REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 167°
Vista la diligencia que cursa al folio 131 de la pieza principal, suscrita en fecha 25.03.2026, por el por el abogado en ejercicio LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.191, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para la apertura del presente cuaderno, con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida de embargo preventiva requerida en el escrito libelar, quien aquí suscribe, a los fines de proveer lo peticionado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves.”
De allí que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza) de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
En este sentido, siendo que le corresponde a la juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe, observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita en su capítulo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en posesión de la parte demandada, y para tal fin manifiesta que el fumus boni iuris, se encuentra satisfecho toda vez que consigna junto a la demanda documentales que constituyen elementos de convicción a saber:
• Marcado con la letra “B”, supuesto contrato de franquicia suscrito entre las sociedades mercantiles “PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A” y “DIVERCA, DISTRIBUIDORA DE VERDURAS, C.A”, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07.08.2008, bajo el N° 68, Tomo 89. (F. 20 al 44, del cuaderno de medida
• Marcado con la letra “C y D”, presuntos contratos de dación de pago de bienes muebles, celebrados entre la sociedad mercantil “DIVERCA DISTRIBUIDORA DE VERDURAS, C.A” y la sociedad mercantil “PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S. C.A”, ambos fechados el día 17.10.2024, quedando el primero: inserto bajo el N° 15, Tomo 94; y el segundo: bajo el N° 14, Tomo 91. (F. 45 al 60, del cuaderno de medida).-
• Marcada con las letras F-1 hasta la F-68, supuestas facturas de pago emitidas por la sociedad mercantil “PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A” dirigidas a la sociedad mercantil “DIVERCA DISTRIBUIDORA DE VERDURAS, C.A”. (F. 63 al 130, del presente cuaderno).-
De igual manera, la parte solicitante arguye, en cuanto al periculum in mora, lo siguiente: “(…) se verifica con la posibilidad cierta y evidente de que la demandada, ante su manifiesta falta de liquidez y el progresivo deterioro de su capacidad financiera, proceda a la distracción o insolvencia de los bienes que aún integran su patrimonio (…) La urgencia del decreto cautelar no es una mera apreciación subjetiva de nuestra representada, sino que se desprende de la conducta fáctica que DIVERCA ha desplegado en estos dos últimos años, la cual, al verse compelida a desprenderse de activos productivos esenciales para su giro comercial – como lo son los vehículos de transporte entregados en dación de pago-, ha revelado un estado de precariedad económica que hace presumir fundadamente que, al final del presente proceso, no existirán bienes suficientes sobre los cuales hacer efectiva la ejecución (…) En consecuencia, permitir que el proceso transcurra sin el aseguramiento preventivo de los activos remanentes, implicaría cometer a nuestra representada al riesgo de obtener una sentencia que, aunque justa, resulte vacía de contenido material y de imposible ejecución, convirtiendo la tutela judicial efectiva en una formula ilusoria y nugatoria de sus derechos patrimoniales (…) “
Ahora bien, de los antes transcrito se evidencia que la parte accionante pretende se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en posesión de la parte demandada, sin embargo, quien aquí suscribe, de una revisión a las documentales consignadas al presente cuaderno de medida observa que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos que cursan en autos la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no es menos cierto que la cautelar solicitada no cumple los extremos concurrentes para su procedencia, en este caso el periculum in mora, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenta en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber de la juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativo a la medida de embargo más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos (…)”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de embargo preventivo solicita por la parte actora y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/ *EXP N° 22.137
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