REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000080
PARTE DEMANDANTE: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.935.787,con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadoHECTOR ALONSO HERNANDEZ, I.P.S.A Nro.120.187, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL GUVERA PALACIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.931.353, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoALEXIS LEZAMA, I.P.S.A Nro.38.466, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FH17-V-2025-00093 / 45.591
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en fecha 21/04/2025 por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito suscrito por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.935.787, interponiéndola en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.353. (Folios 01 al 17 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 23/04/2025 el Tribunal correspondiente le da entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el NºFH17-V-2025-00093 / 45.591. (Folio 18 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 30/04/2025, se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación fiscal y la publicación de un edicto en el diario “Nueva Prensa de Guayana”, así como el emplazamiento del demandado de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 19 al 22 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 16/05/2025 la ciudadana Livia Freites, otorgo poder apud acta al abogado Héctor Alonso, siendo certificado por el secretario del Tribunal conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 23 al 25 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 16/05/2025el abogado Héctor Alonso, consigna emolumentos al ciudadano alguacil.(Folio 26 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 20/05/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación firmada por representación de la Fiscalía Auxiliar Octava con competencia de Familia. (Folios 27 y 28 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 22/05/2025 la Fiscalía Auxiliar Octava consigna escrito de opinión con observación.(Folio 29 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 23/05/2025 el alguacil del Tribunal consigna constancia de que la parte accionante coloco lo emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. (Folio 30 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 02/06/2025 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 28/05/2025 por el ciudadano José Ángel Guevara Palacios. (Folio 32 y 33 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).02159
En fecha 02/06/2025 mediante diligencia la parte demandante consigna la publicación del edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil en el diario Nueva Prensa de Guayana. (Folio 34, 35 y 36 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 10/06/2025 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Alexis Lezama, IPSA Nro. 38.464, siendo certificado por el secretario del Tribunal conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 38 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 12/06/2025 el secretario del Tribunal deja constancia que fijo en la cartelera de este despacho el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil.(Folio 41 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 27/06/2025 la parte accionante solicitó medidas cautelares en prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y medidas innominadas sobre bienes varios. (Folio 42 al 298 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 30/06/2025 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.(Folio 299 al 304 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 03/07/2025 el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas en fecha 27/06/2025.(Folio 306 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).

En fecha 08/07/2025 la actora ratifica e insiste dándole valor probatorio a los documentales impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda.(Folio 308 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 21/07/2025 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco 05 folios útiles, siendo reservado conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 02 al 06 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 22/07/2025 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles. Código de Procedimiento Civil.(Folio 07 al 349 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 28/07/2025 se recibió escrito de oposición a las pruebas por parte de la parte demandante. (Folio 02 al 09 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 28/07/2025 se recibió escrito de oposición a las pruebas por parte de la parte demandada(Folio 10 al 14 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 30/07/2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó y ratificó los medios probatorios presentados oportunamente (Folio 15 al 29 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 07/08/2025 la parte demandante consigo escrito solicitando al tribunal se declare inadmisible la tacha incidental de fecha 28 de Julio de 2025 presentada en escrito oposición de pruebas suscrito por la parte demandada.(Folio 30 al 32 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 30/09/2025 se ordenó computo por secretaría de lapso de promoción de pruebas y oposición a ellas. (Folio 33 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 30/09/2025 este Tribunal dicto pronunciamientos en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes. (Folio 34 al 51 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 27/10/2025 se evacuó la testimonial del ciudadano RUBÉN DAVID GAMBOA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.958.934. (Folios 59 al 60 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente).
En fecha 06/11/2025 se evacuó la testimonial de la ciudadana KEILA DEL VALLE SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-9.944.661.(Folios 92, 93 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente)
En fecha 02/12/2025 se evacuó la testimonial del ciudadano PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.958.668.(Folio 119 y su vuelto de la tercera pieza del expediente).
En fecha 02/12/2025 se evacuó la testimonial de la ciudadana WILDA JOSEFINA VERA GONZAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-11.511.246. (Folio 120 y su vuelto de la tercera pieza del expediente)
En fecha 03/12/2025 se evacuó la testimonial del ciudadano EUDIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.534.444.(Folios 127 y su vuelto de la tercera pieza del expediente).
En fecha 03/12/2025 se evacuó la testimonial del ciudadano JOSE ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.957.333.(Folios 128, 129 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente).
Mediante consignaciones realizadas en fechas 03/12/2025, el alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia del envío de los oficios 25-0623 Y 25-0624 a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN) a través de la empresa de envíos ZOOM, (Folios 131 al 136 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 08/12/2025, este Despacho Judicial realizó traslado a los fines de la práctica de la inspección judicial, acordada en el auto de admisión de las pruebas (Folio 137 al 140 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 08/12/2025, el experto fotógrafo designado, ciudadano: ROBINSON JOSÉ ROMERO, experto fotógrafo designado consignó fotografías relacionadas con la inspección judicial practicada (Folio 141 al 173 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
Mediante escrito de fecha 20/01/2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa (Folio 185 al 242 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 02/02/2026, se recibió respuesta del Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en cuanto a la información requerida por este Despacho Judicial en el auto de admisión de pruebas (Folio 243 y 244 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 06/02/2026, se recibió información de la entidad bancaria BANESCO, requerida en el auto de admisión de pruebas (Folio 245 al 248 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente)
En fecha 13/02/2026, se recibió información de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, requerida en el auto de admisión de pruebas (Folio 251 al 306 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 05/03/2026, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) (Folio 309 al 316 de la tercera pieza del cuaderno principal del expediente).
Mediante auto de fecha 20/03/2026, este Despacho Judicial acordó el cómputo de los lapsos procesales en el presente expediente, indicando que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia. (Folio 03 al 05 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 25/03/2026, se recibió oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud del requerimiento realizado por este Juzgadora en el auto de admisión de pruebas (Folio 08 al 16 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 26/03/2026, se recibió oficio emanado de Fundación La Salle de Ciencias Naturales, en virtud del requerimiento realizado por este Juzgadora en el auto de admisión de pruebas (Folio 17 y 18 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 06/04/2026, se recibió oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del requerimiento realizado por este Juzgadora en el auto de admisión de pruebas (Folio 23 al 26 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 07/04/2026, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Comercialización Bolívar Corpoelec, en virtud del requerimiento realizado por este Juzgadora en el auto de admisión de pruebas (Folio 27 y 28 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).
Mediante auto de fecha 13/04/2026, se acordó realizar un cómputo en la presente causa y extendió el lapso para dictar sentencia durante 30 días continuos. (Folio 29 y 30 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).
En fecha 15/04/2026, se recibió oficio de parte del Director de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en virtud del requerimiento realizado por este Juzgadora en el auto de admisión de pruebas (Folio 31 y 32 de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente).

III
ARGUMENTOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa en el cuaderno principal, la parte actora, señaló ante este Juzgado entre otras cosas que:

 Que solicita la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, con el fin de que surta los efectos legales pertinentes, principalmente la partición de bienes.

 Afirma que la unión se mantuvo de forma estable, pública, notoria y permanente desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2024, un lapso de más de 20 años.

 Que fundamenta su acción en el Artículo 77 de la CRBV que equipara la unión estable al matrimonio y el Artículo 767 del Código Civil que establece la presunción de comunidad de bienes en uniones no matrimoniales.

 Alega la cohabitación en una Vivienda Principal y una Casa de Campo, y que los bienes fueron adquiridos conjuntamente con los ingresos de la principal fuente económica de la pareja: el Laboratorio Clínico Guayana, C.A.

 Que la relación culminó el 24 de agosto de 2024 debido a la violación del principio de singularidad, al descubrir la demandante que el demandado cohabitaba simultáneamente con otra mujer en la Casa de Campo, con quien tuvo un hijo.

 Alega que el demandado se niega a reconocer la existencia del concubinato y la comunidad de bienes, alegando que los bienes están a su nombre y que no procede la partición. La demandante también denuncia actos de violencia patrimonial y económica (sustracción y venta de bienes).

 Que busca demostrar los requisitos esenciales del concubinato: cohabitación, permanencia y notoriedad. La jurisprudencia exige además la singularidad (soltería de ambos o exclusividad de la relación), elemento que se rompió al final, pero que se alega cumplido durante el extenso período cuya declaración se solicita.

 Solicita al tribunal declarar CON LUGAR la demanda y reconocer la existencia de la unión estable de hecho por el lapso de 20 años, 6 meses y 10 días, con la consecuente condena en costas.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

 En la contestación de la demanda de Acción Mera Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria. El demandado Guevara Palacio JoséÁngel se opone a la pretensión de la demandante Freites Guillen Livia del Carmen.

 Admite únicamente haber conocido a la demandante en el año 1999 y ser socio accionista en la entidad mercantil Laboratorio Clínico Guayana, C.A.

 Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación estable de hecho, pública, notoria y permanente, incluyendo la fecha de inicio (14 de febrero de 2004), la cohabitación en el domicilio señalado por la demandante y la adquisición conjunta de bienes.

 Impugna formalmente la Carta Aval del Consejo Comunal que certifica la relación en pareja, argumentando que el Consejo Comunal carece de competencia para emitir constancias sobre el estado y capacidad de las personas (uniones concubinarias).

 Alega que esta facultad corresponde a los Tribunales o al Registro Civil conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitando declarar la ilegalidad e ineficacia probatoria del documento.

 Impugna la Carta Aval de Residencia del demandado, alegando falsedad de contenido.

 Afirma que nunca residió en la dirección indicada por la demandante, aportando pruebas (RIF y Constancia de Residencia de otro Consejo Comunal) que demuestran su residencia en otros domicilios hasta 2006 y, posteriormente, en El Sector El Silencio de la Ceiba.

 Sostiene que la relación entre las partes, después de la amistad inicial, se transformó en una relación de socios en el laboratorio, no en una unión monogámica. enfatiza que la cohabitación es un elemento fundamental para la configuración del concubinato.

 Cita sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer los requisitos del concubinato: debe ser una relación monogámica, permanente, notoria, singular (soltería) y que incluya el deber de cohabitación.

 Que, con base en la negación de los hechos y la falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, especialmente la cohabitación, se solicita al tribunal que la acción de reconocimiento de la unión concubinaria sea declarada IMPROCEDENTE y, en consecuencia, SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN LOS AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Mérito favorable de las pruebas (Capítulo I del escrito de promoción)

DE LAS PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

 Ratificación del mérito favorable de la carta aval acompañada por el demandante con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, inserto al folio 11 de la primera pieza principal. Al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende la manifestación de voluntad de la actora de hacer valer sus derechos presuntamente derivados de la unión concubinaria. Así se establece.

 Ratificación del mérito favorable de la carta residencia acompañada por el demandante con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 de la primera pieza principal.
En cuanto a esta documental, la parte demandada tacho de falso su contenido, indicando queatendiendo a las previsiones del artículo 1380 numeral 3º del Código Civil Venezolano procede la tacha, cuando es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o bien que el funcionario haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, manifestando que es falso que para la fecha de la constancia, el demandado haya comparecido personalmente ante el consejo comunal, entregando dicha constancia de residencia a la parte demandante con la maliciosa intención de favorecerla y sin precisión temporal.
Observa este Juzgado que la parte demandada interpuso una tacha incidental contra la carta aval en fecha 28/07/2025 y con su escrito de oposición. No obstante, del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte tachante omitió presentar el escrito de formalización dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse formalizado la tacha, se tiene por desistida la misma. Por tanto, se desestima la impugnación y se reconoce la plena eficacia probatoria del documento referido, el cual será valorado junto con el resto de las pruebas promovidas en la causa.
De su contenido se aprecia que el consejo comunal indicó que el demandado, ciudadano: JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, habitó de forma permanente y durante 20 años en la dirección: Urbanización José Gregorio Hernández, carrera: Merequito, casa número 05-29. Al haber quedado sin efecto la incidencia de tacha, el instrumento conserva su integridad material. Valorada en conjunto con el resto de las probanzas, este Juzgado le confiere eficacia probatoria al reconocer que el Consejo Comunal actuó dentro de las facultades de certificación que le otorga la ley, sirviendo la misma como prueba directa de la cohabitación alegada. Y así se hace saber.

 Ratificación del mérito favorable del oficio acompañado por el demandante con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, inserto al folio 15 de la primera pieza principal;Este documento, emitido por la abogada Angélica Molina, Defensora Pública, constituye un documento público administrativo. Del mismo se evidencia la gestión realizada por la actora ante dicha institución, lo cual demuestra su interés en dilucidar asuntos relativos a la comunidad concubinaria. Al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende la manifestación de voluntad de la actora de hacer valer sus derechos presuntamente derivados de la unión concubinaria. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
 Ratificación del mérito favorable del certificado de hogar acompañado por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “A”, inserto al folio 19 del cuaderno de medidas.

 Ratificación del mérito favorable de los cuadros de póliza de seguros,contratos y facturas acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “B”, inserto a los folios 21 al 43 del cuaderno de medidas; De estosdocumentos El demandado impugna por irregular promoción, alegando que es un documento privado emanado de un tercero (la aseguradora) que no es parte en el juicio ni causante, y que debió ser ratificado por vía testimonial o de informe, conforme a los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que no se promovió al firmante como testigo ni se solicitó informe a la empresa.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. El artículo 433 Código de Procedimiento Civil, permite solicitar informes a entidades sobre hechos que consten en sus documentos.
Dado que la parte actora no promovió la ratificación del documento por vía testimonial o de informe de la aseguradora, la oposición es procedente. En consecuencia,se desecha esta prueba, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por los mencionados artículos. Así se establece.

 Ratificación del mérito favorable de los cuadros de póliza de asistencia en viaje internacional, itinerarios y facturas acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “C”, inserto a los folios 45 al 77 del cuaderno de medidas;El demandado impugna por irregular promoción, bajo los mismos fundamentos que los puntos anteriores (documento privado emanado de tercero, sin identificación de la empresa ni fecha de emisión, y sin ratificación por testimonial o informe).
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. El artículo 433 Código de Procedimiento Civil, permite solicitar informes a entidades sobre hechos que consten en sus documentos.
La falta de identificación explícita de la empresa emisora y la fecha de emisión en la promoción inicial, sumado a la ausencia de la debida ratificación, hacen que la oposición sea procedente. En consecuencia,se desecha esta prueba por su irregular promoción, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por los mencionados artículos. Así se establece.
 Ratificación del mérito favorable de las facturas de CANTV acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “D”, inserto a los folios 79 y 80 del cuaderno de medidas;Estas documentales, promovidas en copias simples, no fueron impugnadas por la parte demandada. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que para los períodos facturados (desde 2005), el servicio de telefonía fija estaba contratado a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS y estaba asignado a la dirección que la actora alega como domicilio concubinario. Este hecho constituye un indicio de cohabitación que, adminiculado con las testimoniales y la inspección judicial, demuestra que el demandado residía en dicha dirección. YAsí se decide.

 Ratificación del mérito favorable de las facturas de servicio de televisión por cable acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “E”, inserto a los folios 81 al 83 del cuaderno de medidas;El demandado impugna por irregular promoción, bajo los mismos fundamentos que los puntos anteriores (documento privado emanado de tercero, sin ratificación por testimonial o informe).
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. El artículo 433 Código de Procedimiento Civil, permite solicitar informes a entidades sobre hechos que consten en sus documentos.Se trata de documentos privados emanados de terceros que requieren ratificación. La falta de la debida ratificación por los medios legales (testimonial o informe) hace que la oposición sea procedente. En consecuencia,se desecha esta prueba por su irregular promoción, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por los mencionados artículos. Así se establece.

 Ratificación del mérito favorable de las facturas e informe médico acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “F”, inserto a los folios 85 y 86 del cuaderno de medidas;Documento privado fue ratificado mediante la prueba de informes promovida por la actora y admitida por este Tribunal, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el informe recibido, la profesional de la medicina ratifica el contenido y la firma de los documentos, indicando que el demandado suministró la dirección que allí se refleja. Este Tribunal le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, al momento de ser atendido, declaró como su residencia la dirección que coincide con la del hogar concubinario alegado. Y así se establece.

 Ratificación del mérito favorable de los documentos de identificación personal acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “G”, inserto a los folios 88 y 93 del cuaderno de medidas; El demandado invoca la impertinencia de la prueba, alegando que la identificación de estas personas no es un hecho controvertido en la causa, y que la prueba debe ser relevante directamente con los hechos en discusión (la acción mero declarativa de concubinato).
La pertinencia de la prueba se refiere a la relación que el hecho a probar tiene con el litigio. Si bien la identificación per se no es controvertida, el hecho de que sean hijos de las partes y que sean incluidos en pólizas como parte del núcleo familiar sí es pertinente para demostrar la existencia de una vida en común, la conformación de un hogar y la notoriedad de la relación, elementos clave para el reconocimiento del concubinato. Por lo tanto, la oposición por impertinencia es improcedente. Así se declara
Al tratarse de documentos públicos, como lo son las cédulas de identidad y partidas de nacimiento. El artículo 1.357 del Código Civil define los instrumentos públicos como aquellos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público competente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio para demostrar la filiación de los ciudadanos respecto de las partes en este juicio. Su condición de hijos comunes y su inclusión en pólizas de seguro como beneficiarios del núcleo familiar, adminiculado con las pruebas documentales ya valoradas, demuestra la existencia de una comunidad de vida y la conformación de un hogar, elementos característicos del concubinato. Así se establece.
 Ratificación del mérito favorable de expediente Nº 23.776.25 acompañado por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “H”, inserto a los folios 95 al 126 del cuaderno de medidas;El demandado invoca la impertinencia y la violación de los principios de originalidad y alteridad de la prueba, alegando que se pretende probar la prueba y que una persona no puede crear pruebas en su propio beneficio. Además, argumenta que el reconocimiento de firma y contenido no implica la aceptación de los argumentos de la solicitud, citando jurisprudencia sobre la no confesión ficta en juicios de estado familiar.
El principio de originalidad de la prueba busca que los medios probatorios demuestren directamente las circunstancias de hecho. El principio de alteridad de la prueba establece que las pruebas deben provenir de la parte contraria o de una fuente externa al sujeto que las invoca, para evitar que una parte fabrique pruebas a su favor. Si bien las copias simples de un expediente pueden ser admitidas, el contenido de un expediente judicial anterior, donde se haya hecho un reconocimiento tácito de la relación, puede ser pertinente para demostrar la notoriedad y la propia aceptación de la unión por parte del demandado. La jurisprudencia sobre la no confesión ficta en juicios de estado familiar se refiere a la inasistencia a la contestación de la demanda, no a reconocimientos expresos o tácitos en otros procesos. La oposición por impertinencia y violación de los principios de originalidad y alteridad es improcedente en este caso. Así se declara.
Ahora bien, dichas documentalespromovidas en copias simples de un expediente judicial. Si bien las copias simples de documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser impugnadas por la parte contraria para desvirtuar su fidelidad, en el caso de autos, el demandado no ejerció tal impugnación respecto de estas copias. Por tanto, se tienen como fidedignas. Este Tribunal las valora y de ellas se desprende que en un proceso previo de reconocimiento de instrumento privado, seguido entre las mismas partes, el demandado compareció y reconoció su firma en un documento relacionado con la adquisición de un vehículo, el cual, según alegatos de la actora, forma parte de la comunidad concubinaria. Dicho reconocimiento, sin constituir una confesión sobre la existencia del concubinato, adminiculado con las otras pruebas, aporta indicios sobre la naturaleza de la relación y las adquisiciones realizadas durante el tiempo de la unión alegada. Así se establece.
 Ratificación del mérito favorable del certificado de registro de vehículo acompañados por el demandante con el escrito de solicitud de medida preventiva marcado con la letra “I”, inserto a los folios 128 y 129 del cuaderno de medidas;El demandado invoca la impertinencia, alegando que la prueba demuestra la propiedad del vehículo, lo cual no es un hecho controvertido. Si bien la propiedad del vehículo puede no ser el hecho controvertido principal, la adquisición de bienes durante la unión y la posterior disposición de los mismos sí son hechos pertinentes para demostrar la existencia de una comunidad concubinaria y la intención de establecer un patrimonio común, por lo tanto, la oposición por impertinencia es improcedente. Así se declara.

Al tratarse de copias simples de un documento público (registro de vehículo) que no fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal las valora y de ellas se evidencia la adquisición de un vehículo por parte del demandado durante el período en que, según la actora, existía la unión concubinaria, así como su posterior venta a un tercero. Este hecho, adminiculado con el expediente N° 23.776-25, demuestra la existencia de bienes adquiridos durante la unión y la disposición de los mismos por parte del demandado. Así se decide.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL CAPÍTULO II DEL ESCRITO DE PRUEBAS (SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL)

 Imágenes fotográficas anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, insertas a los folios 30 al 78 de la segunda pieza principal.

 Justificativo de testigos anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 80 al 102 de la segunda pieza principal.

 Pasaportes anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, insertas a los folios 104 al 107 de la segunda pieza principal.
El demandado invoca la impertinencia, alegando que la prueba sirve para demostrar la identidad y nacionalidad, lo cual no es el hecho controvertido.Si bien la identidad no es el hecho controvertido, la evidencia de viajes simultáneos y compartidos sí es pertinente para demostrar la cohabitación, la permanencia y la notoriedad de la relación, elementos esenciales del concubinato. La oposición por impertinencia es improcedente. Así se declara.
En cuanto a las fotografías, este Tribunal reconoce, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que las fotografías son medios de prueba libres y representativos que no requieren de las formalidades de los instrumentos privados (firma/autoría). No obstante, su valoración debe someterse a la sana crítica. En el caso de autos, si bien las fotografías evidencian la interacción entre las partes, dichas imágenes, por sí solas, no configuran el concubinato. Sin embargo, este órgano jurisdiccional las aprecia como indicios que, concatenados con otros medios de prueba, contribuyen a demostrar la notoriedad y la existencia de una relación de pareja que trascendió la esfera privada para ser conocida por el entorno social de los involucrados.
En cuanto a las documentales contentivas de pasaportes de las partes, al ser Documentos públicos de carácter personal, expedidos por autoridades competentes, que no fueron impugnados en su autenticidad. El artículo 1.359 del Código Civil les otorga plena fe pública en cuanto a los hechos que el funcionario autorizado da por cumplidos en su presencia. De su examen conjunto se desprenden múltiples movimientos migratorios coincidentes en el tiempo y en los destinos (entradas y salidas del país en las mismas fechas). Adminiculados con los demás documentos de viaje (itinerarios, facturas, pólizas), demuestran la realización de proyectos y viajes comunes por parte de LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN y JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, característicos de una vida en común y en pareja. Así se establece.
 Comunicaciones dirigidas al Consejo Comunal anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “D”, insertas a los folios 109 al 119 de la segunda pieza principal; Documentales suscritas por el demandado y algunos integrantes de la comunidad, para demostrar que el demandado no vivía en el Sector El Silencio de la Ceiba el 02 de julio de 2010.
El demandado alega que la Carta de Residencia que él consignó con la contestación de la demanda (emitida por el Consejo Comunal "El Silencio de la Ceiba" de fecha 04/05/2009) no fue impugnada por la actora en el lapso legal conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por lo que el hecho de su domicilio actual (el indicado en su carta de residencia) debe tenerse por admitido y excluido del themaprobandum.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas en el lapso legal. Si la demandante no impugnó la constancia de residencia del demandado en el lapso correspondiente, el hecho de su domicilio podría considerarse admitido. Sin embargo, la actora está promoviendo pruebas para desvirtuar la afirmación del demandado sobre su domicilio en una fecha específica, lo cual sí es un hecho controvertido si contradice la cohabitación alegada. La prueba busca establecer la falsedad de la afirmación del demandado sobre su residencia en un lugar distinto al de la actora. Por lo tanto, la oposición es improcedente. Así se declara.
Esta constancia cuyo valor probatorio debe ser adminiculado con otros medios de prueba tiene como propósito es desvirtuar la afirmación del demandado sobre su domicilio en el Sector El Silencio del sector la Ceiba. Este Tribunal los valora, no como plena prueba de la falsedad alegada, sino como un elemento de convicción que, junto con la prueba de informes solicitada al referido Consejo Comunal y las testimoniales, contribuye a formar criterio sobre el lugar de residencia efectiva del demandado para la época indicada. Así se establece.
 Comunicaciones dirigidas a la Fundación la Salle anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “E”, insertas a los folios 121 y 122 de la segunda pieza principal; Documentos privados emanados del demandado, cuyo contenido no fue impugnado por este. Al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento, se tienen por reconocidos y, en consecuencia, se aprecian como prueba, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichas comunicaciones se evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, para el año 2000, residía en una dirección distinta a la que alega en su contestación como su domicilio de toda la vida. Este elemento, adminiculado con el informe de la Fundación La Salle, desvirtúa la consistencia de los dichos del demandado sobre su lugar de residencia y refuerza lo alegado por la demandante. Así se establece.

 Registro de Información Fiscal anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “F”, inserto a los folios 124 al 130 de la segunda pieza principal; Documento administrativo emanado del SENIAT, cuyo contenido público no fue impugnado. Al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.De su revisión se constata que el demandado ha reportado diferentes direcciones fiscales a lo largo del tiempo ante la administración tributaria. Este hecho, adminiculado con otras pruebas, desvirtúa el alegato del demandado de haber residido en un único lugar de manera permanente y refuerza la tesis de la actora sobre la movilidad y, en particular, sobre la posibilidad de su residencia en el domicilio señalado como concubinario. Así se establece.

 Informe de compilación de información financiera anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “G”, inserta al folio 132 de la segunda pieza principal; El demandado invoca la impertinencia, alegando que no es un hecho controvertido en la causa. Este Tribunal consideraque un informe financiero conjunto para trámites migratorios es altamente pertinente para demostrar la existencia de una relación estable y seria, con proyectos de vida en común, lo cual es un elemento fundamental para el reconocimiento del concubinato. La oposición por impertinencia es improcedente.Así se establece.

Sin embargo, al ser Documento privado emanado de una Contadora Pública, que constituye una declaración de ciencia cierta de un tercero. Para que este tipo de documentos tenga pleno valor probatorio, debe ser ratificado en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial o de informes conforme al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la parte actora no promovió la comparecencia de la ciudadana Contadora para que ratificara el contenido y firma de dicho informe, ni promovió prueba de informes a su despacho. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí narrados, desechándolo del proceso. Así se establece.
 Constancias de pago digitales anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “H”, insertas a los folios 134 al 154 de la segunda pieza principal.

El demandado invoca la impertinencia, alegando que no es un hecho controvertido en la causa.

La contribución económica y el socorro mutuo son elementos clave para demostrar la existencia de una unión estable de hecho con fines similares al matrimonio. El hecho de que la actora realizara pagos para el hijo del demandado es altamente pertinente para demostrar esta contribución y el carácter de la relación. La oposición por impertinencia es improcedente. Así se declara.
De estos documentos privados, impresiones de transferencias y constancias de pago, que emanan de entidades bancarias. Estos documentos, para ser oponibles a la parte contraria, requieren ser ratificados por los terceros de los cuales emanan, bien sea mediante la prueba testimonial o a través de la prueba de informes. La parte actora promovió y fue admitida la prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO para que informara sobre estas operaciones. Recibidas como fueron las resultas de este informe, se evidencia que las transferencias detalladas se realizaron desde cuentas de las cuales es titular la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN a favor del hijo del demandado, por conceptos de mesadas y alquileres. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y de ellas se desprende la contribución económica de la actora al sostenimiento del hijo del demandado, lo cual constituye una manifestación del socorro mutuo y la solidaridad propia de una unión estable de hecho. Así se establece.

 Certificados internacionales de vacunación anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “I”, inserto al folio 156 de la segunda pieza principal; El demandado invoca la impertinencia, alegando que no es un hecho controvertido en la causa. La preparación conjunta para viajes internacionales es un indicio de vida en común y proyectos compartidos, lo cual es pertinente para demostrar la estabilidad y notoriedad de la relación concubinaria. La oposición por impertinencia es improcedente. Así se declara.
Estos Documentos públicos expedidos por autoridad sanitaria competente, cuya autenticidad no fue impugnada. El artículo 1.359 del Código Civil les otorga plena fe. De su contenido se desprende que las partes se vacunaron en la misma fecha (08 de noviembre de 2010) para cumplir con requisitos de viajes internacionales. Adminiculado con los pasaportes y documentos de viaje, este hecho constituye un indicio claro de que planificaban y ejecutaban actividades conjuntas como pareja. Así se establece.
 Tarjeta de crédito y facturas anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “J”, insertos a los folios 158 al 164 de la segunda pieza principal; El demandado impugna la autenticidad de las copias fotostáticas simples, alegando que carecen de valor probatorio. Además, objeta las facturas de Panamá por no señalar el ente emisor y por no estar legalizadas o apostilladas para surtir efecto en Venezuela, considerándolas ilegales. Las copias fotostáticas simples, si bien pueden ser admitidas, su valor probatorio puede ser limitado si su autenticidad es impugnada y no se ratifican. En cuanto a los documentos extranjeros, el principio general es que deben ser legalizados o apostillados para surtir efectos en Venezuela. La oposición es procedente en cuanto a la falta de legalización o apostilla de los documentos extranjeros y la impugnación de autenticidad de las copias simples. En consecuencia,se desecha esta prueba por su irregular promoción, al no haberse cumplido con los requisitos para surtir efectos en Venezuela. Así se establece.

 Factura; contrato; certificado de registro de vehículo y solicitud de reconocimiento de contenido y firma anexo al escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “K”, insertas a los folios 166 al 201 de la segunda pieza principal; El demandado invoca la impertinencia, alegando que la factura demuestra la venta de un vehículo, lo cual no guarda relación con el establecimiento de una relación concubinaria. La adquisición de bienes durante la unión y la disposición de los mismos a favor de la pareja son hechos altamente pertinentes para demostrar la existencia de una comunidad concubinaria y la intención de establecer un patrimonio común, así como la naturaleza de la relación. La oposición por impertinencia es improcedente. Así se establece.

Este cúmulo de documentos, en su mayoría públicos (factura de compra, solicitud de reconocimiento de firma) y privados reconocidos, demuestran la adquisición de un vehículo por parte del demandado y un acto posterior mediante el cual autorizó formalmente a la actora para su conducción. Al no haber sido impugnados, se valoran conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia una relación de confianza y disposición de bienes entre las partes, propia de una comunidad de vida, así como la existencia de bienes adquiridos durante la presunta unión. Así se establece.
 Sentencia de fecha 19/09/2001 anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “L”, inserta a los folios 203 al 219 de la segunda pieza principal; Documento público judicial, que no fue impugnado. Su valor probatorio es incuestionable, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De esta sentencia, debidamente ejecutada, se evidencia que para el 19 de septiembre de 2001, la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN disolvió su vínculo matrimonial anterior, quedando en estado de soltería. Este hecho es fundamental, pues satisface el requisito de la singularidad necesario para poder conformar válidamente una unión estable de hecho a partir de la fecha alegada por la actora (2004), tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia patria. Así se establece.

 Póliza Nº 848-1000001 anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “M”, inserta al folio 221 de la segunda pieza principal.

 Póliza Nº PSPR-000601-0000004598 anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “N”, inserta al folio 223 de la segunda pieza principal;
De estas dos últimas documentales, el demandado las impugna por irregular promoción, bajo los mismos fundamentos que los puntos anteriores (documento privado emanado de tercero, sin identificación de la empresa aseguradora, y sin ratificación por testimonial o informe). Se trata de documentos privados emanados de terceros (aseguradoras) que requieren ratificación. La falta de la debida ratificación por los medios legales (testimonial o informe) hace que la oposición sea procedente. En consecuencia,se desecha esta prueba por su irregular promoción, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por los 431 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Facturas del servicio de televisión por cable anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “Ñ”, insertas al folio 225 de la segunda pieza principal; El demandado impugna por irregular promoción, bajo los mismos fundamentos que los puntos anteriores (documento privado emanado de tercero, sin ratificación por testimonial o informe). Se trata de documentos privados emanados de terceros que requieren ratificación. La falta de la debida ratificación por los medios legales (testimonial o informe) hace que la oposición sea procedente. En consecuencia,se desecha esta prueba por su irregular promoción, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por los 431 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Contrato con resort anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “R”, inserto a los folios 227 al 236 de la segunda pieza principal; El demandado invoca la impertinencia, alegando que el contrato solo demuestra una relación contractual entre él y un prestador de servicio, sin relación con la causa.
Un contrato para un Resort y la disposición de fondos de la actora para su pago son hechos pertinentes para demostrar la existencia de una vida en común, proyectos compartidos y una relación de pareja con fines similares al matrimonio. La oposición por impertinencia es improcedente.
De estos documentos privados suscritos por el demandado con una empresa (Promotora Saylor, C.A.), que constituye un contrato de hospedaje o tiempo compartido. Al no haber sido impugnado por el demandado, se tiene por reconocido. Este Tribunal lo valora y de su contenido se desprende la planificación de un proyecto vacacional conjunto, lo cual es indicativo de una vida en común. Asimismo, los recibos de pago que se asocian a este contrato, cuyo origen (tarjeta de crédito de la actora) fue dilucidado mediante las pruebas de informes bancarias, refuerzan la interdependencia económica propia de una pareja estable. Y así se valora.

 Contrato Nº 11003745-4-2009 anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “S”, inserto a los folios 238 al 262 de la segunda pieza principal; El demandado invoca la impertinencia, alegando que el contrato solo demuestra una relación contractual entre él y un prestador de servicio, sin relación con la causa. La ratificación de la dirección de cohabitación en un contrato y los pagos realizados por la actora son elementos pertinentes para demostrar la convivencia y la contribución a los proyectos comunes, lo cual es fundamental para el reconocimiento del concubinato. La oposición por impertinencia es improcedente.

De este documento privado, al no ser impugnado, se tiene por reconocido. De él se evidencia que el demandado, al suscribir un contrato, ratificó como su dirección el inmueble señalado como domicilio concubinario. Este es un hecho de suma relevancia, ya que constituye una declaración del propio demandado acerca de su lugar de residencia. Los recibos de pago asociados, cuyo origen fue corroborado por las pruebas de informes, demuestran la contribución de la actora a los proyectos del demandado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de cohabitación. Así establece.
 Carta aval anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “T”, inserto a los folios 264 al 281 de la segunda pieza principal; Se valoran conjuntamente. La Carta Aval, emitida por un Consejo Comunal, es un documento administrativo que, al no ser impugnado específicamente por esta vía, debe ser apreciado. La compraventa de la casa de campo "FUNDOSO" es un documento público que demuestra la adquisición del inmueble en noviembre de 2006. Adminiculados ambos, se desprende la inconsistencia en el alegato del demandado, pues mal pudo haber residido en un inmueble antes de que él mismo lo adquiriera. Este hecho constituye un fuerte indicio de que la Carta Aval por él consignada para acreditar su residencia en El Silencio podría no reflejar la realidad, lo que afecta su credibilidad y refuerza, por vía de consecuencia, la versión de la actora sobre la residencia compartida en otro lugar. Así se establece.

 Inspección Judicial anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “U”, inserto a los folios 283 al 308 de la segunda pieza principal; El demandado invoca la impertinencia, alegando que el objeto de la inspección no es un hecho litigioso en la presente causa y nada se relaciona con los hechos controvertidos. Una inspección judicial, aunque realizada en otro proceso, puede contener hechos constatados que sean pertinentes para el juicio actual. Si la inspección dejó constancia de elementos que demuestran la cohabitación, la notoriedad o la permanencia de la relación, sería pertinente. La oposición es improcedente.
La Inspección judicial extra litem practicada por otro Tribunal, al ser evacuada sin la presencia de la contraparte, no tienen el valor de una inspección judicial practicada dentro del proceso, pues vulnerarían el derecho a la defensa y el control de la prueba si se les otorgara pleno valor . Sin embargo, pueden ser apreciadas como un documento público que contiene la declaración de hechos percibidos por el juez que la practicó. En tal sentido, este Tribunal la valora como un elemento indiciario que, adminiculado con la inspección judicial practicada en este proceso, contribuye a formar convicción sobre los hechos allí constatados. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES (TÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN)

 REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA UNARE, ubicada en la siguiente dirección: Unare, cruce con Av. 3, Sector II, antigua sede de la junta parroquial, a cien metros (100m) del Mercado Municipal de Unare, Av.7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado bolívar; a los fines que informara del asiento del acta Nº 1663, libro 08 del año 2024.
En cuanto a esta prueba de informes, la entidad municipal dio respuesta mediante comunicación de fecha: 18/11/2025, agregada al expediente en fecha 02/12/2025, indicando textualmente lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez Informarle que la COPIA CERTIFICADA, del Acta de NACIMIENTO, solicitada mediante oficio N° 25-0-618, de Fecha 30-09-2025, solicitud formal que hiciere este despacho que usted dirige, si se encuentra, Asentada ante este despacho. Mediante Acta 1663, Libro 8, de Año 2024, emitida en fecha 23/09/2024, Correspondiente a la niña: ROSIANGELA VALENTINA GUEVARA GIL, que los progenitores del la niña son los ciudadanos: JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS Y ROSI VEL GIL VERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.931.353 y 31.598.119, respectivamente, se le anexa copia certificada del acta para su revisión y a los fines de dar continuidad a la investigación llevada por ese despacho, Remisión que se hace para los fines legales pertinentes”.

Esta Juzgadora valora y aprecia el acta de nacimiento N° 1663 del año 2024, consignada mediante prueba de informes, en la cual consta que el demandado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, es progenitor de una niña con una ciudadana distinta a la parte actora. Si bien este documento acredita fehacientemente la filiación del menor, en el marco de la presente acción de concubinato, este Tribunal lo analiza conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia como un indicio relevante sobre la ruptura de la comunidad de vida, al adminicular este documento con el resto del acervo probatorio, se colige que la existencia de esta nueva relación familiar del demandado constituye un hecho extintivo que permite fijar, con carácter de certeza, el término de la unión estable de hecho alegada por la actora, al resultar incompatible con la permanencia y exclusividad de la cohabitación. Y así se hace saber.
 REGISTRO CIVIL, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Ikabarú, ubicado en la Av. Dalla Costa, San Félix.
La respuesta a este pedimento realizado mediante la prueba de informes admitida por este Juzgado y promovida por la parte demandante, fue recibida en fecha 15/04/2026, oportunidad en la cual, la entidad municipal presidida por el Abg. Alexis José Zambrano Salazar, en su carácter de Director Civil del Registro Civil Municipal indicó textualmente lo siguiente:

“Reciba un cordial y revolucionario saludo, en nombre del Registro Civil Municipal Caroní del Estado Bolívar, en el marco de nuestro compromiso con la eficiencia administrativa y el fortalecimiento del poder popular.

Por medio de la presente, me dirijo respetuosamente a usted con el propósito de hacer de su conocimiento que debido a que la página del CNE aún se encuentra inactiva desde el ataque sufrido por dicha plataforma en julio de 2024, no se está emitiendo las constancias de residencias en el Registro Civil del Municipio Caroní. Delegándose esta responsabilidad a los CONSEJOS COMUNALES”.

Este Tribunal observa que la prueba de informes solicitada al Registro Civil Municipal resulta inconducente e inútil para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el órgano oficiado ha manifestado expresamente la imposibilidad técnica de emitir la información requerida, indicando que el servicio no se está prestando ante dicho organismo. Al no existir en los archivos del ente público el documento o dato que el promovente pretendía acreditar, la prueba carece de relación con el objeto de este litigio. Por consiguiente, al no aportar ningún elemento de convicción que permita determinar la residencia de los ciudadanos involucrados, esta Juzgadora prescinde de considerar este medio de prueba en la valoración definitiva, por resultar manifiestamente innecesaria para la resolución de la controversia. Y así se establece.

 CONSEJO COMUNAL, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización José Gregorio Hernández, Unidad de Desarrollo-113 (UD-113), Parroquia 11 de Abril, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, Código U-CCO-06-01-02-013118, Inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico C-408252830.
En cuanto a esta información requerida mediante prueba de informes, el Consejo Comunal “Urbanización José Gregorio Hernández”, mediante comunicación emitida en fecha 12/12/2025 y recibida en fecha 02/02/2026, indicó textualmente lo siguiente:

“Tenemos a bien dirigirnos a Ud.. en la oportunidad de dar respuesta al oficio N°: 25- 0.620 de fecha 30 de septiembre del 2025, recibido el 27 de octubre del 2025, en el que se nos solicita informar sobre lo siguiente:

PRIMERO: Si los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS Y LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, identificados en autos, estuvieron residenciados desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto en la siguiente: Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa N° 05-29. Parroquia 11 de abril, San Félix, municipio Caroní del estado Bolivar.

RESPUESTA: SI. De hecho, la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, aún reside en la dirección arriba indicada.

SEGUNDO: Si los mencionados ciudadanos reciben o recibían el beneficio de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).

RESPUESTA: SI. De hecho, aún la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, recibe el beneficio. Y en su momento el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, era quien retiraba ese y todos los beneficios que se reciben en la comunidad.

TERCERO: Si, los mencionados ciudadanos eran conocidos en la comunidad como matrimonio o que vivían en concubinato.

RESPUESTA: Si, en nuestra comunidad eran conocidos como pareja y vivían juntos en la residencia, antes indicada.

CUARTO: Remita información de qué personas integran el Registro de Familia de la vivienda Nº 05-29, carrera Merequito, sector Urb. José Gregorio Hernández.

RESPUESTA: En el Registro de Familias que se sigue en este Consejo Comunal, de la carrera Merequito, casa N° 05-29, aparecen como residentes los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS Y LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN. El primero fungió como jefe de Hogar, hasta su separación, en agosto de 2024”.

Este Tribunal valora la comunicación emitida por el Consejo Comunal Urbanización José Gregorio Hernández, de fecha 12/12/2025, en respuesta a la prueba de informes admitida en autos. En primer lugar, se reconoce la capacidad funcional de dicho ente para certificar la residencia de los ciudadanos dentro de su ámbito geográfico, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Al valorar el contenido de dicha respuesta, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la certificación de que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS y LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN figuraban en el registro de familias de la vivienda N° 05-29 como residentes habituales, siendo el demandado identificado en sus registros como jefe de hogar hasta agosto de 2024. Este dato administrativo, corrobora la presencia física del demandado en dicho inmueble y adquiere una relevancia fundamental.
La información proporcionada sobre la entrega de beneficios sociales (CLAP) a través del demandado, refuerza la conclusión de que la comunidad reconocía a las partes como una unidad familiar y al demandado como un residente permanente y activo en las dinámicas del hogar. Por tanto, este documento constituye un indicio grave que, integrado al resto del acervo probatorio, permite establecer la existencia de una comunidad de vida con carácter público y notorio. Y así se establece.

 FISCALÍA 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicada en la siguiente dirección: Sede del Ministerio Público, Galpón Comercial, Unidad de Desarrollo 288 (UD-288), Zona Industrial Unare, Manzana Nº 2, Parcela Nº 05, Piso 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Se deja constancia que en la oportunidad procesal no fue recibida la respuesta de esta institución, por tanto, no tiene acervo que valorar en este particular. Y así se establece.

 SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Dalla Costa, Av. Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

En fecha 06/04/2026, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó respuesta, respecto a la información requerida mediante prueba de informes solicitada en la oportunidad probatoria a dicha institución, en cuanto a la fecha de inscripción del ciudadano: JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS en dicha institución, así como, las actualizaciones de domicilio realizadas por el mencionado ciudadano en el Registro de Información Fiscal; indicando como fecha de inscripción: el 31/01/2002, siendo su dirección y domicilio fiscal la siguiente: Calle negro primero, casa número 53, sector la Grúa UD-115, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Respecto al informe emanado del SENIAT, el cual indica como domicilio fiscal del demandado una dirección distinta a la alegada por la accionante, esta Juzgadora observa que, si bien el domicilio fiscal es un dato de carácter administrativo-tributario, el mismo sirve como un elemento referencial de alta importancia. No obstante, al valorar este dato, se debe recordar que el domicilio fiscal no es, per se, una prueba absoluta de la residencia efectiva o cohabitación. Por tanto, este Tribunal contrasta la dirección registrada ante la administración tributaria con el resto de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en autos para determinar si el demandado mantuvo efectivamente una residencia distinta a la alegada, o si, por el contrario, el domicilio fiscal era solo una formalidad administrativa, mientras que la vida en común se desarrollaba en la dirección señalada por la actora. Y así se decide.

 BANCO BANESCO, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Orinokia Mall, Plaza Acero, Local PB-C051, Av. Paseo Las Américas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

En fecha 06/02/2026, la entidad bancaria BANCO BANESCO, remitió información requerida, mediante la prueba de informes, dejando constancia textualmente de lo siguiente:

“Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación, cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los particulares en cuestión:

Primero: La cuenta corriente N° 0134-0266-33-2661027846, titular FREITES GUILLEN LIVIA DEL CARMEN C.I V-8.935.787.

Segundo: De acuerdo a la relación de operaciones descritas en el particular en cuestión, hacemos de su conocimiento que para la fecha de gestión de operaciones las mismas cumplieron el lapso de resguardo de 10 años. Motivo por el cual, se nos imposibilita suministrar los soportes de cada. Sin embargo, se puedo determinar con la restauracion de data los movimientos bancarios de ambas cuentas y fueron localizadas las que se describen en el anexo marcados con la letra "A".

Las operaciones, 97546428, 98150483, 98852034, no aparecen registradas en los movimientos bancarios de las cuentas expuestas. En tal sentido, instamos a la verificación de datos a objeto de realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa”.

Este Juzgado procede a valorar la prueba de informes evacuada por la entidad BANCO BANESCO en fecha 06/02/2026. Del contenido de dicha prueba, se desprende fehacientemente que la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN es titular de la cuenta corriente N° 0134-0266-33-2661027846. Asimismo, la institución bancaria, mediante la restauración de su base de datos, ha certificado la existencia de diversos movimientos bancarios detallados en el anexo 'A' de dicho informe.
Al valorar este medio probatorio, este Tribunal observa que las transferencias realizadas por la actora a favor del entorno familiar del demandado (específicamente a su hijo) constituyen un indicio grave y concurrente de socorro mutuo y auxilio económico. Tales actos no pueden ser considerados como liberalidades aisladas, sino como la contribución efectiva de la accionante al sostenimiento de las cargas de la unión estable de hecho que aquí se ventila. Esta interdependencia económica es característica de un concubinato bien formado, donde existe cooperación constante entre las partes para el fomento del patrimonio y el bienestar del núcleo. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio para acreditar la existencia de una relación permanente con fines de convivencia y apoyo recíproco durante el lapso que la data bancaria permite verificar. Y así se hace saber.
 BANCO PROVINCIAL, ubicada en la siguiente dirección: Av. Guayana, Centro Comercial Cachamay, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
De la indicada prueba de informes, deja constancia esta Juzgadora que en fecha 13/02/2026, fue recibida comunicación emanada de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, fechada 02/02/2026, mediante la cual indicó que de la cuenta número 0108 0065 0001 0003 5930, es una cuenta corriente perteneciente a la ciudadana: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, demandante de autos y la cuenta número 0108 0281 0002 0030 4488, pertenece al ciudadano: ALI GREGORIO MEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.698, anexando los movimientos bancarios desde el 01/10/2012 hasta el 30/11/2013.
Destaca esta Juzgadora que del estado de cuenta consignado por la entidad bancaria se evidencia las transferencias realizadas desde la cuenta del ciudadano ALI MEZA, quien no es parte en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del cúmulo probatorio por impertinente. Y así se establece.
 DRA. DEISY CASTILLO MEDICO ESPECIALISTA DERMATOLÓGICO, ubicada en la siguiente dirección: Torre Casa, Consultorio Nº 6, Piso 4, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

En cuanto a este medio de prueba válidamente admitido, en fecha 27/11/2025 la facultativa dio respuesta a su contenido indicando textualmente lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarla respetuosamente y de forma extensiva a todo su equipo de trabajo, la presente es para dar respuesta al oficio numero 25-0.625 de fecha 30 de septiembre 2025, en la cual solicita "ratifique en contenido y firma de la factura e informe medico emitido en fecha 14/09/2010 a nombre del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, tiular de la cedula de identidad N V-8.931.353". En efecto ratifico en contenido y firma factura numero 013447 e informe médico, ambos emitidos el 14/09/2010 antes indicado. Sin ningún otro particular que agregar”.

Este Tribunal observa que, si bien la Dra. Deisy Castillo ratificó el contenido y firma del informe médico y la factura emitida en el año 2010 a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA, tal medio de prueba carece de utilidad para los fines del presente juicio. La acción interpuesta versa sobre la declaratoria de concubinato, para lo cual resulta irrelevante acreditar que el demandado recibió atención médica dermatológica hace más de una década, pues dicho documento no contiene elementos que permitan inferir la cohabitación, el auxilio mutuo, la vida en común o la estabilidad de la relación. En consecuencia, al ser un medio probatorio que no aporta dato alguno sobre el punto controvertido, este Juzgador prescinde de su valoración al resultar manifiestamente impertinente e inútil para el esclarecimiento de la verdad procesal
 COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en la siguiente dirección: Carrera Mariño, centro de San Félix, diagonal a la Casa de la Mujer, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.Se deja constancia que en la oportunidad procesal no fue recibida la respuesta de esta institución, por tanto, no tiene acervo que valorar en este particular. Y así se establece.

 CONSEJO COMUNAL EL SILENCIO DE LA CEIBA, ubicada en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino La Ceiba, Sector El Silencio, Km 76, vía Ciudad Bolívar, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.Se deja constancia que en la oportunidad procesal no fue recibida la respuesta de esta institución, por tanto, no tiene acervo que valorar en este particular. Y así se establece.

 INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicada en la siguiente dirección: Av. Centurión, sector Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 25/03/2026, y se evidencia de la cadena titulativa del vehículo marca: TOYOTA, modelo: HYLUX V6 D/C, camioneta: TIPO: PICK UP D/CABINA, USO: CARGA, PLACAS: A19AG1R, que desde el 31/05/2013 hasta el 29/05/2025 pertenecía al ciudadano: JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS y desde la indicada fecha pertenece al ciudadano: RAFAEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.232.
Respecto a esta prueba y su evacuación observa y destaca esta Juzgadora que se trata de una prueba de informes emanada de un ente público (INTT), la cual tiene el carácter de documento público administrativo y hace plena prueba sobre los datos registrados en su base de datos y encuentra acreditado que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS fue propietario del vehículo Toyota Hilux, Placas A19AG1R, durante el periodo comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2025, esta cadena titulativa es esencial para determinar si el bien ingresó al patrimonio del demandado mientras existía la unión concubinaria con Livia Freites.Y así se hace saber.
 INSTITUTO MUNICIPAL DEL PODER POPULAR, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Icabarú, Av. Dalla Costa, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:

INSPECCIÓN JUDICIAL (CAPÍTULO IV DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN)
Respecto a esta Inspección Judicial, en fecha 08/12/2025, el Tribunal se trasladó hasta la siguiente dirección Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa Nº 05-29, Parroquia 11 de abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y se dejó constancia de la evacuación de los particulares requeridos por la parte demandante, en particular lo siguiente:

“Primer particular: Se deja constancia de que si existen documentos personales del demandado, tales como: licencia de conducir de 5to grado; cédula de identidad; certificado médico del año 2016; carnet de estudiante de ingeniería; cédula de identidad vencida en el año 1997; ficha de trabajo (venalum); ficha de trabajo (sidor); tarjeta de crédito del Banco Provincial, vencida en el 2023; tarjeta de crédito del Banco Provincial, vencida en el 2020; tarjeta de crédito del Banco Provincial, vence en el 2026; tarjeta de crédito del Banco Universal del Sur, vencida en el 2019; carnet de Asocomercio; tarjeta de debito del Banco Universal del Sur, vencida en el 2020; tarjeta de debito del Banco Banesco, vencida en el 2016; tarjeta del Banco BOD, vencida en el 2019; titulo de bachiller industrial en original, emanado de la escuela técnica industrial, de fecha 04 de Noviembre de 1982; titulo de ingeniería emanado de la Universidad Antonio Jose de Sucre de fecha 27 de Junio de 1991.

Segundo particular: Se deja constancia de que si existen fijaciones fotográficas, tales como portarretratos, albunes de fotos y fotos tipo carnet; donde se puede apreciar a la demandante y al demandado de autos durante distintos viajes, reuniones, celebraciones, cumpleaños, así como personas de las cuales alega la notificada, se trata de familiares y amistades en común; del mismo modo se exhibe fotografía de la cual la notificada manifiesta que se trata del hijo del demandado.

Tercer particular: Se deja constancia que se consigna junto con la presente acta, los siguientes documentos mencionados en el particular primero, así como: cédula de identidad perteneciente al demandado vencida en el 2021; cédula de identidad del demandado la cual se encuentra vigente; licencia de conducir del demandado, de 5to grado; cédula de identidad de la ciudadana Maria Ramona Palacios de Guevara, bajo el N.° V-2.250.243; tarjeta de debito del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano demandado en autos, vencida en fecha 2021; CD de la Junta Directiva del año 2015-2017”.
Este Tribunal, tras la evacuación de la Inspección Judicial realizada sobre el inmueble objeto de la controversia, ha podido constatar por percepción directa la presencia de objetos y documentos de uso personal pertenecientes al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, de los indicados en la cita previamente realizada.
Al valorar este medio probatorio, se establece que tales elementos no constituyen una presencia fortuita o accidental, sino que son indicios inequívocos de la cohabitación y residencia habitual del demandado en dicho inmueble. Esta circunstancia, concatenada con el resto de los elementos de convicción que obran en autos, genera la certeza jurídica necesaria para configurar el presupuesto de la unión estable de hecho, al ser incompatible con una relación donde no existe comunidad de vida. Y así se hace saber.

PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO V DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN)
 PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.958.668, cuya dirección es: Urb. Villa Paratepuy, Calle P8, Manzana Nº 15, Conjunto Residencial Villa Andrea I, Town House 03, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
El testigo rindió declaración en fecha dos (02) de diciembre de 2025. En su Interrogatorio respondió: PRIMERO: que conoce perfectamente a las partes, de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 22 años, desde el 2003; SEGUNDO: que desconoce la fecha exacta de inicio y fin de la relación, pero que por la relación que mantuvo con ellos como paciente del laboratorio, siempre observaba a ambas personas dentro de las instalaciones y, por comunicaciones normales, sabían que eran pareja, incluso llegó a pensar que eran esposos; TERCERO: que en el año 2004, su esposa (odontóloga) y él (abogado) tenían un consultorio odontológico en el edificio Tamanaco, y la actora les propuso montar una sucursal del laboratorio en ese local, el cual era atendido por el señor JOSÉ GUEVARA bajo la supervisión de la señora LIVIA, y desde ese momento tuvieron una relación arrendaticia en la que ambos se identificaban como una pareja.
Este Tribunal constata que se trata de un testigo que, si bien no pudo precisar las fechas exactas del inicio y fin de la relación, ofreció un relato detallado, coherente y verosímil sobre hechos de los que tuvo conocimiento directo: la existencia de una relación de pareja, la identificación de ambos como tales antes terceros (en este caso, ante él y su esposa como arrendadores), y la presencia y participación conjunta de ambos en un negocio. Su declaración es particularmente es relevante para acreditar la notoriedad y la comunidad de vida y de negocios entre las partes. El testigo no incurrió en contradicciones y su relato resulta adminiculable con las demás pruebas que cursan en autos. En consecuencia, este Tribunal aprecia su declaración y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 WILDA JOSEFINA VERA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.511.246, cuya dirección es: Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa Nº 05-10, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
La testigo rindió declaración en fecha dos (02) de diciembre de 2025Interrogada por la representación de la parte demandante, respondió: PRIMERO: que conoce a las partes; SEGUNDO que sabe y le consta que sostuvieron una relación estable de hecho desde el 14 de febrero de 2004 al 24 de agosto de 2024; TERCERO que su relación con las partes es de vecina (vive a dos casas) y, en ocasiones, como contadora de las empresas; CUARTO que en la comunidad, los ciudadanos se presentaban como esposos; QUINTO que como vecina, los veía y los trataba, y le consta que hacían vida en común de manera pública y notoria en la dirección señalada, como si fueran esposos; SEXTO que el señor JOSÉ GUEVARA era la persona que se apersonaba en representación de la casa N° 05-29 en las actividades inherentes a los vecinos (cuando había dificultades con CORPOELEC, por ejemplo); y SÉPTIMO: que, como contadora, realizó balances personales y le consta que adquirieron bienes materiales como gimnasio, vehículos (Toyota Hilux, Fortuner), casa en La Ceiba, terrenos en Margarita y la Corporación.
Ahora bien, este Tribunal constata que la testigo depone desde dos posiciones substanciales: como vecina, testigo presencial de la vida cotidiana de la pareja y como contadora profesional que tuvo acceso a la información financiera y patrimonial de las partes. Su testimonio es concluyente para acreditar: PRIMERO: la cohabitación porque los veía como vecina a dos casas; SEGUNDO: la notoriedad porque se presentaban como esposos y el demandado representaba a la familia en las gestiones comunitarias; TERCEROla permanencia, afirma la duración de la relación por veinte (20) años; y CUARTO la comunidad de bienes, detalla los bienes adquiridos, con conocimiento profesional. Su declaración es clara, precisa, circunstanciada y no presenta contradicción alguna. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 RUBEN DAVID GAMBOA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.958.934, cuya dirección es: Edificio Uriman 1, Apto. 14-A, Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
El testigo rindió declaración en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025. Interrogado por la representación de la parte demandante, respondió: PRIMERO:que conoce a las partes desde hace bastante tiempo; SEGUNDO:que sabe y le consta que sostuvieron una relación estable de hecho desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2024; TERCERO: que hicieron vida en común ante la sociedad como pareja en la dirección señalada (Urb. José Gregorio Hernández, Calle Meriquito, casa 05-29); CUARTO: que tiene conocimiento de los bienes que adquirieron como acervo patrimonial (edificio en La Grúa, terrenos en Nueva Esparta, Fundo "Fundoso", vehículos, empresas); QUINTO: que sabe y le consta que la actora cedió el 40% de las acciones del Laboratorio Clínico Guayana al demandado con ocasión de la relación; y SEXTO: que participaban constante y frecuentemente ante la sociedad como pareja.
Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada, manifestó: PRIMERO que es ingeniero; SEGUNDO: que reside en el Edificio Unimán, apartamento 14A, Paseo Caroní; TERCERO: que conoce al demandado desde el 14 de febrero de 2004; CUARTO: que las visitas donde se reunían con la actora eran en casa de la madre de ella, no en el domicilio de la pareja; QUINTO: que le constan las adquisiciones de bienes porque "los involucrados adquirían bienes, lo comentábamos y celebrábamos en familia"; SEXTO: que la relación concubinaria consistía en una "relación estable de hecho y se veían felices"; SÉPTIMO: que sabe la ubicación del edificio adquirido en La Grúa; y OCTAVO: que no tiene interés en el juicio y que es vecino y amigo de la actora desde la infancia, conociendo al demandado desde 2004.
Este Tribunal consta que el testigo, si bien manifestó ser amigo de la actora desde la infancia, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no tenga interés directo en las resultas del juicio. El testigo afirmó no tener interés en el proceso. Sus respuestas fueron claras, espontáneas y contestes con el resto del acervo probatorio. Destaca esta Juzgadora que el testigo proporcionó información detallada y circunstanciada sobre los bienes adquiridos por la pareja, así como sobre la cesión de acciones del laboratorio, hechos estos que adminiculados con las pruebas documentales cursantes en autos, resultan creíbles. El hecho de que las reuniones se realizaran en casa de la madre de la demandante no desvirtúa la cohabitación, sino que, por el contrario, demuestra la integración familiar y la notoriedad de la relación. En consecuencia, este Tribunal aprecia su declaración y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 KEILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.944.661, cuya dirección es: Casa Comunal de la Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
La testigo rindió declaración en fecha seis (06) de noviembre de 2025. Interrogada por la representación de la parte demandante, respondió: PRIMERO: que conoce a las partes, teniendo más trato con el señor José Ángel, a quien visitó en su casa; SEGUNDO: que es líder de calle de la Carrera Merequito de la Urbanización José Gregorio Hernández desde hace 10 años, siendo encargada del control de las personas que habitan en cada casa, incluyendo el control de las bolsas del CLAP; TERCERO:que por el conocimiento que tiene y el control que lleva, sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUEVARA y LIVIA FREITES convivían permanentemente como pareja en la vivienda N° 05-29; CUARTO:que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA estuvo asignado como jefe de familia de esa vivienda, teniendo a su cargo a la señora LIVIA FREITES, aunque posteriormente se realizó un cambio y ella pasó a ser la jefa de familia; QUINTO: que el jefe de familia es el encargado de recibir la información y proceder al pago en eventos como venta de gas y CLAP; SEXTO: que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA acudía a esos llamados como jefe de familia; y SÉPTIMO: que cuando acudía a la vivienda, era atendida por él.
Al ser repreguntada por la representación de la parte demandada, manifestó: PRIMERO que conoce a la pareja tanto personalmente como por el cargo que ocupa, pero que como líder de calle tiene más conocimiento; SEGUNDO: que en sus 10 años como líder de calle, le consta que ellos vivieron allí.
De la declaración de esta testigo, constata este Tribunal que depone no solo en razón de su conocimiento personal, sino también en virtud del cargo público-comunal que ostenta (líder de calle). Su testimonio es preciso, circunstanciado y proviene de una fuente de conocimiento directo y privilegiado: los registros oficiales de la comunidad. La testigo no se limitó a dar una opinión, sino que afirmó hechos concretos verificables (la asignación como jefe de familia, el control de los CLAP, la atención en los eventos). Esta Juzgadora no evidenció en su declaración motivo alguno de inhabilidad o parcialidad. Por el contrario, su dicho es contundente para acreditar la cohabitación, la permanencia (al menos durante los 10 años que lleva como líder) y la notoriedad de la unión. En consecuencia, este Tribunal aprecia su declaración y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 YSBELLA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.679, cuya dirección es: Casa Comunal de la Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.Al no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a los fines de declarar ante en este Tribunal, se desecha su valoración. Así se establece.

 EUDIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.534.444, cuya dirección es: Casa Comunal de la Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
El testigo rindió declaración en fecha tres (03) de diciembre de 2025. Interrogado por la representación de la parte demandante (ante la incomparecencia de la parte demandada), respondió:PRIMERO: que le consta que los ciudadanos JOSÉ GUEVARA y LIVIA FREITES convivían en la dirección señalada (Carrera Merequito Casa 05-29); SEGUNDO que es contralor del Consejo Comunal de la urbanización José Gregorio Hernández; TERCERO que, por el cargo que ocupa y el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos tenían una relación para la comunidad de manera pública, notoria y comunicacional, como pareja.
De la deposición de esta testigo, por el cargo que ostenta en la comunidad (contralor del Consejo Comunal). Su testimonio es coincidente con el de la testigo KEILA SOSA y con el resto de las declaraciones, y acredita la notoriedad y la cohabitación. Si bien su declaración es más breve que la de los testigos anteriores, es igualmente clara y contundente. No se evidencia causa de inhabilidad. En consecuencia, este Tribunal aprecia su declaración y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 JOSÉ ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.957.333, cuya dirección es: Casa Comunal de la Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
El testigo rindió declaración en fecha tres (03) de diciembre de 2025. Interrogado por la representación de la parte actora (ante la incomparecencia de la parte demandada), respondió: PRIMERO que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; SEGUNDO que es vocero principal de administración y finanzas del Consejo Comunal de la urbanización José Gregorio Hernández; TERCERO que por el conocimiento que tiene y el cargo que ocupa, la relación de las partes era pública y notoria; CUARTOque en un par de ocasiones acompañó al demandado al sector La Ceiba, al fundo "Fundoso", a llevar insumos a los animales; QUINTO que comprobó con sus visitas que el fundo era una propiedad de la pareja; SEXTO que el demandado residía en la casa 05-29 de la urbanización, ya que en una ocasión, después de ir a La Ceiba, regresaron a esa casa y tomaron café; SÉPTIMO: que en esa ocasión, la señora LIVIA les sirvió café y el demandado se la presentó como "su esposa"; OCTAVO: que las veces que fueron al fundo, salían desde el laboratorio de la actora, donde ella los apoyaba para cargar los insumos.
 TERESA DE JESUS GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.932.808, cuya dirección es: Manzana 60-A, Casa Nº 13, Urb. El Caimito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Al no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a los fines de declarar ante en este Tribunal, se desecha su valoración. Así se establece.

PRUEBA COMBINADA: INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA INFORMÁTICA (CAPÍTULO VI)
Prueba de Inspección Judicial y Documental (Combinada) sobre teléfono celular (Grabaciones y WhatsApp) sobre el teléfono celular de la actora para constatar la existencia y contenido de grabaciones (con transcripciones anexas "V", "W", "X") y conversaciones de WhatsApp (con capturas de pantalla anexas "AA"), donde supuestamente el demandado reconoce la relación estable de hecho. Se solicita verificar la existencia, contenido, fechas, horas e interfaz.
El demandado invoca la impertinencia por ilegalidad, alegando una flagrante violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas), ya que las grabaciones y mensajes habrían sido obtenidos sin orden judicial y sin el consentimiento de los intervinientes (incluyendo terceros como el hijo y la hermana del demandado).
Prueba de Experticia Informática promueve experticia informática sobre los archivos de audio y las capturas de pantalla (anexos "V", "X", "Y", "Z", "AA") para determinar autenticidad, integridad, fecha, hora, identificación de voces y cotejo de transcripciones.
El demandado invoca la impertinencia por ilegalidad, bajo los mismos argumentos de violación del artículo 48 CRBV.

En auto de fecha 30/09/2025, este Tribunal admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, reservándose el pronunciamiento sobre la oposición formulada para la oportunidad de la sentencia definitiva, conforme a la facultad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la ilegalidad alegada no era manifiesta en esa fase inicial del proceso y requería un análisis más detallado.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe constata que las pruebas promovidas en el Capítulo VI del escrito de promoción NO FUERON EVACUADAS por la parte promovente durante el lapso probatorio correspondiente.
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de carga de la prueba, correspondiendo a la parte promover y evacuar los medios que considere pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho. En el caso bajo análisis:
 No consta en autos que se haya practicado la Inspección Judicial promovida.
 No consta designación de expertos, aceptación del cargo, ni evacuación de la Experticia Informática.
 La parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar dichas pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 400 eiusdem.
Por lo tanto resulta, por tanto, INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada, así como sobre la legalidad de las pruebas promovidas en el Capítulo VI, por cuanto dichos medios probatorios no fueron evacuados y, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES (CAPÍTULO I)

 Planilla de pago por concepto de la tasa correspondiente a la inmueble urbana propiedad del demandado, marcado con el alfanumérico “P6”, inserto al folio 04 de la segunda pieza del cuaderno principal.
 Cuadro de póliza-recibo de prima, emitido por Seguro Mercantil, C.A., en fecha 16/10/2012, marcada con el alfanumérico “P7”, el cual se encuentra inserto al folio 05 de la segunda pieza del cuaderno principal.
 Autorización para conducir vehículo propiedad del demandado, de fecha 01/10/ 2014, marcado con el alfanumérico “P8”, el cual se encuentra inserto al folio 06 de la segunda pieza del cuaderno principal.

En cuanto a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a su contenido, aduciendo que son impertinentes por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia.
Este Tribunal observa que la parte demandada promovió documentales (P6, P7 y P8) que versan sobre el pago de tributos sobre un inmueble, pólizas de seguros y autorizaciones para conducir vehículos. Al analizar su contenido, este órgano jurisdiccional observa que, si bien tales documentos pueden ser auténticos en su origen, los mismos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en este proceso.
En efecto, siendo que el objeto del juicio por acción mero declarativa de concubinato es la demostración de la comunidad de vida, la permanencia, el auxilio mutuo y la notoriedad, los documentos promovidos no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. La propiedad de bienes o el pago de obligaciones tributarias son actos individuales que no desvirtúan, por sí solos, la existencia de una unión estable de hecho. Por tanto, ante la evidente impertinencia de dichas probanzas, este Tribunal decide desecharlas del proceso y no conferirles ningún valor probatorio, al ser ajenas al debate central. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO II)

 QUEVEDO AGUILERA LUDMILA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.923, de este mismo domicilio.Al no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a los fines de declarar ante en este Tribunal, se desecha su valoración. Así se establece.

 ABADUCA GONZÁLEZ LEONEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.294, de este mismo domicilio. Al no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a los fines de declarar ante en este Tribunal, se desecha su valoración. Así se establece.

 CARRION PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.219.965, de este domicilio. Al no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a los fines de declarar ante en este Tribunal, se desecha su valoración. Así se establece.

 GILPEREZ MARIDELFI MARIA YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.380, de este domicilio. Al no haber comparecido en la oportunidad correspondiente a los fines de declarar ante en este Tribunal, se desecha su valoración. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

 OFICINA COMERCIAL DE CORPOELEC, ubicada en la siguiente dirección: Calle Ramírez, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 07/04/2026, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) dio respuesta a la información requerida mediante prueba de informes promovida por la parte demandada, indicando lo siguiente:

“Tengo el honor y el agrado de dirigirme a Usted muy respetuosamente en esta oportunidad, y al mismo tiempo extenderle un cordial saludo institucional extensible a su equipo de trabajo, con motivo al juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, según expediente signado bajo el Nro. N°FH17-V-2025-000093, incoado la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.931.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo informarle a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se confirma que el titular de la cuenta contrato N° 100003188002 es efectivamente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, identificado anteriormente.

SEGUNDO: El domicilio declarado por el titular al momento de suscribir el contrato ante señalado y que consta en nuestros registros es: Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Simón Bolívar (8150), Sector Casco Central, Calle Negro Primero, Casa N° 53, Sector La Grúa, S/N.

TERCERO: En atención a su solicitud, se sirve remitir a este Juzgado adjunto a la presente, copia certificada del contrato N° 100003188002”.

En cuanto a este medio de prueba, la parte demandante se opuso indicando que no fue realizada la debida fundamentación, haciéndola impertinente, por cuanto no fue expresado el motivo o la causa de su promoción. Esta Juzgadora considera sin lugar la oposición formulada por la parte actora, toda vez que el concepto de pertinencia de la prueba de informes se satisface mediante la vinculación lógica del medio con el objeto de la controversia -la residencia del demandado-, no siendo necesario un desglose exhaustivo de los motivos en el escrito de promoción, siempre que la relación sea evidente. Y así se establece.
Este Juzgado considera que el informe emanado de CORPOELEC carece de mérito probatorio suficiente para los fines pretendidos por la parte demandada, por cuanto adolece de una contradicción insalvable. En efecto, mientras que el cuerpo del informe atribuye la titularidad del contrato al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA, el documento anexo -copia certificada del contrato- evidencia que la titular es la ciudadana LIVIA FREITES. Esta discrepancia entre la nota informativa y el documento de respaldo constituye una inexactitud que impide a este Tribunal otorgar fe pública a la información suministrada, pues la prueba es internamente inconsecuente. En aplicación de la sana crítica, un medio de prueba que se contradice a sí mismo carece de la fuerza de convicción necesaria para sustentar un hecho controvertido. Y así se hace saber.
 FUNDACIÓN LA SALLE, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización UD-104, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Destaca esta Juzgadora, que la indicada Fundación dio respuesta a lo peticionado mediante la prueba de informes evacuada en fecha 26/03/2026, se cita textualmente la respuesta dada por esta institución:

“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de saludarle respetuosamente y desearle éxitos en sus gestiones, la presente es para darse respuesta de acuerdo a oficio Nro. 25-0.617 emitido por ustedes en fecha 30 de septiembre del 2025, donde se hace mención sobre juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, según expediente 45.591, que ha incoado la ciudadana Livia del Carmen Freites Guillen contra el ciudadano José Ángel Guevara, donde solicita información del ciudadano antes mencionado.

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado si presto servicios en nuestra Institución como Profesor por Horas.

SEGUNDO: El ciudadano antes mencionado por ser Profesor por Horas en nuestra casa de estudios la fecha de inicio y culminación se maneja por Lapsos en cual se especifican en el siguiente cuadro.
Fecha de inicio Fecha de culminación
09/05/1988 08/07/1988
01/08/1988 28/11/1988
15/03/1989 07/07/1989
26/06/1989 15/12/1989
05/03/1990 15/07/1990
11/03/1991 05/07/1991
02/09/1991 20/12/1991
23/03/1992 20/09/1992
14/09/1995 15/12/1995
11/03/1996 15/07/1996
03/03/1997 30/06/1997
01/09/1997 19/12/1997
16/03/1998 05/10/1998





TERCERO: El tiempo prestado el ciudadano antes mencionado, si estuvo hospedado en la residencia de nuestra Institución, como parte de beneficio a trabajadores”.

Respecto a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que la parte demandante, se opuso a su contenido, indicando que era impertinente a los fines de demostrar algún hecho de relevancia en el proceso, indicando la parte promovente que el propósito de la prueba era demostrar el tiempo de servicio que estuvo laborando para dicha fundación, así como si durante dicho lapso residía en la casa de hospedaje.

En cuanto a la oposición formulada por la parte actora respecto a la prueba de informes de la Fundación La Salle, este Tribunal la declara sin lugar. La pertinencia de este medio probatorio radica en que, en las acciones mero declarativas de concubinato, el elemento temporal es esencial para la configuración de la unión.

Los datos suministrados por la institución sobre el periodo de servicios y la residencia del demandado en la casa de hospedaje constituyen elementos de convicción objetivos que permiten a esta Juzgadora verificar la alegada cohabitación continua iniciada en el año 2004. Desechar esta prueba contravendría el principio de la búsqueda de la verdad real, puesto que la información sobre la residencia del demandado es fundamental para determinar si efectivamente existió una vida en común de forma ininterrumpida, tal como lo exige la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil, en concreto se evidencia que hasta el 05/10/1998 laboró en la institución Fundación la Salle y hasta esa fecha estuvo hospedado en la residencia de la institución, hecho que no se encuentra controvertido en el presente caso, pues la cohabitación alegada por la parte demandante es desde el 14 de febrero de 2004. Y así se hace saber.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esteJuzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, asípues, la presente controversia versa sobre si entre los ciudadanosLIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN y JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS.,existió una unión estable de hecho entre las fechas 14/02/2004 hasta el 24/08/2024, ambas fechas

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia número 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra cuanto sigue:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales que los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. N 04-3301, señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo siguiente:
( ) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ) . (Negrillas de este Juzgador).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...) . (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para cuya formulación resulta necesario establecer las fechas referidas.
En tal sentido, debemos referirnos en primer término a la definición de la figura del concubinato; al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que
“La definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Las características del concubinato: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
-La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
- Notoriedad de la comunidad de vida:El concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos sui prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
- La Unión Monogámica- El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferenteAsí como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
- El concubinato requiere de permanenciaen el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo ( ) para ello debe existir la estabilidad.
- La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
- La inexistencia de las formalidades del matrimonio
Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho (concubinato) y la de derecho (matrimonio), llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil.

El Código Civil de 1982 consagra la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual era considerado con anterioridad a la Constitución de 1999 el único efecto sustancial que desplegaba el concubinato, así, a raíz de la Carta Magna, se apreciaron pronunciamientos en torno a la extensión de ciertos efectos del matrimonio a la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer; El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, refiere que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, generan los mismos efectos que el matrimonio; entre los efectos patrimoniales que dicha decisión consideró extensibles a los concubinos se citan, además de los ya existentes, la vocación hereditaria y la obligación de alimento. (Ver Diccionario de Derecho Civil, María Candelaria Domínguez Guillén, página 41).

Con base en las pruebas cursantes en autos, se patentiza el cumplimiento de los requisitos legales para la determinación de la existencia de una unión concubinaria, en concreto:
 Acreditación de la Singularidad y Ausencia de Impedimentos.
Este es el presupuesto básico para la validez de la unión estable de hecho y del acervo probatorio se aprecia:
 Sentencia de Divorcio de la demandante de autos; demuestra que la actora disolvió su vínculo anterior en el año 2001, quedando en estado de soltería antes del inicio de la unión alegada (2004). Esto satisface el requisito de singularidad y la capacidad para constituir una unión estable.


 Demostración de la Cohabitación y Permanencia
La cohabitación no es solo pernoctar, sino compartir un proyecto de vida común de forma ininterrumpida.
 La Inspección Judicial es la prueba reina de percepción directa. El hallazgo de títulos profesionales, tarjetas de crédito, ropa y calzado del demandado en el inmueble constituye un indicio grave de residencia habitual, desvirtuando cualquier alegato de visitas fortuitas.
 Facturas de CANTV y Contratos, el hecho de que el demandado contratara servicios fijos y suscribiera documentos privados señalando dicha dirección como su domicilio ratifica la voluntad de establecer allí su hogar.
 Testimonios de los Líderes Comunitarios: Los testimonios de la líder de calle y el contralor del Consejo Comunal, quienes llevan registros oficiales de habitabilidad (CLAP, jefatura de familia), confirman que el demandado convivió permanentemente en la vivienda N° 05-29 por un lapso que supera los 10 años, cumpliendo con la permanencia exigida.

 Notoriedad y trato social como pareja.
El concubinato debe ser público, comportándose los unidos como si fuesen cónyuges ante terceros.
- Testimoniales: Los testigos (vecina, pacientes, amigos) coinciden en que las partes se presentaban socialmente como esposos. Es vital destacar la declaración del hijo del demandado, quien reconoció que su padre le presentó a la actora como "su esposa", lo cual tiene un valor probatorio excepcional por ser una declaración contra los intereses de su propio progenitor.

- Movimientos Migratorios: Los pasaportes demuestran viajes conjuntos y simultáneos al exterior, lo cual es indicativo de un proyecto de vida compartido y notoriedad pública de su relación de pareja.

 Comunidad de Bienes y Socorro Mutuo.
La interdependencia económica refuerza la existencia de una unión con fines matrimoniales.
- Transferencias Bancarias: Los informes de BANESCO y PROVINCIAL confirmaron que la actora realizaba pagos de mesadas y alquileres para el hijo del demandado. Esto demuestra el socorro mutuo y la solidaridad familiar propia de una unión estable de hecho.
- Adquisición de Bienes (Pruebas 1.2.9 y 2.11): La compra de vehículos y bienes durante el lapso de la unión (Toyota Hilux, inmuebles) demuestra la formación de un patrimonio común, elemento característico de la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil citado en líneas anteriores.

 Determinación del Cese de la Unión.
El Acta de Nacimiento, si bien la actora probó la unión desde 2004, el acta de nacimiento de una hija del demandado con otra persona en el año 2024 opera como un hecho extintivo.
Ahora bien precisado lo anterior, en el caso de autos luego de valoradas las prueba cursantes en autos por esta Juzgadora, quedó en evidencia que la hoy accionante LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, ha podido desmostar la existencia de hecho de la unión concubinaria, lo cual se patentiza con las pruebas promovidas y evacuadas tempestivamente en su oportunidad, logrando evidenciar este Tribunal que dentro desde las fechas alegadas, a saber: desde el 14/02/2004 hasta el 24/08/2024, existió un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron, lo relevante para la determinación de un concubinato o la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, aspectos estos que no se encuentran probados en el presente juicio toda vez que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron desechados en este juicio al no aportar convicción ni certeza alguna a esta Juzgadora para determinar que tienen conocimientos de los hechos que permiten calificar la relación como concubinaria. Por otra parte, la unión estable de hecho o concubinato tal como lo señaló la Sala Constitucional no significa necesariamente vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo tanto, la apariencia de la vida en común es la mayor circunstancia a los fines de probar la existencia de una relación concubinaria, circunstancia o hecho que bien puede ser probado a través de la prueba testimonial pero bajo la declaración espontánea de los hechos conocidos por los testigos, que efectivamente den la certeza al juzgador de la existencia de la vida en común.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria, el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, quien ha aportado prueba suficiente que determina la veracidad de lo alegado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así se declara.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la pretensión de acción mero declarativa de unión estable de hecho ejercida por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, y en consecuencia reconoce la existencia de la unión concubinaria desde el catorce de febrero de dos mil cuatro hasta el veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, con todos los efectos legales previstos en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ejercida por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara judicialmente la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, la cual se desarrolló de manera pública, notoria, permanente y con cohabitación, desde 14/02/2004 hasta el 24/08/2024, produciendo los efectos legales previstos en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo relativo a la presunción de comunidad de bienes adquiridos durante dicho lapso.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Dependencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA


EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.).


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS