REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA ALVIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.088.477.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.090.738.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FN13-V-2025-000006
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000078
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reanudada la presente causa en virtud al abocamiento de esta Juzgadora y visto que la misma se encuentra en la fase de emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y observando que es una obligación de esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades, mantener el equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, observando de oficio que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue presentada en fecha 10/12/2025 (folios 02-08, CP), distribuida en esa misma fecha (folio 8, CP) y declinada la competencia para conocer de la misma en razón de la cuantía por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/12/2025 (folios 18-23, CP).
En ese sentido, planteada la incompetencia en razón de la cuantía por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio en fecha 16/02/2025, la causa fue distribuida la causa a este juzgado (folios 24, CP); por auto de esa misma fecha mediante auto se ordena la notificación de la parte demandada a los fines de subsanar el libelo de demanda (folios 25-26, CP), la cual fue subsanada mediante escrito presentado en fecha 02/02/2026 (folios 27-30, CP) y admitida en fecha 06/02/2026 (folios 31-32, CP).
Mediante escrito presentado en fecha 12/02/2026, por la abogada NAURELIS BOGARIN, se colocan a disposición del Alguacil lo medios para practicar la citación del demandado del cual se deja constancia (folios 33-35, CP); en fecha 23/02/2026 y 03/03/2026, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar (folios 36-55, CP).
Por escrito presentado en fecha 06/03/2026, la abogada NAURELIS BOGARIN, solicita se libre decreto de intimación al demandado y medida preventiva de embargo (folios 56-61, CP); la cual fue declarada IMPROCEDENTE por auto de fecha 19/03/2025 (folio 62 y vto).
En fecha 24/04/2026 el ciudadano José Domingo Fuenmayor, se dio por citado tácitamente, solicitando la inadmisibilidad de la demanda. (folio 66 y 67)
Ahora bien, observado esta Juzgadora que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual, conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así pues, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Ahora bien, se observa que en la presente causa hay elementos que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento de esta Juzgadora que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal, y que conforme a la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, del encabeza del libelo de demanda (folio 02, CP), se observa lo siguiente:
“…omissis…
YO: NAURELIS BOGARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.088.477 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.219.462 teléfono; 04121191029, correo electrónico: naurelisdelosangeles@gmail.com, civilmente hábil, actuando como apoderada Judicial según Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano: JOSE MARIA ALVIAREZ, Mayor de Edad, Soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-17.466.266, Rif:174662661 correo electrónico Jalviarez27@gmail.com teléfono: 0424/2091422 y de con domicilio en el Estado Táchira, URB los Teques edifico 9, apartamento 02-03, tal como consta en el poder que consigno marcado con la letra A, en este acto y que se certifique mediante audiencia telemática dicho poder APUD ACTA es consignado junto a esta solicitud de manera que se dé inicio a este proceso y se convalide el mismo en audiencia, en virtud de lo expuesto acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (O SU EQUIVALENTE EN MONEDA EXTRANJERA) en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO FUEMAYOR, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.090.738, teléfono: 0414/8917538, 0424/9437271,con domicilio: CALLE B MANZANA 3 LOCAL PARCELA 20 UD 124, SECTOR VISTA ALEGRE, SAN FELIX, CIUDAD GUAYANA. Por una Deuda que mantiene con mi poderdante, producto de un PRESTAMO en dinero EN EFECTIVO, MONEDA EXTRANJERA DE VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 MIL) el cual le entregue en calidad de PRESTAMO en Abril del año 2023…”
De lo supra transcrito se observa que la abogada NAURELIS BOGARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.462, invoco el carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSE MARIA ALVIAREZ, antes identificado, carácter el cual se deriva de PODER APUD ACTA“…que consigno marcado con la letra A, en este acto y que se certifique mediante audiencia telemática…”; en este sentido, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 218 de fecha 27/02/2025, Expediente Nro. 24-0297, Magistrada Ponente Tania D’amelio, estableció lo siguiente:
“…omissis..
La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia …”
Se observa que, en el presente caso, no se evidencia de los autos que se haya celebrado audiencia telemática a los fines de dejar certeza de la identidad del otorgante y la identidad de su abogado, por lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Respecto al artículo supra citado, es necesario citar a la Sala Constitucional en sentencia Nro. 968 del 16/07/2013 (caso: José Antonio Coronado), al señalar:
“(...) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación (…).” (Resaltado del Tribunal).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales no consta en autos, instrumento alguno que otorgue a la abogada NAURELIS BOGARIN, el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA ALVIAREZ, ambos ampliamente identificados, por lo cual se genera una situación de falta de representación, la cual se vincula directamente con la carencia de legitimidad ad procesum para actuar en nombre de un tercero, incurriendo la prenombrada profesional del derecho en una manifiesta falta de representación al pretender actuar en el presente juico sin que conste en el expediente instrumento alguno que le atribuya dicha facultad.Así se estable.
Por otro lado, la revisión y análisis efectuado del libelo de demanda ylos anexos acompañados, se observa que la parte actora hace referencia que su pretensión se deriva de un PRESTAMO de dinero realizado al demandado JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR, antes identificado, sin embargo, de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se observa instrumento alguno del cual se derive la relación contractual entre el demandante y el demando, y de la cual el acto afirma se deriva el derecho invocado.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento, que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Resaltado del Tribunal).
Respecto a lo establecido en el ordinal 6º del articulo eiusdem, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. RC.000847 del 14/12/2017:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
(…)
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, instrumento alguno del cual se derive el derecho invocado mediante el ejercicio de la presente acción. Así se establece.
En razón de ello, es evidente que la demanda deviene en inadmisible, por lo que en resguardo del debido proceso y la estabilidad procesal que debe regir todo proceso jurisdiccional, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa en los términos expuestos y en virtud de ello extinguido el proceso. Así se decide.
En consecuencia, del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentadas por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES,ejercida por elNAURELIS BOGARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.088.477, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.219.462 , civilmente hábil, actuando como apoderada Judicial del ciudadano: JOSE MARIA ALVIAREZ, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-17.466.266, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.090.738; y en virtud de ello extinguido el proceso.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los veintisiete (27) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: °215 de la Independencia y °167 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las once horas de la mañana. (11:00 am).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. FN13-V-2025-000006
NESG/JAA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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