REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 8 de Noviembre de 2026
215° y 167°
ASUNTO: FF01-U-2024-000035 SENTENCIA PJ0662026000026
Mediante escrito de fecha 4 de Noviembre de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0326, notificada en fecha 15 de Octubre de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por el ciudadano Pedro Abelardo López, venezolano, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.978.4448, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.757, actuando en su condición de Representante de la firma mercantil Crucero Oriente Sur, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 292-A SGDO, en fecha 14 de Julio de 1995, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-30279293-2, Nº de Cuenta 030024840. El domicilio procesal se constituye en UD-267, Zona Industrial Unare I, Terminal de Pasajeros, Puerto Ordaz, estado Bolívar. La representación se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Distrito Capital de fecha 3 de Junio de 20212, quedando insertado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 21, Tomo 52. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
En fecha 5 de Noviembre de 2024, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, a los efectos de decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0326, notificada en fecha 15 de Octubre de 2024; se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662024000075, mediante la cual se Admite provisionalmente el Recurso y se declaró PROCEDENTE la pretensión jurídica de la contribuyente y se ordenó la suspensión de los efectos del ut supra identificado Acto Administrativo quedando supeditada a la presente decisión (v. folios 1 al 10 cuaderno separado).
En fecha 15 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abogado Martín José Barrios, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Caroní, consigna expediente administrativo constante de Una (1) pieza y Noventa y Seis (96) folios útiles, cumpliendo con solicitud efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 291 del COT de 2020 (v. folios 126 al 231 Primera Pieza).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal Superior Contencioso Tributario dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662025000028 en fecha 6 de Marzo de 2025, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 233 y 234 Primera Pieza)
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal dijo “visto sin informe de las partes”, de igual forma se fijo el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Tributaria (v. folio 241 Primera Pieza).
En fecha 3 de Noviembre de 2025, con ocasión a la reinstalación del Sistema Juris 2000, a los efectos de optimizar la identificación y seguimiento y archivo digital de las causas, fue modificada la nomenclatura del presente asunto FP02-U-2024-000035, a la siguiente referencia válida FF01-U-2024-000035. (v. folio 242 Primera Pieza)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GAF 668/2023, de fecha 25 de Julio de 2023 y notificada en fecha 31 de Julio de 2023, se autorizó a la ciudadana Marvis Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.649.720, con el cargo Auditor Fiscal, a los efectos de dar inicio al procedimiento de Fiscalización y Determinación relacionada con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el período comprendido entre el 01/01/2018 al 30/06/2023. De tal actuación se generó acta de reparo N° 519/2023 notificada 09 de Agosto de 2023, en la persona de Nilda Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I.Nº 11.510.255, en su cargo de empleada; como resultado de esta primera etapa, se efectuaron ajustes en los ingresos brutos declarados por la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., en todos y cada uno de los ejercicios auditados, considerando como base para el cálculo de la determinación sobre base presuntiva, y de acuerdo con la narrativa expuesta por la fiscalización, se tomaron los ingresos declarados por la empresa, computándose un ajuste al tributo declarado y/o reparado por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 135.657,06).
En fecha 15 de Octubre de 2024, le es notificado a la contribuyente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0326, se confirmó en su totalidad el reparo formulado por la fiscalización, y tomando como fecha de referencia el 29 de Septiembre de 2024, fueron determinadas las siguientes obligaciones tributarias: Ciento Treinta y Cinco mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 135.657,06), equivalentes a Tres mil Trescientos Veintinueve con Una (3.329,01) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por concepto de impuestos causados y no pagados durante el período objeto de la Fiscalización y Determinación; multa por la cantidad de Doscientos Setenta y Un mil Trescientos Catorce Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 271.314,12) , equivalente a Seis mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Dos (6.658,02) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela; la cantidad de Ochenta y Dos mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 82.474,20) por concepto de intereses moratorios; y Multa por Cuatro mil Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.075,00) equivalente a Cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela , por incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de llevar el control del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, contenido en el numeral 16 de artículo 108 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económica, en concordancia con el artículo 91 del COT de 2020.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Representación Judicial de la Contribuyente.
1. De la Caducidad.
2. De la Falta de Valoración de los instrumentos contables y la determinación sobre base presuntiva.
3. Del Falso Supuesto.
4. De los Intereses Moratorios.
5. Del Quebrantamiento de la efectiva Capacidad Contributiva.
6. De la Doble Corrección Monetaria y la Inconstitucionalidad en el cobro del reparo fiscal en Petros.
7. Del vicio en la motivación.
8. Del vicio de falta de aplicación de la Ley.
Con relación a la Administración Tributaria Municipal, tomando en consideración su ausencia en la oportunidad procesal de presentación de “Informes”, a los efectos de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, la garantía del Debido Proceso, y por ende el equilibrio procesal; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de cumplir con el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional), tomará en consideración los fundamentos contenidos en el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente. Así se establece.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Una vez ADMITIDO el recurso, se abrió el lapso probatorio, en el cual solamente se observó la consignación del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal, la misma se hizo efectiva mediante diligencias del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní, abogado Martín Barrios, quien en una primera ocasión consigna: Una (1) pieza y Ciento Sesenta y Tres folios útiles (v. folios 131 al 231), presentados en copia certificada. Con relación a la representación de la contribuyente, como elementos probatorios, se observan las documentales que acompañan el escrito, a saber:
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0326.
• Registro Mercantil y última modificación.
• Copia de las declaraciones de ingresos brutos por los períodos fiscalizados..
• Copia simple del pago del servicio de Aseo Municipal.
• Captures de pantalla.
Al respecto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, tomando en cuenta que no hubo oposición del ente exactor, y por cuanto estos constituyen elementos legales y pertinentes, y forman parte del proceso, por ser traídos tanto por la misma contribuyente conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como por formar parte del Expediente Administrativo, traído al proceso por la Administración Tributaria Municipal, y el mismo contribuyente, en atención a solicitud de este Juzgado Superior, y cumpliendo con el mandato contenido en el parágrafo único del artículo 291 del COT de 2020; serán valoradas de acuerdo con la norma adjetiva.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referente a la actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Por lo que, dicho Expediente Administrativo contiene el íter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación del ente recaudador tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Ahora bien, con relación al expediente administrativo en este proceso Contencioso Tributario, constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el cual se conforma a partir de la Providencia Administrativa, en el mismo deben estar insertas todas las actuaciones de los funcionarios intervinientes en la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0326; es decir, los actos administrativos de trámite (actas de requerimiento, actas de recepción, acta de reparo), como las herramientas exigidas por las normas de auditoría (cédulas de trabajo, informe fiscal), y cualquier actuación desplegada durante la instrucción del Sumario Administrativo, tomando en cuenta el principio de la unidad de expediente, por cuanto estas actuaciones constituyen la prueba fundamental del íter procedimental, cuya legalidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente. Así se declara.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo.
Vistos los términos y circunstancias aquí transcritos, y así como lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente como fundamento de su defensa, se observa que el Thema Decidendum se circunscribe a: determinar si operó a Caducidad en la instancia del Sumario Administrativo; de cuya decisión este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluará la pertinencia en entrar a conocer los otros alegatos relacionados con el procedimiento de fiscalización y determinación ejecutado por el ente exactor.
En cuanto al alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente, es menester evaluar en primera instancia, si la Administración Tributaria Municipal, en la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0326, dejó consumar la Caducidad al momento de dictar y notificar válidamente el mismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 202 del COT de 2020, el cual señala:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el Escrito de Descargos, a fin de dictar la Resolución del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° Sentencias 00024 del 09/02/2023 caso Servicios Avícolas, C.A., en criterio reiterado sobre la institución de la Caducidad (v. sentencias: 00615 de fecha 08/03/2006 caso Industrias Azucareras, S.A.; 00542 de fecha 06/05/2009 caso Café Continental, S.A.; 01019 de fecha 21/10/2010 caso Hidalgo Motors, C.A.) ha señalado:
“Ahora bien, esta Sala aprecia que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año, siendo estos los siguientes: i) quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal para la aceptación y pago; ii) veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) días anteriores (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones) para presentar el escrito de descargos; y iii) un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles otorgados para presentar los mencionados descargos.
Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:
1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.
2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.
3.- De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.”
En el presente caso, de acuerdo con los elementos que rielan en autos, se observa que el Acta de Reparo Fiscal Nº 519/2023, con fecha de emisión 4 de Agosto de 2023, fue notificada en fecha 9 de Agosto de 2023, en la persona Nilda Goncalves, cédula de identidad Nº 11.510.255, en su condición de empleada, por lo cual la notificación del Acta de Reparo encuadra en el numeral 2 del artículo 172 del COT de 2020, y de los artículo 89 numeral 3 y 90 parágrafo único de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 130/2020 de fecha 04/09/2020; es decir, surte efecto al quinto día de efectuada la misma; es decir el día 15 de Agosto de 2023.
El lapso para el allanamiento comenzaría el día 16 de Agosto de 2023 y culminaría el día 5 de Septiembre del año 2023, el lapso para presentar los descargos comenzó el día 6 de Septiembre de 2023 y culminó el día 10 de Octubre de 2023.
De acuerdo con lo observado en autos, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0326, fue emitida en fecha 23 de Septiembre de 2024, y notificada en fecha 15 de Octubre de 2024, al ciudadano Juan Del Carmen Goncalves Freitas, titular de la cedula de identidad Nº 15.510.254, quien se identifica como “cajero”.
La Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 018/2024 de fecha 02/02/2024, aplicable rationae temporis, señala:
“Artículo 119. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
2. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
3. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del municipio Caroní en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
4. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistema de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
5. Por sistemas de comunicación “electrónicos”, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
…Omissis…
Artículo 122. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
PARAGRÁFO ÚNICO: En caso de ser imposible la notificación por este medio electrónico, la notificación se hará cumpliendo, supletoriamente, todo el proceso que establece el Código Orgánico Tributario.”
Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02150 de fecha 4 de Octubre de 2006, caso: TRADHIS, C.A, en cuanto a la notificación, reitera su criterio en la siguiente forma:
“En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio general, según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.”
Analizados estos elementos que forman parte del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal; este jurisdicente observa que aún cuando se observa en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0326, la fecha de emisión 23 de Septiembre de 2024; es el día 15 de Octubre de 2024 cuando se notifica el contenido de la misma, lo cual marca la conclusión del Sumario Administrativo, y por ende del procedimiento de Fiscalización y Determinación de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del COT de 2020.
En este sentido, la SPA ha mantenido su criterio con relación al carácter de Acto Administrativo Definitivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por cuanto su notificación marca el del procedimiento de Fiscalización y Determinación (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00018 del 26-01-2017, caso: Victor Elí Martínez Mendez); y en caso de vencer el lapso de un año posterior a la fecha de vencimiento de los descargos, sin haberse notificado válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se considera igualmente concluido el Sumario, pero con la consecuencia jurídica de la invalidación y pérdida de todo efecto legal del acta de reparo (Vid. Sentencias de la SPA Nros. 00615 y 00542 de fechas 8 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009, Casos: Industrias Azucareras S.A. y Café Continental, C.A. respectivamente)
De acuerdo con este criterio mantenido por la SPA, y lo establecido en la normativa ut supra citada, resulta palmaria que la para la fecha en la cual la Administración Tributaria Municipal procedió a la notificación efectiva del Acto Administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0326 (15 de Octubre de 2024), ya había operado la CADUCIDAD, y por lo tanto concluido el Sumario Administrativo, el cual pone fin al procedimiento de Fiscalización y Determinación. Así se decide.
Ahora bien, tomando a los efectos del salvaguardar el valor supremo de Justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y por cuanto fue notificado un Acto Administrativo definitivo una vez operado la CADUCIDAD, es pertinente declarar la nulidad absoluta del mismo, y en consecuencia queda invalidada y sin efecto alguno el Acta de Reparo Nº 519/2023, con fecha de emisión 4 de Agosto de 2023, notificada en fecha 9 de Agosto de 2023. Así se decide.
Con relación a los restantes alegatos referidos a: la falta de Valoración de los instrumentos contables y a la determinación sobre base presuntiva; del falso supuesto, de los intereses moratorios, del quebrantamiento de la efectiva capacidad contributiva, de la Doble corrección monetaria y la inconstitucionalidad en el cobro del reparo fiscal en Petros, del vicio en la motivación y del vicio de falta de aplicación de la Ley; considerando lo antes expuesto, y ante la nulidad declarada del Acto Administrativo objeto de impugnación, quien suscribe, determina que es ineficaz pronunciarse sobre estos argumentos planteados. Así se decide.
En efecto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se acoge al criterio sostenido por la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…)”.
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa luego de analizar los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del procedimiento de verificación iniciado por el órgano exactor, determinando que el mismo se encontraba viciado por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido el Juez a quo las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Con relación al cuaderno separado identificado con el epígrafe FF01-X02024-000023, en el cual mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662024000075, de fecha 13 de Noviembre de 2024, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0326 notificada en fecha 15 de Octubre de 2024; dicha medida se mantiene hasta la firmeza de la presente decisión de fondo. Así se declara.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente Crucero Oriente Sur, C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución Culminatoria del Administrativo N° 2024/0326, por haber operado la CADUCIDAD.
SEGUNDO: Se Invalida y deja Sin Efecto Alguno el Acta de Reparo N° 519/2023, y el resto de los actos administrativos de trámite, sin que ello desmerite las facultades de control fiscal de la Administración Tributaria Municipal.
TERCERO: NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Caroní y a la Contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de las quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (8) días de Abril de Dos mil Veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco minutos antes meridiem (11:05 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000026.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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