REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE ABRIL DEL 2026.
AÑOS: 215° Y 166°

Visto que cursa en los folios 153 al 173 escrito de promoción de pruebas, presentado por ante este Tribunal en fecha 01/11/2025, el cual se encontraba reservado de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; suscrito por el abogado en ejercicio Alexandre Andrade Dos Santos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.531, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Posiciones Juradas, Instrumentales, Informes, Experticia, Testimoniales, Libre.
En razón de lo anterior, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandadaen los siguientes términos:
I
POSICIONES JURADAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem el Tribunal ordena librar boleta de citación a la ciudadana Daiana Carolina Rodríguez Fernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.764.531, para que concurra por ante este Tribunal a las Diez Horas de la Mañana (10:00 A.M.) del Sexto (6to) Día de Despacho siguiente a que conste en autos la certificación de haberse efectuado efectivamente su notificación, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandante en esa oportunidad; haciéndole saber que de igual forma, se fija para el Primer (1er) Día de Despacho siguiente al referido acto a las Diez Horas de la Mañana (10:00 A.M.) para que la parte promovente: Esther Teresa Di Scipio Marcano y Paolo Antonio Catapano Di Scipio, absuelvan las posiciones que tenga a bien formularle como parte demandante. Líbrese Boleta de Citación. Cúmplase.
Ahora bien, observando que los demandados Esther Teresa Di Scipio Marcano y Paolo Antonio Catapano Di Scipio, se encuentran residenciados en la ciudad de Barcelona – Reino de España; es por lo que se hace saber que el acto mediante el cual puedan absolver las posiciones que tenga a bien formularle la demandante Daiana Carolina Rodríguez Fernández, será realizado mediante audiencia telemática en la Sala Telemática de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
II
INSTRUMENTALES
- Informe de resultados emitido por el laboratorio ADNInstitut, el cual cursa en los folios 163 y 164 del cuaderno principal. En relación a ello, se observa que en fecha 12/12/2025 la demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la presente prueba, sin embargo la misma fue consignada de forma extemporánea por tardía. Motivo por el cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal en relación a dicha oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE-.
Con motivo de lo anterior, y al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Acta de nacimiento Nº 1025, debidamente inscrita por ante el Registro del Municipio Piar del estado Bolivar en fecha 20/11/1962 e inserta bajo el Nº4, folio 130 del libro de nacimientos, la cual pertenece al ciudadano Edmundo José Catapano del Valle; cursante en el folio 165 del cuaderno principal de este expediente; por no ser contrario a derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Acta de nacimiento Nº 1409, debidamente inscrita por ante el Registro del Municipio Piar del estado Bolivar en fecha 30/11/1965 e inserta bajo el Nº 4, folio 133 del libro de nacimientos, la cual pertenece a la ciudadana Rita Itamar Sofía Catapano del Valle; cursante en el folio 166 del cuaderno principal de este expediente; por no ser contrario a derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Fotocopias de capture de pantalla de conversaciones realizadas mediante mensajería a través de la aplicación Whatsapp, sostenidas entre las ciudadanas Daiana Carolina Rodríguez Fernández y la ciudadana Ana María Di Scipio Marcano; cursante desde el folio 167 al 172 del cuaderno principal de este expediente; por no ser contrario a derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
III
PRUEBA DE INFORMES
En primer lugar, se observa que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se libre rogatoria al Laboratorio ADNInstitut, Institut D’Assessorament Diagnostic Genetic, SL. CIF B67355222 C. Sanitari E08711830, ubicado en la Av. Cerdanyola 57, Saint Cugat del Valles (Barcelona), Reino de España, a los fines de que informe y remita copia certificada del Informe de Laboratorio que reposa en su archivo, identificado con el historial clínico Nº 20707, petición u orden Nº CBB959, de fecha 12/03/2025.
En ese sentido, tenemos que la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos Tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando así la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación; superando con ello la falta de jurisdicción de un Tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial. Encontrándose esta regulada en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, el cual dispone en su artículo 2 que:
“Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimientos jurisdiccionales en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos sí:
a. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;
b. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada”.
Cónsono a lo anterior, y en vista de que se solicita la remisión de copia certificada del Informe de Laboratorio que reposa en los archivos del Laboratorio ADNInstitut, Institut D’Assessorament Diagnostic Genetic, SL. CIF B67355222 C. Sanitari E08711830, ubicado en la Av. Cerdanyola 57, Sant Cugat del Valles (Barcelona), Reino de España; y teniendo en cuenta la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los Tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales, que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción; es por lo que este Despacho Judicial considera que no es contrario a derecho, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena oficiar al Laboratorio ADNInstitut, Institut D’Assessorament Diagnostic Genetic, SL. CIF B67355222 C. Sanitari E08711830, ubicado en la Av. Cerdanyola 57, Sant Cugat del Valles (Barcelona), Reino de España, a los fines de que remita copia certificada del Informe de Laboratorio identificado con el historial clínico Nº 20707, petición u orden Nº CBB959, de fecha 12/03/2025, el cual reposa en sus archivos. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Asimismo, se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal de Sección Civil y de Instrucción de Instancia de Rubí de la Provincia de Barcelona del Reino de España, ello a los fines de que realice la notificación librada al Laboratorio ADNInstitut, Institut D’Assessorament Diagnostic Genetic, SL. CIF B67355222 C. Sanitari E08711830, ubicado en la Av. Cerdanyola 57, Sant Cugat del Valles (Barcelona), Reino de España. Líbrese Exhorto. Cúmplase.
Para lo cual, se insta a la parte promovente a consignar por secretaría las copias simples del escrito de pruebas consignado en fecha 01/11/2025, así como del presente auto de admisión, para que posterior a su certificación, sean anexados a la presente rogatoria. Cúmplase.
En ese sentido, y de conformidad con los artículos 4, 6 y 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias se ordena librar oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE), a los fines de que efectúe la tramitación por vía diplomática de la Rogatoria aquí librada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Ahora bien, por cuanto la evacuación de la presente prueba se realizará en el extranjero, es por lo que de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se concede para la misma un lapso especialísimo de seis (6) meses para su evacuación, contados a partir de la notificación de la última de las partes en relación al presente pronunciamiento.Y así se hace saber.
Por otro lado, y respecto a las demás pruebas de informes, por no ser contrarias a derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a las siguientes instituciones:
- Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolivar: a los fines de que informe y remita copia certificada del acta de nacimiento Nº 1025 del año 1962, asentada en el libro cuarto (04) folio 130; perteneciente al ciudadano Edmundo José Catapano del Valle. Líbrese Oficio. Cúmplase.
- Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolivar: a los fines de que informe y remita copia certificada del acta de nacimiento Nº 1409 del año 1965, asentada en el libro cuarto (04) folio 133; perteneciente a la ciudadana Rita Itamar Sofía Catapano del Valle. Líbrese Oficio. Cúmplase.
IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
En relación a la prueba de experticia promovida de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende que se oficie un laboratorio especializado o a las escuelas de medicina de universidades nacionales radicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se practique prueba heredo-biológica o ADN y/o inmunogénetica, y se ordene la toma de muestra entre hermanos directos del de cujus Paolo Antonio Catapano del Valle y la demandante Daiana Carolina Rodríguez Fernández.
Se observa en primera instancia que, en fecha 12/12/2025 la demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la presente prueba, sin embargo la misma fue consignada de forma extemporánea por tardía. Motivo por el cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal en relación a dicha oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE-.
No obstante a lo anterior, es de resaltar que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor, sino que también puede realizarse en terceras personas; esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente cuando el presunto progenitor ha fallecido: como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. Motivo por el cual, al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que informe a este Despacho Judicial si ese departamento cuenta con los reactivos necesarios para practicar una prueba heredo biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) entre muestras que le serán tomadas a los ciudadanos Edmundo José Catapano del Valle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.541.426; Rita Itamar Sofía Catapano del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.489; y la ciudadana Daiana Carolina Rodríguez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.764.531; ello a los fines de determinar la información genética y huella familiar entre ellos. Líbrese Oficio. Cúmplase.
V
TESTIMONIALES
En relación a la prueba de testigos promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar contraria a derecho, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el Cuarto (4º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, a las Diez Horas de la Mañana (10:00 a.m.) para que la ciudadana Ana María Di Scipio Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.211, ratifique el contenido de los mensajes de texto y voz promovidos como medios de pruebas en los capítulos II y VI del escrito presentado por la parte demandada en fecha 01/11/2025.
VI
DE LA PRUEBA LIBRE
De conformidad con lo establecido en artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica, se promueve dispositivo de memoria (PENDRYVE) marca HIKSEMI, USB 3.0 de 32 GB, de color plateado, el cual contiene cinco (05) archivos de audios identificados: AUD-20251114-WA0019; AUD-20251114-WA0020; AUD-20251114-WA0021; AUD-20251114-WA0022 y AUD-20251114-WA0023.
Observando este Tribunal que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; y por cuanto la presente prueba promovida no resulta contrario a derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene la parte demandante al control de la prueba y a ejercer su contradictorio, es por lo que se fija para el Tercer (3º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, a las Diez Horas de la Mañana (10:00 a.m.) para que se realice la evacuación de los identificados archivos de audios el cual será realizado en la Sala Telemática de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de ellas, comenzaran a transcurrir los lapsos procesales siguientes, ello según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.Cúmplase.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


ASUNTO NUEVO: FH17-V-2024-000049
ASUNTO ANTIGUO: 45.449
NESG/JAAR/KF