REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., domiciliada en Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° ° 25, Tomo A N° 118, con modificaciones en fecha 08 de mayo de 2025, bajo el N° 21, tomo 117-A (Expe-109531).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS Y GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.989, 10.631 y 124.965 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2011, anotada bajo el N° 29, tomo 69-A-Pro.
Sin apoderado judicial legalmente constituido, según consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nro. FP11-R-2026-000076
26-7305
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 13 de abril de 2026 que riela al folio 39, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2026 que riela al folio 36, por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA MAGALLANES, S.A.


CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES.

Alegatos de la parte demandante
En fecha 23 de julio de 2025, el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., ya identificada, presentó escrito que riela del folio 01 al 07 del presente expediente, contentivo de demanda que, por Resolución de Contrato, interpusiera en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES C.A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 38, tomo 48, folios 141 al 149 de los libros de autenticaciones.
• Que el arrendador dio en arrendamiento a La Arrendataria parte de las instalaciones ubicadas en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar y que se detalla a continuación:
• AREA DE GALPON: Nave N° 1 y Nave N° 2. La nave N° 1 esta provista con puente grúa de 5 toneladas, línea de aire proveniente de compresor ubicado en la parte trasera del galpón, tres grúas tipo pluma fijadas a las columnas, puntos de corriente en tensiones 110 volt. 220 440 volt, iluminación ubicada en el techo de la misma y la nave N° 2, consta de tres (3) grúas tipo pluma fijadas a la columna, una de ellas equipadas con una señorita eléctrica de una (1) tonelada, puntos de corriente en tensiones 110 volt. 220. Volt. 440 Volt. Iluminación ubicada en el techo de la misma.
• Que la duración del contrato será de un (1) año contado a partir del día 15 de febrero de 2012, hasta el día 15 de febrero de 2013, pudiendo ser prorrogado por periodos o lapsos de igual duración.
• Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quedando entendido que por ser un arrendamiento comercial el mismo está sujeto a la aplicación del impuesto agregado (IVA).
• Que la arrendataria se obliga a cancelar los cánones de arrendamiento antes referidos, por mensualidades adelantadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes que corresponda, quedando entendido que la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad antes referida, además de causar los efectos y consecuencias determinados en el presente contrato, causará una indemnización por intereses moratorios y daños y perjuicios del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo deudor, además de los gastos de cobranza que el mismo origine , que la arrendataria conviene que el arrendador en el caso de prorrogarse el presente contrato el canon de arrendamiento será aumentado por mutuo acuerdo entre las partes.
• Que seria por cuenta de la arrendataria todo lo relacionado al pago del servicio de suministro de energía eléctrica, líneas telefónicas, y agua de manera puntual, el monto adeudado según los recibos que lleguen al inmueble será entregado por el arrendador asimismo cualquier recargo por retraso en el pago que imponga pagar los operadores de servicios deberán ser canceladas por la arrendataria.
• Que el contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, por tanto, no podrá sin el previo consentimiento por escrito por parte de EL ARRENDADOR cederlo o traspasarlo en forma alguna, así como realizar alguna operación donde el objeto sea el inmueble antes señalado, ni total ni parcialmente bajo pena de nulidad del mencionado contrato por lo que EL ARRENDADOR reconocerá como arrendatario solo a la persona que suscribe el presente contrato
• Que las partes convinieron en prorrogar o renovar por escrito el periodo de duración del contrato en forma anual por los periodos 15 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2014 hasta el 15 de febrero de 2022 al 15 de febrero de 2023.
• Que ambas partes habían aceptado dichas prórrogas y cumplido con las obligaciones de pago pactadas, el último canon de arrendamiento periodo del 15 de febrero de 2022 al 15 de febrero de 2023, fue pactado en la suma de veinte dólares (20 USD) QUE PAGARÍA la arrendataria a su elección como moneda de pago o como moneda de cuenta.
• Que los pagos fueron efectuados hasta el día 15 de marzo de 2022, en curso del mes de abril de 2022, concretamente en fecha 10 de abril de 2022, fueron informados que el presidente de la arrendataria, señor REINALDO RAFAEL GARCIA VARGAS había fallecido.
• Que a partir de esa fecha la arrendataria cesó en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas según el contrato, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del 15 de marzo al 15 de abril de 2022, hasta la fecha de esta demanda, para un total de cuarenta (40) meses (hasta el canon exigible dentro de los primeros cinco días del mes iniciado en fecha 16 de julio de 2025 al 15 de agosto de 2025, cada uno a razón de veinte dólares americanos para un total de OCHOCIENTOS DOLARES (800 usd) cuyo contravalor en bolívares para el día 18 de julio de 2025, lo constituye la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 94.632,00) según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, la mencionada fecha 18 de julio de 2025, a razón de CIENTO DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS por unidad de dólar de los estados unidos de América.
• Que adicionalmente para la fecha de esta demanda (reserva de verificar el estado del inmueble y los daños que pudiera presentar el bien arrendado) adeuda la arrendataria el pago de los servicios por suministro de electricidad, relleno sanitario, y de agua, las siguientes sumas de dinero en incumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula cuarta del contrato.
• Que, con fundamento en las razones de hecho, es que acude para demandar a la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES S.A., para que en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en las siguientes pretensiones:
• 6.1. En que SIDERURGICA MAGALLANES S.A., ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del 15 de marzo al 15 de abril de 2022 hasta la fecha de esta demanda, para un total de cuarenta (40) meses hasta el canon exigible dentro de los primeros cinco (5) días del mes iniciado en fecha 16 de julio de 2025 al 15 de agosto de 2025, cada uno a razón de VEINTE DOLARES ( 20 usd), para un total de 800 DOLARES (800 usd) cuyo contravalor en bolívares para la fecha de la presentación de la demanda lo constituye la suma de (Bs. 94.632,00).
• 6.2. Que adicionalmente para la fecha de esta demanda la arrendataria ha incumplido y adeuda el pago de los servicios por suministro de electricidad, de agua y servicios de telefonía, las siguientes sumas de dinero:
• Por servicio de electricidad la cantidad de (Bs. 263.885,23).
• Por relleno sanitario la cantidad de; (Bs. 261.426,47, para un total (Bs. 525.311,70).
• Por suministro de agua impagado la cantidad de (Bs. 78.754,09)
• 6.3. En la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento contenidas en la cláusula tercera del contrato, así como de los servicios convenidos en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento y por consecuencia en la resolución del contrato y la entrega inmediata, solvente en sus servicios, del inmueble objeto del contrato del inmueble referido.
• Solicita se decrete medida cautelar de secuestro de la cosa arrendada.
• Que estima la demanda en la cantidad de (BS. 708.689,02).
• Que solicita el procedimiento a seguir para sustanciar la demanda resolutoria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta al folio 39, auto de fecha 22 de julio de 2025, mediante el cual el tribunal le da entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2025, al folio 40, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Riela al folio 51, diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO en fecha 08 de diciembre de 2025, mediante la cual adjunta copia certificada constante de 216 folios útiles contentivo del expediente N° 25-7260, (nomenclatura del Juzgado Superior) en el cual se tramitó la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 25-0078 contra la decisión emanada por ese juzgado en fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual se revocó la medida cautelar de secuestro dictada el 30 de julio de 2025, y solicita al tribunal procesa a librar comisión al tribunal cuarto de Municipio Caroní y Ejecutor de Medidas, a los fines de que proceda a restituir en forma inmediata la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal.
Consta del folio 52, al 268 las copias certificadas del expediente signado con el N° 25-7260 llevado por el Tribunal Superior en el cuaderno de medidas del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido con la sociedad mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A. contra la sociedad mercantil SIDERURGICA MAGALLANES S.A.
Riela al folio 02, de la segunda pieza actuación del alguacil del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad para localizar a la demandada.
Consta al folio 4 al 7, de la segunda pieza, acta de inhibición planteada por el juez YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela al folio 14, de la segunda pieza auto de fecha 21 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el Juez WANDER BLANCO MONTILLA le da entrada a la presente causa en virtud de la inhibición planteada.
Consta al folio 15, de la segunda pieza diligencia de fecha 27 de enero de 2026, suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la causa. Dicho auto de abocamiento consta al folio 16 de fecha 29 de enero de 2026.
Riela al folio 20, de la segunda pieza diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se acuerde la citación por carteles de la parte demandada, dicha diligencia fue ratificada en fecha 05 de marzo de 2026, tal como consta al folio 23 de la segunda pieza.
Consta a los folios del 26 al 33, sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A. contra la sociedad de comercio SIDERURGICA MAGALLANES S.A.
Riela al folio 36, diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO apoderado de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril de 2026, tal como consta al folio 39 de la segunda pieza,

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 42, que en fecha 16 de abril se le dio entrada a la presente causa.
Riela al folio del 44 al 48, escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, apoderado de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior pasa a decidir la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A. contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA MAGALLANES, S.A.

INEPTITUD DEL LIBELO COMO CAUSAL AUTÓNOMA DE INADMISIBILIDAD
La ineptitud del libelo constituye una causal autónoma de inadmisibilidad prevista en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y se configura cuando la demanda carece de claridad, precisión, determinación y coherencia interna, impidiendo al juez y a la contraparte comprender con exactitud la acción ejercida, sus fundamentos y sus efectos jurídicos; en el presente caso, el escrito libelar presenta una estructura confusa, ambigua y contradictoria, pues mezcla pretensiones restitutorias, indemnizatorias, resolutorias y cautelares sin delimitar su naturaleza jurídica, alcance ni fundamento normativo, lo cual vulnera el principio de autosuficiencia del libelo.
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que “la demanda debe ser clara, precisa y autosuficiente; la oscuridad o contradicción del petitum constituye ineptitud formal” (Sent. 15-07-2004, caso Inversiones 245 C.A.), criterio que armoniza con la doctrina de Chiovenda, quien afirma que “la demanda es el acto generador del proceso y debe contener todos los elementos necesarios para que el juez pueda identificar la acción y el derecho que se pretende hacer valer”, y con Carnelutti, quien señala que “la claridad del libelo es condición indispensable para la existencia misma del proceso”. En consecuencia, la falta de determinación del petitum, la confusión entre efectos restitutorios y acciones autónomas, la ausencia de delimitación de la vía procesal y la imprecisión en la identificación de las obligaciones reclamadas hacen que el libelo resulte jurídicamente inepto, lo cual impide la apertura válida del contradictorio y obliga a declarar su INADMISIBILIDAD.
AMBIGÜEDAD Y CONTRADICCIÓN DEL PETITUM
El petitum de la demanda es internamente contradictorio y jurídicamente indeterminado, pues solicita simultáneamente la resolución del contrato, la entrega inmediata del inmueble, la entrega “solvente en sus servicios”, el pago de cánones vencidos, el pago de servicios públicos, la restitución de la posesión mediante secuestro y la aplicación del procedimiento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin distinguir cuáles pretensiones son principales, cuáles son accesorias, cuáles son efectos naturales de la resolución y cuáles constituyen acciones autónomas, lo cual genera una confusión insalvable que impide determinar la verdadera naturaleza de la acción.
La Sala Constitucional ha señalado que “el juez debe interpretar el petitum en armonía con la causa petendi, pero cuando la contradicción interna del libelo impide identificar la acción ejercida, la demanda es inepta” (Sent. 1.306/2008).
Asimismo, la Sala Civil ha indicado que “la acumulación de pretensiones solo es válida cuando existe compatibilidad lógica y jurídica entre ellas; la contradicción interna del petitum constituye ineptitud formal” (Sent. 22-03-2011, caso Constructora El Roble). Doctrinalmente, Devis Echandía enseña que “la claridad del petitum es indispensable para delimitar el objeto del proceso y garantizar el derecho de defensa”, mientras que Alsina sostiene que “la confusión entre pretensiones principales y accesorias vicia el acto introductorio del proceso”. En el caso de autos, la expresión “entrega inmediata, solvente en sus servicios” carece de determinación jurídica y fáctica, y fue incorporada sin delimitar si constituye una obligación de hacer, un efecto restitutorio o una pretensión autónoma, lo cual agrava la confusión del libelo y confirma su ineptitud.
FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA VÍA PROCESAL
El libelo incurre en un error sustancial al solicitar la aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que regula el procedimiento breve para controversias específicas en materia arrendaticia, pero que no es aplicable a la resolución de contrato por incumplimiento en arrendamientos comerciales industriales ni a pretensiones restitutorias derivadas de incumplimiento contractual; esta imprecisión impide determinar el procedimiento aplicable y constituye ineptitud del libelo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha sostenido que “el error en la determinación de la vía procesal, cuando impide al juez identificar el procedimiento aplicable, constituye ineptitud formal” (Sent. 1.306/2008).
La Sala Civil ha reiterado que “la demanda debe indicar con claridad la vía procesal y el procedimiento aplicable, pues ello es indispensable para garantizar el derecho de defensa y la correcta tramitación del proceso” (Sent. 09-06-2005, caso C.A. La Electricidad de Caracas). Doctrinalmente, Calamandrei explica que “la determinación del procedimiento es un elemento esencial del acto introductorio, pues condiciona la estructura del contradictorio y la validez de los actos subsiguientes”, mientras que Chiovenda afirma que “la incertidumbre sobre la vía procesal afecta la existencia misma del proceso”. En consecuencia, la falta de determinación de la vía procesal constituye un vicio esencial que impide admitir la demanda.
FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA
El libelo no identifica adecuadamente la representación legal de la sociedad demandada, omitiendo indicar quién ejerce actualmente la administración de la empresa, si existe junta directiva vigente, si la sociedad se encuentra activa, en liquidación o bajo administración judicial, lo cual impide determinar si la demanda fue dirigida contra un sujeto jurídicamente capaz de ser parte en juicio y si la citación puede practicarse válidamente; esta omisión constituye ineptitud del libelo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, que ha sostenido que “la demanda dirigida contra un sujeto sin representación válida es inepta, por falta de determinación del legitimado pasivo” (Sent. 22-03-2011, caso Constructora El Roble). La Sala Constitucional ha indicado que “la identificación del sujeto pasivo es un requisito esencial del libelo, cuya ausencia afecta el derecho de defensa y la validez del proceso” (Sent. 1.306/2008). Doctrinalmente, Carnelutti enseña que “la determinación del sujeto pasivo es indispensable para la existencia del proceso, pues sin demandado no hay contradictorio”, mientras que Alsina afirma que “la falta de identificación del legitimado pasivo constituye un vicio esencial del acto introductorio”. En consecuencia, la demanda es inepta por falta de determinación de la legitimación pasiva.
FALTA DE CONSTITUCIÓN EN MORA DEL ARRENDATARIO
El actor no demostró haber constituido en mora a la arrendataria mediante requerimiento formal, intimación de pago o cualquier acto idóneo, lo cual es requisito indispensable para la procedencia de la resolución contractual conforme al artículo 1.167 del Código Civil, salvo que la obligación sea a plazo vencido, lo cual no fue alegado ni probado; esta omisión constituye un vicio esencial del libelo, pues la acción de resolución exige la existencia de un incumplimiento jurídicamente relevante, y la mora es el presupuesto de la responsabilidad contractual. La Sala Civil ha sostenido que “la resolución contractual exige la constitución en mora del deudor, salvo que la obligación sea a plazo vencido; la falta de este requisito hace inepta la demanda” (Sent. 09-06-2005, caso C.A. La Electricidad de Caracas). La Sala Constitucional ha reiterado que “la mora es presupuesto indispensable para la procedencia de la resolución contractual” (Sent. 1.306/2008). Doctrinalmente, Betti enseña que “la mora es el presupuesto de la responsabilidad contractual y de la resolución por incumplimiento”, mientras que De Page afirma que “la resolución exige un incumplimiento imputable y jurídicamente relevante, lo cual requiere la constitución en mora”. En consecuencia, la falta de constitución en mora hace inepta la demanda.
DOCTRINA APLICABLE SOBRE LA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL LIBELO
La doctrina procesal clásica coincide en que la demanda debe ser clara, precisa, autosuficiente y coherente, pues constituye el acto generador del proceso y delimita el objeto del contradictorio; en este sentido, Chiovenda sostiene que “la demanda debe contener todos los elementos necesarios para que el juez pueda identificar la acción y el derecho que se pretende hacer valer”, mientras que Carnelutti afirma que “la claridad del libelo es condición indispensable para la existencia misma del proceso”, y Devis Echandía enseña que “la demanda debe ser autosuficiente, de modo que permita al juez y a la contraparte comprender la acción ejercida sin necesidad de acudir a elementos externos”. Alsina agrega que “la confusión entre pretensiones principales y accesorias vicia el acto introductorio del proceso”, y Calamandrei explica que “la determinación del petitum y de la causa petendi es indispensable para garantizar el derecho de defensa y la congruencia de la sentencia”. En el presente caso, el libelo carece de claridad, precisión y autosuficiencia, lo cual constituye ineptitud formal.
No obstante, lo anterior, y aun cuando la inadmisibilidad del libelo impide la apertura del contradictorio y torna innecesario cualquier examen de fondo, esta Superioridad estima pertinente efectuar una consideración adicional respecto de la estructura interna del petitum, a los fines de dejar claramente establecido que, incluso en el plano hipotético de su admisibilidad, la demanda presentaría una incompatibilidad insalvable entre las pretensiones ejercidas. Tal análisis complementario se realiza con el exclusivo propósito de reforzar la coherencia argumental del presente fallo y evidenciar la imposibilidad jurídica de tramitar la acción en los términos planteados por la parte actora.
INCOMPATIBILIDAD DE PRETENSIONES
Quien aquí decide, cree necesario hacer un análisis de dos de las pretensiones esbozadas por la parte demandante, y es que por una parte exige:
• (i) La resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento contenidas en la cláusula tercera del contrato, así como de los servicios convenidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y por consecuencia en la resolución del contrato.
• (ii)Como consecuencia de lo anterior, la entrega inmediata del inmueble.
• Y (iii) finalmente exige que el demandado solvente en los servicios del inmueble objeto del contrato.

Y es precisamente que se hace necesario traer a colación lo que la doctrina entiende por resolución de contrato y por cumplimiento de contrato, así, el artículo 1.133 del Código Civil, observa claramente la definición legal del contrato acogida por nuestro legislador patrio, en una acepción amplísima dentro de las teorías de los contratos.
Dentro de la definición señalada en la citada norma, podemos aducir los más importantes:
1.- El contrato es una convención.
2.- El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.
3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes.
4.- El contrato es fuente de obligaciones.
5.- El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato.

En consonancia al caso bajo estudio, se trae a colación el artículo 1167 ibídem, el cual expresa el fundamento legal de la acción a que se contrae el asunto, y que textualmente preceptúa:
‘Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
En palabras sencillas, la resolución de un contrato es la acción mediante la cual se termina, deshace o disuelve el contrato, bien por voluntad de las partes o por decisión judicial a instancias de una de las partes por incumplimiento.
La resolución de un contrato, por lo general, tiene efectos retroactivos respecto a lo que se cumplió y lo que no, Y POR SUPUESTO CESA TODO EFECTO FUTURO DEL CONTRATO, dado que este se deshace, lo que no implica la desaparición de las obligaciones derivadas del incumplimiento y la resolución misma del contrato, como las restituciones mutuas o el pago de la cláusula penal por incumplimiento o posibles indemnizaciones derivadas del incumplimiento.
De esta manera la resolución del contrato no lo hace que este desaparezca desde su nacimiento, sino desde la fecha en que se materializa su resolución, puesto que se trata de un contrato válido que desaparece a partir de una fecha determinada.
De esta manera la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior.
En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que, obligadamente, conlleva a que exista la restitución mutua.
Por su parte la acción por cumplimiento de contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la ejecución del mismo, si la otra parte no hubiere cumplido con su obligación.
En otra definición es la ejecución forzosa por parte de un Tribunal de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente.
De la normativa antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral: y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En esa misma semántica la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo del presente caso, en que se comprometen a pagar progresivamente servicios y en el que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato, es la parte demandada que debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso de marras, podemos ver claramente que se exige LA RESOLUCION DEL CONTRATO, pero por otra parte se exige que se cumplan con otras condiciones contractuales, tal como que el demandado solvente en los servicios del inmueble objeto del contrato.
Es decir, se solicita se cesen las obligaciones contractuales, y por otra parte, cumpla con obligaciones contractuales.
Ciertamente, el planteamiento en conjunto de una resolución de contrato de compra venta, la devolución del inmueble, y quizás la indemnización por daños, no configure una inepta acumulación en el sistema procesal venezolano.
Porque así pudiera estar permitido en el contrato, pero reunir la solicitud de estas peticiones para que cese unas obligaciones y derechos, y cumpla otras, resulta inadmisible, porque, tanto la restitución del inmueble como la indemnización dineraria, constituirían consecuencias lógicas y jurídicas propias de la resolución de contrato de compra venta. Pero, adicionar que debe cumplir adicionalmente, con otra obligación distinta a las establecidas en los efectos contractuales, es exigir también su cumplimiento.
De resumidas, si se establece en las cláusulas de un contrato la posibilidad de exigir resolución, restitución, daños y perjuicios, todo ello sería acumulable en las pretensiones, por pertenecer a los efectos que las partes establecieron para el contrato, es lo que se conoce como cláusulas penales, o efectos previsibles.
Lo contrario, exigir una resolución de contrato y por otro lado su cumplimiento, lesionaría un factor de conexidad, al respecto la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte, en el artículo 1.167 del Código Civil, el legislador estableció que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, en el Código Adjetivo se prohíbe acumular pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, aquellas no pueden subsistir de manera simultánea, porque sus efectos jurídicos son incompatibles tanto en la lógica como en la práctica. Un ejemplo común en Derecho, es demandar a la vez el cumplimiento y la resolución de un contrato, pues la concesión de una de las peticiones anularía la viabilidad de la otra.
Ahora bien, ciertamente, el planteamiento en conjunto de una resolución de arrendamiento, la devolución del inmueble (es un efecto de lo anterior), y pedir que el demandado cumpla con unas condiciones contractuales, configuran una inepta acumulación en el sistema procesal venezolano. Reunir la solicitud de estas peticiones resulta inadmisible, porque, tanto la resolución y restitución del inmueble, constituyen consecuencias lógicas y jurídicas propias de la resolución de contrato. Pero no existe conexidad en la causa de pedir, al solicitar que el demandado de cumplimiento a ciertas obligaciones.
Así en los casos de inepta acumulación de pretensiones, por la aplicación de las normas constitucionales y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de dicha demanda, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley, en consecuencia frente a ello no solo debe negarse la admisión de las demandas, debe disponerse aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la demanda es jurídicamente INEPTA, por cuanto presenta ambigüedad y contradicción interna en el petitum, falta de determinación de la vía procesal, falta de identificación del legitimado pasivo, falta de constitución en mora y ausencia de claridad y precisión en la exposición de los hechos y pretensiones, lo cual impide la apertura válida del contradictorio y vulnera los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de autosuficiencia del libelo, determinación del objeto del proceso y garantía del derecho de defensa; en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, aunque por razones distintas, y la apelación declarada sin lugar.
En fuerza de lo hasta aquí expresado, y visto que la demanda presentada adolece de graves defectos estructurales que comprometen su validez formal —tales como la indeterminación del petitum, la contradicción interna entre pretensiones restitutorias, indemnizatorias y resolutorias, la ausencia de delimitación de la vía procesal, la falta de identificación del legitimado pasivo y la omisión de la constitución en mora— este Tribunal concluye que el libelo resulta jurídicamente inepto, conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide la apertura válida del contradictorio y hace improcedente cualquier análisis de fondo. La Sala Constitucional ha reiterado que “la verificación de los presupuestos procesales constituye materia de orden público y debe ser examinada incluso de oficio por el juez” (Sent. 1.306/2008), mientras que la Sala de Casación Civil ha sostenido que “la ineptitud del libelo impide la existencia misma del proceso y debe ser declarada aun cuando el juez de instancia haya fundamentado su decisión en razones distintas” (Sent. 15-07-2004, caso Inversiones 245 C.A.). Doctrinalmente, Chiovenda enseña que “sin demanda válida no puede nacer el proceso”, Carnelutti afirma que “la claridad del libelo es condición de existencia del contradictorio”, y Devis Echandía sostiene que “la demanda debe ser autosuficiente y jurídicamente inteligible, so pena de inadmisibilidad”. En consecuencia, siendo la verificación de los presupuestos procesales una cuestión de orden público que trasciende la voluntad de las partes, esta Superioridad considera que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, aun cuando sustentada en motivación distinta, acertó en su dispositivo al declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, razón por la cual debe ser confirmada por esta Alzada. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, actuando como apoderado judicial de la parte actora GRUPO SIRA LEASING, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones expuestas por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró INADMISIBLE la demanda, por configurarse la causal de INEPTITUD DEL LIBELO Y ACUMULACION INEPTA DE PRETENSIONES, conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese Copia Certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Acc.,


AIBORIS VASQUEZ


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Conste.


La secretaria Acc.,


AIBORIS VASQUEZ





ARGM/av/
Exp. Nro. FP11-R-2026-000076
26-7305
RESOLUCION: PJ1052026000043