REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000015
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUISA EMETERIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.898.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.169.687.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “DON MIGUEL RODRIGUEZ”.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes tanto demandante como demandada contra la sentencia de fecha 02 de marzo del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000051. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamento su apelación en su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón que la relación laboral culmino por causa ajena a la voluntad de su defendida, así mismo, solicito se confirmaren los demás conceptos y montos establecidos en la recurrida.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada recurrente alegó que la sentencia recurrida adolecía de vicios por inobservancias de garantías procesales, las cuales están específicamente determinadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto contiene errónea aplicación de normas que aun cuando el Juez las indicó como aplicables en la presente causa, no les dio el sentido y alcance de las mismas, violentando además flagrantemente el contenido de las reiteradas y constantes jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el punto central de su apelación era la indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, ya que de las actas procesales de la presente causa se evidenciaba que la parte actora alego que existía un pacto entre las partes en cuanto al salario en divisas, no obstante, al contestarse la demanda tal circunstancia se negó de manera categórica, quedando demostrado en cada uno de los recibos de pago de salario, que efectivamente la trabajadora siempre devengó un salario pactado en bolívares, por lo que él a quo debió tomarlos en consideración, siendo su salario final de mil bolívares, que además fue ratificado por cada uno de los testigos que declararon en la audiencia de juicio, mientras que la parte actora nada trajo a los autos para evidenciar que existiese pacto alguno en divisas.
Que su representada pagó a la trabajadora las vacaciones, las utilidades y su antigüedad de conformidad con el salario alegado y probado en autos, por lo que él a quo debía hacer un recálculo de las prestaciones sociales en base al salario final devengado de mil bolívares mensuales, y que al momento de condenar el recálculo tanto de la antigüedad como de los conceptos que a su consideración le parecían procedentes, éste hizo expresa mención que de los recibos que cursaban a los autos existía un salario final de 14 mil bolívares que representaban 496 bolívares diarios, lo cual se encuentra totalmente alejado de la realidad ya que al observarse el folio 135 del expediente en el cual hace referencia a cada uno de los salarios argumentados y tomados en cuenta por él como válidos, se observa que ninguno de los salarios concuerdan con los probados en los recibos de pago, que si se verificaba específicamente el de julio del año 2025 se constataba que la trabajadora devengaba un salario quincenal de 500 bolívares, que le fue pagado el bono de alimentación, que percibía una prima por concepto de transporte y una prima de profesionalización, encontrándonos entonces con que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Que además condenó el pago del beneficio de alimentación, aun cuando de los recibos de pago, debidamente firmados por la trabajadora, y que no fueron atacados, de allí que merecieren pleno valor probatorio, se constataba que la demandada cumplió de manera puntual con el pago del beneficio de alimentación.
Que en virtud de la mala aplicación del artículo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y ante la contradicción de lo que realmente se decidió y de lo que está aprobado en autos, solicitaba que se declarare con lugar la presente apelación y se ordenase pagar la diferencia que existe en la antigüedad de la trabajadora, en base al salario de mil bolívares mensuales, habida cuenta que existía constancia en autos que las vacaciones el bono vacacional y las utilidades fueron canceladas de conformidad con el salario que devengo la trabajadora durante toda la prestación de servicio.
Al momento de la réplica la representación judicial de la parte actora recurrente arguyo que en relación al beneficio de alimentación el patrono nunca demostró su cumplimiento lo cual es obligatorio de acuerdo con la Ley de Cesta Ticket Socialista, tan solo se limito a cancelar unos bonos de alimentación, de manera discrecional, como una ayuda a los trabajadores, pero contrariando lo que establece la ya mencionada ley, al hacerlo cada quince y último, no obstante la misma establece que se paga es los primeros 5 días de cada mes y se debe cancelar con un recibo separado donde se establezca que el mismo no tiene carácter salarial, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 21 del 09 de marzo de 2022, la cual estableció la obligación del patrono de demostrar el carácter no salarial de los bonos que les concede a sus trabajadores.
Mientras que la apoderada de la demandada recurrente, en su contrarréplica manifestó que no era cierto que la empresa demandada, no haya probado el pago de la cesta ticket, como bien se establece en la Ley del Programa Alimentación, el referido pago también es denominado bono de alimentación, por lo que invitaba a revisar cada uno de los recibos en los cuales en su parte de asignación establece con claridad bono de alimentación, el cual según la Ley no tiene carácter salarial por lo que no conforman parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales, lo que hace mas errónea la sentencia dictada por el a quo al calcularlo e integrarlo al salario, aunado a que el pago de la cesta ticket se puede pagar en dos partes por acuerdo con los trabajadores y reflejarse así en los recibos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la demandada recurrente, en cuanto a que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios: no se atuvo a lo alegado y probado en autos y la indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la carga de la prueba, en el entendido que serán resueltos de manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación, así mismo, se deja establecido que una vez resueltos las denuncias antes mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las mismas; posteriormente se resolverán las vicios delatados por la parte demandante; en el entendido que si algún punto coincide con lo delatado por la demandada se resolverá de manera conjunta. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto a que la recurrida no se no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que al momento de condenar el recálculo tanto de la antigüedad como de los conceptos que a su consideración le parecían procedentes, éste hizo expresa mención que de los recibos que cursaban a los autos existía un salario final de 14 mil bolívares que representaban 496 bolívares diarios, lo cual se encuentra totalmente alejado de la realidad ya que al observarse el folio 135 del expediente en el cual hace referencia a cada uno de los salarios argumentados y tomados en cuenta por él como válidos, se observa que ninguno de los salarios concuerdan con los probados en los recibos de pago, que si se verificaba específicamente el de julio del año 2025 se constataba que la trabajadora devengaba un salario quincenal de 500 bolívares, que le fue pagado el bono de alimentación, que percibía una prima por concepto de transporte y una prima de profesionalización.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 127 al 139):
“(…) Visto lo anterior, sobre la base de las normas y sentencias citadas, se evidencia que el salario percibido por la actora y reflejado en los recibos de pago quincenales es el que determina este Tribunal como salario real y así será considerado para los diferentes cálculos de prestaciones sociales, ya que, de los recibos de pago no se evidencia que exista algún beneficio de los tipificado en el articulo 105 ejusdem, de carácter no salarial, más aun cuando existe contrato de trabajo (folio 64 y 65 del expediente) celebrado entre las parte y no indica pago alguno a realizar en la relación laboral de beneficio de carácter no salarial, en dichos recibos de pago que riela a los autos se evidencia el pago de lo que se denomina salario, siendo estos pagos realizados quincenales, consecutivamente a la actora, beneficio que le produce un incremento del patrimonio de la trabajadora hoy demandante, siendo un enriquecimiento, ya que el mismo, era constante y quincenal, produciendo un aumento del ingreso, por lo tanto este Tribunal toma como salario lo percibido por la actora en sus recibos de pago quincenales. Así se Establece.
Dicho esto y a tenor de lo consagrado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pasa este Juzgado a la determinación del salario para el cálculo de lo demandado. Al realizar los diferentes cálculos y del total se le descontara a la cantidad lo pagado por la demandada durante la relación laboral, riela a los folios 96, 97 y 98 del expediente dichos pagos. Así se Establece.
(…)
Ahora bien el cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indica que se calcularan las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 06 meses, calculadas al último salario, tenemos; tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses, fecha de inicio 01 de octubre de 2022, fecha de culminación de la relación laboral 31 de julio de 2025, salario integral Bs. 496,95 (extraído de los recibos de pago folio 95 del expediente, y adicionada las alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivas), teniendo la cantidad de Bs. 44.725,50 (90 días x Bs. 496,95), por concepto de prestación de antigüedad, conforme al literal “c” de la norma indicada.”…

En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador constata que la recurrida determinó que el salario devengado por la parte actora era un salario integral Bs. 496,95 (extraído de los recibos de pago folio 95 del expediente.
De las pruebas cursantes a los autos, recibos de pago que rielan a los folios 43 y 95 promovidos tanto por la parte actora como la demandada, los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, se observa lo devengado por la demandante, extrayendo que la quincena correspondiente al 15/07/2025 devengo un sueldo quincenal de Bs. 500,00 mas beneficio de profesionalización de Bs.70,00, ayuda de transporte Bs. 440,00 y beneficio de alimentación Bs. 5.950,00 y en la quincena correspondiente al 31/07/2025 sueldo quincenal de Bs. 500,00 mas beneficio de profesionalización de Bs. 700, ayuda de transporte Bs. 440,00 y beneficio de alimentación de Bs. 6.490,00.
Ahora para determinar el salario normal mensual se precisa establecer lo siguiente:
En cuanto al beneficio de alimentación se precisa traer a colación lo que dispone la norma sustantiva laboral en su artículo 105:
“se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(…)
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicio de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades prevista para la ley que regula la materia.
(…)
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

Al respecto esta Alzada, constata de la norma parcialmente transcrita que el legislador estableció de manera taxativamente en su numeral 02, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario, y de los contratos de trabajos correspondientes a los periodos 2022/2023, 2023/2024 y 2024/2025 (folios del 60 al 65), promovidos por la parte demandada los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, no existe dentro sus clausulas estipulación alguna que disponga que el beneficio de alimentación tuviera carácter salarial, aunado que el referido bono tiene un carácter social y que por consiguiente no forma parte del patrimonio o enriquecimiento de la trabajadora, por lo tanto, dicho beneficio se encuentra excluido de la composición del salario ( Vid Sent. 523 del 13/11/2025 SCS TSJ). Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo percibido por ayuda de transporte el referido concepto no conforma parte del salario, ello en razón del criterio reiterado por la Sala de Casación Social Nº 255 de fecha 31/03/2025 que ha dejado sentando lo siguiente:
“(…) Conforme con el citado criterio, el concepto de transporte no posee carácter salarial, en vista que dicho pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, sino por el contrario, posee un esencial carácter de ayuda extra salarial que otorga el patrono para colaborar con el débil jurídico de la relación dentro del ámbito del contrato de trabajo, otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo.”…

De allí que quien aquí decide determina que el salario mensual devengado por la trabajadora está conformado por lo devengado como sueldo de cada quincena, que conforma el mes respectivo en el caso bajo marras, el último salario es lo que reflejan los recibos de pago que rielan a los folios 43 y 95 promovidos tanto por la parte actora como la demandada, el cual está conformado por sueldo de la quincena del 15/07/2025 Bs. 500,00 + Beneficio de Profesionalización Bs. 70,00; mas sueldo de la quincena del 31/07/2025 Bs. 500,00 + Beneficio de Profesionalización Bs. 70,00 dando dicho cálculo aritmético la cantidad de Bs. 1.140,00 salario mensual, y consecuencialmente el salario diario normal es la cantidad de Bs. 38,00 que el mismo deviene de dividir el salario mensual entre 30 días, por lo evidentemente el salario establecido por la recurrida, vale decir, salario integral Bs. 496,95 monto este que lo fundamenta de lo extraído de los recibos de pago que rielan al folio 95 del expediente, adicionando además las alícuotas de bono vacacional y de utilidades respectivas, no se corresponden con las pruebas que rielan a los autos y que no fueron atacadas, ya que extrae de ellos conceptos que no podían considerarse que tuvieran carácter salarial, lo que trae como conclusión que ciertamente el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que la recurrida se encuentra incursa en el vicio delatado. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por la demandada recurrente asimismo resulta innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por el accionante:
Que comenzó a prestar servicios, el 01 de octubre de 2022, para el colegio privado la Unidad Educativa “DON MIGUEL RODRIGUEZ”, que fue contratada como Docente de Aula, en el área de educación primaria, desempeñando dicho cargo hasta el 31 de julio de 2025, con un horario de trabajo de 06:50 am hasta las 12:30 pm de lunes a viernes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido, que el salario se pactó en dólares americanos, en octubre de 2022, se pacto el equivalente en Bolívares de $ 80,00, para octubre de 2023, se incremento a $ 90,00 y ya para julio de 2024 se elevo el salario mensual a la cantidad de $ 120,00, cantidad esta que percibía hasta que culmino de la relación laboral, en agosto de 2025.
Que en el mes de agosto de 2025, le presentaron una liquidación por la cantidad de Bs. 8.644,85, con la cual no estuvo de acuerdo, y en virtud a ello demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de $ 630,70, y cuantificados en bolívares la cantidad Bs. 102.103,02; por indemnización por despido injustificado la cantidad de $ 630,70, y cuantificados en bolívares la cantidad Bs. 102.103,02; por bono vacacional la cantidad de Bs. 29.250,29, siendo su equivalente en $ 180,68; por utilidades la cantidad de Bs. 55.042,60, equivalente a $ 340,00; por bono de alimentación, la cantidad de $ 1.360,00, o su equivalente de Bs. 220.170,40, que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad total de Bs. 508.671,33 siendo su equivalente en $ 3.142,00 más los intereses de prestaciones sociales, así como la indexación y/o corrección monetaria, y el pago de las costas y costos del presente proceso.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo:
Que la ciudadana Luisa Emeteria Córdova fue contratada por la Asociación Civil “ Don Miguel Rodríguez”, entidad de trabajo que si es titular del Registro de Información Fiscal J-301812328 que menciona la actora y no por la Unidad Educativa “Don Miguel Rodríguez”, que tampoco la Asociación Civil “ Don Miguel Rodríguez” la actora la menciona como empresa solidaria en la presente causa, incurriendo la demandante en un error inexcusable, violentando el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente solicita al tribunal la inadmisibilidad de la demanda.
De los hechos que admite:
El inicio de la relación laboral mediante tres (3) contratos de trabajos por tiempo determinado, suscrito por la parte demandante y la Asociación Don Miguel Rodríguez, el cargo desempeñado de docente de aula, en el área de primaria, con un último salario mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en moneda de curso nacional legal, con una relación continua por el lapso de 02 años y 10 meses, mediante contratos de trabajo.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
Que entre la asociación civil “Don Miguel Rodríguez” y la ciudadana LUISA EMETERIA CORDOVA haya existido un pacto o convenio suscrito entre las partes que obligara legalmente al pago de salarios y demás beneficios laborales en moneda extranjera.
Que la actora devengara las cantidades de $80, $90 y $120 americanos mensuales indexados en bolívares durante la relación laboral.
Que la empresa le cancelara a la parte actora mediante transacciones bancarias a la cuenta número: 0102-0635-95-0000059336, banco Venezuela, las cantidades expresadas en el libelo de demanda.
Que su representado haya despedido injustificadamente a la ciudadana LUISA EMETERIA CORDOVA, quien sin justificación alguna no se presentó a la empresa en fecha 15 de septiembre de 2025.
Que su representado le adeude a la ciudadana demandante los conceptos y cantidades en moneda de dólares americanos expresados en el libelo de demanda, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.
Que le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de $ 630,70, indexados en bolívares por el monto de Bs. 65.565,45.
Que le adeude por indemnización por despido injustificado y la cantidad reclamada de $ 630,70, indexados en bolívares por el monto de Bs. 102.103,02.
Que se le adeude los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los periodos 2022/2023, 2023/2024, 2024/2025, por el monto de $180,68 indexados en Bs. 29.250,29, por cuanto los mismo fueron cancelados tal como consta a los recibos de prestaciones sociales que rielan a la presente causa.
Que se le adeude utilidades correspondientes a los años 2022/2023, 2023/2024, 2024/2025, por el monto de $340,00 indexados en Bs. 55.042,60, por cuanto fueron cancelados al finalizar cada contrato tal como consta de los recibos de pago.
Que se le adeude por cesta ticket la cantidad de $1.360,00, lo equivalente a Bs. 220.170,40, por cuanto se le fue cancelado oportunamente el bono de alimentación, superior a lo establecido en la Ley del Cesta Tickets Socialista, cancelando adicionalmente los 15 de cada mes, bonificación complementaria de alimentación. Además para el último año de la relación laboral se le cancelo $ 50,00 indexados en bolívares a la fecha de pago, el pago realizado no tiene carácter salarial, sino un carácter social, no formando parte del enriquecimiento de la actora.
Por lo que conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a comprobar el pago del salario en moneda extranjera, el motivo de la culminación de la relación laboral y la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corren inserto al folio 23, se desprende lo siguiente:
Documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: constancia de trabajo que riela al folio 24, y recibos de pagos quincenales efectuados desde el 31/10/2022 al 31/07/2025 emitidos por la demandada a favor de la parte actora (folios desde 25 al 43), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara a la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que remita estado de cuenta de la ciudadana LUISA EMETERIA CORDOIVA, titular de la cédula de identidad N° 8.898.543, signada con el N° 0102-0635-95-0000059336 desde septiembre de 2022 hasta julio de 2025, al respecto evidencia esta Alzada que no consta en autos las resultas de dicha prueba por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 44 al 46, se desprende lo siguiente:
Documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: acta constitutiva, asamblea general, contratos de trabajo, recibos de pagos de salarios y demás beneficios laborales, pagos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y demás prestaciones sociales por culminación de contratos correspondientes a los periodos 2022/2023, 2023/2024 y 2024/2025 (folios del 47 al 98), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Sonia Josefina García Media, María José Reyes Vásquez, Joenil Karin Gómez Duque y Noris de la Chiquinquira Camero Arambuelt, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-20.080.195, V-26.692.928, V-15.792.661 y V-13.657.142, respectivamente, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de las deposiciones se constata que no aportan nada a la resolución de la controversia, en consecuencia esta Alzada las desecha. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, precisa resolver el punto previo delatado por la demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que la demandante incurrió en un error inexcusable, dado que la misma fue contratada por la Asociación Civil “ Don Miguel Rodríguez”, y no por la Unidad Educativa “Don Miguel Rodríguez”, que tampoco la Asociación Civil “ Don Miguel Rodríguez” la actora la menciona como empresa solidaria en la presente causa, violentando el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente solicita al tribunal la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que contempla el artículo 123 de le norma adjetiva laboral:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”…

Por su lado, dispone el artículo 124 eiusdem lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda,”…

Del artículo 123 se coligen los requisitos que debe cumplir la demanda, a los fines de su admisión, mientras que el 124 dispone que si se comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos de ley, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá a la admisión de la demanda, por lo que la revisión de los requisitos de ley, para la procedencia de la admisibilidad le corresponde es al Juez en fase cognitiva de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
De las actuaciones cursante autos se extrae:
Que en fecha 19/09/2025 fue presentada la presente demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la Ciudadana LUISA EMETERIA CORDOVA, contra la UNIDAD EDUCATIVA DON MIGUEL RODRIGUEZ (folios del 02 al 04 y sus vueltos).
Que el 23/09/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar procedió a darle entrada a la presente causa reservándose su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 05).
Que el 24/09/2025 fue admitida la presente demanda ordenando la notificación de la demandada la Unidad Educativa “DON MIGUEL RODRIGUEZ” (folios 06 y 07).
Que el 03/10/2025 el ciudadano Alguacil Rosberg Muñoz procedió a consignar la notificación practicada el 02/10/2025 a la unidad educativa DON MIGUEL RODRIGUEZ, siendo suscrita como recibida por la ciudadana Jazmín García, titular de la Cédula de Identidad C.I. 20.080.195, con sello húmedo con el nombre de la demandada vale decir, Unidad Educativa “DON MIGUEL RODRIGUEZ (folios 10 y 11).
Así pues, de las actuaciones supras mencionadas se constata que lo solicitado por la demandada como punto previo a todas luces es improcedente dado que la demandada fue admitida previa revisión que cumplía con los requisitos de ley establecido de manera taxativamente en la norma adjetiva laboral parcialmente transcrita aunado al hecho que la notificación practicada contiene el sello húmedo estampado por la Unidad Educativa “DON MIGUEL RODRIGUEZ”, y que esta siempre se mantuvo representada durante todo el proceso. Así se decide.
Ahora bien, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, se constata que no existe prueba alguna que evidencie que el salario percibido por la actora fuese en moneda extranjera (dólares americanos), y que por el contrario de los contratos de trabajos cursantes a los autos (folios del 60 al 65), así como, de los recibos pago que rielan a los folios del 25 al 43 y de los folios del 66 al 98, se evidencia que todos y cada una de las asignaciones salariales como los conceptos cancelados se honraron en moneda de curso legal, es decir en bolívares. Así se decide.
Ahora bien tenemos que tal y como se determinara anteriormente el salario devengado por la accionante es en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, y que el último salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 1.140,00 por los motivos establecidos precedentemente. Así se establece.
En cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral, no cursa a los autos instrumental que demuestre que la actora haya abandonado sus puesto de trabajo, mucho menos que haya renunciando, ni de forma directa o tácita, por lo que la razón alegada por la accionada como causa de terminación de la relación laboral se cae por si sola, siendo además que era su carga la de demostrar tal circunstancia, aunado al hecho que no consta que la demandada haya cumplido con lo establecido en el artículo 89 de la ley sustantiva laboral vigente, de allí que se tenga que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 01/10/2022
Fecha de Egreso: 31/07/2025
Cargo: Docente de Aula
Tiempo de servicio: del 01/10/2022 al 31/07/2025: 02 años y 10 meses.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 1.140,00.
Ultimo salario normal diario: Bs. 38,00
Ultimo salario integral diario: Bs. 42,96
Motivo de la culminación labora: injustificada.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 03 años, por cuanto el último año de servicio la fracción fue superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 01/10/2022 AL 31/07/2025 38,00 3,17 1,79 42,96
90 3.866,50

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 3.866,50, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada (folios 96, 97, 98), de Bs. 146,25 + 562,50 + 1.125,00, que asciende a un total de Bs. 1.833,75, correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 2.032,75. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 3.866,50. Así se decide.

4.- Por bono vacacional anual y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), por lo que le corresponden:
Año Días de bono vacacional Salario Normal Diario Total bono vacacional
2022/2023 15 38,00 570,00
2023/2024 16 38,00 608,00
2024/2025 14,17 38,00 538,46
Total Bs. 1.716,46
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de bono vacacional anual y bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. 1.716,46, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada (folios 96, 97, 98), de Bs. 65,00 + 4,33 + 250,00 + 16,67 + 500,00 + 33,33, que asciende a un total de Bs. 869,33, correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 847,13. Así se decide.
5.- Utilidad anual y fraccionada: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, y el salario base a emplear para el cálculo de las utilidades será el salario devengado para cada ejercicio fiscal, por lo que le corresponde:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES Recibos de pago para extraer los salarios
2022 7,5 4,94 37,05 Folio 68
2023 30 16,87 506,10 Folios 29 y 78
2024 30 38,00 1.140,00 Folios 38 y 88
2025 17,5 38,00 665,00 Folios 43 y 95
Total Bs. 2.348,15

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de bono utilidad anual y utilidad fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 2.348,15, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada (folios 96, 97), de Bs. 130,00 + 500,00, que asciende a un total de Bs. 630,00, correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 1.718,15. Así se decide.
6.- Bono de alimentación o cesta tickets:
La parte accionante reclama el pago de la cesta tickes desde 01/10/2015 al 31/07/2025, al respecto esta Alzada constata el pago de manera puntual realizado por la parte demandada tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios del 25 al 43 y del 66 al 98, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de Bs. 8.464,53, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 02 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000051. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana LUISA EMETERIA CORDOVA por lo que se condena a la demandada la UNIDAD EDUCATIVA “DON MIGUEL RODRIGUEZ”, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a la accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedentes para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión, cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008. Para ello, el experto deberá considerar la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordados, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por causas no imputables a ellas, tales como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales y situación pandemia. En caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo actualizar la indexación y los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 160, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,