REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000081
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 21/10/2025, suscrita por una parte por el Ciudadano, JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.415.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 318.114, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 1 de febrero de 1991, bajo el Nro. 34, Tomo A, Nro.105, folios 214 al 225 Vuelto, identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. J-09516818-2, tal como se evidencia según se evidencia de SUSTITUCIÓN DE PODER realizada en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2026, por el abogado LEONARDO RAFAEL MATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.094, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 39.643, al Instrumento Poder otorgado por PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2025, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 21, Folios 54 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales cursan en autos y por la parte demandada la Sociedad Mercantil EL LEARNING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 08 de febrero de 2022, bajo el Nro.198, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50198991-5, representada por la ciudadana GRETA YOLIDAY GAUNA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.670.949, actuando en su carácter de VICE-PRESIDENTE, debidamente facultada para este acto conforme a la CLÁUSULA OCTAVA de los estatutos sociales y debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.905.026, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 7.424, en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000190; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, esnecesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.415.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 318.114, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 1 de febrero de 1991, bajo el Nro. 34, Tomo A, Nro.105, folios 214 al 225 Vuelto, identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. J-09516818-2,según se evidencia de SUSTITUCIÓN DE PODER realizada en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2026 por el abogado LEONARDO RAFAEL MATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.094, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 39.643, al Instrumento Poder otorgado por PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2025, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 21, Folios 54 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales cursan en autos, quien a los efectos del presente escrito denominaremos indistintamente “NARAYA o DEMANDANTE”;y la Sociedad Mercantil EL LEARNING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 08 de febrero de 2022, bajo el Nro.198, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50198991-5, representada por la ciudadana GRETA YOLIDAY GAUNA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.670.949, actuando en su carácter de VICE-PRESIDENTE, debidamente facultada para este acto conforme a la CLÁUSULA OCTAVA de los estatutos sociales y debidamente asistida por el ciudadanoMIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.905.026, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 7.424, quien a los efectos del presente escrito denominaremos indistintamente “LEARNING o DEMANDADA”; ante usted ocurrimos con el debido respeto para exponer y solicitar lo siguiente:
SUSCRIPCION DE TRANSACCION JUDICIAL
Ciudadana Juez, ambas partes debidamente facultadas, de mutuo acuerdo, hemos concertado en celebrar la presente transacción judicial con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio de ambas partes, la cual se suscribe en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA TRANSACCIÓN
Las partes dejan expresa constancia de que entre ellas se celebró un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales Nros. L-119; L-120; L-123; L-126; L-132; L-133 y Depósito Nro. 2, ubicados en el Primer Piso y el Depósito en el Nivel Sótano del CENTRO COMERCIAL NARAYA, Av. Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha en fecha 13 de diciembre del 1995, Número 45, Tomo 54, 4to trimestre del año 1995; el cual finalizó el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), encontrándose actualmente en prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, conforme a lo establecido en la Clausula Segunda del contrato en concordancia con la parte in fine del artículo 26 eiusdem, durante la vigencia de la prórroga legal EL LEARNING, C.A., debía cumplir con la obligaciones y condiciones establecidas, sin embargo, desde octubre de 2025, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, particularmente en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y demás conceptos derivados de la relación arrendaticia, lo que motivó a PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., a interponer demanda de resolución de contrato ante este Tribunal, signada bajo el expediente Nro. FP11-V-2026-000190 (nomenclatura interna).
CAPITULO II
ACUERDOS RECÍPROCOS
PRIMERO.– OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: Mediante la presente TRANSACCIÓN, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, deciden poner fin a este procedimiento judicial, mediante concesiones recíprocas, evitando la prosecución del juicio.
SEGUNDA.– RECONOCIMIENTO DE DEUDA: EL LEARNING, C.A., reconoce, de manera expresa, libre y voluntaria, adeudar a PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.,la cantidad deNueve Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América(US$9.600,00), equivalentes a los efectos de la estimación del presente documento a Bs. 4.624.224.00,conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy (21/04/2026) (Bs. 481,66 x 1 US$), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026.
TERCERA. – FORMA DE PAGO: La cantidad anteriormente reconocida (US$ 9.600,00) será pagada por la parte demandada, en dólares o en su defecto en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo, de la siguiente manera:
1. Un primer pago por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte dólares de los Estados Unidos de America son céntimos (US$ 1.920,00), más el impuesto correspondiente por IVA,el día cinco (5) de Mayo del año 2026, los cuales, podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
2. Un segundo pago por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte dólares de los Estados Unidos de America son céntimos (US$ 1.920,00), más el impuesto correspondiente por IVA, el día cinco (5) de Junio del año 2026, los cuales, podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
3. Un tercer pago por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte dólares de los Estados Unidos de America son céntimos (US$ 1.920,00), más el impuesto correspondiente por IVA, el día cinco (5) de Julio del año 2026, los cuales, podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
4. Un cuarto pago por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte dólares de los Estados Unidos de America son céntimos (US$ 1.920,00), más el impuesto correspondiente por IVA, el día cinco (5) de Agosto del año 2026, los cuales, podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
5. Un quinto pago por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte dólares de los Estados Unidos de America son céntimos (US$ 1.920,00), más el impuesto correspondiente por IVA, el día cinco (5) de Septiembre del año 2026, los cuales, podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
EL LEARNING, C.A., reconoce que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas en las fechas pactadas hará exigible de pleno derecho la totalidad de la obligación pendiente.
CUARTA. –ENTREGA PARCIAL DE LOS INMUEBLES Y PERMANENCIA TEMPORAL POR CONCESIÓN: EL LEARNING, C.A., se obliga a hacer entrega material, voluntaria, pacífica y efectiva aPROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., de dos (2) de los seis (6) locales comerciales arrendados, identificados como L-119 y L-126 en fecha Treinta (30) de Abril del año 2026, libres de ocupantes, bienes y enseres, y en buen estado de uso. Asimismo, ambas partes acuerdan que EL LEARNING, C.A., permanecerá en el uso y goce de los cuatro (4) locales restantes identificados como L-120, L-123, L-132 y L-133, y el Depósito Nro. 2, por el lapso de treinta y nueve (39) meses, contados a partir del Primero (1ro) de Abril del año 2026, fecha está última, que se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de entrega y pago por uso de los locales mensualmente.EL LEARNING, deberá entregar los locales en fecha 31 de Julio del año 2029.
PARÁGRAFO PRIMERO: Durante el referido lapso, EL LEARNING, C.A., se obliga a cumplir íntegramente con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en todo aquello que resulte aplicable, especialmente en lo relativo al su uso y al pago de servicios, mantenimiento, conservación del inmueble y demás cargas inherentes al uso del bien, así como al pago mensual estipulado en la presente transacción, las cuales se dan aquí por reproducidas y en pleno conocimiento de las partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes dejan expresa y clara constancia de que la permanencia de LADEMANDADA en los cuatro (4) locales y la utilización del Deposito Nro. 2 referidos anteriormente, no constituye bajo ningún concepto, la celebración, renovación ni prórroga de un nuevo contrato de arrendamiento, sino que se trata de una concesión especial, excepcional y temporal otorgada por PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., en el marco de la presente transacción judicial, con el único propósito de poner fin al litigio existente.En consecuencia, EL LEARNING, C.A., reconoce que no le asiste derecho alguno a prórroga legal, tácita reconducción o estabilidad arrendaticia más allá del plazo aquí expresamente convenido.
PARÁGRAFO TERCERO: Como contraprestación por el uso de los referidos cuatro (4) locales y el Depósito Nro. 2, EL LEARNING, C.A., pagará a PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., una cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.200,00), pagaderosdentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en bolívares conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227. El inicio de este plazo se computará a partir del 1ro de abril del año 2026. Este monto se ajustará en forma anual en un diez por ciento (10%) sobre el monto neto del año anterior. La falta de pago de dos obligaciones mensuales en el plazo acordado, dará lugar a la resolución de la presente transacción judicial y la solicitud de su ejecución.
PARÁGRAFO CUARTO: Vencido el plazo de los treinta y nueve meses (39), es decir, el treinta y uno (31) de julio del año 2029, EL LEARNING, C.A., se obliga a restituir de pleno derecho los locales ocupados, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, renunciando expresamente a cualquier mecanismo de prórroga o permanencia, obligándose a su entrega inmediata en las mismas condiciones antes indicadas.
QUINTA.–El incumplimiento por parte de EL LEARNING, C.A., de cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente transacción, y en especial, pero sin limitarse a, el pago oportuno de la obligación mensual, la entrega de los locales acordados o el cumplimiento de las condiciones de uso, dará lugar, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, a la resolución del presente acuerdo respecto de la permanencia concedida. En tal supuesto, PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., quedará expresamente facultada para solicitar ante el Tribunal la ejecución forzosa de la presente transacción, en su carácter de título ejecutivo judicialmente homologado, a los fines de obtener la entrega inmediata, material y efectiva de los locales comerciales que se encuentren ocupados por EL LEARNING, C.A., sin necesidad de requerimiento previo, notificación adicional o nuevo procedimiento declarativo.
CAPITULO III
HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA
Las parte aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este escrito o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento para lo cual se solicita respetuosamente al Tribunal que en el mismo auto que homologue le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
Por todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal que homologue la presente transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada, conforme a derecho, y en consecuencia se declare terminado el proceso; así mismo, se expidan tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y el auto de homologación…”
Del escrito de transacción parcialmente transcrito, presentado por las partes en el presente juicio por por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se evidencia que las partes han decidido poner fin al presente litigio; en razón de que presentado la transacción objeto del presente análisis, donde explanan reciprocas concesiones, tal y como se evidencian de los capítulos de la supra señalada transacción. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el acuerdo celebrado entre las partes de la presente litis es catalogado como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que la suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena expedir tres juegos de copias certificadas de la supra señalada transacción y de la presente decisión, todo ello en conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. FP11-V-2026-000190
NESG/JAAR/JM
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