REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2024-000050
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.815.871.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISTHIAN MALLA PINTO, GRECIA LANZA CONTRRAS y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo el Nro. 119.202, 20.791 y 93.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAISANTA 2021, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de octubre del año 2024, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL) de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL BOLÍVAR CRUZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.347.500, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro., 93.797, contra la empresa INVERSIONES MASANTA, C.A., constante de siete (07) folios útiles sin anexos, siendo debidamente recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 21 de octubre del año 2024.
En fecha 22 de octubre del año 2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena darle ingreso a la presente causa en el libro de Entrada y Salidas de causa correspondiente. De igual forma se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de octubre del año 2024, se recibe la presente demanda por antes l Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolívar sede ciudad bolívar, ordenando el ingreso al libre d entrada y salida de causas correspondiente, reservándose la revisión a los fines de su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de octubre del año 2024, se admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa INVERSIONES MAISANTA 2021, C.A., en la persona del ciudadano MERVIN MICHELL SANCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Representante de la Entidad de Trabajo ut supra mencionada.
En fecha 31 de octubre del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL) de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, del ciudadano ANGEL MIGUEL BOLIVAR CRUZ, debidamente asistido por el ABG. CRISTIAN MALLA PINTO, diligencia mediante la cual solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO, al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha la parte actora otorga PODER APUD-ACTA amplio y suficiente a los abogados CRISTIAN MALLA PINTO y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA.
En fecha 05 de noviembre del año 2024, se dicto auto mediante el cual la ciudadana ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO, procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa otorgando los lapsos correspondientes para que las partes ejercieran los recursos que a bien tenga lugar. En fecha 11 de noviembre del año 2024 se reanudo la causa al estado en que se encontraba y ordeno librar Cartel de Notificación a la empresa demandada INVERSIONES MAISANTA 2021, C.A.
En fecha 27/04/2026, la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 20.791, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANGEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-10.572.592, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL) de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde expone:
“…por cuanto esta representación observa que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que haya logrado practicar la notificación de la demandada, al tiempo que se observa que como consecuencia de dicha paralización se ha consumado el lapso de perención de la instancia que eventualmente pudiese ser invocado como defensa de fondo una vez notificada la demandada, es por lo cual, Solicito a este Tribunal declare la Perención de la Instancia a efectos de –una vez transcurrido el lapso previsto en la ley- poder nuevamente accionar en demanda de los derechos prestacionales de mi representado..”

En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de la parte, que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes, tanto actor como demandado, en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Dentro de este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 31 de octubre de 2024, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte actora, y visto que en fecha 27 de marzo del año 2026, la parte actora advierte al Tribunal que se cumplen los previstos tipificados en el 267 de Código de Procedimiento Civil, en darle continuidad al proceso. Así mismo, puede constatarse en las actas procesales que conforman este expediente, lo indicado, dando por sentado este Juzgado que han transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente, algún acto en el proceso que impulse el mismo, y según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES, incoada por el ciudadano ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.572.592, contra la empresa INVERSIONES MAISANTA 2021, C.A., por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO

EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En la misma fecha siendo las dos (02) de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ