REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fecha 17/03/2026, por la abogada REBECA J. BORGES Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y el aportado en fecha 06.03.2026 por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.368; este tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas contenidas en el apartado denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, cuyas documentales se encuentran identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 81 al 89 del presente expediente, anexadas junto con el escrito de promoción de pruebas, este tribunal por cuanto evidencia que las mismas no son contrarias a derecho, manifiestamente ilegales o impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.-
SEGUNDO: Referente a la prueba contenida en la sección denominada “PRUEBAS TESTIMONIALES”, para lo cual promueve a los ciudadanos ALEXANDRA GALAVIS SILVA y RAFAELE COPOLA MUSCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-11.677.703 y V.-6.464.229 respectivamente, este tribunal por cuanto considera que la prueba en cuestión no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia acuerda fijar oportunidad para que rindan declaración testimonial, al QUINTO (5°) y SEXTO (6°) día de Despacho siguiente al de hoy (exclusive), a los fines de que las prenombradas ciudadanas comparezcan ante la sede de este juzgado a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. correlativamente, con el objeto que rindan declaración testimonial. Así se decide.-
TERCERO: Respecto a la prueba contenida en el parágrafo denominado “PRUEBAS INSTRUMENTALES” en el que implícitamente invoca el mérito favorable de autos sobre aquellas actas y documentos que favorezcan sus pretensiones, este tribunal debe precisar que ello no constituye medio de prueba alguno pues la Juez en el momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, está en la obligación de analizar, juzgar y valorar todos los instrumentos producidos por las partes, entendiéndose al efecto, que la invocación esgrimida opera sin necesidad de ser promovida y así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Respecto a la prueba contenida en el CAPÍTULO I, denominado “DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS”, este tribunal debe precisar que el principio de comunidad de pruebas no constituye medio de prueba alguno, pues la Juez en el momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, está en la obligación de analizar, juzgar y valorar todos los instrumentos producidos por las partes, entendiéndose al efecto, que la invocación esgrimida opera sin necesidad de ser promovida y así se deja establecido.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO II, denominado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO O DOCUMENTALES”, en la cual promueve y reproduce documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, este tribunal por cuanto evidencia que las mismas no son contrarias a derecho, manifiestamente ilegales o impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-/EXP: 22.104.-
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