REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: José Simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-796.630, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Jenitze Bravo, abogado, inscrita en el I.P.S.A Bajo el N°106.927, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Rosa de la Cruz medina de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.525, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 45.431
RESOLUCIÓN N°: PJ1072026000063
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 10/07/2024, el cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de once (11) folios, suscrito por el ciudadanoJosé Simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-796.630., debidamente asistid por la abogada en ejercicios Jenitze Bravo, abogada, inscrita en el I.P.S.A Bajo el N°106.927; presentando formal solicitud por Interdicción Civil de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.525; ello en base a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano y en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 11.
En fecha 11/07/2004 este Tribunal ordeno darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el N° 45.431. Folio 12.
En fecha 16/07/2024 el Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, ordenándose la notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó Librar Edicto al diario de circulación Regional “Nueva Prensa de Guayana” para hacer saber a cuantas personas tuvieren interés directo y manifiesto que el Ciudadano José Simón Lezama Lezamavenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 796.630, propuso la interdicción de la Ciudadana Rosa de la Cruz de Lezamavenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.525; de igual forma se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora, la evacuación de los testigos presentados. Asimismo, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el interrogatorio de la ciudadana Rosa de la Cruz de Lezama, así como Oficiar al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni Otero. Folio 13 al 15.
En fecha 22/07/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada y dirigida alciudadanoJosé Simón Lezama Lezama. Folio 16 al 17.
En fecha 22/07/2024 se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadano José Simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-796.630, otorgando de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a la abogada en ejercicio Jenitze Bravo Lisboa, inscrita en el I.P.S.A bajo elN°. 106.927. En esta misma fecha el ciudadano secretario certificó el otorgamiento del referido poder. Folio 18 al 21.
En fecha 26/07/2024 el Tribunal dejó constancia que no comparecieronlosciudadanosNobel José Olivero y Betty reyes de Ávila, para que tuviere lugar acto de testigos, razón por la cual se declaró desierto. Folio 22.
En fecha 30/07/2024 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos Siomara Rivero y José María Medina, para que tuviere lugar el acto de testigos, razón por la cual se declaró desierto. Folio 23.
En fecha 02/08/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 24 al 25.
En fecha 06/08/2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno recibo de Oficio N° 24-0.120 dirigido al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni. Folio 26 al 27.
En fecha 04/08/2024 la Ciudadana Mirian García Fiscal auxiliar de la fiscalía Octava de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, consignó opinión favorable respecto a la solicitud de interdicción requerida. Folio.28.
En fecha 30/09/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante requiriendo el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. Folio 29.
En fecha 02/10/2024 el Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y ordenando librar boletas de notificación a la parte para su reanudación. Folio30.
En fecha 07/10/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante dándose formalmente por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. Folio.31.
En fecha 07/08/2024 se recibió Oficio HDRL/ N°145/2023, suscrito por el Ciudadano Anthony Habach en su condición de Director del Hospital General Nacional Dr. Raúl Leoni, informando que la profesional médica especialista con la que cuenta el Hospital es la Dra. Julia Flores, C.I N° V-5.435.710, médico Psiquiatra. Folio 32.
En fecha 05/11/2024 el Tribunal de conformidad con lo establecido al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como experto Psiquiatras al ciudadano Cesar Luis Gonzales Surga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.690.968, CMB N°3.739 y MPPS N°39.871 y a la ciudadana Julia Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.435.710,CMB N° 3677 y MPPS 38.162, quienes fungen como médicos psiquiatras. Folio 33 al 34.
En fecha 02/12/2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Julia Flores. Folio 35 al 36.
En fecha 12/12/2024 el Tribunal dicta auto librando Oficio Nº 24-0.641 dirigido al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni Otero, a los fines de informar que nombro como experto Psiquiatra a la ciudadana Julia Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.435.710. Folio 37 al 38.
En fecha 30/01/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano Cesar Luis González Surga. Folio 39 al 40.
En fecha 11/02/2025 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto valor alguno el Edicto que riela en el folio15 y ordenó librar nuevo Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.
En fecha 18/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante se fije oportunidad para que se lleve a cabo acto de juramentación de experto psiquiatra y recibiendo edicto para su debida publicación. Folio 42.
En fecha 25/02/2025 el Tribunal dicta auto instando a la parte solicitante a colocar a disposición los medios necesarios al alguacil para la materialización de la comunicación procesal librada.Folio 43.
En fecha 18/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, consignando edicto debidamente publicado por el diario Nueva Prensa de Guayana. Folio 44 al 45.
En fecha 18/03/2025 el Tribunal dictó auto librando oficio Nº 25-0.198 dirigido al Director del Hospital Uyapar, a los fines que remitiera una terna compuesta por médicos psiquiatras para examinar a la presunta notada de demencia. Folio 46 al 47.
En fecha 30/01/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Oficio dirigido al director del Hospital Uyapar. Folio 48 al 49.
En fecha 08/8/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, consignando informe médico de la Dra Nilda Cedeño, quien actúó como experta psiquiatra en la presente causa. Folio 50 al 51.
En fecha 08/10/2025 el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar acto de testigos de los ciudadanos, Nobel José olivero Ferias, Betty Coromoto Reyes Ávila, Xiomara Josefina Rivero de Blanco y José María medina Romero. Folio52.
En fecha 23/10/2025 se realizó la evacuación de las testimoniales del ciudadano Nobel José olivero Ferias. Asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia la Apoderada judicial de la parte solicitante la abogada en ejercicio Jenitze Bravo, inscrita en el IPSA N° 106.927. Folio 53.
En fecha 23/10/2025 el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana Betty Coromoto Reyes Ávila, para que tuviere lugar acto de testigos, razón por la cual se declaró desierto. Folio 54.
En fecha 23/10/2025 se realizó la evacuación de las testimoniales del ciudadano José María Medina Romero. Asimismo, se dejó constancia que hizo acto de presencia la Apoderada Judicial de la parte solicitante la abogada en ejercicio Jenitze Bravo, inscrita en el IPSA N° 106.927. Folio 55.
En fecha 23/10/2025 el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana Siomara Josefina Rivero de Blanco, para que tuviere lugar acto de testigo, razón por la cual se declaró desierto. Folio 56.
En fecha 05/11/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, donde solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos;así como fecha y hora para que fuere interrogada la presunta entredicha. Folio 57.
En fecha 18/11/2025 el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar acto de testigos de los ciudadanos Mercedes Olivia Agostini Haslam y Guayana Trinidad Maestracci Gómez 58.
En fecha 24/11/2025 el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana Mercedes Olivia Agostini Haslam, razón por la cual se declaró desierto. Folio 59.
En fecha 24/11/2025 el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana Guayana Trinidad Maestracci Gómez, razón por la cual se declaró desierto. Folio 60.
En fecha 25/11/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 61.
En fecha 18/12/2025 el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar acto de testigos de los ciudadanos Mercedes Olivia Agostini Haslam y Guayana Trinidad Maestracci Gómez 62.
En fecha 14/01/2026 el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana Mercedes Olivia Agostini Haslam, razón por la cual se declaró desierto este acto. Folio 63.
En fecha 14/01/2026 el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana Guayana Trinidad Maestracci Gómez, razón por la cual se declaró desierto este acto. Folio 64.
En fecha 05/02/2026 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 65 al 66.
En fecha 11/02/2026 el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para que tenga lugar acto de testigos de los ciudadanos Mercedes Olivia Agostini Haslam y Guayana Trinidad Maestracci Gómez 67.
En fecha 25/10/2025 se realizó la evacuación de las testimoniales delos ciudadanos Mercedes Olivia Agostini Haslam y Guayana Trinidad Maestracci Gómez. Asimismo, se dejó constancia que hizo acto de presencia la Apoderada Judicial de la parte solicitante la abogada en ejercicio Jenitze Bravo, inscrita en el IPSA N° 106.927. Folio 68 al 69.
En fecha 26/02/2026 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, donde solicitóoportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Rosa de Lezama, presunta entredicha. Folio 70 al 71.
En fecha 02/03/2026 el Tribunal dictó auto ordenando fijar el interrogatorio de la ciudadana Rosa de la cruz Medina de Lezama, presunta entredicha. Folio72.
En fecha 10/03/2026 el Tribunal dictó auto ordenando fijar para el 24 de marzo de 2026, el interrogatorio de la ciudadana Rosa de la cruz Medina de Lezama.Folio73.
En fecha 24/03/2026 el Tribunal dictó auto ordenando fijar para el 25 de marzo el interrogatorio de la ciudadana Rosa de la cruz Medina de Lezama.Folio74.
En fecha 25/03/2026 el Tribunal, se realizó interrogatorio a la presunta notada de demencia, ciudadana Rosa de la cruz Medina de Lezama, titular de la cedula de identidad N° V-796.630; asimismo se dejó constancia que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte solicitante la abogada Jenitze Bravo. Folio 75.
III
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción se estableció lo siguiente:
- Que el solicitante es legítimo cónyuge de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.909.525 de (78) años de edad.
- Que reside junto con su esposa en la Urbanización los Olivos Calle Venecia, manzana 40 Casa N° 20, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Estado Bolívar.
- Que desde hace muchos años la salud de su esposa ha venido deteriorándose, presentando problemas de conducta, de tal forma que se vio obligado a someterla a tratamiento para ello.
- Que su esposa fue evaluada por el Doctor Hermes Abreu Mora,diagnosticándosele en esa oportunidad, síndrome Demencial: Enfermedad de Alzheimer. Espasmo Facial Izquierdo.
- Que a los fines de demostrar su condición solicita se oficie a una institución de salud del estado con el propósito de que se evalué su condición d conformidad con lo establecido en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil.
- Que para cuidar el futuro de su esposa y de sus bienes e intereses es por lo que solicita se nombre un Tutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
- Que la enfermedad no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante, no le permite el ejercicio de actividades que requiere principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero prestado, enajenar o gravar bienes o ejecutar actos que excedan la simple administración.
- Que en atención de lo anterior solicita se le nombre como Tutor Interino de su esposa, la ciudadana Rosa de la Cruz medina de Lezama.
Con la finalidad de demostrar los hechos narrados promovió los siguientes testigos:
• Nobel José Olivero Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad, N° V-4.030.735
• Betty Coromoto Reyes de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.860.511.
• Siomara Josefina Rivero de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, N°V-4.004.882.
• José María Medina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-798.612.
- Que conforme a las razones antes expuestas solicita que la solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas a que hubiere lugar.
- En virtud de que se trata de derecho de familia solicita se notifique a la Fiscalía de Ministerio Publico.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores en la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a decidir la causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos, observando primeramente que el eje central del juicio es verificar la existencia del defecto intelectual de la presunta entredicha o notada de demencia, ciudadana:Rosa de la Cruz Medina de Lezama, alegada por el José Simón Lezama Lezama (quien es su cónyuge), y expuso que luego de realizarle estudios médicos, los profesionales de la salud concluyeron que presenta síndrome demencial, enfermedad de Alzheimer y espasmo facial izquierdo; lo cual la imposibilita de realizar la mayoría de las actividades diarias de la vida, ameritando por ello cuidados permanentes.
Bajo esa perspectiva pasa a realizar esta Juzgadora de Instancia las siguientes consideraciones:
Establece el maestro José Luis Gorrondona, en su libro Personas, Derecho Civil I, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencias de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio no son aplicables a los entredichos.
Estableciendo además que esta interdicción puede ser judicial o legal; siendo que la que nos compete, es decir la interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Ahora bien, respecto al interés de la interdicción judicial, se ha dicho que los enajenados (presunto incapaz) origina dos órdenes de problemas que la interdicción trata de resolver:
A) Individuales: donde el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de sus propios bienes; y
B) Sociales: donde la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos.
Además de lo anterior, podría agregarse que existen intereses familiares afectivose intereses individuales de terceros -los terceros tienen el interés legítimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente-. Pero debe insistirse que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Al hilo de ello, se trae a colación el artículo 393 del Código Civil, el cual establecen los requisitos necesarios para la declaratoria de la existencia de un defecto intelectual en una persona:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al respecto, el maestro José Luis Gorrondona, también expone que, conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Entendiendo entonces que el defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognitivas, sino también el que afecta las facultativas volitivas, por cuanto se trata de defectos psíquicos o mentales que sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea de sus intereses.
Por otro lado, el artículo 395 del Código Civil establece, cuáles son los interesados en promover la presente pretensión, y al respecto se dispone:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
De igual forma tenemos que el artículo 396 ejusdem, dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En concordancia con el Código de Procedimiento Civil, que dispone en su artículo 733 que el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia, y emitan juicio.
Siendo estos los artículos antes mencionados, los que nos indicaran lo que se requiere para decretar la interdicción de cualquier persona en quien concurriera en circunstancias que puedan tener lugar a ella, es por lo que pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas promovidas en el transcurso de la presente solicitud:
En cuanto a los documentos acompañados con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano José Simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-796.630; la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad,este documento es fundamental en la fase sumaria para acreditar la identidad del solicitante, cumpliendo con el requisito de identificación de las partes. Y así se declara.
- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.525; la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, este documento es fundamental en la fase sumaria para acreditar la existencia legal y la edad de la presunta notada de demencia, cumpliendo con el requisito de identificación de las partes. Y así se declara.
- INFORME MEDICO de la ciudadana Medina de Lezama Rosa de la Cruz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.525, expedido por el Dr. Hermes Abreu Mora médico en Neurología; observa esta juzgadora que el anterior informe médico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no pueden valorarse como prueba, no obstante lo anterior. Este Tribunal, lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnostico origino la solicitud que hoy nos ocupa.Y así se establece.
- COPIA CERTIFICADAS EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR DEL ACTA DE MATRIMONIO DE FECHA 07 DE ABRIL DE 1967; a través de la cual los ciudadanos Rosa de la Cruz de Lezama y el ciudadanoJosé Simón Lezama Lezama, contrajeron matrimonio civil; ahora bien en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue cuestionado en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del código ejusdem; lo cual se tiene como demostrativo de que el ciudadano José Simón Lezama, aquí solicitante, es cónyuge de la ciudadanaRosa de la Cruz de Lezama, cuya interdicción pretende.y así se establece.
Se deja constancia, que se presentaron ante el Despacho Judicial, los siguientes testigos, quienes de forma independiente declararon lo siguiente:
El ciudadano Nobel José olivero Farias, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-4.030.735, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo, ¿si conoce al ciudadano José Simón Lezama? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que el solicitante José Simón Lezama es el legítimo Cónyuge de la ciudadana Rosa Cruz Medina Lezama? CONTESTÓ: si lo es. TERCERO: Diga el testigo, ¿desde hace cuánto tiempo conoce a estos Ciudadanos? CONTESTÓ: de vista trato y comunicación tengo alrededor de 20 años conociéndolos. CUARTO: Diga el testigo, ¿qué del tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama tiene conocimiento que presenta una condición de salud mental que no le permite ser civilmente hábil para realizar acto jurídico por su propia cuenta? CONTESTÓ: desde hace aproximadamente 6 años he notado desmejoramiento de sus facultades mentales, facultades cognitiva, facultades para el habla, la comunicación y lentitud para realizar actividades manuales y lentitud para la marcha acentuándose desde hace dos años el deterioro mental, el reconocimiento de personas, la memoria reciente o perdida prácticamente, y desconociendo los espacio donde se desplaza, desorientación, ameritando ser dependiente del acompañante exclusiva en sus actividades diarias. QUINTO: Diga el testigo, ¿si el cuidado, responsabilidad y dependencia de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama está a cargo de su cónyuge el ciudadano José Simón Lezama? CONTESTÓ: si lo está.! él es el único que he conocido como responsable de los cuidados, la custodia y el mantenimiento en todo lo relacionado con su salud generada por esta enfermedad.”.
El ciudadanoJosé María Medina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-798.612, manifestólo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo, ¿si conoce suficiente de vista trato y comunicación al ciudadano José Simón Lezama? CONTESTO: Si le conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿Qué parentesco tiene con la Ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama? CONTESTÓ: soy tio de la Ciudadana Rosa. TERCERO: Diga el testigo, ¿si reconoce que el Ciudadano José Simón Lezama es el legítimo Cónyuge de la Ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama? CONTESTÓ: si lo reconozco como legitimo esposo de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina De Lezama.CUARTO: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de la salud física y mental de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama y desde hace cuánto tiempo aproximadamente presente esta condición de salud.? CONTESTÓ: si tengo conocimiento de la salud física y mental de la señora Rosa de la Cruz de Lezama, aproximadamente desde hace 9 a 10 años viene presentado esta condición de salud como: lagunas mentales desconocer a las personas, últimamente a mi no me conoce. QUINTO: Diga el testigo, ¿si el cuidado, responsabilidad y dependencia de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama está a cargo de su cónyuge el ciudadano José Simón Lezama? CONTESTÓ: si el ciudadano José Simón Lezama está totalmente a cargo del cuidado mantenimiento y responsabilidad de la señora rosa.”.
La ciudadana Mercedes Olivia Agostini Haslam, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.898.008, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Rosa de Lezama y al ciudadano Simón Lezama? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a estos ciudadanos? CONTESTO: Más de treinta años. TERCERO: ¿Diga la testigo, que por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Rosa de Lezama, ha observado deterioro en la salud física y mental de la señora? CONTESTO: Si, he notado. CUARTO: ¿Diga la testigo, que si por el deterioro de salud de la señora rosa de Lezama, su cuidado y dependencia es exclusiva del señor Simón Lezama? CONTESTO: Si, totalmente, cuidados del Señor Simón. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cual es la enfermedad que padece la ciudadana Rosa de Lezama? CONTESTO: Si, de alzhéimer.”.
La Ciudadana Guayana Trinidad Maestracci, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.879.699
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Rosa de Lezama y al ciudadano Simón Lezama? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a estos ciudadanos? CONTESTO: De toda la vida. TERCERO: ¿Diga la testigo, que por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Rosa de Lezama, ha observado deterioro en la salud física y mental de la señora? CONTESTO: Correcto. CUARTO: ¿Diga la testigo, que si por el deterioro de salud de la señora Rosa de Lezama, su cuidado y dependencia es exclusiva del señor Simón Lezama? CONTESTO: Cien por ciento. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, cual es la enfermedad que padece la ciudadana Rosa de Lezama? CONTESTO: Alzhéimer”.
De lo anterior queda demostrando para esta Juzgadora, la credibilidad de las respuestas dadas por cada uno de ellos, sus dichos no son contradictorios entre sí y concuerdan con lo narrado por la parte solicitante; siendo contestes en afirmar que la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, presunta entredicha, padece de una condición que afecta su estado mental por lo que depende de su cónyuge el ciudadano JoséSimón Lezama Lezama, ambos suficientemente identificados, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los amigos inmediatos de la familia a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil. Y siendo que tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, es por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo, se observa que en fecha 25 de marzo del año 2026 se realizó el interrogatorio de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, presunta entredicha, cuyo contenido levantado mediante acta se cita a continuación:
“PRIMERA:¿Cómo está?CONTESTO: tuve que salir corriendo para venir para acá.SEGUNDO: ¿nombre completo? CONTESTO: No, hoy no, porque no traje eso completo.TERCERO: ¿Qué día es hoy?CONTESTO: yo dejé eso allá y no lo pude traer si vamos a seguir yo voy a ver. CUARTA:¿Quién es él?CONTESTO: mi esposoQUINTA: ¿Cómo se llama?CONTESTO: cómo te llamas SEXTO:¿Qué edad tienes?CONTESTO: no me acuerdo. SÉPTIMA ¿Tienes hijos?CONTESTÓ: si ellos están por allá. OCTAVA¿ Qué desayuno hoy?CONTESTO: no. NOVENA ¿con quién vive? CONTESTÓ: con mi esposo DÉCIMA ¿Quién le cocina, quien la atiende? CONTESTÓ: eso lo hago yo, y no ha llegado tanta gente que se me mete gente en la casa DÉCIMA PRIMERA: ¿Cuántos hijos tienes? CONTESTÓ: 2 primero empecé con lo pequeño DÉCIMA SEGUNDA ¿? CONTESTO: SI, así mismo. DÉCIMA TERCERA ¿Cómo se porta su esposo? CONTESTO: si porque si no ay, antes era ay hasta yo lloraba. DÉCIMA CUARTA ¿Qué hace cuando se levanta? CONTESTO: yo voy vengo.”
El interrogatorio realizadoen cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, arroja una evidencia palmaria que la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual grave, sus respuestas son incoherentes, su desorientación, son manifestaciones externas de una patología que le impide el gobierno de su persona y la administración de su patrimonio.
En este caso específico, las respuestas muestran claramente:
- Desorientación temporal: ("¿Qué día es hoy? ... yo dejé eso allá").
- Dificultad de reconocimiento: ("¿Quién es él? ... mi esposo", luego "¿Cómo te llamas?").
- Falta de memoria reciente/autocuidado: ("¿Qué desayuno hoy? ... no", "¿Qué edad tienes? ... no me acuerdo").
- Desorganización del discurso: ("¿Qué hace cuando se levanta? ... yo voy vengo").
De la observación directa y el interrogatorio realizado por esta Juzgadora a la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, se evidencia que la misma presenta un marcado deterioro de sus funciones cognitivas, manifestado en una profunda desorientación espacio-temporal, pérdida de memoria reciente y una incapacidad manifiesta para reconocer hechos básicos de su propia identidad y vida diaria. Tales resultados, apreciados en conjunto con el informe médico que obra en autos, no dejan duda sobre la veracidad de la situación de discapacidad mental alegada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio como pilar fundamental de la presente decisión. Y así se hace saber.
Por otro lado, se evidencia que la ciudadanaDra. Nilda Cedeño N, Médico adscrita al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz I.V.S.S, Registrada en el M.P.P.S N° 43.675 C.M 4.025, especialista en psiquiatría quien procedió a realizar la correspondiente evolución y cuyo resultado determino que la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.909.525; en relación al examen mental, la paciente no responde de forma coherente a las preguntas, esta desorientada en tiempo y espacio desconoce su familiar, falla de memoria, mediste y tardía.
“Impresión Diagnostica: se plantea deterioro cognitivo severo. Enfermedad de Alzheimer, se sigue tratamiento de memantina 20grs diarios”.
Del diagnóstico realizado por este facultativo, emitido por el médico psiquiatra, se aprecia elevidente estado de salud mental de la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama; que indica un deterioro cognitivo severo. Enfermedad de Alzheimer;esta condición por su naturaleza, afecta diversos aspectos del funcionamiento mental, como la memoria, la atención y las funciones ejecutivas; hace constar que la ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama,presenta un deterioro cognitivo severo, determinando para ellomedicación. Ahora bien, visto el informe médico, quién suscribe le confiere un alcance de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del código ejusdem.Y así se establece.
Conexo con lo expuesto y de la base legal y doctrinaria, el artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover sus propios intereses, será sometido a interdicción, en concordancia con ello el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil exige que la decisión se fundamente en una averiguación sumaria de la cual resulten datos suficientes de la demencia imputada.
Al respecto, la doctrina patria más calificada, en voz de la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, ha sostenido con acierto“será difícil que el juez Pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examenmédico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación la prueba por excelencia será el dictamen de los experto” (Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho civil, Caracas, Tribunal supremo de Justicia, 2001, p.280).
En ese sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Rosa de la cruz Medina de Lezama, y por cuanto el diagnostico allí contenido no representa una simple afectación transitoria, sino una patología neurodegenerativa de carácter irreversible.La jurisprudencia nacional ha sido contundente en señalar que el Alzheimer conlleva a un deterioro procedimental y cognitivo que impide al sujeto realizar juicios de realidad por sí mismo, requiriendo supervisión permanente y representación legal.
Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, en concordancia con las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales traídas al caso bajo estudio, se observa que durante todo el iter procesal se logró evidenciar y demostrar de manera pública y notoria la capacidad mental de la Ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, (ya identificada); por lo que en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son las deposiciones de los testigos, el interrogatorio a la presunta entredicha, el informeaportado por elmédico psiquiatra, y al resultar todos contestes en sus declaraciones, esta juzgadora concluye que la solicitud presentada, en esta primera fase sumaria, es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva; con el entendido que la Ciudadana Rosa de la Cruz Medina de Lezama, antes identificada, presenta deterioro cognitivo severo. Alzheimer,que la hace incapaz de promover sus propios intereses. Motivo por el cual se DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la antes mencionada ciudadana. Y así se establece.
En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se designa como tutor interino al ciudadanoJosé simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 796.630, a quien se ordena su notificación con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3er)día de despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30p.m. a manifestar la aceptación o excusa al cargo rociado en su persona, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.
Asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con su primer aparte, se ordena seguir el presente proceso por los tramites del juicio ordinario, por lo que se establece que la presente causa quedará abierta a pruebas, instruyéndose las que promueva la notada de demencia o su tutor interino; una vez conste en autos la notificación de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
De igual forma, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil se ordena la publicación del presente decreto por ante el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana, el cual se realizará por una (01) sola vez dentro de los quince (15) días siguientes a la presente decisión.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente al Tribunal de Alzada en atención a la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 393, 395, 396, del Código Civil, y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud y se DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL, presentada por el ciudadano José Simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 769.630 a favor de la ciudadana Rosa de la cruz medina de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.525.
SEGUNDO: Se designa al ciudadanoJosé Simón Lezama Lezama, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 769.630, como Tutor interino de la Rosa de la cruz medina de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.525.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil se ordena la publicación del presente decreto por ante el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana.
QUINTO: De conformidad con el establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir expediente original al Tribunal de Alzada para la consulta obligatoria de dicha decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2.026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.431/FH17-V-2024-000051
NESG/JAAR/mc
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