REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad MercantilBanco Provincial, S.A Banco Universal, inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, bojo el N° 488, Tomo 2-B,Trasformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda el 03 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, Tomo 337.A-Pro,cuyos estatutos sociales , vigente están contenido en un solo texto, conforme al documento Registrado antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194.A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KYR-2, C,A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-50004610-3, domiciliada en puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil primero del estdo Bolívar, el 03 de enero del 2020 bajo el N° 2, Tomo 1ª.REGMERPRIBO. en cualquiera de su representante legales los ciudadanos Ricardo Rafael Rotunno (presidente) y karersqui de Jesus Ojeda ,Mata( vicepresidente), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-20.22.703 Y V-17.068.476.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.302/FH17-M-2023-000001
RESOLUCIÓN: PJ1072026000115
I
De conformidad con el oficio Nº. TSJ-CJ-OFIC 2194-2024, de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
En el caso de autos este Tribunal observa que desde la fecha 15 de mayo de 2024, folio cuarenta y cuatro (44), fecha en la que el ciudadano alguacil consigna boleta de citación dirigida a los demandados en autos, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procesoen la presente causa deCOBRO DE BOLÍVARES,de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (28) día del mes Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/mc
EXP. N° 45.302/FH17-M-2023-000001