REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°


RESOLUCION NRO. PJ1072026000077

Visto el contenido del escrito consignado en fecha 23/04/2026 por la ciudadana JUANA SENY MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.310.739 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728, parte demandada en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000302, incoado por la ciudadana LUCIA MARIBEL GARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.205.458; mediante la cual establece lo siguiente:
“…Estando debidamente citada y dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo mediante el presente escrito a manifestar formalmente mi CONVENIMIENTO TOTAL con la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada en mi contra…”
En ese sentido y con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicho convenimiento, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263 : “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Artículo 264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Artículo 363: “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
De la lectura de las normas supra transcritas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada en cualquier estado o grado de la causa decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“..El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
Asimismo es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides RengelRomberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº 134 de fecha 16/10/1986, señaló que el convenimiento es:
“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“…Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En ese sentido, llevando lo anterior al caso en autos, y de una revisión del escrito consignado por la parte demandada se aprecia que estos se avienen a la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anterior, declaro de manera expresa, precisa e inequívoca que RECONOZCO EN TODAS SUS PARTES, tanto la FIRMA que me es atribuida como el CONTENIDO integro del documento privado suscrito por la parte demandante y mi persona, consistente en un contrato de compraventa sobre un inmueble sobre la cual soy absoluta y exclusiva propietaria, el mismo se encuentra constituido por una parcela de terreno signada con el número 16, y la casa número 6-B, sobre ella construida, lote 101, de la Calle Timotes, (antigua Calle Meta) del Campo A-2 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Seiscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (699.02 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cuarenta y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Centimetros (45,68 Mts) con parcela 4-A de la actual Calle Timotes; Sur. En Cuarenta Dos Metros con Noventa Centímetros (42,90 Mts) con la parcela 6-A de la actual Calle Timotes; Este: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) con la actual Calle Timotes, que es su frente; y Oeste: En Dieciséis Metros con Quince Centímetros (16,15 Mts) con parcela N° 8 de la actual Calle San Cristóbal. El prenombrado inmueble me pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, Protocolizado, en veinticinco (25) de febrero de 2009, inscrito bajo er número 2009.927, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.6.407 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; igualmente identificado en el libelo de demanda…”
Aunado a lo anterior este Tribunal evidencia la capacidad de la demandada en autos para disponer del objeto sobre que verse la controversia y convenir en ella, así como que la misma se trata de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el referido convenimiento podría catalogarse como puro y simple, ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la declaración de voluntad emanada de la demandada, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ENPUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. FP11-V-2026-000302
NESG/JAAR/JM