REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000065

Revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JIMBER GABRIEL RAMOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-17.210.191, respectivamente, contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA LOPEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-20.036.797; a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de la demanda de fecha 15/07/2025, en el cual se admitió la demanda consignada en fecha 07/07/2025 por el ciudadano JIMBER GABRIEL RAMOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-17.210.191, ordenándose en dicho proveído la fijación y publicación de un edicto a los fines de emplazar a todos aquellos terceros que pudiesen tener un interés directo o manifiesto en las resultas del presente asunto. No obstante, consta en la revisión exhaustiva de los folios que integran el expediente, que aunque el edicto fue debidamente librado por este Tribunal, el mismo nunca fue publicado por la parte actora, incumpliendo así con la carga procesal de publicidad necesaria para garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados.
Pese a esta omisión sustancial, este Tribunal procedió a dictar el auto de admisión de pruebas en fecha 05/03/2026, continuando con la secuela procesal sin que se hubiese perfeccionado la debida citación de los terceros. En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación un extracto de los establecido mediante decisión emitida por la Sala Constitucional, en fecha 04/07/2019, expediente bajo el número 18-0129, con ponencia de Calixto Antonio Ortega Rios, el cual establece lo siguiente:
“…De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, es decir, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado. Así lo corroboró esta Sala en sentencia N 124 del 3 de marzo de 2015, Expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba, en la que dejó claro que: al momento de admisión de la demanda, para publicar lo edictos a que se contrae el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público . (Resaltado de la Sala). Ratificada en sentencia N 467 de fecha 27 de junio de 2017, Expediente N 17-296, caso: Arturo Israel Farías Freites, la cual señaló: Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: ( ) los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley . Ello, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión y anular todas las actuaciones del expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001324, contentivo del juicio llevado ante el precitado Juzgado por la acción mero declarativa de concubinato intentada por el hoy accionante y, en consecuencia, se repone la causa al estado de la admisión y que se ordene la publicación del edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, que tenga las funciones de distribución. Así se decide . (Resaltado de la Sala). De lo anteriormente transcrito, resulta evidente para esta Sala que la sentencia objeto de revisión, a pesar de que la Sala de Casación Civil conoce el criterio vigente, yerra al pretender aplicar un criterio ya superado, relativos a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la no publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, que por ser una formalidad esencial no puede ser subsanable por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, impidiendo, con la decisión objeto de revisión, que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra que, cualquier persona interesada en el juicio declarativo de concubinato que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales (cfr. sentencia de esta Sala N 373/2016). Por todo lo antes dicho, visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia N 758 dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, se ordena a la referida Sala que dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en el presente fallo, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato intentara la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez contra el hoy solicitante…”(Negrilla de este Juzgado)
De lo anterior tenemos que, ciertamente existe una obligatoriedad de cumplir con las formalidades de publicidad en juicios de estado civil, ya que la publicación del edicto no es un trámite accesorio, es una formalidad esencial de orden público, la cual debe ordenarse al momento de la admisión de la demanda; todo ello por cuanto con dicho edicto se busca, de cierta forma, citar a los terceros interesados en las resultas de la presente causa, ya que la falta de dicho edicto impide que el juicio se considere válidamente iniciado frente a terceros, lo que, de conformidad con ladecisión emitida por la Sala Constitucional, acarrea la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión.
En ese mismo orden de ideas el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos, por cuanto la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato se admitió ordenando el emplazamiento de terceros mediante edicto, sin que conste en actas la publicación y consignación del mismo; considera esta Juzgadora que, a fin de garantizar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa de los terceros interesados y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, tales motivos son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN, a los fines de que se verifique y cumpla efectivamente con la citación por edictos de ley antes de la apertura de cualquier lapso sustancial, saneando así el procedimiento de los errores advertidos. Así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LOS COPIADORES DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026), AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.

EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS




NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO: N.º FH17-V-2025-000030
ASUNTO ANTIGUO: N.º 45.634