REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Neimar Alejandra Arambulo Camacho, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.183.311, con domicilio en la Urbanización El Caimito, residencias Costa azul, edificio Riviera, apartamento BR2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Hoover José Quintero Monzón y AntonioJosé Aponte Birot, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.709, 96.974.
PARTE DEMANDADA:Jorge Luis Mota Acosta venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.625.
DEFENSORA JUDICIAL:Eloisa Victoria Peña Echenique, abogada, defensora judicial designada en fecha 13/02/2025.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.290/FH17-V-2023-000027
RESOLUCIÓN NºPJ1072026000060
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 16/11/2023, el cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de veinticuatro (24) folios, suscrito por la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.183.311, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gabriela Subero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.995, quien presenta formal demanda por Acción Mero-declarativa de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadanoJorge Luis Mata Acosta, Venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.713.625; ello en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 767 de Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 24., en cuya oportunidad fue acompañado con el escrito libelar lo siguiente:
- Copia de cédula de identidad de la parte demandante, ciudadana: NEIMAR ALEJANDRA ARAMBULO CAMACHO, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 03.
- Copia simple de cédula de identidad de la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS MOTA ACOSTA, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 04.
- Copia simple de constancia de unión concubinaria emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en cuanto a las partes: NEIMAR ALEJANDRA ARAMBULO CAMACHO y JORGE LUIS MOTA ACOSTA, expedida en fecha 26/03/2007, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 05.
- Copia simple de documento de propiedad y constitución de hipoteca emanado del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, suscrito entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y el ciudadano Jorge Luís Mota Acosta, debidamente protocolizado en fecha 08/02/2008, constante de diecinueve (19) folios útiles y que riela en el folio 06 al 24.
En fecha 16/11/2023 se realizó la distribución diaria de causas según acta Nº075, correspondiendo el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 107 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 25.
En fecha 20/11/2023 le dio entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.290. Folio 26
En fecha 28/11/2023, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar al ciudadano; Jorge Luis Mota AcostaVenezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.713.625; asimismo se ordena la notificación fiscalía ello de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, de igual forma según lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem se ordena la publicación de un edicto en el diario “Nueva Prensa” para notificar a cuantas personas tengan interés en la presente causa. Folio 27 al 30.
En fecha 12/12/2023se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Neimar Alejandra, debidamente asistida por la abogada Gabriela Subero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°124.995, mediante la cual coloca a disposición los emolumentos a alciudadano Alguacil. Folio 31.
En fecha 12/12/2023 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Neimar Alejandra, debidamente asistida por la abogada Gabriela Subero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°124.995, donde retiró edicto para su debida publicación. Folio 32.
En fecha 12/12/2023 la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la materialización de la práctica de la citación.Folio 33.
En fecha 24/01/2024 la ciudadana Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Octava, debidamente firmada por la fiscal Martha Medina. Folio 34 al 35.
En fecha 01/02/2024 la Fiscalía Octava consignó escrito de opinión favorable. Folio 36.
En fecha 22/02/2024 se recibió diligencia por la ciudadana Neimar Arambulo, asistida por la abogada Gabriela Subero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°12.995, donde consigna la publicación del edicto en el diario Nueva Prensa. Folio 37 al 38.
En fecha 24/01/2024 la ciudadana Alguacil consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.713.625. Folio 39 al 40.
En fecha 31/05/2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Neimar Arambulo, asistida por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°92.709, donde solicita sea nombrado Defensor Ad Litem. Folio 41.
En fecha 21/05/2024 el Tribunal negó la solicitud de Defensor Judicial. Folio 38.
En fecha 24/05/2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Neimar Arambulo, asistida por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°92.709, donde solicita el traslado del secretario para la fijación del cartel. Folio 43.
En fecha 28/05/2024 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante otorgando de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a los abogados en ejercicio HooverJosé Quintero Monzón y al ciudadano Antonio José Aponte Birot, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.709, 96.974; En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el anterior acto. Folio 44 al 45.
En fecha 28/05/2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Neimar Arambulo, asistida por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°92.709, donde solicita sea librado cartel de citación de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Cogido de Procedimiento Civil. Folio 46.
En fecha 03/06/2024 este Despacho Judicial acordó la citación por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 47 al 48.
En fecha 10/06/2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Neimar Arambulo, asistida por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°92.709, donde solicita el traslado del secretario para la fijación del cartel de Citación en la morada del demandado. Folio 49.
En fecha 17/06/2024 este Despacho Judicial acordó el traslado del secretario para la fijación del cartel de citación en la morada del demandando para el día27 de junio del año 2024.Folio 50.
En fecha 18/06/2024 se recibió diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Antonio José Aponte Biorot, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°96.974, consignando cartel de citación debidamente publicado. Folio 51 al 57.
En fecha 27/06/2025 el ciudadano secretario dejo constancia de haberse trasladado a la dirección Urbanización caimito conjunto residencial costa azul, edificio rivera, apartamento BR2, Puerto Ordaz para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado el ciudadano Jorge Luis Mota Acosta. Folio 58.
En fecha 18/07/2024 se recibió diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Antonio José Aponte Biorot, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°96.974, donde solicita se le asigne defensor Ad- Litem. Folio 59.
En fecha 25/07/2024 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaría computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 60.
En fecha 25/07/2024 el Tribunal dictó auto ordenando la designación del Ciudadano Ricardo Antonio Domínguez, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°17.587, como defensor AD LITEM del Ciudadano Jorge Luis Mota Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.713.625.Folio 61 al 62.
En fecha 26/06/2024 el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada dirigida por el CiudadanoRicardo Antonio Domínguez, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°17.587. Folio 63 al 64
En fecha 31/07/2024 este Despacho Judicial realizo acto de aceptación y juramentación del defensor Ad Litem. Folio 65.
En fecha 02/10/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando el abocamiento de la presente causa. Folio 66.
En fecha 07/10/2024 la ciudadana Juez Nayra Silva se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte para su reanudación. Folio67 al 68.
En fecha 15/10/2024 el ciudadano Alguacil dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demándate se dio por notificada de la reanudación de la presente causa en la primera pieza del cuaderno principal. Folio 69.
En fecha 15/10/2024 el ciudadano Alguacil dejó constancia que el defensor ad litem se dio por notificado de la reanudación de la presente causa en la primera pieza del cuaderno principal. Folio 70.
En fecha 21/10/2024 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por el Ciudadano Ricardo Antonio Domínguez, en su carácter deDefensor Ad Litem. Folio 71 al 75.
En fecha 24/10/2024 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaría computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda; de los quince (15) días correspondiente al lapso de promoción de prueba,así como los tres (03) días correspondiente al lapso de oposición de prueba, dejándose constancia que la contestación consignada por el defensor Ad Litem fue consignada fuera del lapso.Folio.76 al 78
En fecha 24/10/2024 el Tribunal repuso la presente causa al estado de Nombramiento de Defensor Judicial.Folio79 al 82
En fecha 19/11/2024 el ciudadano Alguacil dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demándate se dio por notificado de la reposición de la presente causa en la primera pieza del cuaderno principal. Folio 83.
En fecha 19/11/2024 el ciudadano Alguacil deja constancia de que el defensor ad litem se dio por notificado de la reposición de la presente causa en la primera pieza del cuaderno principal (folio82). Folio 84.
En fecha 25/11/2024 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez, en su carácter de Defensor Ad Litem donde apela a la decisión dictada por este Despacho Judicial de fecha 24 de octubre del 2024. Folio 85.
En fecha 25/11/2024 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Hoover Quintero, donde apela a la decisión dictada por este Despacho Judicial de fecha 24 de octubre del 2024. Folio 86.
En fecha 27/10/2024 este Tribunal ordenó realizar por secretaria computo de los cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 298 del código de procedimiento Civil, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del código ejusdem se escucha la apelación ejercida en un solo efecto.Folio.87 al 88
En fecha 27/11/2024 el Tribunal dictó auto ordenando la designación del Ciudadano YansZacarias, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°224.420, como defensor AD LITEM del Ciudadano Jorge Luis Mota Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.713.625. Folio 89 al 90.
En fecha 06/12/2024 el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio las actuaciones de fecha 27/11/2024. Folio 91.
En fecha 06/12/2024 este Tribunal ordenó realizar por secretaria computo de los cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 298 del código de procedimiento Civil, contados a partir de 19/11/2024, fecha en la cual este Despacho Judicial ordeno la reposición de la causa. Folio.92.
En fecha 06/12/2024 este Tribunal de conformidad con el artículo 291 del código de Procedimiento Civil escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados Ricardo Domínguez y Hoover Quintero. Folio.93.
En fecha 06/12/2024 este Tribunal nombro como Defensor Judicialal abogado YansZacarias, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°224.420; del ciudadano Jorge Luis Mota Acosta, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.713.625.Folio.94 al 95.
En fecha 12/12/2024 se recibió diligencia suscrita por el Rafael Zacarías Rojas, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°224.420, donde acepta el cargo como Defensor Ad Litem del ciudadano Jorge Luis Mota, parte demandada. Folio 96.
En fecha 08/01/2025 este Tribunal dejo sin efecto y valor alguno el nombramiento del defensor judicial Rafael Zacarías Rojas, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°224.420, nombrando a la ciudadana Eloisa Victoria Peña Echenique, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°279.959.Folio.97 al 98.
En fecha 10/02/2025 el ciudadano Alguacil consiga boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana Eloisa Victoria Peña Echenique, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°279.959. Folio 99 al 100.
En fecha 13/02/2025 este Tribunal realizo acto de aceptación y juramentación del defensor Ad Litem. Folio 101.
En fecha 14/03/2025 se recibió escrito de contestación y sus anexos suscrita por la abogada Eloisa Victoria Peña Echenique en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.Folio 102 al 105.
En fecha 09/04/2025 se recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial de la parte demanda constante de un (01) folioútil. Folio 106.
En fecha 21/04//2025 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Hoover Quintero Co- apoderado judicial de la parte demandante. Folio 107 AL 133.
En fecha 14/05/2025 el Tribunal ordeno efectuar por secretaría computo del lapso de contestación a la demanda, así mismo ordena computo de los Quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de prueba, de los tres (03) días de despacho respecto a la oposición. Folio 134 al 135.
En fecha 14/05/2025 el Tribunal mediante auto se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada negando su admisión. Folio 136
En fecha 14/05/2025 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folio 137 al 139.
En fecha 21/05//2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 140.
En fecha 23/05/2025 el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 141
En fecha 28/05/2025 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para que se evacuaran las deposiciones de los testigos Rudmar Claret Alave Moreno, Livia Mercedes Bastardo Palomo, Joselyn Del Valle Márquez Zapata, Oslexy de las Nieves Hernández Infante, y Marily del Carmen Ortega Díaz, venezolanos, mayores de edad, todos identificados ampliamente en el contenido del expediente.Folio 142.
En fecha 02/06/2025 se realiza la evacuación de las testimoniales de los ciudadanosRudmar Claret Alave Moreno, Livia Mercedes Bastardo Palomo, Joselyn Del Valle Márquez Zapata y Marily del Carmen Ortega Diaz. Asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo Camacho y su apoderado judicial abogado Hoover Quintero, inscrito en el IPSA N° 921.709.Folio 143 al 147.
En fecha 25/06//2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando prorroga del lapso de evacuación. Folio 148.
En fecha 01/06/2025 el Tribunal ordeno efectuar por secretaría computo del lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de prueba, así mismo ordena computo de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de prueba. Folio 149.
En fecha 01/06/2025 el Tribunal ordeno extensión del Lapso de evacuación de pruebas. Folio 150 al 151.
En fecha 11/07/2025 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna acuse recibo de oficio, dirigido a al Registro Civil Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar. Folio 152 AL 153.
En fecha 13/08//2025 se recibió escrito de informes de la parte demandante. Folio 154 al 155.
En fecha 20/01//2025 se recibió escrito suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitando se dictare sentencia en la presente causa. Folio 156.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DEL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda estableció dentro de sus argumentos lo siguiente:
• Que a partir del 20/06/2003 hasta el 03/10/2017 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Luis Acosta.
• Que dicha unión se mantuvo por catorce (14) años en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general.
• Que se residenciaron en la urbanización el Caimito, conjunto Residencial Costa Azul, edificio Rivera, Apartamento BR2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Que la unión concubinaria fue registrada ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Que su concubino desempeñaba el cargo de supervisor de equipos como especialista E2 en la empresa CVG,FerromineraOrinoco.
• Que desempeñó el cargo de especialista E2 adjunto a la vicepresidenta en la empresa Sidor.
• Que producto de la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Costa Azul, Edificio Rivera, apartamento BR2, Urbanización el caimito, Puerto Ordaz, del estado Bolívar.
• Que, en atención a lo anterior, demanda al ciudadanoJorge Luis Mota Acosta, mediante mero-declarativa, para que sea declarada judicialmente.
• Que el objeto de la demanda es obtener la declaración judicial y el reconocimiento de la unión combinaría que existió entre la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo Camacho y el ciudadano Jorge Luis Mota Acosta.

2. DEL DEMANDADO:
En el escrito de contestación a la demanda la defensora Ad Litem del ciudadanoJorge Luis Mota Acosta establecido lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijoque la relación concubinaria con la ciudadana Neimar Arambulo haya iniciado el 20/06/2003 y culminado hasta el 03/ 10/2017.
• Negó, rechazó y contradijo que la presunta unión concubinaria, tuviera una convivencia permanente, estable, ni como pareja, ni delante de amigos, familiares y vecinos.
• Negó, rechazó y contradijo que durante su presunta unión concubinaria hayan adquirido un inmueble, ubicado en la urbanización el caimito, conjunto Residencial Costa Azul, Apartamento BR2, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Puerto Ordaz.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proceder a la decisión del asunto judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora, debe determinarse la naturaleza de la acción incoada. Así, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, y es ello lo que busca obtener la ciudadana: Neimar Alejandra Arambulo Camacho, con la interposición de la presente causa por ante este Juzgado, el reconocimiento de dicha unión con el ciudadano: Jorge Luis Mota Acosta, quien alegó haber permanecido bajo esta figura jurídica durante 14 años de forma ininterrumpida; desde el 20/06/2003 hasta el 03/10/2017.
Es necesario hacer mención de lo establecido en la norma suprema que rige a nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ya que la misma regula la unión estable de hecho expresando lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Del anterior artículo se contempla como no solo la constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sino que también a las uniones estables entre dos personas, destacando a su vez el derecho constitucional que poseen los mismos, siempre que cumplan los requisitos de ley, por cuanto la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio; ahora bien, para que una unión estable de hecho pueda ser declarada judicialmente, la misma debe cumplir determinados requisitos jurídicos, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictaminando que:
“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En ese sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, resulta necesario para el juzgador el cumplimiento de ciertos requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; y 4) Que la unión establecida debe tener por lo menos una duración mínima de Dos (02) años.
Llevando lo plasmado previamente en el presente capitulo al caso en concreto y a los fines de argumentar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas emanaran la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la probanza judicial, el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así.
Ante tales argumentos, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios producidos por las partes en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó los siguientes documentales:
• Constante de 01 folio útil en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Arambulo Camacho Neimar Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.183.311 cursante en el folio 03 de la pieza principal; la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que, si bien la misma no fue impugnada y posee una presunción de ser fidedigna, dicho instrumento carece de utilidad y pertinencia para los fines del presente litigio.En efecto, el objeto de la prueba en el proceso civil debe recaer sobre los hechos controvertidos y determinantes para la decisión de la causa, conforme a la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la identidad de la parte actora no constituye un hecho objeto de controversia ni ha sido cuestionada por la contraparte, por lo que la incorporación de este documento resulta superflua y redundante, en tanto no aporta ningún elemento de convicción adicional que permita esclarecer los puntos de hecho que son materia de este juicio. En consecuencia, desestima su valoración por considerarla un acto procesal inútil que no incide en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

• Constante de 01 folio útil en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano Mota Acosta Jorge Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.713.625 cursante en el folio 04 de la pieza principal; la cual no fue cuestionada en modo alguno.En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que tal como se indicó en líneas que anteceden, si bien la misma no fue impugnada y posee una presunción de ser fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de utilidad y pertinencia para los fines del presente litigio. En el presente caso, la identidad de la parte demandada no constituye un hecho objeto de controversia ni ha sido cuestionada, por lo que la incorporación de este documento resulta superflua y redundante, en tanto no aporta ningún elemento de convicción adicional que permita esclarecer los puntos de hecho que son materia de este juicio. En consecuencia, desestima su valoración por considerarla un acto procesal inútil que no incide en el dispositivo de la presente sentencia, tal como se indicó el líneas anteriores. Así se decide.

• Constancia de concubinato, expedida por el Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar el 26 de marzo del año 2007, la cual cursa en copia simple en el folio 05 de la pieza principal; asimismo en vista que dicho documento no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Este Tribunal, al valorar la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil, observa que, al ser un instrumento expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le confiere la presunción de autenticidad.Dicho documento contiene la declaración de testigos instrumentales de cuya apreciación se evidencia que solo aparecen sus firmas y números de cédula de identidad y nosus nombres; en adición, no fueron promovidos por la parte actora para ratificar dicho contenido en el curso del proceso.
Al respecto, es preciso señalar que, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial para adquirir eficacia probatoria plena respecto a los hechos que en ellos se relatan; y en virtud que la parte demandante no promovió el documento vía testimonial, este Tribunal desecha esta prueba del cumulo probatorio, por cuanto no cumple con la formalidad legal para su validez. Y así se establece.
• Original de trece (13) recibos de pago que corresponden a la cancelación de Pago de cuota del apartamento, recibos emanados por el Consorcio Costa Azul a nombre de Jorge Mota (con sus respectivos de depósitos bancarios), y que cursan del Folio 111 al 129; por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, ni tampoco impugnados o desconocidos por la parte demandada, se tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que,al ser instrumentos privados originales, la falta de cuestionamiento por la contraparte dentro de los lapsos legales comporta su reconocimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, demostrando así el hecho del pago de las cuotas del inmueble de forma fehaciente.
Por otro lado, las facturas que corren insertas desde el folio 111 al 129 de la pieza principal del expediente, fueron expedidas por Consorcio Costa Azul, a favor del ciudadano Jorge Mota – hoy demandado- por concepto de reserva Apto. Rivera B-2 en el Conjunto ; situación que nada demuestra para la resolución del presente juicio, ya que con ella no se constata la cohabitación publica propia del concubinato, así como la permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato), la necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria; motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio ya que con dicha documental no se aporta ningún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora formar su convencimiento sobre la existencia de la unión estable de hecho. Y así se establece.
• Constante de tres (03) folios útiles, constancia de 07 depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial realizados por la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo Camacho a nombre del ciudadano Jorge Luis Mota Acosta marcados de I,II,III,IV,VI, Y VII. Folio 130 al 132 del cuaderno principal del expediente, así como de depósito realizado en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Jorge Luís Mota Acosta, identificado con el número VIII; por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, ni tampoco impugnados o desconocidos por la parte demandada, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal quela valoración de estos depósitos bancarios en el presente juicio de concubinato debe trascender la mera verificación de su autenticidad documental, para enfocarse en su pertinencia y utilidad como elementos de convicción sobre la existencia de la unión estable de hecho demandada. Estos depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial y Banco Mercantil, respectivamente, que corren insertos desde el folio 130 al 132 de la pieza principal del expediente, fueron realizados por la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo Camacho, a favor del ciudadano Jorge Mota por concepto de pago de cuotas del apartamento Rivera B-2. El hecho de que esta Juzgadora reconozca que el depósito ocurrió no significa que deba concluir automáticamente la existencia del concubinato.
El depósito de dinero, por sí mismo, es un acto financiero que puede tener múltiples explicaciones (préstamo, pago de deuda, ayuda familiar, negocios compartidos) sin que necesariamente implique una vida en común (cohabitación) o posesión de estado (fama y trato). Para que esta Juzgadora valore estos depósitos como prueba del concubinato, deben estar concatenados con otros elementos que demuestren que esos fondos eran para el sostenimiento común del hogar, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio ya que con dichas documentales no se aporta ningún elemento de convicción que permita al Tribunal formar su convencimiento sobre la existencia de la unión estable de hecho. Y así se establece.
• Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 23/01/2008 e inscrito bajo el Nº 35, Tomo 23, Protocolo Primero trimestre del año 2008,este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, lo califica como un instrumento público. Al haber sido promovido por la parte actora y no haber sido objeto de tacha de falsedad, desconocimiento o impugnación alguna por parte de la demandada dentro del lapso legal, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil 2 Fuentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este documento se tiene como demostrativo de la tradición legal del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Azul. Y así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que tal instrumento no fue otorgado con el fin de manifestar una vida en común, ni contienen elementos que acrediten la cohabitación o notoriedad del vinculo; motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio ya que dicha documental no constituye un medio probatorio idóneo ni suficiente para declarar la existencia de la unión pretendida. Y así se establece.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informe dirigida al Registro Civil principal Municipal del Municipio Caroní, con sede en el Centro Comercial Icabaru, Av. Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue debidamente admitida en fecha 14/05/2025; sin embargo de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia resultas de las misma, motivo por el cual al no tener esta juzgadora informe que valorar, la presente prueba se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

Asimismo, promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:

• Testimonial del ciudadano Rudmar Claret Malave Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.550.884, quien señaló:

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NeimarAlejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta? CONTESTO: si, lo conozco, desde el 2011 SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana y el ciudadano referidos, hacían vida de pareja en concubinato?? CONTESTO: si me consta, ya que desde el año 2011, Neimar y yo estudiábamos un post grado y nos reuníamos en su casa para hacer las actividades de dicho post grado y Jorge Luis vivía en el apartamento con ella y el siempre la buscaba en la universidad y siempre andaban juntos como su pareja. TERCERO:¿Diga el Testigo por cuanto tiempo tuvo conocimiento de la relación de la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta.CONTESTO:desde el año 2011 hasta el año que el decidió irse del lugar donde ellos vivían juntos?”.
• Testimonial de la ciudadana Livia Mercedes Bastardo Palomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.685.

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NeimarAlejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta?CONTESTO: Si, los conozco desde el 2011.¿SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana y el ciudadano referidos, hacían vida de pareja en concubinato ?CONTESTO: si, si me consta TERCERO: ¿Diga el Testigo por cuanto tiempo tuvo conocimiento de la relación de la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta?CONTESTO: desde el 2011, y desde que la conocí andaba con su pareja para todos los lados la llevaba, iba para su casa, iban a fiestas juntos”.

• Testimonial de la ciudadana Joselyn Del Valle Márquez Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.310

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NeimarAlejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta? CONTESTO: Si, los conozco SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana y el ciudadano referidos, hacían vida de pareja en concubinato ?CONTESTO: si, hacían vida, yo la conozco a ella desde hace 19 años, yo soy peluquera y por eso la conozco desde hace muchos años TERCERO: ¿Diga el Testigo por cuanto tiempo tuvo conocimiento de la relación de la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta.? CONTESTO: Por muchos años estuvieron juntos CUARTO: ¿Diga el Testigo como tuvo conocimiento de que el Señor Jorge Luis Mota Acosta era la pareja de la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo? CONTESTO: yo tuve mi primera peluquería la tuve en las garzas y el, la iba a buscar y la iba a llevar, luego tuve mi peluquería en el centro comercial Biblos por cinco años y él la iba a buscar y la iba a llevar y luego cerré la peluquería e iba a su casa y ellos Vivian allí, en muchas oportunidades fui a su casa. QUINTO: ¿Diga el Testigo si en algún momento la señora Neimar Alejandra Arambulo le presento como su pareja al señor Jorge Luis Mota Acosta?CONTESTO: Por supuesto que sí, tantos años ellos juntos, si me lo presento”.

• Testimonial de la ciudadana Marily Del Carmen Ortega Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.927.263;

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NeimarAlejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta? CONTESTO: Si, los conozcode vista trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana y el ciudadano referidos, hacían vida de pareja en concubinato?? CONTESTO: si, si los conocí como pareja, compartí con ellos, incluso hasta llegamos hasta armar arbolitos de navidad, yo lo ayudaba. TERCERO: ¿Diga el Testigo por cuanto tiempo tuvo conocimiento de la relación de la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo y al ciudadano Jorge Luis Mota Acosta? CONTESTO: De unos siete a nueve años, por ahí más o menos CUARTO: ¿Diga el Testigo como tuvo conocimiento de que el Señor Jorge Luis Mota Acosta era la pareja de la ciudadana Neimar Alejandra Arambulo? CONTESTO: Cuando se mudaron al conjunto, se corrió la noticia de que una pareja nueva iba a habitar el apartamento a, nosotros vivimos en la misma torre, yo pertenecía a la junta de condominio y por ende toda la información me llegaba en ese momento. QUINTO: ¿Diga el Testigo si en algún momento la señora Neimar Alejandra Arambulo le presento como su pareja al señor Jorge Luis Mota Acosta? CONTESTO: Si, cuando llegan vecinos nuevos, ellos se presentan”.

De las anteriores deposiciones considera esta juzgadora que merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre sí, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En la oportunidad correspondiente, la defensora Ad Litem señaladas promovió el merito favorable de los autos, y tal como quedó determinado en el auto de admisión de las pruebas, negó su admisión por no ser un medio de prueba en sí mismo, sino una obligación del Juzgador en acatamiento del principio de comunidad de la prueba. Y así se hace saber.

Ahora bien, visto el acervo probatorio, esta Juzgadora determina que las pruebas aportadas por la parte actora resultan insuficientes ara la declaratoria con lugar de la demanda incoada; si bien este Tribunal ha otorgado fe a los testimonios rendidos al ser conteste y verosímiles, la misma, aislada de cualquier otro elemento de convicción, resulta insuficiente para demostrar de manera fehaciente la existencia, duración y notoriedad de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda. La cargade la prueba,recaía sobre la parte actora, quien no logro adminicular los testimonios con probanzas objetivas que permitieran a este Tribunal establecer la convicción requerida.
En concreto, de las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas oportunamente por ante este Tribunal se evidencia que manifestaron lo siguiente:
- En cuanto a la declaración de la ciudadana Rudmar Claret Malave Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.884, quien compareció ante este Despacho en fecha 02/06/2025, manifestó que conoció a las partes como pareja desde el año 2011.
- La ciudadana: Livia Mercedes Bastardo Palomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.685, indicó, según deposición realizada en este Despacho Judicial en fecha 02/06/2025, que conocía a las partes como pareja desde el año 2011, cohabitando desde la indicada fecha.
- Según declaración de la ciudadana Joselyn Del Valle Marquez Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.995, realizada en este Despacho en fecha 02/06/2025, manifestó que conoce a la demandante desde hacía 19 años a la fecha y que por muchos años vivieron juntos.
- De acuerdo a la declaración realizada por la ciudadana: Marily del Carmen Ortega Díaz, manifestó que conocía a las partes de vista, trato y comunicación y mantuvieron vida en común por un lapso de 7 a 9 años.
Del análisis individual de cada una de los testigos que se presentaron en este Despacho Judicial, se destaca que la prueba testimonial debe ser concluyente para acreditar el periodo de la unión. Si los testigos son imprecisos, contradictorios o sitúan la unión en un periodo diferente al alegado, no se logra la convicción plena requerida para declarar la existencia de la unión estable de hecho.
De la valoración de las testimoniales evacuadas, se observa que los testigos no logran corroborar la fecha de inicio alegada en el libelo, a saber 20 de Junio de 2003. Por el contrario, existen coincidencias en situar la relación a partir del año 2011, lo cual crea una duda insalvable en esta Juzgadora sobre el periodo real de la unión, impidiendo la configuración de los elementos constitutivos (permanencia y duración) alegados por la actora. Al existir una disparidad sustancial entre la fecha alegada (20 de Junio de 2003) y el acervo probatorio (testigos que ubican la relación desde 2011), el juez no puede, a motus propio, establecer una fecha de inicio distinta a la alegada sin vulnerar el principio dispositivo y el derecho a la defensa de la contraparte.
Se resalta que, la duración es un elemento esencial de la unión estable de hecho,si el material probatorio aportado no demuestra el lapso pretendido, no puede darse por acreditada la existencia del concubinato en los términos planteados. La jurisprudencia patria ha ratificado este criterio y así lo ha precisado de forma concreta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 25-216, de fecha 30/09/2025, que determinó lo siguiente, se cita un extracto de la decisión:
“Las fechas indicadas por la parte actora en el libelo deben ser corroboradas de forma precisa por los testigos en sus declaraciones, la parte actora promovió testigos que fueron desechados en la oportunidad de la valoración, por considerar esta Juzgadora que los mismos no aportan fecha precisa del inicio de la relación concubinaria en sus respectivas declaraciones, ya que en estas, los testigos no señalaron de manera expresa, concisa, clara, el periodo de la relación concubinaria alegada, es decir, no declararon que el inicio de la relación concubinaria fue desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2015; por el contrario la mayoría de los testigos en sus respuestas dicen que la relación inicio a finales del 2010, siendo que para esa fecha la parte demandada, ciudadano CAMILO ALCALA se encontraba casado con la ciudadana LISETH CONTRERAS, plenamente identificada en autos, por ello no se logró crear la convicción plena de esta juzgadora de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en lugares públicos, viajar no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no constando en autos medios probatorios que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato de manera precisa y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes. (…Omissis…)En fuerza de las razones anteriormente expuestas, siendo que el juez debe basarse en lo alegado y probado en autos le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la parte recurrente” (Destacado propio de esta Juzgadora).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que, si bien la parte demandante alega el inicio de la unión estable de hecho el 20 de junio de 2003, del análisis pormenorizado de los medios probatorios acompañados con la demanda y de las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas Rudmar Claret Malave Moreno, Livia Mercedes Bastardo Palomo, Joselyn Del Valle Marquez Zapata y Marily del Carmen Ortega Díaz, no se desprende convicción sobre dicho lapso. Y así se hace saber.
Resulta imperativo destacar que los testimonios convergen en situar la relación en una fecha distinta, en el año 2011 y presentan imprecisiones que impiden determinar con certeza la duración de la unión alegada. Bajo el principio de que el Juez debe basarse en lo alegado y probado en autos, este Despacho se encuentra impedido de ajustar la fecha de inicio del concubinato a un periodo no demostrado o contradictorio con el libelo, toda vez que ello vulneraría el principio de congruencia. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos constitutivos de la unión estable de hecho durante el lapso pretendido, este Tribunal considera que la pretensión de la parte actora carece de fundamento probatorio sólido, debiéndose declarar la misma SIN LUGAR, por falta de pruebas de los hechos alegados.YASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARla pretensión de Acción Mero Declarativa De Unión Estable De Hecho, ejercida por la ciudadanaNeimar Alejandra Arambulo Camacho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.311; en contra del ciudadanoJorge Luis Mota Acosta venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.625.
SEGUNDO: en virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2.026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. Nº 45.290/FH17-V-2023-000027
NESG/JAAR/mc
DIARIZADO: