REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°


Resolución Nº PJ1072026000058


Visto el contenido del CONVENIMIENTO, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Tribunal en fecha 06/03/2026, suscrito por los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO y ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.033.231, V-2.634.786 y V-17.633.835, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano FRANKLIN DAVID SIVERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.633.807, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS Y. PECORA F., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.946, parte demandada, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000047, incoado en su contra por el ciudadano ANDRE MOUNIR ANTOUN MALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.224.744; es por lo que a los fines de emitir algún pronunciamiento considera necesario esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

De la lectura de las normas supra transcritas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:

“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”

De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “…la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:

“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”

La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Bajo estas consideraciones, quien suscribe considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por la parte demandada en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, ocurrimos ante su competente autoridad para COVENIR de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1.- Conforme al Documento de VENTA PRIVADA que riela en el folio 04 sobre la venta de Un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, distinguida la parcela con el número 304-12-13, ubicada en el área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y que forma parte de la unidad de Desarrollo 304 que constituye el “Parque Industrial los Pinos. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEIS METROS CUADRADOS (1.006m2), le corresponde la denominación M1 (Industria de Servicio) y un porcentaje en los derechos y obligaciones comunes de 0,0938%; y alinderada así: NORTE: lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta (40,00m) con la parcela 304-12-12; SUR: lindera lateral izquierdo de la parcela en cuarenta (40;00m) con la calle 6; ESTE: lindero del frente de la parcela en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60m) con la trasversal 2; OESTE: lindero posterior de la parcela en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60m) con la parcela 304-12-14. Las bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno consta de Un (01) Galpón de una planta con dos (02) baños, y tiene un área aproximada de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (544,m2) y un edificio de oficina de dos (02) plantas con área aproximada de trescientos metros cuadrado con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (300,58m2), y cuya propiedad se refleja en documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha quince (15) de octubre del año 2008, bajo el Nº 14 , protocolo primero, tomo Sexto, cuarto Trimestre del año 2008, actuando en este acto como propietarios de dicho Inmueble, manifestamos que dicho contenido lo damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes.
2.-Así mismo, manifestamos que nosotros LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO y ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO ya identificados, que RECONOCEMOS QUE ES NUESTRA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES en el documento de venta privada de fecha 06/09/2025…”

De lo anterior, se observa que los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO y ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.033.231, V-2.634.786 y V-17.633.835, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano FRANKLIN DAVID SIVERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.633.807, parte demandada, en fecha 06/03/2026, procedieron a convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenio presentado por la parte demandada, los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO y FRANKLIN DAVID SIVERIO, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, al no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Asunto Nuevo: FP11-V-2026-000047
NESG/JAAR/JH