REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH06-X-2026-000007
AUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2026-000009
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha Seis (06) de Abril de 2026, conformado por un Cuaderno Separado signado con el Nº FH06-X-2026-000007 en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), que cursa al folio dos (02) del Cuaderno Separado, la Juez plantea su Inhibición, haciéndolo en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57a.m), yo MAGLY MILAGROS MAYOL TRANQUINI, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, procede en este acto a levantar la presente acta en el expediente signado con el numero FP02-L-2026-000009, relacionado con la demanda intentada por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO, JESUS ALFREDO MARIN UGA, LEONARDO JAVIER PALAZZI MAUCO, NELSON GABRIEL SOTO LEONETT, FREDDY CADENAS y MANUEL JESUS MENDOZA CARIAS, contra la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A. (CIBOL), y expongo: En la causa signada con el Nro. FP02-L-2021-000006, contentiva de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.912.545 y 13.546.666, en contra de la empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, fui recusada por los abogados CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606 y 23.477, a decir de dichos profesionales del derecho por una parte emití opinión adelantada de una incidencia en dicha causa y por la otra alegan que según sus dichos existe enemistad manifestada entre los recusados y mi persona, de conformidad con los numerales 5º y 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la recusación ut supra indicada declarada CON LUGAR por el Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 2022, donde determino que debido a un reclamo realizado por los Abg. CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, por ante la Inspectoria de Tribunales, lo siguiente: “(…) Por lo que frente a la denuncia formulada, que es de sentido común que dicha situación crea una adversion hacia los denunciantes, que inevitablemente en nuestra condición de seres humanos nos inclinaría a desfavorecer con cualquier decisión y/o tramite en la causa a quien denuncia; que igualmente en una Acta que levanto hizo señalamientos insinuantes referidos a que la recusante había cometido irregularidades en el Libro de Prestamos de expedientes; aunado a que de acuerdo a la manifestación y actitud mostrada durante el desarrollo de la audiencia de recusación, sin duda alguna se denota la existencia de una animadversión entre el recusante y la recusada, por lo que como es lógico concluir, todo lo anterior inevitablemente prodúcela perdida, tanto de la confianza como de la capacidad objetiva del juez para conocer de la causa principal que subyace a la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 06 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobreviene en consecuencia una causal que en definitiva conlleva a dar con lugar a la recusación propuesta(…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal. En este sentido, siendo la recusación propuesta en mi contra, declara con lugar de acuerdo a los argumentos expuestos en la decisión arriba parcialmente transcrita, fundamentada por el Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Circuito Judicial, en el articulo 31, ordinal 6º ejusdem, es lo que lleva a esta operadora de justicia, a actuar en conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo mi deber constitucional dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior (4º) del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, procediendo en este instante de manera inmediata a separarme de conocer la presente causa, en los términos ya establecidos por el Juzgado de Alzada, esto es, recusación declarada con lugar fundamentada en los términos ya descritos, pues la abogada que asiste a la parte actora es la profesional del derecho Abogada CELESTE JOSEFINA RODRIGUEZ, siendo esta la única abogada que representa al actor en la causa , por lo tanto, ME INHIBO de conocer el presente proceso, signado con el Numero FP02-L-2026-000009. En virtud de ello y según lo previsto en el Articulo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente el presente expediente signado con la nomenclatura Nº FP02-L-2026-000009, no se realizara ningún tipo de actuaciones en el presente proceso ya que serán objeto de nulidad, en virtud, que la misma queda suspendida hasta la resolución de la presente inhibición.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02 del 11/07/2013).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, la inhibición y la recusación, los cuales, encontramos en el Título III, Capítulos I y II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 211 del 04 de agosto de 2019, estableció que:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En este mismo orden de ideas tenemos que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, y se ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Así mismo, remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2026. Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
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