REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Jorge Armando Araujo Freites, Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.533.022, 12.892.586 y 18.885.400 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOEL J. FREITES RIVERO y CARLOS CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794 y 40.061 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.726.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD JAVIER SIERRA y NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.728 y 152.611, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: FH18-R-2026-000001.
(26-7281)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2026, que riela al folio 95 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fecha 07 de enero de 2026 y 09 de enero de 2026, por los abogados CARLOS CARRASCO y RICHARD SIERRA, 14 de agosto de 2024, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2026, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria de los decujus ARMANDO ARAUJO y ELIZABET FREITES DE ARAUJO.
CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
En escrito que encabeza el presente expediente, que cursa a los folios del 01 al 11 de este expediente, los abogados JOEL J. FREITES RIVERO Y CARLOS CARRASCO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES Y JAIME ALBERTO FREITES, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 07 de diciembre de 2003, falleció ab-intestato en la clínica Chilemex de Puerto Ordaz, el ciudadano ARMANDO ARAUJO, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción.
• Que el hoy extinto ARMANDO ARAUJO al momento de su muerte dejó como únicos y universales herederos a su esposa ELIZABET FREITES DE ARAUJO y a dos (2) hijos NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES y JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES.
• Que al disolverse el matrimonio por virtud de la muerte del cónyuge ARMANDO ARAUJO se disolvió o se extinguió la comunidad de gananciales, la cual fue sustituida en lo adelante por una comunidad ordinaria.
• Que el día 15 de agosto de 2011, falleció ab-intestato la ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO, y madre de sus representados. Así se evidencia del acta de defunción que se acompaña.
• Que la difunta ELIZABET FREITES DE ARAUJO, al momento de su muerte dejó como únicos y universales herederos a sus cinco (5) hijos y que se nombran a continuación JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES Y LUISA LISBETH FREITES. Tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos.
• Que existe una comunidad forzosa de herederos entre los mencionados JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES Y LUISA LISBETH FREITES, en torno al conjunto de bienes y derechos constitutivos del acervo hereditario del de cujus ARMANDO ARAUJO.
• Que el acervo hereditario del causante ARMANDO ARAUJO con base al certificado de solvencia de sucesiones de fecha 07 de marzo de 2013, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAIME) que se acompaña y dicho acervo se encuentra constituido por los bienes y derechos siguientes:
• PRIMERO: una parcela de terreno y unas bienhechurías existentes en ese terreno, situadas en la intersección de la vía carretera ciudad bolívar puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Caruachi Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• SEGUNDA: Una parcela de terreno y unas bienhechurías constituidas por un galpón, ubicadas en la intersección de la vía carretera ciudad bolívar-puerto Ordaz, ciudad Bolívar, Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• TERCERO: Seis Mil (6.000) acciones en la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PINO DE ORO C.A., con sede y funcionamiento en la misma parcela de terreno del Acervo Hereditario.
• CUARTO: Una parcela de terreno y la casa quinta allí edificada utilizada como vivienda principal del causante y los causahabientes ubicado en la avenida México parcelamiento N° 02 Campo B de la Orinoco Mining Company Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• QUINTO: Cinco Mil (5.000) acciones con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1.00) en la sociedad mercantil SERVICIOS DE CAUCHOS KM70 C.A.
• Que la segunda sucesión se apertura al fallecer la ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO, y se transmitió ope legis a todos sus herederos, a título universal.
• Que por concepto de comunidad de gananciales que existió entre la hoy extinta y su hoy extinto cónyuge desde el 16 de julio de 1986, hasta el día 07 de diciembre de 2003, equivalente al (50%) del derecho de propiedad.
• Por concepto de sucesión al producirse la muerte de su cónyuge ARMANDO ARAUJO adquirió la propiedad la prenombrada causante, el equivalente al (16,66666 %) de los derechos sobre los bienes identificados de los cuales era titular su hoy extinto cónyuge.
• Que el patrimonio de la extinta ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO
• Conformado tanto por los derechos de propiedad adquiridos en la sucesión de su hoy extinto cónyuge ARMANDO ARAUJO, asciende al 66.666666% del derecho de propiedad sobre todos los bienes identificados en la certificación de solvencia sucesoral del SENIAT. Por lo cual a su muerte corresponden a cada heredero una cuota parte equivalente al 13,33333333 % que se obtiene de dividir el 66,66666 del derecho de propiedad que correspondía a la prenombrada causante, dividida entre sus cinco (5) hijos.
• Que de lo cual se colige finalmente y para concluir que los herederos de la primera sucesión JORGE ARMANDO Y NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES que ya tenían un 16,6666% y sumado este 13,33333 % tendrían un total de 29,99999% cada uno y los otros hermanos tendrían solo un 13,33333% sobre el derecho de propiedad que ostentaba la prenombrada causante sobre todos los identificados bienes.
• Que es el caso que la hermana de sus representados y también coheredera NAIRETH ARAUJO y su actual pareja ANTONIO VALDEZ se han adueñado de la parcela de terreno y de los galpones construidos dentro de la misma identificados en los puntos primero y segundo del capítulo IV de la demanda.
• Que la empresa SERVICIOS PINO DE ORO C.A., se encuentra funcionando y operando activamente en la actualidad, pero la hermana de su representados y su actual pareja ANTONIO VALDEZ han asumido una actitud prepotente en franco desconocimiento de los derechos de los demás coherederos, sin tomarlos en cuenta como copropietarios y no rinden cuentas.
• Que sus representados tienen sospechas de graves irregularidades en la Gerencia de la empresa.
• Que la coheredera NAIRETH ARAUJO FREITES y su marido han tomado posesión de dicha parcela de terreno y de la empresa que en ella funciona, privando de los derechos que corresponden a sus representados.
• Que sus representados han sido privados de la cuota legítima que les corresponde en la herencia del difunto padre y de su difunta madre.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 149, 150, 164, 759, 760, 761, 768, 822, 824, 1066, 1067, 1069, 1074, 1076, 1080 del Código Civil y 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 785, y 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones expuestas es que demandan a la ciudadana Naireth Araujo Freites para que convenga en la LIQUIDACION Y PARTICION DE TODOS LOS BIENES que conforman el acervo hereditario de la sucesión Araujo Freites. Y que se adjudique y se haga entrega sin plazo alguno de la cuota parte que les corresponde en herencia y propiedad con fundamento en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil en las proporciones de un 29,99999 % a los coherederos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES y NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES y un 13,3333333333 % a los coherederos AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES sobre la comunidad hereditaria que se conformó a raíz del fallecimiento del ciudadano ARMANDO ARAUJO y de ELIZABETH FREITES DE ARAUJO.
• Que convenga en la formación del inventario de bienes, acreencias y obligaciones de los de cujus a tenor de lo previsto en el artículo 998 del Código Civil.
• Que reconozca a sus representados los frutos e intereses producidos y no percibidos por ellos, desde el deceso de su padre y madre por los bienes muebles e inmuebles, depósitos bancarios, fideicomisos o cualesquiera tipos de créditos, relativos al acervo hereditario.
• En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
• Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y unas bienhechurías existentes en ese terreno ubicado en la intersección de la vía carretera Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y unas bienhechurías existentes en ese terreno ubicado en la intersección de la vía carretera Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar, carretera Nacional Kilometro 70 a Puerto Ordaz.
• Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL PETROS (100.000 PETROS) cuyo equivalente en Bolívares es de Ciento Cuarenta y Seis Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs.146.022.000,00).
• Promovió junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
• Marcado A instrumento poder, (folio 14 al 16)
• Marcado B certificado de solvencia de sucesiones (folios del 17 al 20)
• Marcado C Declaración de únicos y universales herederos (folios del 21 al 55).
• Marcado D, documentos públicos en copias certificadas y fotocopia ad efectum videndi de la parcela de terreno y de los galpones (folios del 56 al 63).
• Marcado E, documentos públicos en copias simples contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas SERVICIOS PINO DE ORO C.A. y SERVICIOS DE CAUCHOS KM 70 C.A., (folios del 64 al 94).
• Marcado F, documentos públicos en copias certificadas ad efectum videndi contentivos de acta de matrimonio de ARMANDO ARAUJO y ELIZABET FREITES DE ARAUJO (folios del 95 al 106).
Consta al folio 103, de la primera pieza, auto de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana NAIRETH ARAUJO FREITES, y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Edicto.
Cursa al folio 106, diligencia de fecha 13 de mayo de 2023, suscrita por el abogado JOEL FREITES, apoderado actor mediante el cual pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para efectuar el traslado y gestionar la citación de la parte demandada.
Riela al folio 110, de la primera pieza auto de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 114, de la primera pieza, escrito presentado por el abogado CARLOS CARRASCO apoderado actor, mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, y consignado en fecha 22 de marzo de 2024, por el apoderado actor tal como consta a los folios del 118 al 122.
Escrito del tercero coadyuvante
Riela a los folios del 124 al 127, escrito presentado por la abogada MARLUIS JESUS RONDON SALAZAR, en su condición de tercera coadyuvante de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°. Mediante el cual alega que entre otros bienes, se encuentra como objeto de liquidación y partición una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas en la intersección de la vía carretera ciudad Bolívar, conocida como Kilometro 70 con una superficie de 7.603 M2, e informa, que por ser un hecho de gran notoriedad en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, que sobre la parcela ut supra, lo que implica dentro de sus límites, se encuentran dos bienhechurías que no pueden ser objeto de partición, ni pueden verse afectadas por el proceso de liquidación y partición propuesto, pues representan altos riesgos de daños a los intereses del estado venezolano como: 1.- La alcabala de la Guardia Nacional y 2 la estación de servicio Kilometro 70 express. Alega que todo el avance del proceso hasta ahora tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas es nulo, pues no ha contado con la notificación previa de la representación del Estado Venezolano a través del Procurador General de la República., razón por la cual la República si ser parte integrante de la presente relación jurídico procesal, tiene intereses y derechos en riesgo, que deben ser debidamente protegidos por cualquier funcionario público y cualquier ciudadano de la República.
Oposición al tercero coadyuvante
Consta al folio del 129 al 132, escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual se opone a la solicitud formulada por sedicente tercera interviniente pues su intromisión en este juicio evidencia una flagrante violación al debido proceso y a una justicia expedita. Que a todo evento impugnan y se oponen en toda forma de derecho al escrito, solicitud y admisión de la temeraria intervención de una presunta tercera coadyuvante. Alega que la tercera coadyuvante simplemente se limita a presentar un escrito sin firma, huella ni cedula de identidad, ni Inpreabogado con el agravante de que simplemente se limita a alegar unos hechos absolutamente inciertos y lo más grave es que no presenta ni promueve las pruebas que soportan sus alegatos.
Riela al folio 133 al 174, diligencia suscrita por el apoderado actor mediante el cual consigna las publicaciones de los edictos ordenados por el Tribunal. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2024, el apoderado actor solicita al Tribunal la fijación de los edictos, lo cual fue ordenado por auto de fecha 06 de mayo de 2024, tal como consta al folio 176.
Consta al folio 177, auto de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se niega por improcedente la tercería coadyuvante o intervención adhesiva propuesta por la diligenciante.
Riela al folio 180, escrito presentado por el abogado NELSON PAEZ CASTRO, actuando en representación de la ciudadana NAIRET MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, mediante el cual se da por notificado.
Escrito de oposición
Consta al folio del 188 al 209 escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros lo siguiente:
• Que opone la prescripción de la acción propuesta por los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES Y JAIME ALBERTO PEREZ FREITES, pues la prescripción extinguió el supuesto derecho a pretender el litisconsorcio activo sobre los bienes objeto de la demanda.
• Alegan la falta de declaración sucesoral de los bienes dejados por la difunta ELISABET FREITES no se presenta declaración sucesoral, planilla de pago de impuestos sobre sucesiones, ni la respectiva solvencia sucesoral lo cual hace inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
• Alega la falta de prueba cierta de filiación de los actores AURY ELISA FREITES y JAIME ALBERTO FREITES en la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria del difunto ARMANDO ARAUJO, no promovieron actas de nacimiento que pruebe ciertamente la relación causal de su filiación.
• Alega la falta de legitimidad, que los ciudadanos AURY ELISA FREITES y JAIME ALBERTO PEREZ FREITES no son legitimados para pretender en la presente partición y liquidación sobre los bienes de la comunidad hereditaria.
• Alegan la inepta acumulación procesal, pues en el presente proceso de partición y liquidación de la comunidad hereditaria dejada por el ciudadano ARMANDO ARAUJO quien falleció en fecha 07-12-2002, se le acumula sin haberse resuelto la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de la ciudadana ELISABET FREITES, fallecida el 15 de agosto de 2011.
• Alega que se debe notificar al estado venezolano a través de su representante (Procurador General de la República) pues, en virtud de la situación fáctica que se presenta en la parcela de terreno que se pretende liquidar y partir, pues en la referida parcela de terreno se ubica una estación de servicio y se encuentra ubicada una Alcabala de la Guardia Nacional, se tiene que antes de cursar cualquier acto procesal.
• Riela al folio 208 al 209, escrito presentado por el abogado MARLUIS JESUS RONDON SALAZAR, apoderado de los ciudadanos NAGELA LISSETH DI MARTINO PEREZ Y ANGEL ARMANDO DI MARTINO PEREZ, mediante el cual alega que los actores demandan el supuesto carácter de herederos de los difuntos Armando Araujo y Elisabet Freites de Araujo, cuando sobre el primero no tienen legitimidad algunas sus parientes (tíos) los ciudadanos AURY ELISA FREITES y JAIME ALBERTO PEREZ FREITES, pues no son sus hijos, olvidando que la abuela (Elizabeth Freites) de su representados jamás liquidó su comunidad conyugal, ni su comunidad hereditaria con relación a su esposo el difunto Armando Araujo, lo cual hacerlo ahora es inútil, pues los derechos de la misma has prescrito pues el sr. Armando Araujo falleció hace más de veinte (20) años y la abuela de sus representados hace más de diez (10) años.
Consta al folio del 210 al 232, de la primera pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que se debe tener como no válido el escrito presentado por la parte demandada y por ello el Tribunal debe proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Riela al folio del 239 al 240, auto de fecha 11 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de imponerle de la presente acción, ordenando así la suspensión del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos. (folio 246 Oficio).
Consta al folio 248, auto de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual el abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA se aboca al conocimiento de la causa.
Riela al folio 268, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2024, suscrita por el apoderado actor, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de julio de 2024.
Riela al folio 269, auto de fecha 08 de noviembre de 2024, mediante el cual se designa como correo especial al abogado JOEL FREITES para impulsar la notificación de la Procuraduría General de la República.
Cursa al folio 275 al 277, escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la procuraduría general de la República.
Consta al folio 280, auto de fecha 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja sin efecto y valor alguno la comisión y oficio N° 24-081 de fecha 08 -11-2024, y se ordena librar nueva comisión de notificación. Al Jugado Distribuidor de Municipio.
Consta al folio 286, de la primera pieza, auto de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se designa como correo especial al abogado NELSON PAEZ, a los fines del traslado de la comisión de notificación. En fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal ordena librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República. Dicho oficio fue recibido en fecha 13 de junio de 2025. Así consta al folio 310.
Cursa al folio del 4 al 7, de la segunda pieza, escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual solicita que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos.
Consta a los folios del 9 al 20, de la segunda pieza, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES Y JAIME ALBERTO FREITES en contra de la ciudadana NAIRET MAIGUALIDA ARAUJO FREITES.
Cursa al folio del 25 al 37, escrito de pruebas presentado por el abogado JOEL FREITES, apoderado actor, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, promueven y ratifican el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 07 de marzo de 2013, marcado B.
• En el capítulo II, promueven y ratifican la declaración de únicos y universales herederos del hoy extinto ARMANDO ARAUJO, de fecha 22 de marzo de 2004. Marcado C.
• En el capítulo III, promovió y ratificaron la declaración de únicos y universales herederos de la hoy extinta ELISABET FREITES, de fecha 12 de marzo de 2012. Marcado C.
• En el Capítulo IV, promovió y ratificaron el documento contentivo del contrato de compra venta marcado D.
• En el capítulo V, promovió y ratificaron el documento contentivo del contrato de compra venta marcado D.
• En el capítulo VI, promovió y ratificó el acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS PINO DE ORO C.A. marcado E.
• En el capítulo VII, promovió y ratificaron el acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Servicios de Cauchos KM 70 C.A. marcado E.
• En el capítulo VIII, promovió y ratificaron el acta de matrimonio marcada F.
• En el capítulo X, promovió y ratificaron el acta de defunción correspondiente a la ciudadana ELISABET FREITES marcado F.
• En el capítulo XI, promovió y ratificaron el acta de matrimonio civil de los decujus marcado F.
• En el capítulo XII, promovió y ratificaron el acta de nacimiento de JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES marcado B. (folio 44 primera pieza).
• En el capítulo XIII, promovió y ratifican el acta de nacimiento de NAIRET MAIGUALIDA ARAUJO FREITES (folio 42).
• En el capítulo XIV, promovió y ratificaron acta de nacimiento de LUISA LISBETH PEREZ FREITES (folio 35).
• En el Capítulo XV, promovió y ratificaron acta de nacimiento de JAIME ALBERTO PEREZ FREITES (folio 37).
• En el capítulo XVI, promovió y ratificaron el acta de nacimiento de AURY ELISA FREITES (folio 39).
• En el capítulo XVII, promovió e hizo valer el acta constitutiva de la empresa KM 70 express, C.A.,
• En el capítulo XVIII, solicitó la prueba de informes al:
• Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Asimismo, solicita prueba de informes al SENIAT.
• Al Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET)
• Al Comando 62 de la Guardia Nacional Bolivariana
• En el Capítulo XIX, solicitó prueba de inspección judicial en la parcela de terreno que conforma el acervo hereditario y objeto de la partición.
Consta al folio del 66 al 70, escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, mediante la cual se dan por notificados y solicitan se subsane la omisión señalada dictando la ampliación del fallo en la que se ordene de manera clara y expresa el levantamiento inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares. Decretadas en el presente juicio sobre los bienes de la partición.
Cursa al folio 71, escrito presentado por el apoderado actor mediante el cual apela de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, y se opone a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Riela al folio 75, diligencia de fecha 09 de enero de 2026, suscrita por el apoderado de la demandada mediante la cual apela de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025.
Consta al folio 88 al 89, de la segunda pieza, auto de fecha 16 de enero de 2026, mediante el cual el tribunal de la causa declara IMPROCEDENTE la solicitud de subsanación de omisión realizada por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa al folio del 90 al 91, auto de fecha 16 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega el pedimento realizado por el apoderado de la parte actora, relacionado con la notificación del Procurador General de la República, argumentando que la sentencia dictada en el presente juicio no afecta de manera directa los intereses del Estado por cuanto se declaró inadmisible.
Consta al folio 95, de la segunda pieza, auto de fecha 16 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta al folio 97, de la segunda pieza, que en fecha 21 de enero de 2026, se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado Superior.
Riela al folio del 98 al 112, de la segunda pieza escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa a los folios del 113 al 115, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa al folio del 117 al 120, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Cursa al folio del 125 al 132, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios del 133, al escrito presentado por el apoderado actor.
Consta a los folios del 135 al 143, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio del 145 al 172, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 175 al 185, escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas en fecha 07 de enero de 2026, ratificada en fecha 12 de enero de 2026, por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y la apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2026, por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que rielan a los folios 71, 72 y 81 de la segunda pieza, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, que riela a los folios del 9 al 20, de la segunda pieza, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LOS Decujus ARMANDO ARAUJO y ELIZABT FREITES DE ARAUJO, interpuesta por los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES y JAIME ALBERTO FREITES en contra de la ciudadana NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES.
Es así que se obtiene del libelo de demanda que los actores ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES y JAIME ALBERTO FREITES demanda a la ciudadana NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, por la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, y que se adjudique y se haga entrega sin plazo alguno de la cuota parte que les corresponde en herencia y propiedad con fundamento en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil, sobre la comunidad hereditaria que se conformó a raíz del fallecimiento del ciudadano ARMANDO ARAUJO y de ELIZABET FREITES DE ARAUJO, y que convenga en la formación del inventario de bienes, acreencias y obligaciones de los de cujus a tenor de lo previsto en el artículo 998 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales. Consignaron escrito de oposición que riela a los folios del 188 al 206, de la primera pieza, mediante el cual entre otros alegan la prescripción de la acción, que oponen conforme a los artículos 993, 1.011, 1.952, y 1.977 del Código Civil, la prescripción de la acción propuesta por los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES Y JAIME ALBERTO PEREZ FREITES, interpuesta en contra de su representada, por liquidación y partición de herencia, causada por el fallecimiento de los ciudadanos ARMANDO ARAUJO y ELISABET FREITES, pues la prescripción extinguió el supuesto derecho a pretender el litisconsorcio activo sobre los bienes objeto de la demanda de partición, que se opone al carácter de coherederos de los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES Y JAIME ALBERTO PEREZ FREITES, pues si tuvieran algún derecho, el mismo prescribió, siendo la fecha de fallecimiento del ciudadano ARMANDO ARAUJO el 07 de diciembre de 2003 años transcurridos 20 años y 6 meses, y la fecha de fallecimiento de ELISABET FREITES DE ARAUJO el 15 de agosto de 2011, años transcurridos 12 años y 10 meses, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue, de igual forma el artículo 1.977 de la misma norma establece que las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, igualmente el artículo 1.011 del código civil dispone que la facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años, por lo que resulta forzoso pedir como en efecto se hace la procedencia de la prescripción prevista en el artículo 1.011 del código civil, alegando la misma institución procesal como defensa y en consecuencia se oponen a la partición y liquidación pretendida pues en sus derechos está evidentemente prescrita. Que conforme al artículo 1952 asimismo alegan en su escrito la falta de documento fundamental contentivo de la declaración sucesoral al SENIAT, el pago de impuesto sobre sucesiones y la correspondiente solvencia, referida a los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el difunto Armando Araujo, más en relación a los supuestos bienes que conforman el acervo hereditario dejado por la difunta ELISABET FREITES, no se presenta declaración sucesoral, planilla de pago de impuestos sobre sucesiones, ni la respectiva solvencia sucesoral, lo cual – a su decir- hace inadmisible la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, pues conforme se dispone en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ese documento no puede ser promovido y menos admitido luego, por tanto la parte actora debió consignar ante el Juzgado, conjuntamente con el escrito libelar, todo lo concerniente a la declaración sucesoral, pago de impuestos, y certificado de solvencia emanada del Fisco Nacional por cuanto se pretende liquidar la comunidad hereditaria de la difunta ELISABET Freites.
Asimismo, en informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora que riela a los folios del 98 a1 112, alegando entre otros que en el presente caso el juez de la causa desconoció inexcusablemente la jurisprudencia incurriendo con ello en un grotesco error inexcusable al subvertir el procedimiento al continuar la causa y dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sin esperar la consignación de la opinión de la procuraduría como condición necesaria para la continuación del proceso y así lo denuncian por intermedio de este escrito, que invocan la aplicación del orden público constitucional.
Igualmente, en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada que riela al folio del 113 al 115, el mismo alegó entre otros que refuta e impugna los alegatos y solicitudes realizadas por la representación de la parte actora en relación a la opinión de la procuraduría general de la república, así como de la obligación de notificar la sentencia, por lo que solicita se desestime los pedimentos de la parte actora por cuanto pretender revivir un proceso ya fenecido mediante una sentencia de inadmisibilidad que no solo al no lesionar los intereses de la república sino que mediante la inadmisibilidad elimina todo riesgo de obrar contra sus intereses no requería de la formalidad de intervención ni de notificación posterior para su validez y eficacia.
Asimismo, en escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, que riela a los folios del 117 al 120, el apoderado actor alegó entre otros que solicita la nulidad y consiguiente reposición de la causa por faltar un requisito esencial e insoslayable de que tenía que ser efectivamente emitida y consignada la opinión de la procuraduría general de la república en la presente causa para poder continuar con la presente causa.
En informes que riela a los folios del 125 al 132, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros la falta de documento fundamental como lo es la declaración sucesoral, la falta de prueba cierta de filiación, la falta de legitimidad, la inepta acumulación procesal y la prescripción de la acción por haber transcurrido con creces más de diez años por lo que se ha consumado el termino de prescripción, por lo que no hay derecho alguno que pretender.
En los informes presentados por el apoderado actor que rielan del folio 145 al 172, el mismo alegó entre otros que la contraparte intentar sorprender o confundir la buena fe del sistema de justicia y ahora pretende temerariamente con un nuevo pedimento mutar el objeto de la presente alzada al solicitar un pronunciamiento sobre defensas de fondo y de forma, que jamás fueron objeto de juzgamiento por el tribunal A-quo, alegan que la decisión apelada es una interlocutoria con fuerza de definitiva circunscrita exclusivamente a la inadmisibilidad de la demanda por presunta falta de documento fundamental referida a la supuesta planilla de declaración sucesoral del Seniat.


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables establecidos por la ley para la existencia, validez y eficacia de un proceso judicial. Son antecedentes necesarios que el juez debe verificar (incluso de oficio), antes de analizar el fondo del asunto, garantizando que el juicio se desarrolle conforme a derecho.
Entre ellos:
(i) Relativos al Órgano Jurisdiccional (Juez): Jurisdicción y competencia (objetiva, funcional y territorial).
(ii) Relativos a las Partes: Capacidad para ser parte, capacidad procesal (o de actuación), y la debida representación o postulación.
(iii) Relativos al Objeto Procesal: Procedimiento adecuado, inexistencia de litispendencia (que no haya otro juicio pendiente por lo mismo) y de cosa juzgada.
Entre sus características y efectos, es que son de Orden Público: Su cumplimiento es obligatorio, ya que buscan garantizar el debido proceso e Insubsanables, siendo que, si falta un presupuesto insubsanable, el juez no puede continuar el proceso y emite una resolución impidiendo la resolución sobre el fondo.
De tal manera que requieren de un Examen de Oficio, ya que el juzgador puede y debe revisarlos, sin esperar a que las partes lo soliciten. La falta de estos elementos significa que el trámite, aunque exista, no tiene validez jurídica para resolver la controversia.
Ampliando un poco el tema, Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso…omissis… son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin ellos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).
Todo esto evidencia la inexistencia de presupuestos procesales en el presente caso, es decir, de “…antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103).
A decir del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Como lo indican Moreno Catena et al, “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso” (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245)
Siendo así, debe este Juzgador revisar de oficio el cumplimiento de tales menesteres. Y ASI SE DECIDE.
No podemos avanzar sin señalar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha abonado el poder de dirección de los jueces, indicando que tienen la facultad de examinar previamente y de oficio la condiciones para la constitución válida de los procesos, tal como la acumulación de pretensiones, por constituir una cuestión del orden público. Así, en sentencia número 1.618, del 18 de abril de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció lo que sigue:
“…En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Como puede notarse, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, señaló que los operadores de justicia se encuentran habilitados para examinar la válida constitución del proceso, tal como se encuentra previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al ser el juez “el director del proceso”, con lo cual, el legislador quiso darle connotación al hecho que el judicante debe examinar que se encuentren satisfechos todos los presupuestos procesales para la instauración del juicio o sustanciación del mismo, es por ello, que se ha insistido en recalcar que tales presupuestos son de orden público, lo que determina la actuación oficiosa del juez para desechar -preliminarmente-, las demandas que no presenten los elementos necesarios para constituir válidamente el juicio, bien conforme a las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o por todas aquellas que aun no siendo propuestas por las partes, requieren un tratamiento especial, como por ejemplo la cualidad de las partes para actuar en juicio o como el caso que nos ocupa referido a la acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí, por las razones esbozadas en el artículo 78 del código adjetivo civil, lo que en definitiva se equipara a la desestimación de la demanda por prohibición expresa de la ley.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
De los preceptos doctrinarios citados con anterioridad, este Tribunal se permite concluir que la pretensión se constituye en la petición que hace la parte con la finalidad de obtener la restitución de un derecho o de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, la legislación procesal civil venezolana ha consentido la posibilidad de que en un mismo libelo se puedan acumular varias pretensiones, aun cuando deriven de diferentes títulos. En tal sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:
“…Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”.

Amén a lo anterior, el propio legislador consideró prudente limitar el patrocinio de la acumulación de pretensiones, conforme a los supuestos consagrados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo que sigue:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Pues bien, de la norma citada se evidencia con palmaria claridad que no será posible la acumulación de pretensiones cuando; a) las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando la materia a deducir corresponda a tribunales distintos o especializados y; c) o cuando los procedimientos de las mismas sean incompatibles.
Asimismo, el legislador patrio sostuvo que resulta procedente acumular pretensiones incompatibles para resolverse de forma subsidiaria, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 290, del 02 de agosto del año 2022 (caso: José Ramón Uzcátegui Gil, contra José Luis Seijas Muñoz), señaló lo siguiente:
“…Con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, señala textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Obsérvese, que de la disposición antes transcrita se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes…”.
Ahora bien, en relación con los efectos procesales que emergen de la inepta o indebida acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de la República en sentencia número 2.914, del 13 de diciembre del año 2004 (caso: Alirio Augusto Castillo Lizarazo), dictaminó lo que se cita a continuación:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 175, del 13 de marzo del año 2006 (caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez), sentenció lo siguiente:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de examinar la pretensión libelar y verificar si estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones. Así, del escrito de demanda (Folios 08 y su Vto, de la pieza 1 del expediente), el Tribunal constata lo siguiente:
“…CAPITULO X
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas y en nombre y representación de nuestros poderdantes y coherederos procedemos a demandar, como en efecto así demandamos formalmente mediante el presente libelo a su hermana, ciudadana NAIRETH ARAUJO FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.938, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE TODOS LOS BIENES que conforman el acervo hereditario de la sucesión ARAUJO-FREITES y que se adjudique y se haga entrega sin plazo alguno de la cuota parte que nos corresponde en herencia y propiedad con fundamento en los artículos 1.067 y 1069 del Código Civil, en las proporciones…(omissis…).
SEGUNDO: Que convenga en la formación del inventario de bienes, acreencias y obligaciones de los de cujus, a tenor de lo previsto en el artículo 998 del Código Civil.
TERCERO: Que reconozca a nuestros representados los frutos e intereses producidos y no percibidos por ellos, desde el deceso de su padre y madre por lo bienes muebles e inmuebles, depósitos bancarios, fideicomiso o cualesquiera tipo de crédito, relativos al acervo hereditario declarados o por declarar ante el Seniat.
CUARTO: En pagar las costas y costos de este juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro Primero Titulo VI, artículo 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en la Ley de Abogados”.

De la transcripción que antecede del libelo de la demanda, esta Sala puede constatar, que la parte demandante reclama (i) Partición de bienes. (ii) Declarativa de Intereses. (iii) Elaboración de Inventario. (iv) Honorarios profesionales.
Pues bien, sin entrar en profundas disquisiciones este Tribunal se encuentra habilitado con el fin de examinar de oficio los presupuestos de validez para la instauración de proceso, y entre ellos se encuentra el referido a la acumulación indebida de pretensiones, y se constató que la parte demandante acumuló en el escrito libelar las pretensiones que se excluyen entre sí, no solo por la naturaleza de cada una de ellas, sino por cuanto los procesos para su sustanciación son diametralmente opuesto, por lo que éste Tribunal se permite concluir que el judicante de Primera Instancia, violentó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la demandante, lo que se traduce en una violación al debido proceso que dejó en estado de indefensión a las partes, lo que determina fatalmente la nulidad del fallo dictado por el juzgado de a quem, por violaciones de índole procesal.

Para ello haremos un recorrido de cada pretensión:
PRIMERO: PARTICION DE BIENES, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes es indispensable que la existencia de la comunidad conste fehaciente, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, lo que hará que pueda individualizar a cada condómino y la proporción en que debe dividirse el bien y poder establecer la existencia de otros comuneros (Sala Constitucional sentencia N° 2687/2001).
De esta manera el juicio de partición prevé dos fases, una no contenciosa, que se concreta con la no oposición del demandado, determinándose así la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que el accionado podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, se hiciere oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Ahora bien, conforme al procedimiento en el juico de partición llegada la oportunidad de contestar la demanda la opción del demandado, es oponerse o no a la partición, de no hacerlo, se nombrará al partidor, no pudiendo en la fase inicial, en vez de presentar oposición, aludir a las cuestiones previas, tal cual lo ha venido sosteniendo tanto esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En este orden, el juez no solamente tendría que verificar el título que origina, prorrogue o la sentencia que reconozca la comunidad, sino que además debe constatar entre otras cosas: la existencia o no de inepta acumulación de pretensiones, la legitimación ad causam y ad processum de las partes, así como lo referente a la capacidad de postulación (como la eficacia o no del poder). Así las cosas, si se opone la falta de cualidad o el carácter que se atribuye el demandante, ello debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Así que estamos en presencia de un proceso especial.
De hecho, al respecto por sentencia Nº 427, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que el juicio de partición y liquidación de bienes es de naturaleza especial contenciosa en virtud de la oposición formulada por los demandados. Así las cosas, este juicio especial contempla dos momentos procesales, el primero, denominado -fase declarativa-, en el cual se debate lo siguiente: i) el derecho que tienen las personas llamadas a suceder como continuadores jurídicos del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución de estos bienes, una vez comprobados los deducibles atinente a los pasivos de la comunidad, si los hubiere.
En ese sentido, el primer momento culmina con una decisión que si bien no da por terminado el juicio, da por concluida la fase declarativa. Dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la alícuota parte que corresponde a cada comunero sobre los bienes afectos a la comunidad, no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por los demandantes, de manera que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón se considera una sentencia definitiva que da fin a la primera fase del procedimiento especial, de lo cual puede resultar una eventual declaratoria de la demanda con lugar, sin lugar ó parcialmente con lugar; fallo este que por su naturaleza es susceptible de ser recurrido en apelación y posteriormente en casación, solo sí satisface el requisito de la cuantía para acceder al medio de impugnación extraordinario señalado.
PRETENSION PARA LA ELABORACION DE INVENTARIO: Son solicitudes de dos tipos, por una parte, puede realizarlo y solicitarse sobre bienes que pertenecen a una comunidad de gananciales, para determinar y asegurar los bienes suficientes.
Pero en materia sucesoral, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, consagrado en el artículo 1.027 del Código Civil, que debe realizar el heredero que se halle en posesión real de la herencia, quien deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia.
De esta manera, si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, es allí que ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.
Esta pretensión contraría la naturaleza del juicio de partición, ya que pretende que se forme un inventario para después partirlo, y los juicios de partición NO SON PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE BIENES, ni crear los lotes para partir, este tipo de pretensión exige de manera indispensable que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición que forme una masa liquidable, no es para este tipo de pretensiones.
DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INTERES: Es una pretensión que no tiene asignado un proceso especial, por tanto, debe ventilarse por el juicio estándar y residual utilizado para resolver controversias civiles y mercantiles que no tienen un trámite especial pautado por la ley. Este es el proceso ordinario que inicia con la demanda, seguida del emplazamiento, contestación, y consta de lapsos definidos para la promoción y evacuación de pruebas. Es una pretensión declarativa y de cobro de bolívares.
Esta pretensión también contraría la naturaleza del juicio de partición, ya que pretende que se DECLARE LA EXISTENCIA de unos intereses, y como quedó explícito, los juicios de partición NO SON PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE BIENES, éstos procesos exigen el preestablecimiento fehaciente de la comunidad, ello debe constar de manera indiscutible, ya que a través de este proceso solo se ventilarán las cuotas a partir y otros argumentos relacionados, pero no es para formar e integrar la masa hereditaria.
PRETENSION DE HONORARIOS DE ABOGADOS: Por sentencia Nº 000054, de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), indicó que en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones, el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
´Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En referencia a ello, y en un idéntico caso de inepta acumulación, por sentencia Nº 166, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) días de marzo del año dos mil veintiséis (2026), revisó que en el petitorio del mismo, se evidenciaba que la parte actora solicitó en el particular primero la indemnización por daños y perjuicios y luego en el particular segundo y tercero el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, allí la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen y contrarían entre sí, es decir, pretende un juicio que se debe tramitar por el procedimiento oral y el segundo por un procedimiento especial y si bien toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, esta alzada o de la Jurisdicción Civil aprecia que el demandante, de manera análoga acumuló dos pretensiones en su escrito libelar que se excluían mutuamente y eran contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos.
Pero además acumuló éstas pretensiones de partición y cobro de honorarios, las cuales mantienen procedimientos disímiles, por ello debe declararse inadmisible la presente acción considerando que el actor incurre en una inepta de acumulación de pretensiones, solicitando la demandante en principio: la partición, reconocimiento de intereses, realización de inventario y cobro de honorarios profesionales de abogado; acciones estas que se tramitan por el procedimiento especiales y ordinarios. A demás que corresponden a materias distintas. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de quien aquí Juzga deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta Alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
Conforme a los argumentos señalados, este Tribunal, anula de oficio el fallo recurrido por violaciones al debido proceso ante la evidente inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva forzosamente la nulidad del fallo cuestionado.
Por su parte, y debido a que el fallo recurrido al encontrarse la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y una norma de inminente orden público, haciendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda por haberse acumulado indebidamente pretensiones incompatibles, pues las mismas deben sustanciarse por procedimientos distintos, además de corresponderse a materias distintas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
Por sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa”.
Por sentencia Nº 00013, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres días de febrero del año dos mil veintidós (2022), estableció que por efecto de una defensa que provoque la inadmisión de la demanda, también indica que el victorioso fue obligado a litigar. Por ello, debe haber pronunciamiento o condenatoria en costas ya que son “…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.)
De ésta manera evidenció que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación- pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, puntualizó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual equivoca la actuación el juez que interpreta el contenido y alcance de la norma al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por sentencia Nº 000013, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha trece (13) días de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, reiteró lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que el juez de alzada declaró erradamente sin lugar la demanda por falta de constitución del litisconsorcio activo necesario, cuando lo pertinente por el conocimiento de la pretensión es la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.
Por otra parte, esta Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139 se expresó lo siguiente:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.

Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas...”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovenda, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente: Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales....”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE BIENES PRODUCTO DE UNA HERENCIA, RECONOCIMIENTO DE INTERESES, FORMACION DE INVENTARIO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES presentaron los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES Y JAIME ALBERTO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.533.022, 12.892.586 y 18.885.400 respectivamente y de este domicilio.
CUARTO: SE ANULA, por los razonamientos expuestos por esta alzada, el fallo de fecha 17 de diciembre de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
QUINTO: en virtud de que la INADMISIBILIDAD se equipara al vencimiento total, SE CONDENA en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,



YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Conste.

La secretaria,



YNGRID GUEVARA







ARGM/yg/mr
Exp. Nro. FH18-R-2026-000001
26-7281
Resolución: PJ1052026000028