REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 22 de Abril de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000011
ASUNTO: FP02-U-2026-000017 SENTENCIA PJ0662026000030
Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2025, presentado por el ciudadano Nicolás Orlando Guevara Romero, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.213; actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil 304 Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 107-A, REGMERPRIBO en fecha 20 de Septiembre de 2011, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-31754780-2, con domicilio procesal ubicado en: avenida Guayana, Centro Comercial San Miguel, Nivel 1, Locales 49, 53, 54, 55, Redoma La Piña, Zona Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, correo electrónico ft300cuatro@gmail.com . El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026, suscrita por la Jefa del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
En fecha 16 de Abril de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025; caso Dicasa, C.A., se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este jurisdicente considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional), y en corolario solicita, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic), 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar Constitucional para la suspensión de los efectos del acto administrativo en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se haya violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de los requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En este orden, se observa la denuncia por parte del recurrente de vulneración de los derechos y garantía constitucional, contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), el solicitante se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“En nuestro caso, el fumus boni iuris se acredita por las irregularidades expuestas: la Administración Tributaria Nacional impuso sanciones planas por alegados incumplimientos de obligaciones tributarias correspondientes a una contribución especial para la protección de las pensiones de la cual, para los períodos ‹‹verificados››, mi representada NO ERA CONTRIBUYENTE; pero impuso multas por omisión de declaraciones en períodos donde la empresa no estaba abierta, y a todo evento, contraviene el criterio jurisprudencial establecido por la SPA del TSJ, respecto a que las disposiciones del Código Orgánico Tributario –particularmente las sancionatorias- se aplican a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, siendo estos los impuestos, tasas y las demás contribuciones especiales, al imponer sanciones que superan con creces las establecidas en el COT-2020 por falta en la presentación de las declaraciones (cfr., Sentencia Nº 00944 de fecha 01 de agostos de 2012); y el bloqueo actual en el portal SENIAT (figura 1), que impide trámites como actualización de RIF, vulnerando el debido proceso y la tutela efectiva.
Ciudadano Juez, a través del portal de la Administración Tributaria Nacional (…) se puede evidenciar que en la actualidad (13 de abril de 2026) se está obstaculizando a mi representada de realizar trámites ante este organismo como actualización de RIF, entre otros; por tener obligaciones ‹‹pendientes›› las cuales están siendo impugnadas en este recurso. Por lo tanto, es necesario y urgente la suspensión de los efectos del acto recurrido y el restablecimiento de la situación al estado anterior de la imposición de las multas (véase figura 1 en anexo marcado ‹‹F››.”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“El segundo presupuesto es el periculum in damni, o peligro de daño irreparable, que en materia de amparo cautelar sustituye al Periculum in mora típico de otras medidas. La ejecución inmediata del acto recurrido generaría daños irreparables a la recurrente, tales como cobro ejecutivo de Bs. 1.200.850,00, bloqueo del portal SENIAT impidiendo operaciones, embargo de bienes, interrupción comercial, afectación a empleo y posible cierre, con impacto en derechos al trabajo (art. 87 CRBV) y propiedad (art. 115 CRBV), dada la baja liquidez y rentabilidad demostrada en estados financieros auditados (Anexo ‹‹D››) y declaraciones ISLR (Anexo ‹‹B››) de 2024-2025.”
Expuestos los argumentos de la parte accionante, se procede a evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica del accionante; considerando que las solicitudes de Amparo Cautelar, se debe analizar sobre criterios objetivos derivados del caso en particular, y efectuar un estudio integral de los elementos que conforman el proceso administrativo y elementos anexos, donde pueda derivarse o no, la transgresión flagrante y directa de algún derecho o garantía constitucional cometido en el acto administrativo objeto de impugnación, tal como lo señala la Sala Político Administrativa TSJ sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso: alega la contribuyente: la desviación del iter procedimental en la ejecución del procedimiento de control fiscal, el cual dio origen al acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, así como de aspectos relacionados con el hecho imponible; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo el acto administrativo antes identificados objeto de impugnación, y los siguientes documentos: Registro Mercantil, Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026, Impresión de Pantalla del Portal del SENIAT: Registro Único de Información Fiscal – Impresión de Comprobantes, Declaraciones ISLR ejercicios fiscales correspondiente a los años 2024 y 2025, Declaraciones del IVA de Enero 2024 hasta Mayo 2025, Informe de preparación de Estados Financieros, que comprende: Estado de Situación Financiera y Estados de Resultados al 31 de Diciembre de 2024 y 31 de Diciembre 2025, Estado de Movimiento de las cuentas de patrimonio, Estado de Flujo de Efectivo.
Se observa en el Captured de pantalla tomado en fecha 13 de Abril de 2026, “Registro Único de Información Fiscal – Impresión de Comprobantes” se observa la siguiente nota: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Comprobante de Pago, haga click en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Se puede observar en la Planilla de Resolución y Liquidación, objeto de la pretensión jurídica de la causa principal:
RIF Nº LIQUIDACION Nº RESOLUCION Nº NORTIFICACION FECHA LIQUIDACION
J317547802 081001654000590 20250810000590 2570212745 29/08/2025
De igual forma, se observa en el cuerpo de la misma, la siguiente información:
• Forma: 99019
• Período Fiscal: 05/2024 al 05/205
• Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor: 171,55
• Monto de la Multa: 1.200.850,00
En cuanto al concepto:
“LIQUIDACIÓN DE MULTA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” NUMERAL 1 DEL ARTICULO 155 Y ARTICULO 82 DEL COT PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 6.507 EXTRAORDINARIO DE FCHA 29/01/2020 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 13 DE LEY DE PROTECCION DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL BLOQUEO IMPERIALISTA”.
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; No obstante, como garantía a la Justicia, el COT de 2020, exige considerar que el acto administrativo -previamente- haya adquirido carácter de cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la Administración Tributaria Nacional, en limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal https://seniat.org para efectuar actividades que garantice los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, así como también conlleve al desarrollo de la inversión en la economía del país, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contrario a los postulados de Domicio Ulpiano, quien expresaba ‹‹la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho››, para ello debía basarse en los siguientes principios: honeste vivere (vivir honestamente), alterum non laedere (no dañar a los demás) y suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra resolución, el hecho de crear tal limitación de acceso al portal e incluir en el mismo las obligaciones determinada en el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590 de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026, les otorga un carácter de liquida y exigible, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas, por cuanto el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial.
Esto implica, el ejercicio del Poder Tributario, mediante un mecanismo diferente al Cobro Ejecutivo o la Imputación al Pago, cuyos procedimientos y condiciones están establecidas en el COT de 2020, el primero inicia con la “Intimación”, la cual opera cuando surge “Cosa Juzgada Formal”, bien sea en seda administrativa o en el caso a quo, en sede jurisdiccional; y el segundo, aplicable una vez alcanzada la firmeza el acto administrativo contentivo de la obligación. Y es que la Cosa Juzgada en sede jurisdiccional, alcanza tal efecto una vez agotada la doble instancia del procedimiento Contencioso Tributario; y de acuerdo con lo observado en autos, ninguna de las dos condiciones ha operado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en virtud de que las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590 , se encuentra en etapa de la ADMISIÓN del Recurso, y su decisión en la Definitiva, es una responsabilidad que compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana o a todo evento a la decisión en segunda instancia cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa; esta práctica ejecutiva de la Administración Tributaria Nacional, se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
El hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, tanto en perjuicio para el recurrente, al ejecutar antes de adquirir firmeza el acto administrativo sujeto al control jurisdiccional, y por otro lado, de resultar tutelada la pretensión de la contribuyente, se le genera a la Administración Tributaria el deber de restituir no solamente el tributo imputado, sino también el pago de intereses como lo establece el artículo 67 del COT de 2020; razón por la cual, estas garantías y derecho deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencias Nros. 1977, 1639, 1536 de la Sala Constitucional de fechas: 15/07/2003, 21/09/2006 y 13/10/2011 respectivamente, y la sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A), y por otro lado se le estaría evitando al Estado el pago de intereses, lo cual constituye un gasto emergente y por lo tanto un daño material irreparable. Así se establece.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, ha sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001; caso: Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este jurisdicente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026; es considerado por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, aun cuando serán objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; esta practica coercitiva a través de la aplicación de RIF en el Portal www.seniat.gob.ve , en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por Sala Político Administrativa Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal de imputación al pago (vid. Sentencia 00285 Sala Político Administrativa de fecha 19/02/2002, caso: T.G.H. de Venezuela, C.A., Transporte las Clavellinas, C.A. y otros); considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2026, interpuesto por la representación de la contribuyente empresa mercantil 304 Inversiones, C.A.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por la contribuyente empresa mercantil 304 Inversiones, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura 20250810000590 y Liquidación Nº 081001654000590de notificada en fecha 23 de Marzo de 2026; en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor suspender el bloqueo del portal (https://seniat.org) permitiendo el acceso a la cuenta del mismo, sin ningún tipo de restricción, a la contribuyente empresa mercantil 304 Inversiones, C.A., cuya causa sea inherente a la obligación tributaria contenida en el Acto Administrativo recurrido en el presente proceso, de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar..
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente empresa mercantil 304 Inversiones, C.A.,y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia SUPERIOR; por lo que el desconocimiento de la misma, constituye un elemento a considerar para la apertura de un procedimiento por DESACATO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000022

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/