentido, debe señalar quien suscribe, que por una parte, la nulidad de asamblea se encuentra referida a la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de dicha asamblea, ya sea por falta de requisitos o por falta de las condiciones necesarias para su validez, dicho esto, la acción de nulidad de asamblea tiene por objeto dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la realización de las mismas, mientras que la tacha de falsedad se corresponde a un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea público o privado, ello frente a las posibilidades de corrupción del mismo. Siendo ello así, en el presente juicio la parte actora pretende a través de la tacha de falsedad interpuesta, invalidar los efectos de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008, y 03.09.2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, con el doble objeto de obtener la declaratoria de nulidad e ineficacia de las mismas por errores esenciales a su elaboración, a saber, la presunta falsificación de su firma, en consecuencia, quien aquí decide, estima que la presente demanda fue debidamente incoada mediante un juicio civil ante este órgano jurisdiccional, que cuenta con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, el cual cumplió con todas las garantías del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente juicio de tacha de falsedad de documento público contentivo de sendas actas de asambleas general extraordinaria de accionistas, razón por la cual queda desvirtuada el alegato de inadmisibilidad por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.
 Del fraude procesal:
En relación al fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada, abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, Ipsa Nº 75.661, en la oportunidad de la presentación de sus informes, y ordenado tramitar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03/08/2018, en el cual dictaminó la reposición de la causa al estado de sustanciar el referido fraude procesal, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal cumplió con lo ordenado, sustanciando la misma y finalmente dictando sentencia en fecha 29.02.2024 (f.137 al 151, p. VIII), declarando sin lugar la denuncia de fraude procesal por vía incidental formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., sociedad mercantil INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., y la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, por medio de su apoderada judicial, toda vez, que la parte denunciante no probó los elementos necesarios para declarar el mismo, dicha decisión fue apelada y actualmente la alzada se encuentra conociendo de dicho recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
 De la caducidad de la acción:
La caducidad de la acción fue opuesta por la parte demandada como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 02.04.2013, confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 08.07.2013 (f.334 al 341, p. III), por lo que, respecto de esta denuncia debe señalar esta juzgadora, ya hubo el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE ESTALECE.

 De los documentos fundamentales:
Alegó la parte demandada que no fueron acompañados al escrito de demanda, los documentos fundamentales de la pretensión, y siendo que la parte actora fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal; estableciendo la primera norma que: “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
Así mismo, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
En este orden, es de señalar que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente, de los documentos consignados a los fines de la admisión de la demanda, se observó que cursan en copias certificadas actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, las cuales constituyen los documentos públicos que pretende la actora tachar de falsos, a través del presente proceso, así como el documento indubitado necesario para realizar las experticia correspondiente, constituyendo la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, la experticia grafotécnica sobre las actas que se consideran falsas respecto del documento que se ha verificado legalmente (comparación o cotejo), la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Luego, considera quien aquí decide que efectivamente, fueron consignados los documentos en que se funda la demanda por tacha de falsedad, por lo que la defensa invocada debe ser declara improcedente. Y SÍ SE DECLARA.

 Del mérito de la causa:
Decidido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo de la controversia, por lo cual se observa que en el presente caso se demanda la tacha por vía principal de los documentos ut supra identificados, esto es, actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, aduciendo la parte actora que las firmas de los mismos son falsas, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y ratificó que las firmas cuestionadas de los documentos que pretenden tachar son auténticas.
Así, el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público.
En este escenario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), citada en sentencia de la misma Sala de fecha 02.05.2016, expediente N° 2015-766 con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, con respecto a la tacha de falsedad, señaló:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.

De lo cual se infiere , que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
Teniendo en consideración que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: tratándose de uno de los caminos que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público; pues, contra la virtualidad de su fe éste sería el mecanismo más idóneo, porque, en principio toda prueba debe ser combatida por cualquier otra, siendo el documento público una excepción, y debe subsistir con toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso, constituyendo el fin que persigue la tacha de falsedad, esto es, destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así:
“Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Y, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
“Art. 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Art. 439: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas añadidas).

Si bien, nuestro Máximo Tribunal reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Establecido lo anterior, encontramos que en el presente asunto, la parte actora fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumentos públicos por vía principal; estableciendo la primera norma que: “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”. Así mismo, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
En este orden de ideas, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Este tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente constata que en el presente asunto se encuentra inserta a los autos (Folio 349 al 370, p. III), de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Dictamen Grafotécnico y las Planas Gráficas Representativas consignadas por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en sus caracteres de Expertos Grafotécnicos designados; el cual fue valorado y apreciado en la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, siendo que dicho informe pericial no fue atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, por lo que, este tribunal de instancia le otorgó pleno valor probatorio, otorgándole plena veracidad, y confiabilidad por emanar de expertos en la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del informe pericial suscrito y realizado por los expertos ut supra identificados y juramentados por el tribunal, con credenciales para realizar el peritaje, el cual fue valorado y apreciado por esta juzgadora, por cuanto el mismo no fue desvirtuado por algún medio, que el mismo concluyó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “ADELA ABUD ADDOD”, (…), aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Libélula C.A., celebrada el día 1 de Mayo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2088, bajo el Nº 49, Tomo 17-A-Tro (Duplicado), cuya copia marcada “C”, riela de los folios 69 al 75 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; 2.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Libélula, C.A., celebrada el día 30 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 31-A-Tercero, cuya copia riela de los folios 76 al 81 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; 3.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Mi Ángel 35, C.A., celebrada el día 31 de julio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 221-A-Sdo, cuya copia riela de los folios 126 al 129 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; y 4.- Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Mi Ángel 35, C.A., celebrada el día 3 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 224-A-SDO, cuya copia riela de los folios 130 al 132 del Expediente Nº 20.280, actualmente Expediente Nº 29.897; no fueron ejecutadas por la misma persona, que identificándose como “ADELA ABUD ADDOD”, (…), suscribió con el carácter de “La Otorgante”, el Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: “Caracas, Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Doce (2012)”, anotado bajo el Nº 45, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y que en original marcado “A”, corre inserto a los folios 48, 49 y 50 (Pieza 1) del Expediente Nº 20.280 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; actualmente Expediente Nº 29.897 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas pertenecientes al “Grupo A”, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ADELA ABUD ADDOD” suscribió el documento indubitado (Poder Especial). (…) SEGUNDO: La firma de carácter cuestionado que, como de “JUANA ABUD ADDOD”, (…) aparece suscrita en la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inversiones Libélula, C.A., celebrada el día 1 de mayo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 17-A-Tro (Duplicado); no fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “JUANA ABUD” (…), con el carácter de “LA OTORGANTE”, suscribió el Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha “San Antonio de Los Altos, ocho (08) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010)M; anotado bajo el Nº 09, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; y que en original corre inserto a los folios 12, 13, 14 y 15 (Pieza III) del Expediente Nº 20.280 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; actualmente Expediente Nº 29.897 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir, que no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JUANA ABUD” suscribió el documento indubitado (Poder Especial) (…).

Dicho esto, se constata del informe pericial que los expertos concluyeron que las firmas cuestionadas en los documentos que pretenden tachar, no fueron realizadas por las ciudadanas ADELA ABUD ADDOD y JUANA ABUD ADDOD (†). En este orden, al evidenciar quien suscribe, que tanto en la conclusión de la experticia de fecha 13.08.2013, realizada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, juramentados por este tribunal, en las que se determinó que las firmas de las ciudadanas ADELA ABUD ADDOD y JUANA ABUD ADDOD (†) plasmadas en los ya señalados documentos cuestionados no son auténticas, es decir, que la firma de los instrumentos señalados en ese informe como indubitados no se corresponden con la de los dubitados; además, de las inspecciones judiciales practicadas, conforme a los lineamientos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se demostró efectivamente que ninguno de los empleados del registro adulteraron firmas, por el contrario se manifestó que las actas de asambleas llegan suscritas por quienes intervienen en dicha asamblea, y lo que se procede es a su inscripción o registro; de tal manera que, no existiendo en autos, ningún elemento de convicción probatorio -traído al juicio por la parte demandada- que pueda desvirtuar o enervar las conclusiones a las que arribaron los expertos en su labor de peritaje, la demandad debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha de falsedad de documentos públicos, intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad de las actas asamblea general de accionistas, correspondientes a las empresas INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., respectivamente, observando este tribunal de instancia que se fundamenta la misma en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, para tachar de falsos los siguientes documentos:
1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 01 de mayo de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N° 15.639, asentada bajo el N° 49 del tomo A-17 de fecha 06.08.2008.

2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº 15639, asentada bajo el Nº 7 del tomo 31-A de fecha 07 de noviembre de 2008.

3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, correspondiente a la EMPRESA INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada el día 31 de julio de 2008 a las 10.30 de la mañana en la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 50 Tomo 221-A-SDO, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el expediente Nº 642.394.

4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, correspondiente a la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL, 35 C.A., celebrada el día 03 de septiembre de 2008, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 224-A-Sdo de fecha 10 de noviembre de 2008, en el expediente 642.394.
Así las cosas, la conclusión a la cual se llegó por medio de la experticia grafotécnica, de los expertos, valorada y apreciada por este tribunal, fue que las firmas cuestionadas efectivamente no fueron realizadas por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD y la causante JUANA ABUD ADDOD (†), siendo entonces que, a través de las mencionadas actas se pretendió:
a) Acta de fecha 01 de mayo de 2008, levantada para dejar constancia de la asamblea general extraordinaria de accionistas, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de agregar al expediente N° 15.639, que lleva dicho registro, quedando asentada bajo el N° 49 del tomo A-17 de fecha 06.08.2008, que la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas González, en su carácter de vicepresidente de la empresa, aprobó la venta de las 1000 acciones de la hermana de la ciudadana Juana Abud Addod, el aumento del capital, la ratificación de la junta directiva, el cambio de comisario y la modificación de las cláusulas quinta, décima, novena y vigésima tercera de los estatutos sociales de la empresa.

b) Acta de fecha 30 de septiembre de 2008, levantada con ocasión de la asamblea general extraordinaria de accionistas, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que fuera agregada al expediente Nº 15639 que lleva ese Registro Mercantil, quedando asentado bajo el Nº 7 del tomo 31-A de fecha 07 de noviembre de 2008, en la cual se trató de la venta de dos mil (2000) acciones de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD y la modificación de Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Empresa.

c) Acta de asamblea general extraordinaria de la EMPRESA INVERSIONES MI ÁNGEL, 35 C.A., de fecha 31 de julio de 2008, la cual quedó inscrita bajo el Nº 50 Tomo 221-A-SDO del 06 de noviembre de 2008 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el expediente Nº 642.394, mediante la cual se deja constancia de la venta de setecientas (700) acciones de dicha compañía, propiedad de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, nombramiento de nueva junta directiva y la modificación de los artículos 4 y 21 del documento constitutivo estatutario.

d) Acta de asamblea general extraordinaria de la EMPRESA INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada el día 03 de septiembre de 2008, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 224-A-Sdo de fecha 10 de noviembre de 2008, en el expediente 642.394 que lleva dicho registro, en la cual se dejó constancia de la venta de trescientas (300) acciones propiedad de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ.

Nos encontramos entonces, que las firmas que se le atribuyen en las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas in comento, son falsas, razón por la cual la presente acción se subsume perfectamente en el contenido del ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, la firma del funcionario que suscribió las actas es auténtica sin embargo, la firma de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD y la causante JUANA ABUD ADDOD (†), quienes aparecen como otorgantes del acto fue falsificada, lo que puede evidenciar a todas luces, que la acción intentada por tacha de falsedad de documento público, a través de la vía judicial, ante un tribunal de instancia civil, es la correcta. Y ASÍ SE DECLARA.
Planteado ello así, correspondía a cada parte probar sus alegatos, esto es, por la parte actora demostrar que las firmas que aparecen en las mencionadas actas de asambleas fueron falsificadas y por la parte demandada, que al contrario de lo denunciado por la parte contraria, las firmas son auténticas; para ello, ésta última se limitó a promover un documento de partición de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano Henry José Dávila Abud, cursante del folio 221 al 247, p. II, y a cuestionar la representación judicial de la parte actora señalando que los mismos no eran abogados, mientras que la parte actora, -como se señaló precedentemente-, promovió una experticia grafotécnica, la cual se realizó conforme a las disposiciones de nuestro texto adjetivo civil, arrojando un dictamen grafotécnico y planas gráficas representativas insertas al folio 349 al 370, p. III, que fue valorada, otorgándole pleno valor probatorio, demostrativa de los hechos denunciados por el apoderado actor, esto es, que las firmas que aparecen como realizadas por la tachante ciudadana ADELA ABUD ADDOD y la causante JUANA ABUD ADDOD (†), en las actas de asamblea de fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, las dos primeras referentes a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., y las otras dos mencionadas a la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., no corresponden con la firma autentica de las mismas, y siendo que la convicción de quien suscribe, se encuentra en sintonía como dicho dictamen pericial, este tribunal lo acoge, conforme lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y siendo la experticia grafotécnica la prueba por excelencia en este tipo de procedimiento, y siendo que la misma no fue desvirtuada por algún medio promovido por la parte demandada (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.05.2024, con ponencia del Magistrado Henri Timaure Tapia, en el expediente N° AA20-C-2023-000596), no existiendo elementos de convicción aportados a los autos por la parte demandada, que permitan desvirtuar dicha experticia y su informe, concluyendo esta juzgadora que las actas de asambleas tachadas, constituyen instrumentos públicos que se encuentran viciados, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 eiusdem, estimando que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho. Luego, la firma de la tachante y de su hermana fallecida, fue falsificada, resultando en consecuencia falso su consentimiento de vender a la demandada, sus acciones en las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, en consideración a lo antes expuesto este juzgado de instancia debe declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto quedó demostrado en el iter procesal que las firma de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD y la causante JUANA ABUD ADDOD (†), en las actas de asambleas de accionistas señaladas como cuestionadas de fechas 01.05.2008, 30.09.2008, 31.07.2008 y 03.09.2008, SON FALSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declararlas nulas de nulidad absoluta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, titular de la cédula de identidad N° V- 6.476.721 contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SQAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.676.279, y las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 30-A Tro., de fecha 27.10.2005 e INVERSIONES MI ÁNGEL, 35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el n° 73, Tomo 125-A Sdo., en fecha 05.09.2003, ambas partes representadas judicialmente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 01 de mayo de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N° 15.639, asentada bajo el N° 49 del tomo A-17 de fecha 06.08.2008; la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBÉLULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº 15639, asentada bajo el Nº 7 del tomo 31-A de fecha 07 de noviembre de 2008; la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, correspondiente a la EMPRESA INVERSIONES MI ÁNGEL 35 C.A., celebrada el día 31 de julio de 2008 a las 10.30 de la mañana en la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 50 Tomo 221-A-SDO, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el expediente Nº 642.394; y, la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, correspondiente a la empresa INVERSIONES MI ÁNGEL, 35 C.A., celebrada el día 03 de septiembre de 2008, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 224-A-Sdo de fecha 10 de noviembre de 2008, en el expediente 642.394.
TERCERO: Se ordena librar oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines legales subsiguientes.
CUARTO: Por cuanto que la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/…
Exp. N° 20.360
Tacha/Civil/Def.

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