REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 213° Y 166°

RESOLUCION NRO. PJ1072026000054
Visto el informe de avaluó presentado en fecha 10/12/2025 por el ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.896.806, Ingeniero Civil, inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela, bajo el Nro. 10.053 e inscrito en la sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nro. 659, en su carácter de experto partidor designado por este Tribunal. Así mismo visto el informe complementario de avaluó presentado en fecha 18/02/2026 por el referido auxiliar de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“...YO, JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad personal N° V-2.896.806, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, Seccional Ciudad Guayana bajo el N° 10.053 y por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 659, domiciliado en la Calle Sevilla, Manzana 3, Casa N° 5, Urbanización Los Olivos de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, números telefónicos: 04143863587 y 0412-1188275, Correo Electrónico: Ibarra avaluos@gmail.com; actuando en este acto con el carácter de Perito designado en la presente causa por este Despacho Judicial, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por este Despacho Judicial, en fecha 03 de Febrero del año 2026, y en aras de garantizar a las partes que integran esta causa, el debido proceso y las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a presentar el Complemento del Informe Avaluó presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2025, y lo hago en los siguientes términos: El único activo que se adquirió durante la vigencia de la Comunidad de Gananciales fue el bien inmueble objeto de esta controversia, debidamente identificado en el Informe Técnico presentado en la fecha ut supra indicada, que fue evaluado en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($53.600). Por lo que procedo a expresar los nombres de las personas cuyo bien se divide y de los interesados entre quienes se distribuyen: HUASCAR URBANO ROMERO ALMEDIDA Parte actora, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad personal N° V-3.901.809, en su carácter de demandante en este juicio por Liquidación y Partición de Comunidad, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($26.800), cuyo monto le corresponden sus tres hijos legítimos y herederos conocidos de acuerdo al orden de suceder conforme a lo previsto en el artículo 822 del Codigo Civil vigente, GEIKAR JAINEE ROMERO MUÑOZ, HUASCAR URBANO ROMERO MUÑOZ y NARHIUSCAR VALENTINA ROMERO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nos. V-15.002.265, V-16.009.864 y V-29.862.073, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nos V-15.002.265-3, V-16.009.864-0 y V-29.862.073-8, respectivamente, en virtud de que el actor falleció,y por derecho de representación entraron a ser parte en este juicio sus descendientes, tal como se evidencia en las actas procesales que conforman este Expediente. El otro cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 26.800,00), le corresponde a la demandada GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad personal N° V-5.271.432. No existen deudas, el líquido partible fue señalado anteriormente, asimismo, el haber de cada uno de los partícipes. De esta forma doy por concluido el Complemento del Informe Avaluó requerido por este Organo jurisdiccional…”
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición…”
De la norma transcrita se colide que, el legislador en esta etapa del proceso de partición, les otorga a las partes la posibilidad de que presenten las objeciones o reparos que consideren pertinentes sobre el informe de partición presentado ante el Tribunal, concediéndoles para tales efectos un término de diez (10) días siguientes a su presentación y una vez transcurrido dicho término, si las partes no presentan objeción alguna, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el informe complementario de avaluó, fue presentado en fecha 18/02/2026 y que desde el día 19/02/2026 al día 04/03/2026 (ambas fechas inclusive), transcurrió el lapso de diez 10 días de despacho, correspondiente a la revisión de los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de la norma adjetiva, sin que se formularan objeciones por parte de los interesados, esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho de las partes a obtener una resolución definitiva sobre su patrimonio, procede a declarar la conclusión del procedimiento, de conformidad a lo anterior de conformidad a lo establecido el artículo 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 de la norma adjetiva.

Verificada la ausencia de objeciones dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga firmeza al informe de avaluó presentado en fecha 10/12/2025 y al informe complementario de avaluó presentado en fecha 18/02/2026 por el ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA, supra identificado, en su carácter de EXPERTO PARTIDOR, designado por este Juzgado. Así se decide.
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 de la norma adjetiva, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la partición de los bienes objeto de la presente causa, al no haberse formulado objeciones dentro del lapso legal correspondiente
SEGUNDO: Se declara que el bien inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyas características originales eran las siguientes: Paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica y acerolit, constante de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una sala comedor y un (01) baño; enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, con 12,00 metros; SUR: Con construcción que es o fue de Zulay Rivas con 12,00 metros; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Mariela Salazar con 20,00 metros y ;OESTE: Con casa y solar que es o fue de José Luis Carvajal con 20,00 metros, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2.001, anotado bajo el N° 01 Protocolo Primero, Segundo Trimestre; Que en fecha 15 de octubre de 1.992, tiene un valor de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($53.600,00), del cual le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos GEIKAR JAINEE ROMERO MUÑOZ, HUASCAR URBANO ROMERO MUÑOZ y NARHIUSCAR VALENTINA ROMERO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nos. V-15.002.265, V-16.009.864 y V-29.862.073, que constituye la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 26.800,00); y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad personal N° V-5.271.432, que constituye la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 26.800,00).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.




NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO.




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO





JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

FH17-V-2001-000004
43.516
NESG/JAAR/JM