REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Abril del 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2026-000012
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana: DANIELA SARAI DUERTO GALINDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.262.274, debidamente asistida por los ciudadanos: FABIOLA VICTORIA FEMAYOR RAMIREZ y WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 319.737 y 309.042, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa INTERMEDIACION TOTAL, C.A. y solidariamente al ciudadano ADELSO ANTONIO JIMENES CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad numero V.- 17.161.183, en tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, en los términos siguientes:
Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…) 5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de ésta ley.

Razón por la cual se hace indispensable dictar el presente despacho Saneador, es por ello que este Tribunal ordena:
UNICO: indicar la dirección exacta del demandado solidario ciudadano: ADELSO ANTONIO JIMENEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad numero V.- 17.161.183, requerimiento indispensable que necesariamente debe ser aportado por el accionante de autos, para que el Tribunal a su vez, pueda librar cartel de notificación al demandado solidario, siendo este requisito de estricto cumplimiento con lo establecido y/o exigido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto la notificación por cartel, siendo que al no ubicar precisamente al demandado solidario, no se garantizaría el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado solidario resulte notificado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la ubicación del demandado solidario es básica para dar curso a la demanda.
Establecido lo anterior se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandante para que Subsane el escrito libelar en los términos indicados, dentro de los DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, en caso no efectuar dicha subsanación se declarara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO,
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ.