REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000010
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELVIS VARGAS, MARLON VARGAS y ALSENIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de Identidad Nros. V-15.619.085, V-11.168.768 y V-19.871.337, respetivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.687.
PARTE DEMANDADA: MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO, C.A., (MAYASOL, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/07/1978, quedando anotada bajo el Nº 07, Tomo 105-A, así como del Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25/03/2025, quedando anotada bajo el Nº 09, Tomo 210-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.797.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000020. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente alega que apela de la decisión dictada en la presente causa, por parte del Tribunal Primero de Juicio de fecha 11 de febrero del 2026, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, debiendo la misma ser anulada, pues incurre en: vicio del error de interpretación del artículo 07 de la ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo anti-imperialista, en razón que su representada señaló que los trabajadores solo devengaban el salario mínimo nacional más el bono de alimentación contenido en la Ley del Cesta Ticket Socialista, y que ello lo había cancelado sin ningún tipo de interrupción, este hecho quedó plenamente demostrado en autos, sin embargo, pues él a quo a su decir bajo el amparo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al principio de primacía y en la búsqueda de la verdad, no podía pasar por alto la existencia del decreto de la Ley del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, por lo que en ningún caso la base de cálculo de los pagos realizados a cada trabajador seria menor al ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional, pero el problema acá es la confusión que tiene el Juez, ya que el artículo 07 de la Ley de las Pensiones, lo que fija es el porcentaje que el empleador debe pagar al fisco, es decir, al Estado venezolano, en razón de una obligación de naturaleza parafiscal tributaria, no laboral, entonces el Juez haciendo una interpretación extensiva de la norma, dándole un sentido que no tiene, señala que eso debe ser equiparable al ingreso mínimo integral y a partir de allí ordena una serie de pagos no solo con el salario sino con una corrección de los demás conceptos que estableció, entonces por supuesto que se configura ese vicio cuando el Juez a la norma le da una interpretación y la extiende a un supuesto que no está previsto.
Que además incurrió en el vicio de la indeterminación objetiva, dado que la sentencia viola flagrantemente lo que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone al juez el deber de dictar una decisión precisa, ajustada a derecho, clara y fundamentada, para que se sostenga a sí misma, mientras que en el caso de marras, la misma carece de una estructura lógica, de motivación, lo que no permite establecer que lo llevó a la conclusión respectiva, ya que el a quo en su dispositivo lo que hace es ordenar la experticia complementaria del fallo, sin establecer de forma clara los parámetros para que el auxiliar de justicia, realizare la misma, ordena incluso a pagar conceptos ya cancelados y otros no demandados, lo que atenta directamente contra el principio de congruencia del fallo, prácticamente le otorga al experto la facultad para que determine y establezca los parámetros que le van a permitir realizarla, pudiendo claramente excederse en los límites de lo que se está condenando, incurriendo en un eventual vicio de ultra petita.
Que el tercer vicio, es cuando se utiliza esa indeterminación objetiva como máscara para la ultra petita, que no es otra cosa pues que la incongruencia positiva donde el Juez da más de lo que se le pidió, el a quo utiliza el artículo 07 para establecer un ingreso mínimo obligatorio cuando el ingreso mínimo integral, se refiere es al salario mínimo de 130 bolívares mas el beneficio de alimentación en razón de 40 dólares, lo que cancelo su representado, y quedó además demostrado en el proceso, pero que además toma como cierto que los patronos de las empresas privadas deben cancelar el bono de guerra económica, el cual se creó mediante decreto para la administración pública, no la privada, y en ninguna parte el ordenamiento jurídico venezolano se establece que esta última deba pagarlo, sin embargo, el a quo toma como cierto esto, y equipara una suerte de compensación de facto y ordena a su representada que pague estos montos indexados sobre la base del dólar a la tasa del Banco Central, cuando eso jamás se discutió en el proceso, ya que ni siquiera así fue demandado por los actores.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba al tribunal que en el ejercicio del doble grado de jurisdicción la sentencia fuere revisada y anulada y se establezca que su representada cancelaba el salario mínimo nacional más el beneficio de alimentación y por lo tanto no adeuda ningún otro concepto, es todo ciudadano Juez.
‎Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que solicitaba se ratificara la sentencia en cada una de sus partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte demandada recurrente, en cuanto a que la recurrida incurrió en el vicio de la indeterminación objetiva, ya que la sentencia viola flagrantemente lo que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone al juez el deber de dictar una decisión precisa, ajustada a derecho, clara y fundamentada, para que se sostenga a sí misma, mientras que en el caso de marras, la misma carece de una estructura lógica, de motivación, lo que no permite establecer que lo llevó a la conclusión respectiva, ya que el a quo en su dispositivo lo que hace es ordenar la experticia complementaria del fallo, sin establecer de forma clara los parámetros para que el auxiliar de justicia, realizare la misma, ordena incluso a pagar conceptos ya cancelados y otros no demandados, lo que atenta directamente contra el principio de congruencia del fallo, prácticamente le otorga al experto la facultad para que determine y establezca los parámetros que le van a permitir realizarla, pudiendo claramente excederse en los límites de lo que se está condenando, incurriendo en un eventual vicio de ultra petita
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 66 al 80 de la 2da. pieza):
“(…) En tal sentido, para el cálculo de las conceptos demandados y ordenado su pago, conforme con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal por cuenta de la demandada, el cual deberá tomar en consideración la fecha de publicación y entrada en vigencia los diferentes anuncios y decretos del Ejecutivo Nacional en cuanto al aumento de los Ingresos Mínimos mensuales, desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025, fechas que debe tomar mes a mes si existiese diferencia para los salarios dejados de percibir y cuantificarlos, tomando como referencia el valor del bolívar indexado a dólar norteamericano, mes a mes, correspondiendo el pago a cada actor de lo cuantificado, el único perito debe tomar el salario integral mensual indexado, decretado por el ejecutivo mes a mes y realizar el descuento de lo cancelado por la demandada a cada actor, de las probanzas en autos rielan los recibos de pago de salarios e bono de alimentación. Así se Establece.
Para el pago del concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá calcular la cantidad de quince (15) días hábiles a partir del primer año de servicio, más un día adicional por cada año, y su fracción, con base al último salario normal a la fecha marzo de 2025, teniendo la fecha de ingreso de cada trabajador en el escrito libelar, luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, en cuanto a los bonos vacacionales de los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, se cuantifican y se ordena el pago a cada actor. Así se Establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los conceptos correspondientes a utilidades periodos 2022, 2023 y 2024, en razón de 90 días alegados en el libelo, en base al salario mensual indexado por el ejecutivo para 2022, 2023 y 2024, luego de efectuadas las operaciones aritméticas, se ordena el pago de la demandada a cada actor. Así se Establece.
Cada cuantificación del salario indexado decretado por el ejecutivo, será tomada por el único experto contable, para cada operación realizada, mes a mes, y debe seguirse con el valor declarado por la el Banco Central de Venezuela para su cuantificación. Así se Establece.(…)”

De la recurrida parcialmente transcrita, se constata que el juez ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en relación a la diferencia de los salarios dejados de percibir reclamados desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025, señalándole al experto que: “ (…) el salario integral mensual indexado, decretado por el ejecutivo mes a mes y realizar el descuento de lo cancelado por la demandada a cada actor, de las probanzas en autos rielan los recibos de pago de salarios e bono de alimentación (…)”, igualmente en relación al pago del concepto de bono vacacional, ordena al experto que “(…) deberá calcular la cantidad de quince (15) días hábiles a partir del primer año de servicio, más un día adicional por cada año, y su fracción, con base al último salario normal a la fecha marzo de 2025, teniendo la fecha de ingreso de cada trabajador en el escrito libelar, luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, en cuanto a los bonos vacacionales de los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, se cuantifican y se ordena el pago a cada actor (…) ”, asimismo para el pago a utilidades ordena al experto que para los “(…) periodos 2022, 2023 y 2024, en razón de 90 días alegados en el libelo, en base al salario mensual indexado por el ejecutivo para 2022, 2023 y 2024, (…)”, sin establecer los montos de los salarios para el cálculo de los conceptos que declarase procedentes ni los días a emplear, es decir, no determina cual es ese salario mensual indexado decretado por el ejecutivo, que deberá tomar el experto, ni señala con claridad y de forma precisa, los días que corresponden por ley para cada periodo por bono vacacional y de utilidades condenados, ni cuál es el salario normal a la fecha de marzo de 2025 a emplear, omitiendo a todas luces parámetros diáfanos, concretos y puntuales, que no dejen lugar a dudas que datos deberá el auxiliar de justicia utilizar para realizar dichos cálculos, resultando dicha omisión determinante en el dispositivo del fallo, no cumpliendo el juez de la recurrida con la exigencia prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sent. TSJ SCS Nros. 206, 471 y 129 de fechas 08/06/2018, 09/03/2018 y 17/05/2019, respectivamente), en virtud de la entidad del vicio detectado, se declara procedente la presente delación, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por los accionantes ciudadanos Elvis Vargas, Marlon Vargas y Alsenio Flores, quienes demandan a la empresa Mallas y Alambres de Acero Soldado C.A., (MAYASOL C.A.), el pago de los beneficios laborales dejados de percibir durante la relación laboral, en los siguientes términos:
1.- ELVIS VARGAS, que inició a prestar sus servicios con la accionada en fecha 30/08/2007, en el cargo de operador trefila III, devengando un salario pactado entre las partes a partir de 2020 de 50$ semanales y para el enero del 2025 le fue incrementado a 120$ semanales, cancelado en dinero de curso legal o en moneda extranjera, que para la época post pandemia a mediados de noviembre de 2021, le informaron que por problemas relacionados con la pandemia del COVID-19, tendría que retirarse a su hogar, cancelándole los salarios y demás beneficios, producto de los diferentes decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, no obstante en 2022, le informan que debe acudir a la empresa a trabajar y así estuvo trabajando varias semanas, hasta que nuevamente la empresa le indica que debe alejarse, ya que producto de la pandemia COVID-19, la empresa iba a continuar sus políticas de tener a varios trabajadores fuera de la empresa y que cuando necesitaran de su servicios le llamarían, por lo que en virtud de la desmejora salarial y ante el infortunio de que la empresa arbitrariamente, no le permitía cumplir las funciones, así como tampoco le retribuía en salarios y beneficios, los acuerdos alcanzados entre su persona y la empresa, hoy demandada los siguiente conceptos, no cancelados por el patrono durante la relación laboral:
1.- El pago de los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025, por la cantidad de Bs. 638.159,60, equivalentes en dólares americanos a la cantidad de $ 8.840,00. 2.- El pago de los bonos vacacionales de los periodos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, a razón de $ 200,00, mensuales, por lo que le adeudaba la cantidad de $ 1.658,34, equivalente a Bs. 119.715,56. 3.- El beneficio de utilidades de los periodos 2022, 2023 y 2024, a razón de 90 días por año, a razón de $ 200,00, mensuales, por lo que le adeudaba la cantidad de $1.798,20, equivalentes a Bs. 129.812,06.
2.- MARLON VARGAS, que ingreso a trabajar, en fecha 16 de marzo de 2009, para la empresa demandada, en el cargo de operador trefila III, devengando un salario pactado entre las partes a partir de 2020 de $ 50 semanales y para enero del 2025 le fue incrementado a $120 semanales, cancelado en dinero de curso legal o en moneda extranjera, que para la época post pandemia a mediados de noviembre de 2021, le informaron que por problemas relacionados con la pandemia del COVID-19, tendría que retirarse a su hogar, cancelándole los salarios y demás beneficios, producto de los diferentes decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, no obstante en 2022, le informan que debe acudir a la empresa a trabajar y así estuvo trabajando varias semanas, hasta que nuevamente la empresa le indica que debe alejarse, ya que producto de la pandemia COVID-19, la empresa iba a continuar sus políticas de tener a varios trabajadores fuera de la empresa y que cuando necesitaran de su servicios le llamarían, por lo que en virtud de la desmejora salarial y ante el infortunio de que la empresa arbitrariamente, no le permitía cumplir las funciones, así como tampoco le retribuía en salarios y beneficios, los acuerdos alcanzados entre su persona y la empresa, hoy demandada los siguiente conceptos, no cancelados por el patrono durante la relación laboral:
1.-El pago de los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025, por la cantidad de Bs. 638.159,60, equivalentes en dólares americanos a la cantidad de $ 8.840,00. 2.- El pago de los bonos vacacionales de los periodos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, a razón de $ 200,00, mensuales, por lo que le adeudaba la cantidad de $ 1.658,34, equivalente a Bs. 119.715,56. 3.- El beneficio de utilidades de los periodos 2022, 2023 y 2024, a razón de 90 días por año, a razón de $ 200,00, mensuales, por lo que le adeudaba la cantidad de $1.798,20, equivalentes a Bs. 129.812,06.
3.- ALSENIO FLORES, que ingreso para la demandada a prestar servicios en fecha 08 de marzo de 2010, en el cargo de operador trefila III, devengando un salario pactado entre las partes a partir de 2020 de 50$ semanales y para el enero del 2025 le fue incrementado a 120$ semanales, cancelado en dinero de curso legal o en moneda extranjera, que para la época post pandemia a mediados de noviembre de 2021, le informaron que por problemas relacionados con la pandemia del COVID-19, tendría que retirarse a su hogar, cancelándole los salarios y demás beneficios, producto de los diferentes decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, no obstante en 2022, le informan que debe acudir a la empresa a trabajar y así estuvo trabajando varias semanas, hasta que nuevamente la empresa le indica que debe alejarse, ya que producto de la pandemia COVID-19, la empresa iba a continuar sus políticas de tener a varios trabajadores fuera de la empresa y que cuando necesitaran de su servicios le llamarían, por lo que en virtud de la desmejora salarial y ante el infortunio de que la empresa arbitrariamente, no le permitía cumplir las funciones, así como tampoco le retribuía en salarios y beneficios, los acuerdos alcanzados entre su persona y la empresa, hoy demandada los siguiente conceptos, no cancelados por el patrono durante la relación laboral:
El pago de los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025, por la cantidad de Bs. 638.159,60, equivalentes en dólares americanos a la cantidad de $ 8.840,00. 2.- El pago de los bonos vacacionales de los periodos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, a razón de $ 200,00, mensuales, por lo que le adeudaba la cantidad de $ 1.658,34, equivalente a Bs. 119.715,56. 3.- El beneficio de utilidades de los periodos 2022, 2023 y 2024, a razón de 90 días por año, a razón de $ 200,00, mensuales, por lo que le adeudaba la cantidad de $1.798,20, equivalentes a Bs. 129.812,06.
Que se condene a la demandada a cancelar todos los conceptos demandados, más la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió la prestación de servicio como operadores de Trefilia, así como la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes
Negó, los siguientes hechos:
Que se hubiese pactado salario en dólares, dado que lo cancelado a los actores era el salario mínimo decretado y el bono de alimentación.
Que se le adeude a cada unos de los accionantes salarios dejados de percibir, bono vacacional y utilidades, por cuanto se les ha cancelado en la oportunidad correspondiente.
Que se le adeuda corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Por lo que conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a comprobar el pago del salario en moneda extranjera, la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas, como la cancelación de las acreencias laborales dígase bono vacacional y utilidades.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corren inserto al folio 64 de la primera pieza, se desprende lo siguiente:
Inspección:
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa Mallas y Alambres de Acero Soldado, C.A., (MAYASOL, C.A.), en relación a esta prueba hay que señalar que la misma no fue evacuada (folio 54 de la primera pieza), por tal motivo esta Alzada, no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
Testimonial:
En cuanto a la presente prueba solo comparecieron los ciudadanos Rolando José Álvarez Chire, Juan Manuel Chacón Guatarama y Ramón Emilio Flores Flores, cuyas declaraciones fueron impugnadas por la parte demandada por considerar que los mismos tenían interés en las resultas de la presente causa, para tales efectos consigno reclamos laborales interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo contra la demandada de autos (folios del 57 al 65 de la primera pieza), ahora bien, de las instrumentales ut supra mencionadas esta Alzada constata la existencia de los referidos procedimientos, por lo que no le queda más a quien acá decide, que desechar las deposiciones de los ut supra mencionados ciudadanos por cuanto ciertamente tienen interés en las resultas del presente asunto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 65 al 68 de la primera pieza, se desprende lo siguiente:
Documentales:
Promovió copias certificadas de los expedientes administrativos Números 018-2024-03-000060, 018-2024-03-000061 y 018-2024-03-000062 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar interpuesto por los ciudadanos Elvis Vargas, Marlon Vargas y Alsenio Flores, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios del 69 al 138 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales, reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes instrumentales: relación de pago de nomina y depósitos efectuados por la empresa demandada a favor de los accionantes correspondientes al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2022 hasta diciembre de 2023 (folios del 140 al 199 de la primera pieza); relación de pago de nomina y depósitos efectuados por la empresa demandada a los accionantes correspondientes al periodo comprendido desde mes de enero de 2024 hasta diciembre de 2024 (folios del 201 al 252 de la primera pieza); relación de pago de nomina y depósitos efectuados por la empresa demandada a los accionantes, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2025 hasta mayo de 2025 (folios del 254 al 263 de la primera pieza); planilla de pago de bono vacacional de los años 2015, 2016 y 2017, emitidos por la demandada a favor del ciudadano Elvis Vargas (folios del 264 al 266 de la primera pieza); planilla de pago de bono vacacional de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, emanado de la demandada a favor del ciudadano Marlon Vargas (folios del 267 al 270 de la primera pieza); planilla de pago de bono vacacional de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, emanado de la demandada a favor del ciudadano Alsenio Flores (folios del 271 al 274 de la primera pieza); relación de pagos y depósitos a favor de los ciudadanos Elvis Vargas, Marlon Vargas y Alsenio Flores, correspondiente al pago de las utilidades de los años 2022 y 2023 (folios del 275 al 287 de la primera pieza) y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, al respecto evidencia esta Alzada que no consta en autos las resultas de dicha prueba por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Wilmairi Vital Almea, Juan Carlos Carvajal y Javier Marcano Rodríguez, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cedulas de identidad Nº 24.378.154, 12.188.655 y 14.652.781, respectivamente, y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de tres (03) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizado cada concepto para verificar si le corresponde o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:
Así pues, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, se puede determinar que no existe prueba alguna que evidencie que el salario percibido por los actores fuese en moneda extranjera (dólares americanos), y que por el contrario de las documentales identificadas como copias certificadas de los expedientes administrativos Números 018-2024-03-000060, 018-2024-03-000061 y 018-2024-03-000062 llevados ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, interpuestos por los ciudadanos Elvis Vargas, Marlon Vargas y Alsenio Flores, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios del 69 al 138 de la primera pieza, relación de pago de nomina y depósitos efectuados por la empresa demandada a favor de los accionantes correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2022 a diciembre de 2023 (folios del 140 al 199 de la primera pieza); relación de pago de nomina y depósitos efectuados por la empresa demandada, a los accionantes correspondiente al periodo comprendido desde mes de enero de 2024 a diciembre de 2024 (folios del 201 al 252 de la primera pieza); relación de pago de nomina y depósitos efectuados por la empresa demandada, a los accionantes correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2025 a mayo de 2025 (folios del 254 al 263 de la primera pieza); planilla de pago de bono vacacional de los años 2015, 2016 y 2017, emitido por la demandada a favor del ciudadano Elvis Vargas (folios del 264 al 266 de la primera pieza); planilla de pago de bono vacacional de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, emanado de la demandada a favor del ciudadano Marlon Vargas (folios del 267 al 270 de la primera pieza); planilla de pago de bono vacacional de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, emanado de la demandada a favor del ciudadano Alsenio Flores (folios del 271 al 274 de la primera pieza); relación de pagos y depósitos a favor de los ciudadanos Elvis Vargas, Marlon Vargas y Alsenio Flores, correspondientes al pago de las utilidades de los años 2022 y 2023 (folios del 275 al 287 de la primera pieza), se evidencia que todos y cada una de las asignaciones salariales como los conceptos cancelados se honraron en moneda de curso legal, es decir en bolívares. Así se decide.
Ahora establecido como ha quedado que el salario devengado por los accionantes es en moneda de curso legal en bolívares, se procederá a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados:
1.- ELVIS VARGAS:
Cargo desempeñado: Operador trefila III
Fecha de ingreso: 30/08/2007
Estatus: trabajador activo
1.1- Salarios dejados de percibir desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025.
Al respecto esta Alzada, constata que los salarios dejados de percibir demandados se corresponden con la diferencia salarial que existe entre la sumatoria del salario mínimo de 130 bolívares y el presunto salario devengado en moneda extranjera desde diciembre del año 2021 hasta marzo del año 2025, y por cuanto ya se emitió pronunciamiento en cuanto a que el actor no probo que devengara monto alguno en dólares americanos, siendo su carga procesal, es por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
1.2.- Bono Vacacional:
De conformidad con el artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el ultimo salario devengado que consta en autos al folio 284 de la primera pieza Bs. 214,80 mensual el cual dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 7.16, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), por lo que le corresponde:
Año Días de bono vacacional Salario Normal Diario Total bono vacacional cancelado
2015/2016 24 0,00 folio 265 de la 1º pieza
2016/2017 25 0,00 folio 266 de la 1º pieza
2017/2018 26 7,16 186,16
2018/2019 27 7,16 193,32
2019/2020 28 7,16 200,48
2020/2021 29 7,16 207,64
2021/2022 30 7,16 214,80
2022/2023 30 7,16 214,80
2023/2024 30 7,16 214,80
Total Bs. 1.432,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 1.432,00. Así se decide.
1.3.- Utilidad anual:
En cuanto a este concepto, debe esta Alzada hacer la salvedad que la parte actora no demostró que la demandada cancelara el referido concepto a razón de 90 días, siendo ello su carga, por ser condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, le corresponde:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES CANCELADAS
2022 0,00 folios 278, 279 y 280 de la 1º pieza
2023 0,00 folios 283, 284 y 285 de la 1º pieza
2024 30 7,16 214,80
Total Bs. 214,80
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de utilidades le corresponde es la cantidad de Bs. 214,80. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 1.646,80, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
2.- MARLON VARGAS:
Cargo desempeñado: Operador trefila III
Fecha de ingreso: 16/03/2009
Estatus: trabajador activo
2.1- Salarios dejados de percibir desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025.
Al respecto esta Alzada, constata que los salarios dejados de percibir demandados se corresponden con la diferencia salarial que existe entre la sumatoria del salario mínimo de 130 bolívares y el presunto salario devengado en moneda extranjera desde diciembre del año 2021 hasta marzo del año 2025, y por cuanto ya se emitió pronunciamiento en cuanto a que el actor no probo que devengara monto alguno en dólares americanos, siendo su carga procesal, es por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.2.- Bono Vacacional:
De conformidad con el artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el ultimo salario devengado que consta en autos al folio 284 de la primera pieza Bs. 214,80 mensual el cual dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 7.16, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), por lo que le corresponde:
Año Días de bono vacacional Salario Normal Diario Total bono vacacional cancelado
2015/2016 22 0,00 folio 268 de la 1º pieza
2016/2017 23 0,00 folio 269 de la 1º pieza
2017/2018 24 0,00 folio 270 de la 1º pieza
2018/2019 25 7,16 179,00
2019/2020 26 7,16 186,16
2020/2021 27 7,16 193,32
2021/2022 28 7,16 200,48
2022/2023 29 7,16 207,64
2023/2024 30 7,16 214,80
Total Bs. 1.181,40
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 1.181,40. Así se decide.
2.3.- Utilidad anual:
En cuanto a este concepto, debe esta Alzada hacer la salvedad que la parte actora no demostró que la demandada cancelara el referido concepto a razón de 90 días, siendo ello su carga, por ser condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, le corresponde:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES CANCELADAS
2022 0,00 Folios 278, 279 y 281 de la 1º pieza
2023 0,00 folios 283, 284 y 286 de la 1º pieza
2024 30 7,16 214,80
Total Bs. 214,80
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de utilidades le corresponde es la cantidad de Bs. 214,80. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 1.396,20, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
3.- ALSENIO FLORES:
Cargo desempeñado: Operador trefila III
Fecha de ingreso: 08/03/2010
Estatus: trabajador activo
3.1- Salarios dejados de percibir desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2025.
Al respecto esta Alzada, constata que los salarios dejados de percibir demandados se corresponden con la diferencia salarial que existe entre la sumatoria del salario mínimo de 130 bolívares y el presunto salario devengado en moneda extranjera desde diciembre del año 2021 hasta marzo del año 2025, y por cuanto ya se emitió pronunciamiento en cuanto a que el actor no probo que devengara monto alguno en dólares americanos, siendo su carga procesal, es por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.2.- Bono Vacacional:
De conformidad con el artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el ultimo salario devengado que consta en auto al folios 284 de la primera pieza Bs. 214,80 mensual el cual dividido por 30 días arroja la cantidad de Bs. 7.16 salario normal diario, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), por lo que le corresponde:
Año Días de bono vacacional Salario Normal Diario Total bono vacacional cancelado
2015/2016 21 0,00 folio 272 de la 1º pieza
2016/2017 22 0,00 folio 273 de la 1º pieza
2017/2018 23 0,00 folio 274 de la 1º pieza
2018/2019 24 7,16 171,84
2019/2020 25 7,16 179,00
2020/2021 26 7,16 186,16
2021/2022 27 7,16 193,32
2022/2023 28 7,16 200,48
2023/2024 29 7,16 207,64
Total Bs. 1.138,44
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 1.138,44. Así se decide.
3.3.- Utilidad anual:
En cuanto a este concepto, debe esta Alzada hacer la salvedad que la parte actora no demostró que la demandada cancelara el referido concepto a razón de 90 días, siendo ello su carga, por ser condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, le corresponde:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES CANCELADAS
2022 0,00 folios 278, 279 y 282 de la 1º pieza
2023 0,00 folios 283, 284 y 287 de la 1º pieza
2024 30 7,16 214,80
Total Bs. 214,80
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de utilidades le corresponde es la cantidad de Bs. 214,80. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 1.353,24, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO, C.A., (MAYASOL, C.A.), al pago a ELVIS VARGAS por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 1.646,80; a MARLON VARGAS por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 1.396,20, y a ALSENIO FLORES por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 1.353,24. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000020. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ELVIS VARGAS, MARLON VARGAS y ALSENIO FLORES, por lo que se condena a la empresa MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO, C.A., (MAYASOL, C.A.), todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a los accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En relación con los intereses de mora, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo tanto al encontrarse los actores activos dentro de la empresa es por lo que no son acreedores de dicho concepto. (Vid. TSJ SCS SENT. Nº 466 del 13/12/2019). En cuanto a la indexación se ordena la indexación sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008. Para ello, el experto deberá considerar la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por causas no imputables a ellas, tales como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales y situación pandemia. En caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo actualizar la indexación y los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 160, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,