REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
RESOLUCIÓN Nº: PJ1072026000059
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEA MAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30/05/2016 bajo el Nº 121, Tomo 50, Exp Nº 303-31552; Ivan Frischi Alba, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.110
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.329, procediendo en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobert C.A.; Marta Mayela Monrroy, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.801; Eduard Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.457; Sociedad Mercantil Inversiones Mesiano Alba, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siendo su última modificación inscrita en fecha 01/03/2021 bajo el Nº 239, Tomo 2-A; Sociedad Mercantil Macro Centro Alta Vista C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, siendo su última reforma en fecha 14/11/2024 e inserta bajo el Nº 23, Tomo 113-A.
JUICIO: Fraude procesal – vía incidental.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: FH17-X-2024-000046 / 45.420
II ANTECEDENTES
- En fecha 14/08/2025 se recibió escrito de denuncia por fraude procesal, suscrito por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yohnny Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.327.
- En fecha 23/09/2025 el Tribunal admite la denuncia presentada por fraude procesal, ordenando la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, ordenando la notificación de las partes que componen el juicio principal.
- En fecha 16/09/2025 se recibe solicitud de adhesión al fraude suscrito por la ciudadana Shana Asbel Alcalá Monroy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio German Caballero Alba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.750.
- En fecha 23/09/2025 el Tribunal niega la solicitud de acumulación de causas de los cuadernos de fraude procesal.
- En fecha 30/09/2025 se recibe solicitud de revocatoria del auto que niega la acumulación de los cuadernos de fraude, suscrito por los ciudadanos Ivan Frischi Alba y Shana Asbel Alcalá Monroy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio German Caballero Alba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.750.
- En fecha 08/10/2025 se recibe solicitud de regulación de la competencia suscrita por la abogado en ejercicio Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906.
- En fecha 17/11/2025 se recibe escrito de complemento de la denuncia de fraude, suscrito por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yohnny Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.327.
- En fecha 12/01/2026 se recibe escrito suscrito por la abogado en ejercicio Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, mediante el cual ratifica la consignación realizada en fecha 08/10/2025.
- En fecha 12/01/2026 se recibe escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, suscrita por la abogado en ejercicio Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906.
- En fecha 02/02/2026 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio German Caballero Alba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.750; mediante el cual solicita la notificación del Ministerio Público.
- En fecha 16/03/2026 se recibe escrito de contestación al complemento de la denuncia de fraude procesal, suscrita por la abogado en ejercicio Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906.
- En fecha 19/03/2026 se recibe solicitud de nulidad de todo los actuado en la presente incidencia, suscrito por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yohnny Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.327.
- En fecha 06/04/2026 se recibe solicitud de cómputo por la ciudadana Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906.
- En fecha 10/04/2026 se recibe escrito suscrito por la ciudadana Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, mediante el cual requiere la desestimación de la solicitud de nulidad requerida por el ciudadano Ivan Frischi.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en fecha 14/08/2025, por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yohnny Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.327.
En dicho escrito procede a denunciar un fraude procesal – a su entender - pluriofensivo, multiprocesal y continuado, el cual a su decir no es un hecho aislado, sino que ha servido de base y justificación para la comisión de múltiples fraudes en las causas de nulidad de asambleas descritas en un acuerdo transaccional extrajudicial suscrito en fecha 22/05/2024.
En ese sentido explica que, dicho fraude ha permitido a los supuestos perpetradores:
- Permanecer de facto en la administración de las empresas que conforman el grupo económico del que forma parte como accionista la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A.
Motivo por el cual solicita la apertura del cuaderno de fraude respectivo y se abra el procedimiento incidental previa notificación del Fiscal General de la República, así como de los codemandantes del juicio de tacha y a todos cuanto aparezcan denunciados y/o mencionados como coludidos o incursos en actos de fraude.
Bajo esas consideraciones, este Tribunal mediante auto de fecha 23/09/2025, procedió a admitir la denuncia presentada por fraude procesal, ordenando la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes del juicio principal; es decir, a los codemandantes Marta Mayela Monrroy, Francisco Alba Severini y Eduard Antonio Brito y a las Sociedad Mercantiles Macro Centro Alta Vista C.A., e Inversiones Mesiano Alba C.A.; y los codemandados Ivan Frischi, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., así como de los ciudadanos Digna de Frischi, Giampiero Frischi, Leonardo Mata y Shana Alcala; todos plenamente identificados en autos. Ello a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia de autos de haber sido efectiva la última de las notificaciones que de las partes se hagan, y expongan lo que creyeren conveniente y promovieran las pruebas pertinentes conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil.
Bajo ese orden de ideas, este Tribunal considera necesario pasar a realizar una serie de consideraciones, y al respecto establece:
DE LA REPOSICIÓN
Cuando se anuncia un fraude por vía incidental, se entiende que el denunciante está alegando que dentro de ese proceso, se han realizado una serie de maquinaciones u/o artificios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero, a los fines de crear determinadas situaciones jurídicas.
Así, observamos que esta vía incidental da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se sustanciará mediante cuaderno separado, dentro del mismo juicio donde se realiza la denuncia, ya que en general cuando el dolo procesal surge de un solo proceso, es en él donde reposan todos los elementos necesarios para demostrar el fraude; garantizándose con dicha incidencia el derecho de alegar y probar de forma más expedita, sin dilaciones o retardos.
Ahora bien, es de resaltar que en modo alguno el Juez podrá declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho a la defensa; motivo por el cual no se puede pasar por alto que al momento de la interposición de la presente denuncia en fecha 14/08/2025, así como su admisión en fecha 23/09/2025, el juicio principal – Tacha de Falsedad – se encontraba en etapa de citación, siendo que conforme consta en las actas de las piezas principal, en fecha 03/03/2026 quedó citado el último de los demandados que conforma el juicio principal donde se interpone la denuncia por fraude procesal.
En ese sentido, tenemos que acorde a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en sus disposiciones y en las leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley; motivo por el cual a las partes o a el propio Juez, no le es dable subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su observancia es de estricto orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Aunado a lo anterior, dispone el artículo 26 eiusdem que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”; es decir, el Legislador ha decidido que el emplazamiento del demandado es único para todos los actos del proceso, y por ende existe la necesidad que este se encuentre debidamente citado o a derecho, para que comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes.
En miras de ello tenemos que la parte in fine del artículo 359 ejusdem establece que: “…En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”; dicho postulado, además de fijar en líneas anteriores, el plazo para que el demandado ejerza su derecho a defensa mediante la contestación a la demanda, consagra además una garantía del debido proceso, ya que el Tribunal no puede dar por precluido el lapso de contestación ni avanzar a actuaciones posteriores, hasta que se haya cumplido totalmente el lapso de emplazamiento, por cuanto se busca asegurar que el demandado disponga completamente del lapso otorgado por Ley para preparar su defensa, puesto que no puede ser perjudicado por actuar de forma prematura al contestar la demanda, y por ende ese tiempo no puede ser recortado, ya que se atentaría contra el derecho a la defensa, misma que resultar ser de orden público. Y así se hace saber.
Del anterior planteamiento, tenemos que los actos procesales se irán realizando conforme va transcurriendo el proceso, siendo fundamental para su desarrollo la debida citación del demandado o los demandados que conforman la litis, ya que en caso contrario se les estaría violando el derecho a la defensa, por cuanto aún no han entrado en conocimiento de la demanda que se ha instaurado en su contra. Motivo por el cual, el Juez como rector del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 ejusdem señala que: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por otro lado, tenemos que la decisión que se dicte en la incidencia de fraude puede influir en la resolución del fondo del asunto principal; motivo por cual, todas las partes que lo componen –el asunto principal – gozan de un interés legítimo en ejercer su derecho a la defensa y debatir en la existencia o no del dolo alegado. Por lo que, al tratarse de un procedimiento regido por el artículo 607 ejusdem, el Juez está en la obligación no solo de notificar contra quien se señala como autor del dolo, sino también a todas las partes que integran el juicio principal, puesto que dicha incidencia no es un asunto privado entre dos litigantes, sino una cuestión de orden público que afecta la integridad del proceso y el derecho a la justicia de todos los involucrados en el juicio.
Bajo esa perspectiva tenemos que, tal y como se señaló supra, la presente denuncia fue presentada en fecha 14/08/2025, y su admisión se realizó en fecha 23/09/2025; sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman el juicio principal de Tacha de Falsedad, el mismo se encontraba en etapa de citación, siendo que fue en fecha 03/03/2026, cuando quedó citado el último de los demandados; y de un cómputo realizado, se puede constatar que el 08/04/2026 (exclusive) venció el lapso de emplazamiento. Entendiendo que era a partir desde dicho momento cuando este Tribunal podía realizar pronunciamiento en relación al escrito de fraude presentado por el ciudadano Ivan Frischi Alba, ya que mal podía este Tribunal ordenar la notificación de los mismos aun cuando no se encontraban a derecho.
En vista de lo anterior, por menoscabo al derecho a la defensa de los demandados, y al debido proceso consagrado Constitucionalmente, es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Tribunal realice el correspondiente pronunciamiento en relación a su admisión. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA POR FRAUDE
En pro de los principio de celeridad y economía procesal, pasa este Tribunal de seguidas a realizar pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal presentada por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yohnny Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.327.
Conforme a criterio reiterado por la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que el fraude procesal obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Nº 908 SC, 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Aunado a ello, la misma Sala Constitucional de igual forma ha establecido que, cuando el fraude se intenta contra un juicio o dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en él mismo, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, es decir que debe interponerse en el mismo juicio que se pretende anular siendo la vía idónea la incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando se pretenda anular a través del fraude varios juicios o causas, la vía idónea es la del juicio autónomo o principal el cual puede interponerse ante uno de los Jueces que conoció uno de los juicios o ante otro Juez. Y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº908 de fecha 04/08/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa.
(…Omissis…)
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
(…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible….”
Así observamos que, el juicio por fraude se encuentra limitado a dos vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar su existencia ante el órgano jurisdiccional: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal surge dentro de un mismo proceso. Criterio que ha sido acogido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 008 de fecha 13/02/2026, en la cual destaca:
“De esta manera se ha señalado en diversos criterios que según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, debe impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
De esa misma manera esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.RC699 de fecha 28 de octubre de 2005 expediente N° 03-1138 Caso: Sector La Planta Del Country Club, Vs. Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente en sentencia N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Rosalba Infante, señaló:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal…”. (Destacado de la cita).
Reitera esta Sala en sentencia N° 002 de fecha 1 de marzo de 2021, Caso: Josué Gilberto Contreras Quintero, con el ciudadano Domingo Manrique Cáceres que:
“…De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer esta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley…”.
Llevando lo anterior al caso bajo estudio observamos que el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A., procede a denunciar un fraude procesal pluriofensivo, multiprocesal y continuado, el cual a su decir no es un hecho aislado, sino que ha servido de base y justificación para la comisión de múltiples fraudes en las causas de nulidad de asambleas descritas en un acuerdo transaccional extrajudicial suscrito en fecha 22/05/2024. Aunado a ello expone:
“…fraude este que ha sido un factor fundamental para la perpetración de todos los otros fraudes que con base a esta demanda y las medidas innominadas que se han decretado tanto en esta causa como en los expedientes de nulidad de asambleas que cursaron ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Segundo Circuito del Estado Bolívar en cuyos cuerpos se evidencia la comisión en colusión de actores, apoderados y funcionarios judiciales y fiscales, quienes han subvertido el ordenamiento jurídico para alcanzar fines ilícitos…”.
Asimismo agrega que:
“El núcleo de este fraude se encuentra en la interconexión de la demanda de tacha documental (Exp. Nº 21.816 / 45.420) con la causa penal (Exp. Nº F.P. 12-P-2023-005305 y denuncia Nº MP-124566-2023), asi como los expedientes de nulidad de asambleas orquestadas aun antes de la celebración de estas, para proponerse en forma fraccionada y encabezadas por el accionista común de menor porcentaje accionario Francisco Alba Severini, para que así cuidadosamente y en función de la cuantía fuesen conocidas por Tribunales de Municipio convenientemente coludidos para eludir el control de la casación y consolidar con celeridad los proyectados fraudes; “afortunadamente contenidos de consumación total hasta ahora”, pero con graves daños patrimoniales causados y eventualmente por causarse…”
Y con motivo a ello solicita: 1) que se declare la inexistencia de la demanda de tacha de falsedad contenida en el presente expediente; 2) se declare la nulidad absoluta de todos los acuerdos societarios contenidos en la transacción extrajudicial de fecha 22/05/2024, así como de las asambleas que se suscribieron con base a dicha transacción; y 3) se ordene la revocatoria de todos los asientos registrales de las actas de asamblea y transacciones que se hayan inscrito con base a los acuerdos.
En vista de las anteriores alegaciones, así como de una revisión exhaustiva del escrito de denuncia por fraude procesal, y aplicando el criterio jurisprudencial supra mencionado, este Tribunal puede concluir que la presente denuncia corresponde a una colusión, ya que el denunciante se basa en el concurso de dos o más sujetos procesales, que a su decir, han buscado a través del Órgano de Justicia, la declaración de determinadas situaciones jurídicas, lo cual le ha perjudicado. Es por ello que en aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace saber que cuando se pretenda anular a través del fraude varios juicios o causas, la vía idónea es la del juicio autónomo o principal, el cual puede interponerse ante uno de los Jueces que conoció uno de los juicios o ante otro Juez.
Es decir, que dicha pretensión no se puede sustanciar por la vía incidental, ya que al alegar la colusión, mal podría el Tribunal declarar un fraude producto de múltiples actuaciones, sin oír al círculo que lo compone. De allí que, como lo ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 908 de fecha 04/08/2000, en supuestos como éstos, la única manera de constatar el fraude es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general, esto es la acción principal. Y así se establece.
Con motivo a las anteriores precisiones considera forzoso quien suscribe declarar la presente denuncia por fraude procesal INADMISIBLE. Y así se decide.
IV
DISPOSITVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de admisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia de Fraude Procesal por vía incidental presentada por el ciudadano Ivan Frischi Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.110, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR A LOS VEINTIDÓS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
ASUNTO FH17-X-2024-000046
ASUNTO ANTIGUO: 45.420
NESG/JAAR/KF
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