REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
Visto el contenido del escrito consignado en fecha 23/03/2026 por el ciudadano HOUDA JURDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.926.999, actuando en su carácter de factor mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLORIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/07/2004, bajo el No. 27, Tomo 32-A-Pro, con posteriores modificaciones estatutarias, la primera modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/08/2007, bajo el No. 43, Tomo 43-A-Pro, la segunda modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24/10/2008, bajo el No. 17, Tomo 61-A-Pro, la tercera y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/09/2013, bajo el No. 44, Tomo 1-C- REGMERPRIBO, Rif N° J-31181924-0, parte demandada en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000159, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 28/07/2011, anotado bajo el No. 8, Tomo 82-A-REGMERPRIBO con posteriores modificaciones, la última fue inscrita en fecha 07/07/2025, bajo el número 14, Tomo 60-A Registro Mercantil Primero Del Estado Bolívar, mediante el cual se establece el siguiente:
“…Me doy POR CITADA en la causa signada con el Nro. FP11-V-2026-000159 por Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Ahora bien, ocurro ante su competente autoridad para CONVENIR de la Presente Demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1.- Conforme al Documento de VENTA PRIVADA que riela en el presente expediente sobre la venta de Un (1)
inmueble, constituido por Parcela y Casa Nº 27, CEDULA CATASTRAL No.:07-01-07-U01-039-001-002-027-001-001, del "CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA SUITE". Cuyas especificaciones son las siguientes: constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida sobre la misma, Ubicado en la parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo 238 (UD-238) "Conjunto Residencial Florida Suite", Lote G, Parcela Nº. 27. Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar. LA PARCELA No. 27: tiene CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (170,56 mts2) y la Vivienda presenta un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185,00 mts2) y consta de: Sala-recibo, comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, baño de visitas, Jardin frontal, área de servicio y estacionamiento cubierto; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle interna del Conjunto Residencial; SUR: Con muro perimetral del Conjunto Residencial; ESTE: Con la parcela de terreno y la vivienda No. 28 del Conjunto Residencial; y OESTE: Con la parcela de terreno y la vivienda No. 26 del Conjunto Residencial. Al inmueble que se vende por este documento, le corresponde un porcentaje del 3.57143%. en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del "CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA SUITE", tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subaltema de Registro Público del Municipio Autonomo Caroni, en fecha catorce (14) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 39, Tomo 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2003; y cuya propiedad se refleja que le pertenece a "CONSTRUCTORA FLORIDA, C.A.", antes identificada como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna Publica de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el numero VEINTE Y SIETE (27), Folio DOSCIENTOS (200) al Folio DOSCIENTOS CINCO (205) Protocolo Primero, Tomo SEXAGESIMO OCTAVO, TERCER Trimestre del año 2005 de fecha cinco (5) de septiembre de 2005 e identificada con el código catastral Numero 07-01-07-001-039-001-002-027-001-001, manifiesto que dicho contenido lo doy por Reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes.
2.- Así mismo, manifiesto que yo, factor mercantil con el nombre de Gerente General con las facultades más amplias y suficientes para representar a la empresa "CONSTRUCTORA FLORIDA, C.A.", R.I.F. J-31181924-0, RECONOZCO QUE ES MIA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES en el documento de venta privada de fecha ocho (8) de julio del dos mil veinticinco.
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este digno Tribunal sirva HOMOLOGAR este acto, con todas las formalidades de Ley y así tenga fuerza de cosa Juzgada…”
Con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicho convenimiento, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263 .- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de las normas supra transcritas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada en cualquier estado o grado de la causa decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
Asimismo es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº 134 de fecha 16/10/1986, señaló que el convenimiento es:
“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En ese sentido, llevando lo anterior al caso en autos, y de una revisión del escrito consignado por la parte demandada se aprecia que este se aviene a la pretensión de la parte actora al expresar:
“…Ahora bien, ocurro ante su competente autoridad para CONVENIR de la Presente Demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo anterior este Tribunal evidencia la capacidad de las partes para disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia y convenir en ella y que se trata de materias permitidas por la ley.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el referido convenimiento podría catalogarse como puro y simple, ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ




NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO.




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº FP11-V-2026-000159
NESG/JAAR/JM