REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE ABRIL DEL 2026.
AÑOS: 215° Y 166°

Visto que cursa en los folios 175 al 182 escrito de promoción de pruebas, presentado por ante este Tribunal en fecha 05/12/2025, el cual se encontraba reservado de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; suscrito por la ciudadana Daiana Carolina Rodríguez Fernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.764.531, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº113.184, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Documentales, Informes, Experticia.
En razón de lo anterior, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
- Factura Nº 0020250034, de fecha 17/01/2025 emitido por el Laboratorio ADN INSTITUT SL, el cual cursa en el folio 183 del cuaderno principal.
- Factura Nº G-250101-B, de fecha 20/01/2025 emitida por el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, el cual cursa en el folio 184 del cuaderno principal.
- Factura Nº0020250076, de fecha 30/01/2025 emitida por el Laboratorio ADN INSTITUT SL, el cual cursa en el folio 185 del cuaderno principal.
- Informe de fecha 08/04/2025 emitido por el Laboratorio ADN INSTITUT SL, el cual cursa en el folio 186 al 189 del cuaderno principal.
- Factura Nº 0020250332, de fecha 01/04/2025 emitida por el Laboratorio ADN INSTITUT SL, el cual cursa en el folio 190 del cuaderno principal.
- En copia fotostática, imágenes fotográficas, la cual cursa en el folio 191 del cuaderno principal.
- En copia fotostática, tarjeta o recuerdo funerario, la cual cursa en el folio 192 del cuaderno principal
- En copia fotostática, imágenes fotográficas, las cuales cursan desde el folio 193 al 197 del cuaderno principal.
- Informe de fecha 30/08/2022 emitido por el Laboratorio GENMOLAB, el cual cursa en el folio 198 y 199 del cuaderno principal.
- Escrito emitido por el Laboratorio de servicios de diagnóstico por biología molecular GENOMIK, el cual cursa en el folio 200 y 201 del cuaderno principal.
- Acta de nacimiento Nº444 de fecha 17/03/1987 asentada bajo el Nº 1, Folio 44 del libro de nacimientos llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolivar; el cual cursa en el folio 202 del cuaderno principal.
- Documento de Identidad de la ciudadana Daiana Carolina Rodríguez Fernández, el cual cursa en el folio 203 del cuaderno principal.
- Documento de Identidad de la ciudadana Noralys Josefina Rodríguez Fernández, el cual cursa en el folio 204 del cuaderno principal.
- Acta de defunción Nº 330 inserta en el folio 080 del libro de defunciones Nº 2 de la unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolivar; el cual cursa en el folio 205 del cuaderno principal.
- Acta de nacimiento Nº 451 de fecha 11/06/1958 asentada bajo el Nº 1, Folio 451 del libro de nacimientos llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolivar; el cual cursa en el folio 20 del cuaderno principal.
- En copia fotostática, imágenes fotográficas, las cuales cursan en el folio 207 del cuaderno principal.
- En copia fotostática, capture de pantalla, la cual cursa en el folio 208 del cuaderno principal.
En relación a las anteriores pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las mismas, estableciendo que son impertinentes y su admisión contraviene a la técnica procesal establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que se omite la determinación del objeto de la prueba, así como la calificación judicial que permita determinar la pertinencia de las pruebas, resultando así en ociosas e inútiles. Establece que dicha actitud descuidada de la parte actora, al no señalar cuál es su finalidad, puede generar que el Tribunal yerre al momento de su valoración, pues sin que exista una relación expresa con los hechos que se buscan probar, se contraviene la necesaria racionalidad y conexión que debe existir entre la prueba ofrecida y los extremos de la pretensión.
En ese sentido se trae a colación sentencia Nº 606 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2004, en la cual se estableció de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley; motivo por el cual, el no determinar cuál es el objeto de la prueba en el escrito de promoción presentado por alguna de las partes, debe ser capaz de producir de forma manifiesta su impertinencia para poder ser declarada inadmisible, ya que la falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa conexión directa con los hechos discutidos:
“Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”.
Bajo esa perspectiva, al observar esta Juzgadora la promoción de las documentales arriba indicadas, considera que las mismas son pertinentes por cuanto guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio por Inquisición de Paternidad; motivo por el cual, al no resultar contrarias a derecho, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, y se desecha la oposición realizada por la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE-.
III
PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes, presentadas en el capítulo III del escrito presentado por la parte demandante, se observa que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las mismas, estableciendo que estas son impertinentes y su admisión contraviene a la técnica procesal establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que se omite la determinación del objeto de la prueba, así como la calificación judicial que permita determinar la pertinencia de las pruebas, resultando así en ociosas e inútiles. Motivo por el cual se da por reproducido el criterio fijado mediante sentencia Nº 606 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2004, supra indicado; y al respecto se establece que:
En relación a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT), a los fines de que informe sobre la existencia de alguna declaración sucesoral de herederos del de cujus Paolo Antonio Catapano del Valle; así como aquella que es solicitada a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que remita relación de llamadas del número fijo 0295-2628613 entre los meses de abril a julio del año 2019; y a la Unidad de Registro Civil del Municipio Caroní, ubicado en el C.C. Ikabarú, AV Dalla Costa – San Félix, a los fines de que remita acta de defunción del ciudadano Antonio Catapano La’ Scala; resultan a todas luces impertinentes por cuanto con ellas no se logra demostrar el hecho controvertido del presente juicio, esto es la determinación de la filiación paterna del de cujus Paolo Antonio Catapano del Valle y la ciudadana Daiana Carolina Rodríguez Fernández; motivo por el cual se NIEGA su admisión y se desechan del cumulo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE-.
Ahora bien, en relación a las demás pruebas de informes promovidas, esta Juzgadora considera que las mismas son pertinentes por cuanto guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio por Inquisición de Paternidad; motivo por el cual, al no resultar contrarias a derecho, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, y se desecha la oposición realizada por la demandada, solo a lo que a estas respecta. Y ASÍ SE ESTABLECE-.
En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a las siguientes instituciones:
- Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB: a los fines de que especialistas en ADN informe mediante escrito los posibles escenarios o resultados en cuanto a las pruebas con tíos y medios hermanos cuando no participan las madres, los abuelos u otros hermanos. Líbrese Oficio. Cúmplase.
- Laboratorio de servicios de diagnóstico por biología molecular GENOMIK: a los fines de que especialistas en ADN informe mediante escrito los posibles escenarios o resultados en cuanto a las pruebas con tíos y medios hermanos cuando no participan las madres, los abuelos u otros hermanos. Líbrese Oficio. Cúmplase.
- Unidad de Registro Civil del Municipio Caroní, ubicado en el C.C. Ikabarú, AV Dalla Costa – San Félix: a los fines de que remita acta de defunción del ciudadano Paolo Antonio Catapano del Valle. Líbrese Oficio. Cúmplase.
IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
En relación a la presente prueba, con el cual se pretende la exhumación del cadáver del ciudadano Paolo Antonio Catapano del Valle, para que sea practicada prueba heredo-biológica o ADN y/o inmunogénetica; este Tribunal considera necesario hacer mención de la sentencia Nº 1.152, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30/09/2004, en la cual se dejó asentado que en los juicios relativos a la filiación, será procedente la práctica de la prueba heredo-biológica, solo cuando los descendientes del supuesto progenitor ya fallecido, se nieguen a someterse a la misma:
“En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las Mercedes Sánchez c/ Manuel Romulado Escobar Mora y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.
La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso”.
En el caso bajo estudio, se observa que los demandados en autos, solicitaron la práctica de la prueba heredo-biológica entre muestras que le serán tomadas a los ciudadanos Edmundo José Catapano del Valle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.541.426; Rita Itamar Sofía Catapano del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.489; y la ciudadana Daiana Carolina Rodríguez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.764.531; ello a los fines de determinar la información genética y huella familiar entre ellos, por cuanto los ciudadanos Edmundo José Catapano del Valle y Rita Itamar Sofía Catapano del Valle, son hermanos del de cujus Paolo Antonio Catapano del Valle.
Aunado a ello, es de resaltar que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor, sino que también puede realizarse en terceras personas; esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente cuando el presunto progenitor ha fallecido: como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar.
Con motivo de lo anterior, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Civil, considera esta Juzgadora que la solicitud de exhumación, no resulta procedente en esta etapa procesal, ya que no consta en autos la negación por parte de los demandados de practicar la prueba heredo-biológica a los fines de determinar la filiación paterna reclamada. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE-.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de ellas, comenzaran a transcurrir los lapsos procesales siguientes, ello según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


ASUNTO NUEVO: FH17-V-2024-000049
ASUNTO ANTIGUO: 45.449
NESG/JAAR/KF